Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000065

PARTE ACCIONANTE: L.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.230.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: N.H.. Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.813

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE.

TERCERO INTERESADO: COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, S.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 00060-2012, dictado por la Inspectoria del Trabajo de Gunare Estado Portuguesa.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 10-06-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10-06-2014, en el juicio seguido por el Ciudadano: L.M.O., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Observa esta Alzada que remitido dicho expediente a los fines de la Consulta, en diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, la Abogada J.P., quién era Apoderada del accionante de autos, a través de diligencia que consta al folio 236 del expediente, Renuncia al Poder que le fuera otorgado por el Ciudadano: L.M.O., en fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal le dá entrada al presente asunto, y en la misma fecha la Abogada N.H.M., coapoderada del accionante se da por notificada en su nombre, de la Renuncia del poder efectuada por la anterior abogada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 30 de Noviembre de 2012, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, incoada por el ciudadano: L.M.O., asistido por el Abogado: J.R.M., inscrito en el I.p.s.a. bajo el N° 71.813, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. No. 00060-2012 de fecha 13/02/2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, contenida en el expediente No. 066-2010-01-00048; que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano L.M.O., intentada por la empresa COMPLEJO CEMENTERO ANDINO S. A, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 10 de Diciembre de 2012, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 26/09/2013, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República. Produciendo se el fallo de Primera Instancia en fecha 10 de Junio de 2014, en la que declara CON LUGAR la demanda de Nulidad.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo estableció en la sentencia consultada que la parte accionante delató como Vicios en la P.A. impugnada los siguientes:

“Que en fecha 25 de febrero de 2010 la empresa Complejo Cementero Cemento Andino, S.A. intento por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, solicitud de autorización para despedirlo a través del procedimiento de calificación de falta establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que en ningún momento prestó sus servicios personales para la empresa Complejo Cementero Cemento Andino, S.A. siendo que para la fecha prestaba servicios para la empresa Cemento Andino, S.A., sin embargo la parte accionante afirmo en su escrito de solicitud que existía un escrito anterior recibido con fecha 19 de febrero del año 2010 y que el segundo de los escritos consignado tenia por objeto subsanar las observaciones hechas por la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, siendo alegado durante el procedimiento como punto previo la inadmisibilidad de la presente solicitud por la existencia de vicios: Es el caso que la parte accionante Complejo Cementero Cemento Andino, S.A., señala en su solicitud de calificación de despido lo siguiente: “…Es el caso que el viernes 19 de febrero de 2010 se presentó por ante esta Inspectoría del Trabajo de Trujillo la solicitud de autorización del despido del citado trabajador, junto a otros trabajadores que participaron por medio de vías de hecho, bien al inasistir al trabajo o abandonar el trabajo, todo con el fin de ilegalmente presionar para la firma de un contrato colectivo, lo cual legalmente representó una acción de boicoteo por acción u omisión, en el proceso de producción de cemento y por ende le provoco un daño al patrimonio publico de esta empresa del Estado denominada Complejo Cementero Cemento Andino, S.A. Empero, lo anterior la inspectoría del trabajo solicitó que se separaran el requerimiento para cada uno de los trabajadores. Por tal razón nuevamente presentaron la solicitud, sin que ello signifique que la solicitud consignada deje de tener el valor legal que de seguido se expondrá…” Con respecto a este punto señaló que en el expediente Nº 066-010-01-000048, no cursa solicitud de autorización de despido alguno presentado con antelación al día 25 de febrero de 2010. “

Así mismo indica la Primera Instancia que el accionante señala lo siguiente:

II. Posteriormente la Inspectoria del Trabajo procedió a admitir dicho procedimiento según se evidencia en auto de fecha 01 de marzo del año 2010, y que una vez admitida la solicitud, no fue posible la citación personal, por lo que el Inspector del trabajo acordó la modificación de los carteles de acuerdo al articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, procediendo el funcionario del trabajo en fecha 21 de junio de 2010 a fijar cartel de notificación en la sede de la empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A., los cuales supuestamente fueron fijados en la puerta de la oficina del sindicato de dicha empresa. En fecha 24 junio de 2010 se publicó en el diario de Los Andes uno de los carteles de citación, haciendo la misma advertencia y estableciendo el mismo lapso de comparecencia, siendo el caso que en fecha 29 de junio de 2010 se publico el último de los carteles en el diario El Tiempo. En fecha 07 de julio de 2010 en Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo certifica la consignación de las notificaciones. III. Que se evidencia como se violento de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer o darse por notificado, haciendo especial mención que aún cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de su no comparecencia tampoco procedió a nombrar un defensor. IV. Que desplegó una basta y pertinente actividad probatoria donde logro demostrar: 1) Falta de legitimación activa o falta de cualidad: Ya que la parte accionante empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A. solicitó autorización para despedirlo alegando que para la fecha prestó sus servicios para la empresa “Cemento Andino S.A.”, (persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento), ya que al momento en que la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” presenta el escrito de solicitud para despedirlo, ese despacho administrativo lo admitió como un procedimiento incoado por la empresa “Complejo Cementero Cemento Andino S.A.” por lo que cualquier decisión de p.a. a tal efecto seria de imposible ejecución, por cuanto son dos personas totalmente distintas.

Igualmente sostiene el sentenciador de Primera Instancia que el accionante en nulidad señalo, la existencia de vicios tales como:

  1. Vicio de falso supuesto: El Inspector del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a las supuestas causales establecidas en el artículo 102 específicamente literales: b) vías de hecho salvo en legitima defensa, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. B) Vicio de silencio de prueba: Cuando el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a., incurrió en tal vicio pues en la defensa se alegó y se denunció como punto previo para que fueran resueltos en dicha providencia una serie de vicios que si hubiesen sido tomados en consideración surtirían como efecto la no admisibilidad de la solicitud, las cuales se señalan a continuación: - Falta de legitimación activa o falta de cualidad. – La inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vicios. C) Vicio de infracción de Ley: En la señalada p.a. el Inspector del Trabajo incurrió en el presente vicio por cuanto fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (01) mes y el abandono de trabajo pues de las pruebas aportadas se logro demostrar que formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera Empresas Filiales, Conexas, Inherentes, Afines, Similares Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de Secretario de Organización de dicha organización sindical y por lo tanto lo amparaba la cláusula 82 “Permisos Sindicales” de la convención colectiva vigente celebrada entre la empresa Cemento Andino S.A. y el Sindicato (SINTRACEMENTO), sin embargo el Inspector del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa en la p.a. declaró procedente incurriendo en su decisión en el vicio de infracción de ley. D) Vicios en el procedimiento: El Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de calificación de falta y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible su citación personal, acordó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, pudiéndose evidenciar que se violento de manera flagrante el debido proceso y

    derecho a la defensa, pues el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de quince (15) días hábiles para que pudiera comparecer a darse por notificado del referido procedimiento.”

    La Sentencia recurrida estableció, en cuanto a la Caducidad como Punto Previo alegado por el Tercero Interesado, lo siguiente:

    Alega el tercero interesado que el ciudadano L.M.O., interpuso recurso de nulidad de la p.a. N° 00060-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00048, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, contentivo de procedimiento de calificación de falta de despido intentado por la Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, en contra del accionante. Ahora bien, se observa que la notificación de la P.A. N° 00060-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00048 y mediante la cual se declaro Con Lugar el procedimiento de calificación de falta, autorizando a la Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C. A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO, a despedir justificadamente al ciudadano L.M.O., fue en fecha 04 de junio de 2012, tal y como consta en el expediente administrativo y así mismo lo manifiesta y reconoce el accionante, en el escrito que dio inicio a la presente controversia, específicamente al folio seis (06) al señalar “De dicha P.A. se me notificó en fecha 04 de Junio del año 2012…” en tal sentido que opera la confesión de parte, al reconocer la parte actora en el presente procedimiento que fue debidamente notificado en fecha 04 de junio de 2012, por lo tanto a partir de dicha fecha comienza a correr el lapso de interposición de la acción de demanda de nulidad de acto administrativo, se observa que si la parte actora, fue notificada, tal y como consta en el expediente administrativo y como ella misma así lo reconoce, la misma tenia 180 días continuos para intentar el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante el accionante efectivamente acudió al Tribunal en una oportunidad posterior, es decir el día 05 de diciembre de 2012, a interponer el mencionado recurso, es decir 184 días después de haber sido notificado del acto administrativo que se pretende anular mediante el presente procedimiento; lo que conduce a la conclusión de que en el presente caso ha operado la Caducidad de la Acción.

    Para decidir este tribunal observa que, inserto al folio 09 del cuaderno de recaudos de la parte recurrente, consta recibo de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral del estado Trujillo, de fecha 30 de noviembre de 2012, en la que se recibe el procedimiento de nulidad de acto administrativo de la p.a. N° 00060-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 066-2010-01-00048, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, una vez verificado el computo se evidencia que la presente nulidad fue introducida por ante este Tribunal el día 179, estando en el lapso legal, es decir dentro de los 180 días establecidos en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar la caducidad de la reclamación administrativa invocada por el tercero interesado Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO C.A., también conocida como COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionante referida al vicio de silencio de pruebas, la Primera Instancia indico: “…el mismo constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciado todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Es por ello, que se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

    En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración sobre los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo. “

    También indico la Primera Instancia: “…Siendo ello así, se aprecia del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente judicial, que la Administración del Trabajo efectivamente no apreció de manera correcta las pruebas documentales promovidas por el hoy recurrente, a saber el contrato de trabajo y el oficio mediante el cual se le notificó a la ex trabajadora de la rescisión del mismo, por cuanto debió a.l.n.d. contrato de trabajo firmado entre la Superintendencia de Seguro y la ex trabajadora, para así determinar si efectivamente se podía invocar a favor de esta ultima la inamovilidad por fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que se encontrase dentro del lapso de prueba establecido en el contrato y en la Ley in commento.

    En atención a lo anterior, este Sentenciador observa, de los argumentos explanados por la parte demandante, con respecto al alegato formulado por el demandante relativo al vicio por silencio de pruebas, donde manifiesta que en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad el Inspector del Trabajo procedió a dictar dicha p.a., en la que en el referido vicio por cuanto no valoró la declaración del Testigo ciudadano M.G., la cual se encuentra inserta a los folios 20 al 22 de la pieza N° 4 del cuaderno de recaudos de la parte recurrente, el cual incurre al vicio de silencio de prueba, y se declara procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.

    En consecuencia, al haberse encontrado en la p.a. un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por violación al debido proceso, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.”

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció en principio el alegato de la Caducidad opuesto por el Tercero Interesado y que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la P.A. recurrida se centran en: 1) Que se violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer o darse por notificado, haciendo especial mención que aún cuando el funcionario del trabajo dejó constancia de su no comparecencia tampoco procedió a nombrar un defensor 2) Falta de legitimación activa o falta de cualidad: Ya que la parte accionante empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A. solicitó autorización para despedirlo alegando que para la fecha prestó sus servicios para la empresa “Cemento Andino S.A.”, (persona jurídica totalmente distinta a la persona que figura como parte accionante en el presente procedimiento). 3) Vicio de Falso Supuesto: Alegando que el Inspector del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa, en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a las supuestas causales establecidas en el artículo 102 específicamente literales: b) vías de hecho salvo en legitima defensa, f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo. 4) Vicio de Silencio de prueba alegando que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la p.a., incurrió en tal vicio, pues en la defensa se alegó y se denunció como punto previo para que fueran resueltos en dicha providencia una serie de vicios que si hubiesen sido tomados en consideración surtirían como efecto la no admisibilidad de la solicitud, las cuales se señalan a continuación: - Falta de legitimación activa o falta de cualidad. – La inadmisibilidad de la solicitud por existencia de vicios. 5) Vicio de infracción de Ley: Estableciendo el accionante que en la señalada P.A. el Inspector del Trabajo incurrió en el presente vicio por cuanto fue demostrado la no procedencia de las causales invocadas por la parte accionada como lo fue la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (01) mes y el abandono de trabajo pues de las pruebas aportadas se logro demostrar que formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera Empresas Filiales, Conexas, Inherentes, Afines, Similares Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO), pues para la fecha ocupaba el cargo de Secretario de Organización de dicha organización sindical y por lo tanto lo amparaba la cláusula 82 “Permisos Sindicales” de la convención colectiva vigente celebrada entre la empresa Cemento Andino S.A. y el Sindicato (SINTRACEMENTO), 6) Vicios en el procedimiento: El Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de calificación de falta y siendo que según lo indicado en el expediente no fue posible su citación personal, acordó la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil: correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:

    En relación al alegato de la Caducidad como punto previo alegada por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CEMENTO ANDINO S. A: Observa esta Juzgadora, que en la Audiencia de Juicio, en el escrito de Pruebas, y en el Escrito de Informes, consignado por el Tercero Interesado, se alegó la Caducidad de la presente Acción de Nulidad, por haberse interpuesto fuera del lapso establecido en la Ley, al respecto debe esta Alzada recordar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

      (omissis).

      Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:

      Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del Tribunal).

      (omissis).

      De conformidad con las normas parcialmente transcritas, el lapso de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares es de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda. En el presente caso, como lo estableció el Juez de la causa, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, se comienza a computar en la fecha 04 de junio de 2012, tal como se evidencia en copia certificada de los antecedentes administrativos y que cursan al folio 06 de la Pieza N° 03 del Cuaderno de Recaudos de la parte recurrente, en el cuál se evidencia la notificación del accionante de autos de la P.A. impugnada y habiendo presentado la demanda contentiva del Recurso de Nulidad en fecha 30 de Noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, tal como se evidencia al folio 9 de la Pieza 3 del Cuaderno de Recaudos de la parte accionante, el comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contrario a lo alegado por el Tercero Interesado, se constata que fue presentada en el día 179 del lapso establecido, de manera tempestiva, razón por la cual se desecha el alegato del Tercero Interesado. Así se decide.

      En cuanto al alegato de la violación de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al decir del accionante en nulidad, el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, omitió otorgar en dicho procedimiento el lapso de 15 días hábiles para que pudiera comparecer o darse por notificado en sede administrativa, al hoy accionante en nulidad: observando esta juzgadora que en el escrito de Informes de la parte accionante, al folio 209 de la primera pieza del expediente, igualmente señala: “Además de lo anterior, se observa al vuelto del folio 86 pieza 2, publicaciones en el Diario de Los Andes, de fecha 24-06-2010 y al vuelto del folio 111, publicación en el Diario El Tiempo de fecha 29-06-2010, con lo cuál se evidencia que no se cumplió con el intervalo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de 3 días entre uno y otro, sino que se hizo en el intervalo de 5 días entre una publicación y la otra. Tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por el juez, por lo que el inspector del trabajo al conceder el lapso y posteriormente abreviarlo incurrió en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El Funcionario del Trabajo, violó flagrantemente el derecho a la defensa a mi representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en el auto de de admisión de pruebas, folio 184 pieza 2, al momento de admitir sólo la declaraciones de 3 de 42 testigos promovidos, señalando descaradamente que con admitir 3 testigos se garantiza el derecho a la defensa”.

    Igualmente señaló en el escrito de informes que: “El presente Vicio además de configurar el ordinal 1° del Artículo 19 de la LOPA, también incurre en el Vicio del mismo articulo 19 ordinal 4 que señala: Cuando hubiese sido dictado con ausencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido. Se evidencia de las actas procesales que el procedimiento de Calificación de Falta, fue totalmente sustanciado por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo incluyendo la presentación de conclusiones de ambas partes, remitiéndose el expediente a la Inspectoria de Guanare en fase de decisión y el funcionario sin realizar el debido AVOCAMIENTO para el conocimiento del asunto, se limitó a dictar la P.A., violentándose así la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL, así como el principio de Inmediación consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 49 de la Constitución…”

    En principio, debe advertir esta Alzada que no se observa que haya habido pronunciamiento alguno de la Primera Instancia sobre dicho alegato, ni que haya establecido que alteraba el orden de las denuncias formuladas por el accionante en nulidad; correspondiendo a esta Alzada pronunciarse sobre dicho alegato.

    Constata esta juzgadora del fallo de Primera Instancia al folio 225 del expediente, en la sentencia consultada se estableció lo siguiente:

    ..Siendo ello así, se aprecia del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente judicial, que la Administración del Trabajo efectivamente no apreció de manera correcta las pruebas documentales promovidas por el hoy recurrente, a saber el contrato de trabajo y el oficio mediante el cual se le notificó a la ex trabajadora de la rescisión del mismo, por cuanto debió a.l.n.d. contrato de trabajo firmado entre la Superintendencia de Seguro y la ex trabajadora, para así determinar si efectivamente se podía invocar a favor de esta ultima la inamovilidad por fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que se encontrase dentro del lapso de prueba establecido en el contrato y en la Ley in commento

    , lo cuál no se compagina, con el caso de autos, por no tratarse de una trabajadora invocando fuero maternal. Así se establece.

    Es oportuno recordar que el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos de orden constitucional, constituyen el pilar de todo procedimiento; según lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales puede señalarse la Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercado Fátima S.R.L), en la cuál expresó: “(…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

    Igualmente lo indica la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 10 de septiembre de 2004 en la cual expresó:

    El artículo 49 de la Constitución, se refiere a esta circunstancia, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Sin embargo, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De un debido proceso se desprende, la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico, para la defensa de sus derechos e intereses. Por lo que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales, surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. (…Omissis…)

    Este mencionado artículo, viene entonces a constituir el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

    Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”

    De las sentencias transcritas, se aprecia la importancia del postulado fundamental reseñado, quedando claro que el debido proceso debe observarse siempre ante cualquier actuación del Poder Público, sea en sede administrativa o en sede jurisdiccional; lo contrario, sería ir en menoscabo del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda, más cuando procede a imponer cualquier clase de sanción a los administrados.

    Observa esta Alzada, de las actas procesales, al folio 165 del expediente en la Pieza N° 1, en los Informes presentados por la Abogada M.E.J.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CEMENTO ANDINO S. A donde afirmó lo siguiente:

    4.EN CUANTO A LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (VICIOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR):

    Esta representación judicial considera que si bien es cierto que la Inspectoria del Trabajo, cometió un error en cuanto al no otorgar el lapso de quince (15) días de suspensión del procedimiento establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva en materia civil, y procedió a llevar a cabo el acto de contestación del procedimiento de calificación de falta, al segundo día una vez consignado los referidos carteles de notificación, no menos cierto es, ciudadano juez, que en materia de procedimiento administrativo laboral, debemos tomar en cuenta la norma establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cuál establecia en el segundo aparte del artículo 453 “La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono” y así mismo se evidencia de los folios que conforman el expediente administrativo signado con la nomenclatura 066-2010-01-000408, que la parte actora consignó en el tiempo hábil escrito de promoción de pruebas, sin alegar como punto previo la violación del debido proceso ni del Derecho a la Defensa, por lo que se considera que dicha actuación permitió a la parte actora ejercer la debida defensa en el procedimiento administrativo in comento, por lo que en base a la teoría finalista de los recursos procesales, no es idónea la interposición del Recursos de nulidad para demandar vicios que fueron debidamente convalidados en el desarrollo del procedimiento, aún como se dijo anteriormente, no se violentó derecho a la defensa de la parte actora por el hecho de no acudir al acto de contestación, toda vez que la norma sustantiva laboral vigente en ese momento, establecía el contradictorio de los hechos invocados por el patrono, en el caso de la incomparescencia del trabajador, y al consignar los elementos probatorios que consideró necesario, ejerció debidamente el derecho a la defensa, convalidando de esta manera cualquier error material que pudiese haber cometido el órgano ministerial.”

    Igualmente observa esta juzgadora, de las actas procesales, en el cuaderno de recaudos de la parte recurrente, en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que al folio 8 de dicho Cuaderno, dan cuenta de la Citación ordenada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo, Abg. J.A.G.C., al Ciudadano: OLMOS L.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.396.230, para que comparezca al segundo día hábil siguiente después de citado, a objeto del acto de contestación relacionada con la solicitud de CALIFICACION DDE FALTA según lo estipulado en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, incoada por el Representante Legal de la empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.

    Al folio 49 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la solicitud realizada por el Ciudadano C.D.J.P., en su carácter de Presidente del Complejo Cementero Cemento Andino S.A al Inspector Jefe del Trabajo de Trujillo, se realice la NOTIFICACION POR VIA DE CARTELES a fin de que en el termino legal ocurran a darse por citados en la presente causa llevada por esta Inspectora del trabajo, todo ello en razón del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    Al folio 53 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del auto emanado de la Inspectoria de Trujillo en la que Acuerda lo solicitado respecto a la Citación por Carteles del Ciudadano OLMOS L.M., de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 55 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Cartel de Citación de fecha 17 de Junio de 2010, emanado de la Inspectoria de Trujillo, para el Ciudadano OLMOS L.M., de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se le indica que debe comparecer ante ese Despacho transcurridos que sean quince (15) dias hábiles una vez publicados en los Diarios LOS ANDES y EL TIEMPO, con intervalos de tres dias entre uno y otro, advirtiendo al citado que el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en auto de la consignación, que de la última publicación se haga de los carteles siendo el acto de la contestación a la solicitud de la calificación tendrá lugar el segundo dia hábil a las 10:15 a.m transcurrido el precitado lapso.; de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.(subrayado de esta Alzada).

    Al folio 54 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Informe de Fijación de Cartel de Notificación emanado del Funcionario del Trabajo en el que da constancia de la fijación en fecha 21 de Junio de 2010, del Cartel de Citación en la puerta de la Oficina del Sindicato de la Empresa Complejo Cementero Cemento Andino S.A de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 57 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 23 de Junio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo en el que acuerda entregar Dos (2) ejemplares del cartel de Citación al ciudadano: OLMOS L.M., a fin de que sean publicados por ante la prensa de circulación regional DIARIO DE LOS ANDES y DIARIO EL TIEMPO.

    Al folio 58 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la diligencia efectuada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Abogado E.J.F.L., Apoderado de la Empresa Complejo Cementero Andino en la que consigna las publicaciones realizadas en las fechas jueves Veinticuatro (24) de Junio de 2010(Diario de Los Andes) y martes 29 de Junio de 2010(diario El Tiempo) para que sean agregadas al Expediente y así comience a correr el lapso de su notificación.(subrayado de esta Alzada).

    Al folio 88 Vto. del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario de Los Andes, en el cuál aparece publicado en fecha Jueves 24 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano OLMOS L.M., y al folio 111 Vto. del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta de la copia del periódico Diario El Tiempo, en el cuál aparece publicado en fecha Martes 29 de Junio de 2010 el Cartel de Notificación del Ciudadano OLMOS L.M..

    Al folio 114 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 07 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo en el que certifica de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el dia 30-06-2010 se recibió del Apoderado de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A Dos ejemplares de dos prensas de circulación regional, entendiéndose que los lapsos de ley comenzarán a correr a partir de la presente fecha.

    Al folio 115 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Acta levantada en fecha 09 de Julio de 2010 por ante la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoria del Trabajo, en el que se verifica la realización del acto de Contestación a la solicitud de falta, dejando constancia de la incomparescencia del accionado ciudadano: L.M.O.. Y dejando constancia de la presencia de la representación de la Empresa COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A.

    Al folio 121 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Escrito de Pruebas presentado en fecha: 14 de Julio de 2010 por ante la Inspectoria del Trabajo, por el ciudadano: L.M.O., en el que se observa al capitulo VI promovió 42 pruebas testimoniales.

    Al folio 183 del mismo Cuaderno de Recaudos, se evidencia en copias certificadas del Expediente Administrativo, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que da cuenta del Auto de fecha 14 de Julio de 2010 emanado de la Inspectoria del Trabajo, en la que el Ciudadano Inspector del Trabajo Abg. J.A.G.C., en el Capitulo V estableció lo siguiente: “En cuánto a las Pruebas Testimoniales Promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas en el CAPITULO VI, este Despacho admite para ser evacuados las testimoniales el dia 22-07-2010; al Ciudadano: D.A.B., titular de la Cédula de Identidad V-10.313.173, a las 9:00 a.m; al ciudadano: ERASIO G.P.G., titular de la cédula de Identidad Número V-10.316.131 a las 10:00 a.m al ciudadano A.R.Q., titular de la Cédula de Identidad Numero 5.787.740 a las 11:00 a.m en cuanto al resto de los testigos promovidos se desechan por ser inoficiosos, ya que con solamente tres testimoniales no se le violenta el Derecho a la Defensa ni al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    De todo este acervo probatorio evidencia esta Alzada que ciertamente el Inspector del Trabajo de Trujillo, en el presente caso, acordó la notificación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria al procedimiento laboral. Ahora bien de acuerdo con los alegatos expuestos por el accionante, debe esta juzgadora indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    Artículo 5 En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

    a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

    b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

    c) Código de Procedimiento Civil; y

    d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

    Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado

    .

    Vistas las normas anteriores evidencia, quién aquí decide, que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto el órgano administrativo ordenó en fecha 17-06-2010, libró un Cartel de Notificación de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de Junio de 2010, fijó un Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para posteriormente entregar el Cartel de Notificación para que fuera publicado en dos periódicos de la localidad, con intervalo de 3 dias entre uno y otro, y ordenando que el lapso para darse por notificado era de 15 dias hábiles, que se computarían al dia siguiente de la consignación de los mismos, todo lo cuál no fue cumplido, pues se evidenció de las actas procesales que en el Diario de Los andes fue publicado en fecha 24 de Junio de 2010 y en el Diario El Tiempo en fecha martes 29 de Junio de 2010, con lo cuál se constata que transcurrieron cuatro (4) dias entre uno, aunado a ello se evidencia que una vez consignadas en fecha 30 de junio de 2010, las publicaciones efectuadas en fecha 07 de julio de 2010 el órgano administrativo dictó un auto estableciendo que los lapsos comenzarán correr a partir de la presente fecha, y a los dos dias, en fecha 09 de Julio de 2010, se realizó el acto de la contestación a la solicitud, verificándose la incomparescencia del Ciudadano L.M.O., lo cuál le generó un estado de indefensión y violación al Derecho a la Defensa.

    Ahora bien respecto a la Denuncia del accionante en nulidad de que hubo omisión del procedimiento legal establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto es oportuno señalar lo establecido en dicho artículo:

    Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:

    4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA)

    Es importante destacar, que en el caso, de autos, si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las fases del mismo, se cumplieron, razón por la cuál no se detecta el Vicio de Omisión del Procedimiento alegado. Así se establece.

    Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que, el hoy accionante en nulidad, estuvo en la fase probatoria del proceso en sede jurisdiccional, no obstante que el procedimiento ya nació nulo por una notificación defectuosa, lo que lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al no tener claro el hoy accionante en nulidad cuáles eran los lapsos a seguir dentro del procedimiento, estos vicios no son convalidables, así mismo se patentiza en una violación total y absoluta al derecho a la defensa, que el juzgador administrativo haya admitido sin ningún tipo de justificación solo 3 de los 42 testigos promovidos, estableciendo que se desechaban por inoficiosos, y que con solo 3 testimoniales no se le violenta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cuál contradice abiertamente las garantías constitucionales para una libertad probatoria, siendo que el Derecho a la Defensa es un derecho Humano, tal como lo sostiene el criterio expuesto y el cuál comparte quién aquí decide, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha: 08-10-2013 Caso O.B.R. y C.Q. en Revisión:

    Por su parte, los ciudadanos O.B.R. y C.J.Q.R., quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.

    En efecto, la decisión invocada por la parte solicitante establece lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

    La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en

    conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

    En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

    En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado. Sobre la convalidación en sede judicial de los vicios acaecidos en sede administrativa la Sala, en veredicto n.° 431/04 que se reitera, se pronunció de la siguiente manera:

    ‘Luego del examen de los recaudos existentes en el expediente remitido a esta Sala, se observa que el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) en sus actuaciones no parece tener claro, que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.

    En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, señala que el procedimiento se inicia a instancias de parte o de oficio. En caso de que se abra de oficio, la autoridad administrativa ordenará la apertura del expediente y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

    El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.

    Este parece ser el caso en estudio, a PROCONCE DOS C.A, se le ha rescindido un convenio suscrito por ella con INPARQUES, sin que aparezca en autos, que para tomar tal decisión que además conlleva una sanción, se haya oído y notificado debidamente a la parte afectada.

    El derecho establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Al tomarse una decisión, sin que la otra parte del convenio tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente que se le ha violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la

    cual la Sala comparte totalmente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, de considerar violado con la Resolución Nº 002, con la cual se decidió la rescisión del convenio suscrito el 4 de octubre de 1996, el derecho a la defensa de la accionante y así lo decide’.

    De lo precedente, la Sala concluye que por cuanto quedó comprobado que el ciudadano M.A.R., propietario del 75% del inmueble sobre el cual recayó una orden de demolición y multa, no le fue notificado el procedimiento administrativo que terminó con la orden de demolición y sanción de multa, se configuró una violación a sus derechos a la defensa y debido procedimiento que no resulta convalidada con su actuación en sede judicial

    .

    Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

    Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

    No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

    En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

    Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad

    y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

    Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.”

    De tal decisión que se transcribe considera esta Alzada que aún cuando no hubo omisión del procedimiento en sede administrativa, si se violentaron al accionante en nulidad, Derechos de Rango Constitucional que hacen que el Acto Administrativo haya nacido nulo, sin que su participación ante el órgano administrativo pueda convalidar tal situación, por cuanto el no haber realizado una notificación de acuerdo a la ley, el no cumplimiento de lapsos procesales, y aunado a que no se garantizó el derecho a ser oído al limitarle la promoción de sus pruebas, no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, razón por la cuál se evidencia la violación patente al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso establecido en normas constitucionales. Así se Decide.

    Verificado el vicio alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el accionante, toda vez, que el vicio delatado transgredió el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la P.A. y se confirma la sentencia consultada en cuanto a este punto.

    Considera esta Alzada, que de la misma Sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 08-10-2013, caso: O.B.R. y C.J.Q.R., en Revisión Constitucional, en la cuál se señaló en cuánto a las Reposiciones ordenadas a los entes Administrativos para subsanar las fallas, le está vedado al Juez Contencioso Administrativo, emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, por lo que en sintonía con lo expuesto en dicha decisión, esta juzgadora MODIFICA el fallo de la Primera Instancia, en el que ordena reponer la causa al estado de dictar nueva p.a. en el expediente Nº 066-2010-01-00048 y se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 00060-2012 de fecha 13 de Febrero de 2012, igualmente se acuerda . Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA, la decisión, de fecha 10 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 00060/2012 de fecha 13 de Febrero de 2012, dictado por el Inspector del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa; incoado por la Abogada: ERYLIN S.R., inscrita en el I.p.s.a. bajo el N° 110.262, en su carácter de apoderada judicial del COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S. A. TERCERO: En virtud de haber quedado Nulo el Acto que autorizó el Despido, se ordena el reenganche del referida trabajador al cargo de MECANICO II que ocupaba en el COMPLEJO CEMENTERO CEMENTO ANDINO S.A, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos con los aumentos que se hayan dado y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare Estado Portuguesa y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.E.V.L.S.

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, Cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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