Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: TP11-R-2015-000046

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000017

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C. A. (PLAFACA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados D.E.B.P. y D.J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.474 Y 54.595, respectivamente

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.319.055

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

MOTIVO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 02/11/2015, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C. A. (PLAFACA), a través de su Apoderado judicial Abogado: D.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.595., contra decisión de fecha dos de noviembre de dos mil quince, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 066-2013-00322, que tiene incoado la mencionada empresa contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 26 de Enero de 2016, la parte apelante a través de su apoderado judicial presento escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la otra parte contestación alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: DESISTIDO, el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares incoada por la parte accionante: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A. (PLAFACA), a través de su Apoderado judicial Abg. D.E.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.474, contra el Acto Administrativo constituido por P.A.N.. 066-2013-00322, de fecha: 09 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; bajo los siguientes argumentos: “En horas de despacho del día de hoy, jueves Dos (02) de Noviembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad

fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la audiencia se será reproducida en forma audiovisual, por el Técnico en Audiovisuales P.C.. Seguidamente el Juez, Abogado N.A.B.M., solicita a la Secretaria, Abogada SULGHEY TORREALBA, verifique la presencia de las partes; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente: la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), representado legalmente por el Ciudadano: P.G., a través de su apoderado Judicial Abogado D.E.B.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474. De la misma manera se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.319.055, asimismo, no se hizo presente el Órgano que emitió el acto administrativo impugnado INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Acto seguido el Tribunal, al verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara el desistimiento del procedimiento.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 17 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante apelante empresa SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A. (PLAFACA Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.595, interpuso Recurso de Apelación y en fecha: 26-01-2016, fundamentó su apelación en las siguientes razones:

“ Que el día 2 de noviembre del año 2015, a las 10:00 a.m. se celebró audiencia de Juicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la demanda de nulidad de P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el procedimiento de Calificación de Faltas contra el ciudadano P.G. y dada la circunstancia que en la fecha y hora fijada para que se realizara dicho acto procesal, no pude comparecer a la mencionada audiencia motivo a que aproximadamente a las 6:00 am de ese día 2 de noviembre, estuve involucrado en un accidente de tránsito cuando me dirigía a la sede de los Tribunales Laborales ubicada en el Palacio de Justicia en la ciudad de Trujillo. El referido accidente ocurrió en la Carretera Panamericana Sector Guama en sentido hacia a la población del Batatillo Estado Trujillo, cuando se me atravesó una vaca impactando ligeramente con ella, por lo cual tuve que realizar una maniobra evasiva por lo cual caí en un hueco y salí de la carretera con el vehículo Ford Explorer Plata, Año 2010, Placa AC822G, el cual conducía. Sucedido lo anterior, procedí a pedir ayuda a un conductor que pasaba por el sitio, quien día aviso a las autoridades de transito, apersonándose en el sitio aproximadamente a las 7:30 am, el funcionario correspondiente. Ante tal situación ocurrida, se me imposibilitó físicamente acudir a la audiencia de juicio llevada a cabo en el Tribunal señalado, y la Empresa que represento quedó sin apoderado que pudiera asistir a la audiencia. A los fines de acreditar y demostrar la causa o circunstancia no imputable que impidió que compareciera a la referida audiencia preliminar, promuevo en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 0-20 expedido por el Centro de Coordinación Policial Trujillo, Estación Policial Los Cumbitos del Estado Trujillo, de fecha 10/11/2015.

En el presente caso, considera esta representación que se dan los supuestos de justificación de impedimento razonable que dificulta o impide la oportuna comparecencia a la audiencia efectuada, criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de Instancia, las cuales son:

-Que la causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, lo cuál se materializó con la consignación de las actuaciones realizadas por el funcionario de T.T., lo cual demuestra la causa impeditiva.

-Que la imposibilidad en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. En el caso objeto de la presente apelación, el impedimento causante de la incomparecencia sobrevino poco tiempo antes de la audiencia.

-Que la causa pueda resultar previsible y, aún siendo imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado. En el caso en análisis, según lo indicado y evidenciado en el expediente de las actuaciones de transito, resultó imprevisible e inevitable el accidente de tránsito en el cuál estuve involucrado el día 02/11/2015.

-La causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), tal como ocurrió en el presente caso, dado que hubo la intervención de un semoviente para que se generara el accidente.

En este mismo sentido respecto a la documental promovida, la doctrina jurisprudencial en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…)el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad- característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cuál puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario y dicho carácter autentico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Conforme a las razones anteriormente esgrimidas, queda fundamentada la apelación ejercida.

En tal sentido, solicito a este Juzgado Superior, declare con lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos de ley… “

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

No se evidencia de las actas procesales que las demás partes hayan hecho contestación a la Fundamentaciòn de la apelación.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A. (PLAFACA) a través de su Apoderado Judicial Abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.595, contra la sentencia dictada en fecha: 02 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos

administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 02 de noviembre del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

El recurrente, indica como hecho central de la incomparecencia el día 02 de noviembre de 2015, día señalado para la celebración de la Audiencia, que se le imposibilitó físicamente acudir a la audiencia de juicio, por estar involucrado en un accidente de tránsito cuando me dirigía a la sede de los Tribunales Laborales ubicada en el Palacio de Justicia en la ciudad de Trujillo. El referido accidente ocurrió en la Carretera Panamericana Sector Guama en sentido hacia a la población del Batatillo Estado Trujillo, cuando se le atravesó una vaca impactando ligeramente con ella, por lo cual alegó, hubo de realizar una maniobra evasiva, cayendo en un hueco y saliendo de la carretera con el vehículo, por lo que promovió en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 0-20 expedido por el Centro de Coordinación Policial Trujillo, Estación Policial Los Cumbitos del Estado Trujillo, de fecha 10/11/2015.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos del recurrente, que consta en los folios del 09 al 11, del recurso, fundamentándose en justificar su incomparecencia a la Audiencia, calificándolo como caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:

Audiencia de Juicio.

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.

. (Resaltado de este Tribunal)

Constata esta Alzada que la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla la figura del caso fortuito o fuerza mayor ante la inasistencia a la Audiencia de Juicio, como si la contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo es importante resaltar la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2010-0705, Magistrada Ponente, Dra. T.O.Z.; en la que se estableció lo siguiente:

”(…/…)Siendo esto así, la Sala observa que en el caso de autos la recurrente no compareció ante este Tribunal el 15 de marzo de 2012, por cuanto el día anterior, apareció reflejada una actuación en la que se declaraba desierto el acto de la Audiencia de Juicio, ello en atención a la errónea

información suministrada por esta misma página Web, por lo cual, debe la Sala decidir si, a la luz de las normas procesales aplicables, resulta ajustado a derecho fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

.

Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, de la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. (Vid., entre otras, Sentencia Nros. 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012).

Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente. Habiendo probado la recurrente que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio el día fijado para la misma, se debió a la información equivocada que apareció reflejada en los casos en línea de la página web de este Tribunal y, vista la antes citada doctrina de la Sala Constitucional, en relación a la confianza que genera en el justiciable la información aparecida en el referido sitio web, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal

Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento. . (…/…)”. (remarcado de este Tribunal)

De la mencionada decisión se evidencia, que la doctrina jurisprudencial establecida por nuestro más Alto Tribunal ha sido que para que se pueda extender un término o lapso procesal a través de una orden judicial, debe ser en razón de una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique, es decir que pruebe la circunstancia para que se pueda ordenar la extensión del lapso. En el presente caso, alega la recurrente en apelación por la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A. (PLAFACA) por intermedio de su apoderado judicial Abg. D.A., un caso de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a un accidente de transito en el que se vio involucrado, consignando en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente signado con el N° 0-20 expedido por el Centro de Coordinación Policial Trujillo, Estación Policial Los Cumbitos del Estado Trujillo, de fecha 10/11/2015, actuaciones ésta a las cuáles se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, suscritos por el funcionario de Tránsito actuante, que dan certeza de la realización de los hechos viales ocurrido en fecha: 02 de Noviembre de 2015 a las 6.00 a.m., referido a Choque con Semoviente (vaca) con daños materiales,, cuyo conductor fue el ciudadano: D.J.A.M., con un vehiculo propiedad de TRANSPORTE HERGRAS C. A, todo lo cuál coincide con la fecha de la realización de la Audiencia de Juicio fijada para ese día 2 de Noviembre de 2015, tal como se evidencia al folio 120 del expediente principal, en el auto de fecha 15 de Octubre de 2015, con lo cuál se comprueba que el Co Apoderado Judicial D.J.A.M., se le imposibilitó acudir a la Audiencia de Juicio fijada previamente, por una situación sobrevenida en ese mismo día de la celebración de la Audiencia. Así se establece.

Ahora bien, respecto al alegato formulado por el coapoderado Judicial apelante de autos, referido a que la Empresa que representa quedó sin Apoderado que pudiera asistir a la Audiencia, evidencia esta Alzada, que corre inserto a los folios 01 al 05 vuelto del expediente principal, libelo de demanda de Nulidad recibido en fecha: 1 de Abril de 2014, con sus respectivos anexos los cuales cursan a los folios 6 al 63, siendo recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda ésta incoada por el Abg. D.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.474, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA), verificándose a los folios 7 Y 8 del asunto principal, el instrumento PODER otorgado por el ABG. D.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.595, en el que SUSTITUYE de manera especial, el Poder al ABG. D.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.474, reservándose el ejercicio total y general del mismo, poder este que fue otorgado en fecha: 23 de agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay estado Aragua, evidenciándose en el texto del documento lo siguiente:

Quien suscribe D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.643.940, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595, con domicilio en la ciudad de Maracay, por medio del presente documento declaro: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, SUSTITUYO, de manera especial, el poder que me fuera otorgado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA. C.A. (PLAFACA), representada para este acto por su Presidente Ejecutivo, ciudadano P.G.C., venezolano, mayor de edad, Industrial, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.546, de este domicilio, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 28/04/2009, quedando inserto bajo el N°. 35, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al Abogado en ejercicio D.E.B.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.474, titular de la cédula V-14.018.254, a fin que el referido profesional del derecho, defienda, sostenga y represente los derechos e intereses de mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo de Trujillo y por ante los Tribunales Laborales, en los procedimientos que se sustancien en esos organismos, en los cuales esté involucrada la Empresa que represento. En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultado el referido apoderado para interponer la acción o solicitud pertinente, comparecer e intervenir en la audiencias respectivas, promover y hacer evacuar todo tipo de pruebas…

, (remarcado del Tribunal ).

Con lo cuál se constata de las actas procesales, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) Abg. D.J.A.M., había sustituido poder al Abogado en ejercicio D.E.B.P. para que el referido profesional del derecho defendiera, sostuviera y representara los derechos e intereses de su representada por ante la Inspectoría del Trabajo y por ante los Tribunales Laborales que se sustancien en esos organismos, en los cuales esté involucrada la Empresa que representa, por lo que el Abogado D.E.B.P., realizó los siguientes actos: interpuso la Demanda de Recurso de Nulidad, que cursa a los folios del 01 al 05, en fecha 1 de abril de 2014; introdujo diligencia en fecha 15 de Abril de 2015, en la cual consignó copias simples para su posterior certificación para que se realizaran las notificaciones pertinente, diligencia cursante al folio 80 del expediente principal, por lo que se evidencia que la recurrente de nulidad Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), contaba en autos con dos profesionales del derecho, no logrando probar la causa que le imposibilitara la asistencia a la audiencia del otro profesional del derecho Abg. D.E.B.P., por lo que no se constata que la Empresa haya quedado sin representación Judicial que pudiera asistir a la Audiencia. Así se decide.

Igualmente es oportuno para esta Alzada mencionar que, de la revisión de las actas se observa

que la Demanda contentiva del Recurso de Nulidad, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha: 1 de Abril de 2014, tal como se evidencia al folio 64 del expediente principal, y al folio 57 del expediente principal se verifica que la Entidad de Trabajo hoy accionante n nulidad y apelante, fue notificada del Acto Administrativo hoy impugnado en fecha: 02 de Octubre de 2013, con lo cuál se constata que desde el día siguiente de esa fecha hasta el día 01 de Abril de 2014, fecha en la cuál introdujo la demanda contentiva del Recurso de Nulidad intentado, transcurrieron 181 días continuos discriminados de la siguiente manera: en el mes de Octubre de 2013: 29 días continuos, Noviembre 2013: 30 días continuos, Diciembre 2013: 31 días continuos, Enero 2014: 31 días continuos, Febrero 2014: 28 días continuos, Marzo 2014: 31 días continuos, Abril: 1 día. Total: 181 días continuos contados a partir del día siguiente en que fue notificada la entidad de Trabajo.

Cabe destacar que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Artículo 32.Las Acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    Y el artículo 35 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 35.La Demanda se declarará Inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción.

  3. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  4. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  5. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  6. Existencia de cosa juzgada.

  7. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  8. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    En los mencionados artículos se encuentra la fundamentaciòn para intentar las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares en un lapso de caducidad de Ciento Ochenta días continuos contados a partir de la notificación del interesado, y de no hacerlo en dicho lapso la consecuencia es que la Demanda se declarará Inadmisible por haber caducado la acción, es decir haberla intentado extemporáneamente, evidenciándose de las actas procesales, como ya se estableció que fue presentada la presente acción en el día 181 luego de notificada la Entidad de Trabajo del acto administrativo, situación ésta que se observa no fue advertida por la Primera Instancia.

    En la Obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada” de la Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones 2013, en la Pág. 358 respecto a los comentarios de artículo 32 de la mencionada Ley estableció:

    Para comenzar a dilucidar este artículo, es necesario iniciar con una definición sobre lo que es la caducidad, la cuál es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se

    establece por la ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique casos excepcionales. Aunado a esto, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad. La caducidad como señala el autor Armiño Borjas: “Es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario” Dicho esto, se puede acotar que de ahí es que la autoridad judicial debe declararla incluso de oficio cuando se verifique o se declare la extinción de la acción. (Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Edit. Biblioamericana. Buenos Aires, 1974) “(Remarcado de este Tribunal)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 397 de fecha: 07 de Marzo de 2002 estableció lo siguiente:

    Debe la Sala dejar claro que comparte el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto que no pueden plantearse diferencias entre la impugnación de un acto administrativo confirmado mediante silencio denegatorio, y la impugnación del silencio denegatorio que confirmó dicho acto, como lo hiciera la sentencia impugnada en amparo. Sin embargo, en el presente caso, independientemente de la fecha que se tomó como inicio del término de caducidad de la acción, esta sí había ocurrido y, por lo tanto, la declaratoria de caducidad no actuaría como un impedimento de acceso a la administración de justicia.

    Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

    De igual forma, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del mes de Julio de 2012, Caso: F.B., R.B. Y J.R., contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), estableció lo siguiente:

    .

    En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: D.A.D.S.).

    Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

    ….

    De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (vid. sentencia de esta corte nº 2011-1980 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: M.F.H.P. vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud)

    .

    De tal forma que en sintonía con el criterio expuesto en las mencionadas decisiones, debe esta Alzada establecer que el Recurso de Nulidad presentado fuera del lapso establecido en la Ley forzosamente debe declararse INADMISIBLE la Demanda por la CADUCIDAD DE LA ACCION, y así mismo quedó demostrada la causa por la cual uno de los Apoderados Legales de la Entidad de Trabajo no pudo asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, teniendo otro Apoderado

    Judicial constituido en actas procesales y que no asistió a la Audiencia de Juicio, por lo que se concluye en la declaratoria SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad, Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), representada por el profesional del derecho Abogado D.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 54.595, contra la decisión de fecha: 02 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha: 02 de Noviembre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara INADMISIBLE por CADUCIDAD DE LA ACCION, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A.N.. 066-2013-00322 de fecha: 09 de Septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00176, que declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de falta presentada ante esa instancia por la Entidad de Trabajo PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

    LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E. VILLARREAL

    EL SECRETARIO

    ABG. HUBER GIL

    En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-

    EL SECRETARIO

    ABG. HUBER GIL

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