Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000011

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil RB VALERA, C. A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado: J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.897

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERESADO: D.B., titular de la cedula de identidad numero 16.533.050, domiciliado en casa s/n al lado del Negocio D.F., Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CERTIFICACION CMO 177/13 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-13-0040.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de Marzo de 2014, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la Sociedad Mercantil RB VALERA, C.A., en contra del Acto Administrativo CERTIFICACIÓN CMO 177/13 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-13-0040, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en el cual certificó al ciudadano: D.B., una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo Habitual.

En fecha 19 de Marzo de 2014, es recibida por este Juzgado la presente demanda de nulidad y mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda, en fecha 1 de Abril de 2014, el apoderado judicial de la accionante abogado J.V.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 105.897, consigna libelo de demanda subsanado y en fecha 04 de Abril de 2014, se admitió el libelo subsanado ordenándose, la práctica de los oficios y las notificaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); a la Fiscal General del Ministerio Público y al Procurador General de la República, al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN, una vez que el accionante aportara las copias necesarias, lo cuál no se produjo.

En fecha 22 de Abril de 2014, el Apoderado Judicial de la accionante consignó Escrito contentivo de Reforma de Demanda, la cuál fue ADMITIDA en fecha 28-04-2014, ordenándose nuevamente la notificación de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió Oficio N° 0233/14 de fecha 14 de mayo de 2014, del Director de la Gerencia Estadal de S.d.l.T.L. Trujillo y Yaracuy en el cuál exhorta a que indique a la parte interesada a que acuda a dicha Gerencia Estadal para que proceda a sufragar el costo de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, dada la imposibilidad de la remisión de los mismos.

En fecha 18 de septiembre de 2014 por auto se fijó la Audiencia para el día 16 de Octubre

del 2014, y en auto de fecha 15 de Octubre de 2014, habiendo revisado las actas procesales, el Tribunal observó la omisión de la notificación al Tercero Interesado ciudadano: D.B., por lo que acordó Reformar el auto de Admisión de fecha 28-04-2014, y acuerda Notificar al Tercero Interesado, y de las partes y reprograma la Audiencia de Juicio para el día 17 de Noviembre de 2014 a las 10:00 a.m. En la mencionada fecha no constaba las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la República ni de la Fiscalia, razón por la cuál se ordenó la ratificación de las notificaciones y una vez que conste el acuse de Recibo de Ipostel se fijará por auto separado la Audiencia. En fecha 09 de Enero de 2015, habiéndose recibido los acuses de Recibo, se fijó la Audiencia para el dia 05 de Febrero de 2015 a las 10:00 a.m.

En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como de la parte accionada, del tercero interesado, y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte Accionante ratificó las pruebas presentadas en el Libelo y consignó los Antecedentes Administrativos en ochenta y un (81) folios. La representación de la parte Accionada: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), realizó su exposición y presentó sus escrito de pruebas con Ochenta y un (81) folios. Se le cedió el derecho de palabra al Tercero Interviniente quién realizó su exposición y promovió en forma oral las pruebas ya existentes en actas en base a la comunidad de la prueba. Seguidamente se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo; indicando la parte accionante que los Informes los presentarían en forma oral, y la parte accionada y el Tercero Interesado en forma escrita. El Tribunal igualmente informó a la representación de la accionante presente sobre el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se emitió auto en el que se providenciaron las pruebas presentadas, admitiendo las legales y conducentes.

En fecha: 12 de Febrero de 2015 siendo las 2:00 p.m. se realizó el acto de nombramiento del Experto promovido por la parte accionante, habiendo consignado la parte accionada el nombramiento y aceptación del Ciudadano: R.A.G.Y., Medico Ocupacional I adscrito al INPSASEL Zulia, y la parte accionante estuvo de acuerdo con la designación, no habiendo concurrido la representación del Tercero Interesado, procediendo el Tribunal a fijar el Tercer dia hábil siguiente a las 2:00 p.m. para la juramentación del Experto..

En fecha 19 de Febrero de 2015 siendo las 2:00 p.m. día fijada para la juramentación del Experto se dejó constancia de la incomparescencia del Ciudadano: R.A.G.Y., por lo que la Jueza de conformidad al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, procedió a nombrar al Ciudadano WILLIAN ARANGUIBEL, JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo y ordenó su notificación., para que manifestara la aceptación al cargo y posterior juramentación.

En fecha 23 de Febrero de 2015 se declararon Desiertos la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, solicitando nueva oportunidad para la declaración del Testigo E.C., acordando el Tribunal nueva oportunidad para el dia 25 de Febrero de 2015.

En fecha 24 de Febrero se recibió Oficio del Dr. W.A.G., Jefe del Servicio Municipal de Medicina y Ciencias Forenses, sugiere de acuerdo a lo solicitado por este despacho que el experto idóneo es el Neurocirujano Dr. J.G., a quién sugiere para que

haga la experticia, en la Medicatura Forense de la ciudad de Valera. En esa misma fecha el Tribunal a través de auto, acuerda requerir al mencionado Experto para la experticia promovida ordenando Oficiar para su designación y que manifieste su aceptación. En fecha 26 de Febrero de 2015 se recibió resultas de la notificación realizada al Dr. J.G., Medico Forense Neurocirujano adscrito a la Medicatura Forense de Valera.

En fecha 25 de Febrero de 2015 se realizó el acto de Declaración Testimonial y ratificación de Documentales presentadas de los Ciudadanos: Y.V.S. y de E.C.R.. Las partes tuvieron control de dicha prueba.

En fecha 27 de Febrero de 2015 el Tribunal a través de auto, acordó diferir por Diez dias más el lapso de evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal a través de auto dejó constancia de haberse vencido el lapso para la aceptación del experto designado, sin que constara en autos haberse recibido su aceptación, estableciendo que no tiene a nadie más a quién designar.

En fecha 26 de Marzo de 2015, la parte accionada a través de la Abg. D.G., presentó en cuatro (04) folios útiles los informes y diez (10) anexos y en fecha 27 de Marzo de 2015 siendo las 10:00 a.m. se presentaron en forma oral los Informes a través del Apoderado Judicial de la parte accionante, y en esa misma fecha se recibieron los Informes escritos del tercero Interesado en Tres (03) folios a través de la Apoderada Judicial Abogada Z.S..

En fecha 31 de marzo de 2015, La Fiscalía del Ministerio Público a través del Abogado J.A.S.G. presentó Informes.

En fecha 15 de Mayo de 2015, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, vista la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación por un lapso igual de conformidad con lo señalado en el artículo antes mencionado.

Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

  1. DEL RECURSO DE NULIDAD:

    La acción propuesta busca anular los efectos del Acto Administrativa signado con el Nº CMO 177/13, de fecha 31 de Julio de 2013, correspondiente al expediente Nº TRU-41-IE-13-0040 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó al ciudadano: D.A.B. una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, solicitando su declaratoria la nulidad absoluta, fundamentando la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

    1) En fecha 15 de octubre de 2013, notificaron en la sede de la empresa de la certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano D.A.B., titular de la cedula de identidad N° 16.533.050, que curso bajo el expediente TRU-41-IE-13-0040, en el cual determinan que el ciudadano antes mencionado sufre un trastorno acumulativo en columna lumbar con hernia en los discos L-4-L5 y L5-S1 (CIE10 M-511) considerando como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y que a su vez se traduce en una discapacidad parcial permanente.

    2) Ahora bien de este acto administrativo puede notarse primero que la fecha en la que solicita el trabajador la evaluación medica ante al Dirección estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de L.T. y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social es el veinte (20) de agosto del año 2012 , aun cuando la relación laboral tenia desde el primero (1) de noviembre del 2.011 de haber concluido, constatable con su fecha de ingreso.

    3) El ciudadano D.A.B. antes identificado presenta sobre peso causal que está

    comprobada como agravante de enfermedades de las valoradas en el acto administrativo, es decir, hernias discales.

    4) Que el ciudadano D.B. efectivamente en el periodo de la relación laboral ejerció principalmente labores sindicales por lo que no desarrolló las labores físicas que se describen en el acto administrativo.

    5) Lo hechos antes mencionados pueden traducirse en un falso supuesto de hecho del acto administrativo, pues calificar la hernia discal sin tomar en cuenta que una de sus grandes causas son genéticas y de condiciones físicas preexistentes, además siendo una enfermedad degenerativa, existen fallas en su calificación y diagnostico, puede tener este tipo de discapacidad pero las causas no necesariamente son la relación de trabajo y más cuando el trabajador en principio cumplía labores sindicales, precisa un sobrepeso, los tiempos de valoración no fueron de inmediato y cuando la empresa fue diligente al facilitar cursos, charlas, notificaciones de riesgos y la entrega de dotaciones e implementos de seguridad pertinente.

    6) Al no tomar en cuenta los criterios, pruebas y alegatos facilitados por la empresa para la certificación y calificación de la discapacidad la autoridad genera falsos supuestos de hecho como horas, jornadas de trabajo, pesos, posiciones y demás criterios técnicos que no se corresponden con la realidad de la relación de trabajo prestada por otra parte al no valorar los elementos facilitados por al empresa como paralizaciones de la obra, sobre peso del trabajador y actividad sindical, tampoco toma en cuenta las condiciones genéticas degenerativas propias del individuo como causal de la discapacidad. Por lo que existen causas ajenas a la ocupación realizada y no imputable a la empresa o las labores efectuadas.

  2. - DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA:

    En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05/02/2015, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el apoderado judicial de la parte acionante, expuso su respectiva pretensión y consignó las copias certificadas del expediente administrativo, asimismo ratificó las documentales que acompañó con el libelo de demanda como elementos probatorios correspondientes. De igual manera la parte accionada expuso sus alegatos y promovió su escrito de promoción de pruebas. Consecuentemente el tercero interesado a través de su apoderada judicial expuso sus alegatos y promovió de forma oral las pruebas ya existentes en actas a través del principio de la comunidad de la prueba. La parte acciónante alegó que solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo invocando el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.

  3. - DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

    En fecha 27 de marzo de 2015, el Abogado J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.897 en su carácter de apoderado judicial de la empresa RB Valera C.A., presentó los informes en forma oral señalando en sus alegatos las siguientes razones de hecho y de derecho:

    …de los argumentos conclusivos que emanaron de la declaratoria de los testigos expertos, ellos señalan que el tipo de enfermedad que se está tratando en este caso es una hernia discal es multicausal y al ser multicausal muchas de las causas que influyen en la formación y agravamiento de este tipo de enfermedad, no hay un silogismo o una formula para que por ejemplo A es trabajador de la construcción, A es cabillero, A va a padecer de hernia, no, porque no hubiese ningún trabajador que estuviese en la construcción o todos los trabajadores que fuesen a la construcción tuviesen hernias, entonces hay una presunción entonces de que pudiese ser de que por las labores que realizaba pudiese ser que haya ocasionado la hernia pero de donde deviene esa relación o ese estudio que realiza la autoridad administrativa para determinar que es una enfermedad agravada o que proviene de una enfermedad por las labores de trabajo que le generó esa enfermedad ocupacional ellos lo realizan desde un planteamiento hipotético, ese planteamiento hipotético a su vez es una recreación o reconstrucción de las labores que realizaba el trabajador, en este planteamiento por ejemplo no se tomó en cuenta que él realizaba una actividad sindical, si realizaba una actividad sindical, quiere decir que no todo el tiempo estaba realizando los zunchos o los armazones de cabilla como se decía en algunas declaraciones, algo que cuando se realizó la declaración del testigo se les preguntaron, ustedes estuvieron cuando se constató en el momento real efectivo o se hizo bajo un planteamiento hipotético, se hizo bajo un

    planteamiento hipotético, ellos hablan de que en 8 horas diarias hacia 300 y 500 de este tipo de dobleces, pero si era un trabajador sindical todo el tiempo o si estaba incluso en esa actividad sindical todo el tiempo iba a estar haciendo esos dobleces, todos los días entonces según la expectativa que ellos generan todos los días desarrolló entre 300 y 500 zunchos pero y entonces y las labores sindicales, entonces nunca prestó labores sindicales siempre estuvo fue haciendo esos dobleces, eso genera un falso supuesto de hecho, el no saber o no dejar en claro cual es la verdadera razón, el nexo causal entre lo que produjo la enfermedad ocupacional o lo que produjo la hernia discal o enfermedad ocupacional, la hernia discal o el agravamiento de esta hernia discal tampoco esta constatado, una de las causas podría ser la actividad del trabajo pero también esta lo del sobrepeso, si queda evidenciado y también por la declaración de ambos testigos se manifestó que esa puede ser una de las causas, que otras causas pudieran ser la postura, actividades que realizara en su hogar, que realizara antes de ir al trabajo, después del trabajo es decir, las causas de ese tipo de enfermedades son muchas, son muchas variables las que están imperando, entonces si vamos a la evaluación de la prueba, estamos a través de que, de una presunción y las presunciones en este caso una presunción Iuris Tantum y no iure et de iure admite prueba en contrario, no nos podemos quedar con un puede ser sino que, que consolida la recreación de la actividad del trabajo que consolida ese nexo causal que esta tratando de aplicar la administración en un puede ser, en un una presunción, pero que hecho si es cierto que ya quedo ratificado en el transcurso del procedimiento el sobrepeso del trabajador, eso si quedo evidenciado, en cambio de que las labores de trabajo eso queda en un puede ser en un planteamiento hipotético, ahí es donde se puedo haber originado un falso supuesto de hecho. Por otra parte con relación a las pruebas documentales estas pruebas aunque alguna de las partes manifestaba, consideraba un recelo con alguna de las pruebas por la comunidad de la prueba fueron ratificadas por el tercero interesado dándole valor probatorio a las pruebas documentales que fueron promovidas y evacuadas en el presente proceso...

  4. - INFORMES DE LA ACCIONADA:

    En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada D.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 126.149, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en su escrito de informes presentados, que cursa a los folios 254 al 257 del presente expediente, señala que:

    Se inició el procedimiento, por parte de la empresa R.B VALERA C.A. quien intenta demanda de nulidad contra el acto Administrativo de efectos particulares consistente en la Certificación, signada con el Nro CMO:177/13 de fecha Treinta Uno (31) de Julio del año 2013, emitido por la Doctora Y.V.S., actuando en su condición de Medica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), quien basada en el cumplimiento de lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 numerales 15,16,17 y 76 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en cumplimiento de la delegación expresa establecida en el providencia administrativa N° 15 de fecha 11/01/2013 , publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 39.325 de fecha Diez (10) de diciembre del 2009, calificó y certificó la Enfermedad padecida por el ciudadano D.A.B. V-16.533.050 ex - trabajador de la Empresa RB Valera C.A…

    Estableció que la parte recurrente delata que la administración presuntamente incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación de la decisión.

    En ese sentido respecto al vicio de falso supuesto de hecho estableció que quedó debidamente demostrado mediante los alegatos expuestos, las pruebas promovidas y específicamente de la evacuación de la testigo experto promovida por esta representación judicial, que la Administración sustentó su decisión en los hechos que sirvieron de cimiento donde se edifico el Acto Administrativo consistente en la Certificación Médica signada bajo el N° 151/12 de fecha diez de agosto del año 2012, emitido por la Doctora Y.V.S. actuando en su condición de Medica ocupacional II adscrita al INPSASEL.

    Asimismo establece que quedó debidamente demostrado mediante los alegatos expuestos, las pruebas promovidas y la evacuación de la testigo experto que la enfermedad que padece el ciudadano D.A.B. se agravó con ocasión del trabajo que realizó en la empresa R.B Valera como cabillero de primera desde el 11-02-2009 al 01-11-11 por cuanto el mismo estuvo expuesto a condiciones disergonomicas bajo las cuales se encontraba obligado a trabajar.

    En ese mismo orden de ideas señaló que quedo constancia mediante los actos preparatorios de fecha: 18/03/2013 y 20/03/2013 que el ex - trabajador armaba columnas o esqueletos, estribos

    (zunchos) y columnas (instalación en las estructura del edificio) en una jornada de 08 horas armaba entre 300 a 500 estribos, asumiendo posiciones de bipedestación prolongada, movimientos de flexo extensión de codos, columna vertical y tronco con rotación y realizaba levantamiento manual de cargas y desplazamiento, flexo-extensión de columna lumbar y movimientos repetitivos donde el trabajador debía empujar y halar cargas, todo lo cual edificó el acto administrativo correspondiente a la certificación medica.

    Destacó que el patrono tenia conocimiento de la patología de base que se suscito al trabajador y que aunado a esto quedó demostrado que la empresa al informar de los riesgos al ex -trabajador le indicó que estaba expuesto a riesgos disergonómicos en transporte de cargas excesivas y que por exposición a ellos podían conllevar al agotamiento, lumbalgias, dolores musculares y hernias.

    Asimismo señaló que la evacuación testimonial del Doctor E.C.R. demostró que sólo se le contrató para realizar evaluaciones medicas pre empleo, pre vacacional, post vacacional y post-empleo, en donde sólo realizaba evaluaciones físicas a los trabajadores pero no realizaba las visitas y evaluaciones a los puestos de trabajo ni impartía charlas de formación en materia de seguridad y s.l..

    Consecuentemente se refirió al vicio de inmotivación señalando que quedó debidamente demostrado con el testigo experto, que el acto administrativo se emitió cumpliendo con los criterios científicos técnicos que sustentaron la certificación médica de discapacidad quedando demostrado que la patología que padece es una enfermedad de origen ocupacional.

    De igual manera que el trabajador permanece con una disminución de la amplitud articular en sus grados medios y finales, movimientos de flexión, extensión, rotación y laterizacion de la columna lumbar.

    Igualmente estableció que fue debidamente demostrado que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado por cuanto se valoraron todos los elementos aportados y cada uno de los criterios técnicos y científicos para la determinación de una enfermedad Ocupacional y que no se puede categorizar al ex –trabajador por poseer un aumento en la masa corporal como causa exclusiva de la patología que padece en virtud de fue catalogado como obeso tipo I, que no puede considerarse como causa exclusiva de la patología.

    Indicó también que quedó demostrado que el Acto Administrativo de efectos particulares se hizo ajustado al marco constitucional y legal, haciendo referencia a los artículos 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 87 y 89 de la Constitución.

    Posteriormente señaló que quedó debidamente demostrado que en el caso bajo estudio no corresponde a un procedimiento empírico ni subjetivo sino administrativo sustentado en criterios técnico - científicos – jurídicos, no contradictorio y citó la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. vs. INPSASEL de fecha 07/07/2014 que hace referencia a la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que es el resultado de evaluaciones y comprobaciones.

    De igual manera citó al doctrinario J.A.O.G., 2005 en su obra “Valoración de la Incapacidad Laboral”, pagina 19, estableciendo que los testigos expertos no se basan en su punto de vista personal, sino en un razonamiento que realizan dentro de su ámbito profesional respetando las normas deontológicas que la profesión implica sustentando con criterios lógicos su decisión.

    Seguidamente alega la Apoderada Judicial de la parte Accionada que ha sido doctrina reiterada de nuestro m.T.S.d.J. que delatar el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación resulta incongruente, en virtud que las mismas se excluyen y en ese sentido citó la decisión N° 226 del 13 de febrero de 2003, en la cuál se estableció que un acto no puede por un lado no tener motivación y por el otro tenga una motivación errada en cuanto a los hechos y el derecho.

    Finalmente señala que quedó demostrado con la testimonial del Doctor E.C.R. actuando en su condición de Médico Cirujano – Medicina General que no se tenía la respectiva autorización del ciudadano D.A.B. para divulgar la información Médica ante terceros y citó la decisión de la Sala Constitucional N° 1335 del 04 de agosto de 2011 que se refiere a la confidencialidad y privacidad con la que debe tratarse los historiales Médicos de los pacientes y por tanto su contendido no debe ser divulgado

    Por todo lo antes expuesto señala que la administración no incurrió en ninguno de los vicios delatados por la empresa R.B Valera C.A., en el acto administrativo de efectos particulares consistente en la Certificación N° 177/13 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 emitido por la Doctora Y.V.S. actuando en su carácter de Medica Ocupacional II, adscrita al INPSASEL y solicita se declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad.

  5. INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada Z.D.V.S.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 117.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.A.B. en su escrito de informes presentado, que cursa a los folios 261 al 263 del presente expediente, señala que:

    …aun cuando en la audiencia oral que tuvo lugar en la presente causa la parte Recurrente en sus alegatos no señalo El Vicio de Inmotivación en que supuestamente incurrió el Órgano de la Administración Pública en el Acto Administrativo objeto de Nulidad, en sus escrito libelar, y en su Escrito de Reforma, basa su petición de Nulidad del Recurso Administrativo alegando que el órgano que dictó el Acto supuestamente había incurrido en Dos Vicios, alegando el vicio de INMOTIVACIÓN y el de FALSO SUPUESTO…

    En ese orden de ideas citó la decisión de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso F.A.G.M. VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL y ratificada por la misma Sala en otras oportunidades mediante Sentencia N° 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: J.G.M. VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, que hacen referencia a los casos en que se patentiza el Vicio de Falso Supuesto.

    De la misma manera trajo a colación la decisión de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006 que hace referencia a la falsa absoluta de fundamentos y a la presencia de determinadas características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Posteriormente señaló la decisión de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 02329 de fecha 25 de octubre de 2006, caso R.E.E. y ratificada por la misma Sala en Sentencia N° 01078 de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: Venezolana de Equipos y Repuestos, donde se establece que la denuncia simultanea de ambos vicio resulta incompatible pues enervan ente si por lo tanto la administración desestima la alegación paralela de ambos.

    En referencia al vicio de falso supuesto señala la apoderada judicial del tercero interesado en primer lugar el alegato que había transcurrido mucho tiempo desde que le trabajador cesó en sus funciones en la empresa hasta que se dictó la Certificación de Enfermedad Ocupacional resaltando la importancia de los informes del Examen Ocupacional y señala que en fecha 11 de enero de 2010 el trabajador fue declarado apto para trabajar sin presentar sintomatología, en fecha 13 de octubre de 2010 se señala que presentó abombamiento discal, en fecha 13 de diciembre de 2010 se señaló que presenta Dolor de Cintura, destacando que en el Informe Técnico realizado por orden de la empresa queda constancia que en el mes de Abril de 2011 mediante una resonancia magnética se le determinó una discopatía degenerativa L4-L5 con ruptura del anillo fibroso y compromiso radicular y solicita que tal alegato sea desechado por cuanto quedo plenamente demostrado que para la fecha de egreso ya presentaba la enfermedad y la empresa tenia conocimiento de la misma.

    En segundo lugar señaló el alegato referido a la obesidad del trabajador que pudo ser el desencadenante de la enfermedad y destaca la importancia de la declaración de los médicos expertos que determinó que la Discopatias son Multifactoriales y concluyendo que el trabajador presentaba Obesidad Tipo 1, aunado a esto señala que la Obesidad por si sola no es un factor desencadenante por lo que deben concurrir otro u otros factores y a su vez señala que del debate probatorio quedó demostrado las fallas en que ocurrió la empresa respecto al cumplimiento de las normas de seguridad e Higiene Ocupacional.

    Denotando la importancia que tiene destacar la declaración de la especialista de INPSASEL que estableció en la Certificación de Enfermedad Ocupacional que era una enfermedad agravada y no se catalogó como una enfermedad Contraída por lo cual el alegato debe ser desechado.

    Finalmente trae a colación el alegato referido a que el trabajador formaba parte del sindicato nacional de trabajadores de la construcción y siempre se encontraba en esas funciones quedando evidenciado de la credencial aportada el 22 de septiembre de 2010 y que tal fecha el trabajador ya presentaba la sintomatología, asimismo señala que del informe Técnico realizado por la ciudadana B.R. por orden de la empresa se evidencia que el trabajador cumplía con sus funciones 9 horas diarias 4 veces a la semana por lo cual el alegato debe ser desechado.

  6. INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha: 31-03-15, a través de escrito suscrito por el Abg. J.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.351, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, quién estableció lo siguiente:

    La presente controversia versa sobre una pretensión contencioso administrativa de nulidad ejercida por la sociedad mercantil RB VALERA C.A. (…) contra la Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° 177/13 dictada el 31 de julio de 2013 por la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) conforme a lo cual calificó que le ciudadano D.A.B., titular de la cedula de identidad N° 16.533.050, padece una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo” con una discapacidad parcial permanente.

    En ese mismo sentido señala que la parte actora denuncio el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo.

    Posteriormente estableció la representación del Ministerio Público que la administración recurrida incurrió en un vicio de orden publico apreciable de oficio por este Tribunal, aun cuando no haya sido alegado expresamente por la parte recurrente, el cual es la omisión del procedimiento legalmente establecido articulo 19. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido estableció que todo procedimiento administrativo constitutivo se encuentra estructurado por tres (3) fases perfectamente diferenciadas aunque independientes entre si i) iniciación ii) sustanciación o instrucción y iii) decisión.

    Posteriormente señaló que el procedimiento administrativo es la garantía que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa haciendo referencia a la doctrina española encabezada por R.P. que distingue el procedimiento formalizado del no formalizado.

    Asimismo señala que queda constatado por ese Despacho Fiscal que en el caso planteado el órgano emisor del acto, no siguió ni pudo seguir un procedimiento administrativo formalizado en virtud de que no existe en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni en su Reglamento, un procedimiento administrativo especial destinado a producir actos aunque declarativos de certificación media ocupacional y por consiguiente mal puede equipararse la previa investigación a que alude el articulo 76 de la LOPCYMAT a un autentico procedimiento administrativo.

    Señala que no basta con la mera investigación de la enfermedad ocupacional, sino que ante el silencio de la LOPCYMAT se impone iniciar siempre que haya meritos suficientes el

    procedimiento ordinario establecido en la LOPA a los fines de otorgar a la administración empleadora la oportunidad de alegra y probar dentro de un plazo razonable.

    En ese orden de ideas trajo a colación la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 016665 del 10/10/2007, caso: inversiones Twenty One, C.A., del Tribunal Supremo de Justicia que hace referencia al derecho a la defensa como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente citó las decisiones Nros. 1373 y 1734 de fecha 25-06-2005 y 16-12-2009 de la Sala Constitucional casos: Protinal Zulia y caso: Y.A.P.d.A., respectivamente, que hacen referencia al debido proceso y el derecho a la defensa los cuales alcanzan todo tipo de procedimientos y el respeto a los principios de juez natural, debido proceso y derecho a la defensa como correlativos en el contexto del procedimiento administrativo.

    Del mismo modo señala que visto que la sociedad mercantil R B VALERA no estuvo enterada de la existencia de la investigación, ni tuvo oportunidad de acceder al expediente ni contó con el tiempo razonable y los medios adecuados resulta forzoso concluir que se dictó un acto al margen de un procedimiento previo.

    Finalmente señala que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y el debido proceso en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y alega que como quiera el acto administrativo se encuentra afectado por un vicio procedimental y no de fondo cree conveniente el Despacho Fiscal se sirva ordenar el inicio del procedimiento incumplido conforme a las prescripciones del articulo 48 y siguientes de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos.

    Con base a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, opina el Despacho Fiscal que la pretensión contenciosa administrativa de nulidad ejercida por la Sociedad Mercantil R B Valera C.A.; contra la Certificación Medica Ocupacional (CMO) N° 177/13 dictada el 31 de julio de 2013 por la entonces DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) debe ser declarada CON LUGAR y se ordene al ente recurrido acuerde iniciar el procedimiento administrativo omitido conforme a lo previsto en el articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    7. LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso si LA DOCTORA Y.V.S., EN SU CONDICIÓN DE MÉDICA OCUPACIONAL II DEL SERVICIO DE S.L. DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en el ejercicio de sus funciones para certificar la Enfermedad Ocupacional incurrió en los denominados Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Vicio de Inmotivación. Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo.

    8. ANÁLISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

    DOCUMENTALES:

    1. Promueve insertas de los folios 02 al 82 del Cuaderno Separado de Recaudos de Prueba Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° TRU-41-IE-13-0040, consignado por la parte accionante llevado por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y

    Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, copias certificadas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta del Procedimiento por Investigación de Origen de Enfermedad (IOE), incoado por el ciudadano D.A.B. contra de la empresa RB Valera C.A, en sede administrativa, las cuales contienen las siguientes documentales:

    1.1- Se constata a los folios 03 y 04 del Cuaderno Separado de Recaudos en copias certificadas Solicitud de Investigación De Origen De Enfermedad efectuada ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 20 de agosto de 2012, documental a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y que dan cuenta que el ciudadano D.A.B. informó que laboró en la empresa RB VALERA, C.A como Cabillero de 1era, desde el 11-02-2009 hasta el 01-11-2011, donde describe las actividades que realizó en su puesto de trabajo, la frecuencia de las mismas y que se efectúo la solicitud por parte del Trabajador, de la Investigación de Origen de Enfermedad que da inicio al procedimiento establecido en la Ley. Así se establece.

    1.2- Se evidencia al folio 5 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copia certificada ORDEN DE TRABAJO N° TRU-13-0043, suscrita por la ciudadana M.Z.T.R., titular de la cédula de identidad N° 12.246.819, en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto deja constancia de la facultad otorgada al funcionario Escalona Oscar, titular de la cédula de identidad N° 13.083.188, para que efectué la presente orden de trabajo en la empresa RB Valera C.A. asimismo hace constar de la apertura de la orden de trabajo conferida al funcionario en referencia. Así se establece.

    1.3- Se constata de los folios 6 al 17 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 18 de marzo de 2013, emitido por la Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cuál coincide con la documental promovida marcada con letra “E” y que cursa de los folios 24 al 35 del expediente, copias a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto da cuenta del traslado realizado en fecha: 18-03-2013 por el funcionario de Inpsasel: O.E. a la entidad de Trabajo hoy accionante, siendo notificado el ciudadano: L.A., titular de la cédula de Identidad N° 3.739.872, se describieron en el acta, las actividades ejecutadas por el trabajador y referidas por el mismo, al ocupar el cargo de Cabillero de 1era en la obra Residencias Cordillera Park y señala que el trabajador debía adoptar posiciones de bipedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión de codos, columna cervical y tronco, así como realizaba levantamiento manual de carga y desplazamientos de estas, flexión y extensión de columna lumbar y movimientos repetitivos en donde el trabajador debía halar y empujar cargas de manera constante durante la jornada laboral. Igualmente da cuenta que el mencionado documento que el Representante Legal de la Entidad de Trabajo se negó a firmar el acta así como la Delegada de Prevención. Así se establece.

    1.4- Asimismo se evidencia de los folios 18 al 25 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas, la documental referida a la Descripción de Cargo Cabillero de fecha y Notificación de Riesgo en el cargo de cabillero, copias a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y dan cuenta del Modelo de Notificación de los riesgos y medidas de control empleadas en el cargo de cabillero por la empresa R B Valera C.A., pero que no contiene la firma del trabajador por tanto no se constata que se haya notificado al trabajador D.B. de los riesgos en el cargo ni la descripción de las actividades y deberes a cumplir por el mismo. Así se establece.

    1.5- De los folios 27 al 41 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas Acta de Registro y Documentos Constitutivos de la empresa RB VALERA C.A., copias a las cuales este

    Tribunal les otorga pleno valor probatorio y que dejan constancia del asiento de registro de comercio llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo inscrito en el Tomo: 4-A RMPET. Numero 23 del año 2011 contentivos del Documento de Asamblea extraordinaria de accionistas de la entidad de trabajo. Así se establece.

    1.6-. De los folios 42 y 43 del Cuaderno Separado de Recaudos en copias certificadas Informe levantado por el Inspector O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.083.188 en su carácter de Inspector Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy de fecha 20 de marzo de 2013, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y que dejan constancia que el funcionario se encontraba en la sede le empresa R.B Valera C.A.,a los fines de recibir documentación consignada por el Apoderado Judicial de la empresa relacionada con la investigación de origen de enfermedad del trabajador D.A.B. y de igual manera quedó debidamente notificado del procedimiento. Así se establece.

    1.7-. Se evidencia al folio 44 y vuelto del Cuaderno Separado de Recaudos en copias certificadas Planilla de Ingreso a la entidad de Trabajo accionante, del trabajador D.A.B., C.I N° 16.533.050 de fecha 27 de enero de 2010, la cuál coincide con la documental en original marcada con letra “F” y que riela al folio 37 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y que dejan constancia de los datos de identificación del trabajador, características, nivel académico, antecedentes laborales, persona a quien deba informase en caso de emergencia, otras actividades que realice y tallas del mismo información aportada para el ingreso a la entidad de trabajo. Así se establece.

    1.8-.Al folio 45 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas, Política de Seguridad y S.L. de la Empresa RB Valera C.A., y la cuál coincide con la documental en original acompañada al Libelo marcada con Letra “I” que corre inserta al folio 43 del Expediente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y dan cuenta que el ciudadano D.A.B. C.I N° 16.533.050 desempeñando el Cargo de Cabillero suscribió la declaración que conoció y entendió la Política de Seguridad y S.L. y declaró que se comprometía a integrarse en el cumplimiento de sus principios y objetivos, al ser suscrita por el trabajador y reconocida por el mismo, constando una huella dactilar hace plena prueba que se le instruyó sobre las políticas de seguridad y s.l. en el cargo de Cabillero. Así se establece.

    1.9- A los folios 46 al 52 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas, se evidencia documental referida a Descripción del Cargo Cabillero y Notificación de Riesgo en el Cargo de Cabillero ambas suscritas en fecha 22-04-2010, la cuál coincide con la documental en original acompañada al libelo marcada con la Letra “J” que cursa al folio 45 del expediente, y con las documentales acompañadas en originales marcadas con la Letra “K” cursantes a los folios 47 al 52 del expediente, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por el Trabajador y dejan constancia de la descripción de las actividades y deberes a cumplir por el ciudadano: D.B.. Asimismo identificación de los riesgos y medidas de control empleadas en el cargo de cabillero, de las mismas se observa la firma del trabajador junto con su huella dactilar y la firma del supervisor Inmediato ciudadano J.A.Z. y en la del folio 47 suscrita por el ciudadano: L.A., Representante de la Empresa. Así se establece.

    1.10-. Al folio 53 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas Rutagrama suscrito por el trabajador en fecha 19/01/2010, la cuál coincide con la documental en original acompañada al Libelo marcada con Letra “H” y que corre al folio 41 y su Vto. a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio las cuáles no fueron impugnadas ni desconocidas y que hacen constar la descripción que el ciudadano D.A.B. realiza con respecto a su medio de transporte y recorrido desde su domicilio hasta el lugar de trabajo y viceversa. Así se establece.

    1.11.- De los folios 54 al 57 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas Instrumento Poder otorgado por los representantes legales de la empresa RB VALERA C.A., al Abg. J.V.R.G., en fecha: 23-05-2011 por ante la Notaria Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y que dejan de la representación judicial que detenta el mencionado abogado, así como la Planilla de solicitud de Registro de la Empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ésta última l no guarda ninguna relación con la controversia. Así se establece.

    1.12- A los folios 58 y 59 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas Acto Administrativo Nro. 177/13 de fecha: 31-07-2013, Certificación Medica emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Y.V.S., actuando en su condición de Médico Ocupacional II adscrita al INPSASEL, la cuál coincide con la prueba promovida marcada con la Letra “C” y que corre inserta a los folios 19 y 20 del expediente, copias a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia de la evaluación realizada al trabajador estableciendo que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a las condiciones disergonomicas y Certificó que se trata de un trastorno acumulativo en columna lumbar con hernia de los discos L4 L5 y L5 S1 (C1E10 M-511) y que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente y un porcentaje de discapacidad del veintitrés (23%) con limitación para realizar actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión y extensión de forma repetida de la columna lumbar, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, saltar. Así se establece.

    1.13- A los folios 60 y 61 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas oficios Nros. DSL/LTY/368-2013 y DSL/LTY/369-2013, de fecha 31 de Julio de 2013 dirigidos al ciudadano D.A.B. y al representante legal de la empresa R B Valera C.A., copia ésta última que coincide con la documental marcada con la Letra “D” y que cursa al folio 22 del expediente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia de la entrega y remisión de la Certificación N° 177/13 de fecha: 31-07-2013 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Y.V.S., actuando en su condición de Médico Ocupacional II adscrita al INPSASEL, ambos oficios suscritos por el TSU J.G.O.G. y recibidos el primero por el trabajador en fecha 01-10-2013 y el segundo por la entidad de trabajo en fecha 04-10-2013. Así se establece.

    1-14- Al folio 62 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas, Solicitud de calculo de indemnización del Trabajador D.A.B., copias a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y dejan constancia que el trabajador solicitó al Director de la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy le procediera a realizar el calculo de la indemnización de conformidad con el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    1-15- Se evidencia de los folios 63 al 71 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas, Copia del Acto Administrativo contentivo de Certificación CMO 177/13 que ya fue valorada, Constancias de Trabajo para el IVSS forma 14-100 y recibo de pago de Prestaciones Sociales de fecha 05-11-2011 del trabajador D.A.B., y Recibo de Pago de fecha 07-11-2011, Recibo de Pago Vacaciones y Utilidades de fecha: 17-12-2010, Recibo de Pago de Vacaciones y Utilidades de fecha: 18-12-2009, 2 copias de Constancia de registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 11-09-2013, copias a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por el trabajador y hacen constar la fecha de ingreso y de egreso y los salarios devengados del

    trabajador, asimismo el pago de prestaciones sociales año 2011 y pago de vacaciones y utilidades años 2009 y 2010, así como las constancia de ingreso y de culminación de la relación laboral por la terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Así se establece.

    1-16- Se evidencia de los folio 72 al 75 del Cuaderno Separado de Recaudos en Copias Certificadas informe pericial del calculo de indemnización por enfermad ocupacional emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), copias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dejan constancia de la respuesta a la solicitud de calculo de indemnización solicitada por el ciudadano D.A.B. en fecha 01 de octubre de 2013 y recibida por el mismo en fecha 03-10-2013. Así Se establece

    2. Inserta al folio 39 del Expediente principal en original Marcado con la letra “G”, Credencial N° 029 del Sindicato Nacional afiliado a FUNTBCAC Y U.N.T, suscrita por el ciudadano J.B. con el carácter de Secretario General del estado Trujillo, documental a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto da cuenta que el ciudadano BENÍTEZ BRICEÑO D.A., titular de la cedula de identidad N° 16.533.050, fue designado como Delegado Sindical de la empresa R-B Valera en la misma se observa una firma ilegible de recibido junto con la cedula de identidad N° 3.739.872, el sello de la empresa, la firma del Secretario General y del Secretario de Organización A.B. junto al sello del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la construcción y el sello de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo en fecha 22 de abril de 2010. Así se establece

    3. Se observa inserta de los folios 54 al 60 del este Expediente Principal en original Marcado con la letra “L”, documental referida a Dotación de Equipos de Protección Personal recibidos por el trabajador de parte de la empresa RB Valera, documental a la cual se le otorga pleno valor probatorio y que deja constancia de la lista de equipos recibidos por el trabajador D.A.B. durante el desarrollo de su actividad en el Cargo de Cabillero y en las cuales se observa la descripción, cantidad, DOT., RPE, y que recibió Guantes en fechas 08-02-2010, Lentes el 26-02-10, Guantes el 01-03.10, 03-03-10, 08-03-10, 10-03-10, 15-03-10, 17-03-10, 22-03-10, 24-03-10, 05-04-10, 08-04-10, 12-04-10, 14-04-10, 20-04-10, 21-04-10, 22-04-10, 16-04-10, 07-05-10, 11-05-10,24-05-10, 26-05-10, 07-06-10, 09-06-10, 14-06-10,16-06-10,21-06-10, 29-06-10, 06-07-10, 08-07-10, 12-07-10, 14-07-10, 19-07-10, 21-07-10, 26-07-10, 28-07-10, 02-08-10, 06-10-10, 20-10-10, 26-10-10 y 02-11-11 y caso en fecha 11-10-10, así como camisas en fecha 01-03-11 y 21-07-10, pantalón en fechas 01-03-11 y 21-07-10, Botas en fechas 01-03-11 y 21-07-10 y la firma ilegible del trabajador. Así se establece.

    4.- Se evidencia a los folios 62 al 66 de este Expediente principal en original Marcado con la letra “M”, Informes de Evaluación Médica Ocupacional e Historia Médica Ocupacional realizados al ciudadano D.A.B., documentales a la cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por el medico de las cuales emanó y por el trabajador de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica y que deja constancia de la historia e informes médicos ocupacionales realizados por el Dr. E.S.C.R.M.C.-Medicina General y suscritos por el Trabajador en diferentes fechas y que evidencia que el Médico diagnosticó Paciente con Abombamiento Discal en fecha 31-01-2010 sugiriendo evitar levantar objetos muy pesados. Así se establece.

    5-. Asimismo corre inserto a los folios 68 al 77 del Expediente principal Marcado con la letra “N”, Informe Técnico de fecha 14 de octubre de 2014, suscrito por la ciudadana B.R., Insp. Tec. Especialista SHA, documental a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a

    lguno por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    TESTIMONIALES:

    A los fines de ratificar las pruebas documentales antes presentadas la parte accionante, promovió la prueba testimonial a través de la declaración del Ciudadano: E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.634, Medico Cirujano-Medicina General registrado ante el INPSASEL con el N° TRU- 084063634 domiciliado en calle 4 con avenida 12, Multicentro alce, piso 2 de la ciudad de Valera Estado Trujillo la cual se efectuó en fecha 25 de febrero de 2015, declaración ésta a la que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de profesional de la Medicina, con conocimiento en la materia, quien en su testimonio expuso los siguientes alegatos:

    En primer lugar ratificó en toda y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte actora empresa R B Valera y que rielan en original de los folios 62 al 66 del expediente principal.

    Seguidamente estableció que el sobrepeso como factor único no puede generar este tipo de enfermedades realizando una explicación descriptiva de la referida enfermedad indicando que al trabajador D.B., no se le practicó ninguna Resonancia Magnética para el momento de ingresar a la empresa R B Valera.

    Acotó que los servicios que prestaba a la empresa R B Valera eran en carácter de Asesor Laboral y que consistían únicamente en la realización de exámenes pre y post empleo y durante el desarrollo de la relación laboral, era la misma empresa con sus respectivos médicos quienes se encargaban de realizar cada uno de los exámenes y controles a los trabajadores.

    Señaló que el trabajador poseía un sobrepeso y en ese sentido señalo en cuanto a sus criterios utilizados para catalogar la obesidad, se basaba en la relación peso-talla manifestando que una persona al tener un peso exagerado sobre la talla se valora como un sobrepeso así mismo indica que en su diagnostico señaló que el trabajador D.B. posee un sobrepeso y no obesidad.

    Expresó en su testimonio que cualquier persona puede padecer de una hernia discal e hizo un señalamiento de las recomendaciones realizadas al trabajador al momento de observar el abombamiento discal. Seguidamente alegó que someter a un trabajador a condiciones disergonomicas pueden agravar la hernia discal y de igual manera señala que no le consta la forma como realizaba las labores el trabajador dentro de la empresa.

    Posteriormente indicó que la Hernia Discal no posee una carga genética que determine la producción de la misma y que existen diversos factores que pueden influir en la generación de la enfermedad, señalando subsiguientemente que las documentales que rielan en el expediente las cuales fueron ratificadas son informes médicos y no la Historia Medica como tal.

    Finalmente señala que para el momento de ingreso del trabajador no se observó sintomatología alguna que indicara que le trabajador presentaba algún tipo de abombamiento discal aunado al hecho que no se evidencia exámenes o placas que señalaran tal diagnostico, y adicionalmente estableció que el no había otorgado autorización para presentar los Informes Médicos que ratifica y que la Historia Clínica del trabajador estaba resguardada.

    PRUEBA DE EXPERTICIA: solicitada por la parte acciónante a los fines de que se evaluara el origen y causas reales de la discapacidad que se plantea, no obstante que fue ADMITIDA según auto de Providenciación de fecha 10-02-2015, y a tales efectos se fijó el nombramiento de los expertos de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso

    Administrativa siendo notificados los mismos en dos (2) ocasiones mediante oficio N° TC11OFO2015000038 y TC11OFO2015000045 de fechas 19-02-2015 y 24-02-2015 no haciendo acto de comparecencia los mismos, esta Juzgadora determina que no hay merito por el cual pronunciarse sobre la referida prueba. Así se establece

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    DOCUMENTALES:

    1-.Promueve inserto de los folios 95 al 168 del Cuaderno Separado de Recaudos de Prueba marcado con la letra “B” en copia certificada del Expediente Administrativo identificado con el N° TRU-41-IE-13-0040, según orden de trabajo Nro TRU-13-0042, de fecha 08-02-2013, contentivo de 74 folios útiles, el cual contienen las siguientes documentales: solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, Orden de Trabajo Nro. TRU-13-0042, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, Políticas de Seguridad y S.L., Descripción de Cargo de Cabillero y Notificaciones Riesgo, Acta de Registro y Documentos Constitutivos de la empresa R.B VALERA C.A., Informe levantado por el Inspector O.E., Planilla de Ingreso del trabajador D.A.B., C.I N° 16.533.050 de fecha 27 de enero de 2010, Política de Seguridad y S.l. de la Empresa R B Valera C.A., firmadas por el trabajador D.A.B., Descripción del Cargo Cabillero y Notificación de Riesgo en el Cargo de Cabillero ambas suscritas en fecha 22-04-2010 firmadas por el trabajador D.A.B., Rutagrama suscrito por el trabajador en fecha 19/01/2010, Acto administrativo N° 177/13 de fecha 31-07-2013; oficios Nros. DSL/LTY/368-2013 y DSL/LTY/369-2013, de fecha 31 de Julio de 2013, Solicitud de calculo de indemnización del trabajador D.A.B., C.d.T. para el IVSS de fecha 14-08-2013, Recibo de pago de Prestaciones Sociales, Recibo de Pago de fecha 07 de noviembre de 2011, Recibos de pago de vacaciones y utilidades, Constancias de Registro del Trabajador e informe pericial del calculo de indemnización por enfermad ocupacional emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) documentales las cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos consistentes en los antecedentes administrativos que fueron igualmente promovidos por la parte acciónante y a las cuales esta juzgadora les confirió su correspondiente valoración en el titulo dedicado a las pruebas promovidas por la parte acciónante. Así se establece

    2- Se evidencia de los folios 169 al 171 del Cuaderno Separado de Recaudos de Prueba marcada con la letra “C” en copias simples Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.091, de fecha 16/01/2013, este Tribunal considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

    (…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

    No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma

    jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

    De tal manera que en sintonía con dicho criterio, la mencionada prueba promovida no persigue demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, y fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de la existencia de la mencionada Gaceta Oficial y por tal motivo conoce de la Delegación realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, de las atribuciones competentes otorgadas en el artículo 18 numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT, las cuáles están referidas a Calificar el Origen ocupacional de la Enfermedad o del accidente, Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y Enfermedades ocupacionales, Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, razón por la cuál, por el conocimiento propio del Derecho de quién aquí decide, se encuentra acreditada la Delegación de Competencias, realizada por la Autoridad competente para ello en la Dra. Y.V.S.. Así se establece

    3- Se evidencia de los folios 169 al 171 del Cuaderno Separado de Recaudos de Prueba marcada con la letra “D” en copias simples Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.325, de fecha 10/12/2009, éste Tribunal, tal como se estableció en el acápite anterior el Derecho no es objeto de prueba sino los hechos, de tal forma que por el conocimiento del Derecho de esta Juzgadora, se tiene cómo válido el nombramiento del que fue objeto el ciudadano N.O., de Presidente de INPSASEL, por parte del Despacho de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República. Así se establece

    PRUEBA TESTIGO-EXPERTO:

    Promovió a la Doctora Y.V.S., titular de la cedula de identidad N° 7.005.489, especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 30.890 y en el Colegio de Médicos de Venezuela, bajo el N° 3.037, actuando actualmente como medica ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como testigo experto en la presente causa, a la cuál se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una profesional de la medicina especialista en el Área, quien en su testimonio expuso lo siguientes alegatos:

    En primer lugar estableció el diagnostico clínico que se le detectó al ciudadano D.A.B., determinando que fue un trastorno por trauma acumulativo en columna lumbar con hernia discal lumbar a nivel de los discos L4-L5 y L5-S1, en ese sentido realizó una explicación sobre qué consiste el referido diagnostico.

    En ese mismo sentido indicó el criterio establecido para clasificar la obesidad de una persona, fundamentando sus alegatos en el criterio científico determinado por el “índice de Quetelet o Índice de Masa Corporal” el cual establece unos parámetros estadísticos que valoran el peso de una persona y la talla de la misma, es decir, determina el peso en kilos y la talla en centímetros elevados al cuadrado lo que permite determinar con objetividad el índice de masa corporal y determina el tipo de obesidad que posee una persona y a su vez comprueba si la persona posee un peso normal, un sobre peso o una obesidad y permite calificar si es obesidad

    tipo 1, 2 o 3, criterios que son utilizados por el INPSASEL, concluyendo que el trabajador D.A.B. fue calificando como obeso tipo 1 por arrojar un resultado de 30.6 (limite superior) de la clasificación lo que se denominaría preobeso concluyendo que no puede considerarse que el obeso tipo 1 represente el factor principal que genera una hernia discal.

    En el mismo orden de ideas la testigo experto estableció los criterios técnicos científicos utilizados para determinar el carácter de enfermedad ocupacional agravada del trabajador así como la determinación del tipo de discapacidad, fundamentado sus alegatos en el artículo 83 de la LOPCYMAT siendo los mismos los siguientes:

    En primer lugar el Criterio Ocupacional, que significa que el trabajador debe haber ocupado un cargo dentro de la entidad de trabajo, es decir, debe existir una antigüedad laboral.

    En segundo lugar el Criterio Higiénico a través del cual se definen todas y cada una de las tareas realizadas por el trabajador durante el desarrollo de la actividad laboral.

    En tercer lugar el Criterio Clínico el cual determina una valoración del trabajador por la parte medica que incluye la apertura de una historia medica al trabajador y la realización de un examen funcional y un examen de preguntas a los fines de determinar las enfermedades que pudo haber padecido desde su infancia hasta ese momento y posteriormente un examen físico en el cual se examina cabeza, cuello, cuerpo y extremidades y que incluyen un pesado al trabajador, medida, presión arterial, aunado que el trabajador trae consigo los exámenes médicos que se ha practicado previamente.

    En cuarto lugar el Criterio Paraclinico el cual denota una solicitud, confrontación o revisión entre los exámenes que ya tiene el paciente con los que exámenes que se le vayan a solicitar al trabajador, dichos exámenes tiene que ostentar una relación para el caso en particular de columna vertebral siendo los fundamentales para esos casos la realización de una resonancia magnética y una electro miografía.

    Finalmente el Criterio Legal a través del cual se verifica que toda la sintomatología presentada por el Trabajador encuadra con la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT el cual define la enfermedad ocupacional. Aunado a esto señaló un Criterio epidemiológico que puede estar presente o no, y que se determina mediante la frecuencia en la cual se repite la enfermedad en ese mismo puesto de trabajo dentro de esa misma estadística.

    En referencia al factor genético la testigo señaló que no existen criterios científicos que apoyen el hecho de que la carga genética sea trasmitida en las enfermedades músculo-esqueléticas como la que presenta el trabajador D.A.B.. Asimismo estableció que estamos en presencia de una enfermedad discal y el disco no tiene carga genética por ser un cartílago de carácter mecánico.

    Estableció en sus alegatos que el trabajador presenta una enfermedad contraída la cual se genera específicamente con el ejercicio del trabajo contrario al supuesto de una enfermedad agravada la cual ya existe previamente y se aumenta con el desarrollo de la actividad laboral de conformidad con el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Finalmente hizo referencia al hecho que el sobrepeso produce el aumento de la masa del tejido adiposo pero que por si solo no determina un factor para producir ese tipo de enfermedades músculo esquelético la cuales son catalogadas como enfermedades Multifactoriales siendo en consecuencia que la hernia discal como enfermedad agravada es multicausal.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

  7. - Promovió las pruebas Documentales que están agregadas a la causa, en v.d.P. de la comunidad de la prueba haciendo suyas las siguientes:

    -C.d.D.d.E.d.P.P. consignadas por la parte recurrente y que rielan a los folios 54 al 60, documentales como ya se estableció en las pruebas presentadas por la accionante y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio para dejar constancia de la

    lista de equipos recibidos por el trabajador D.A.B. durante el desarrollo de su actividad en el Cargo de Cabillero. Así se establece.

    -La C.d.D. de cargos que rielan a los Folios 45 al 46, a la cual como ya se estableció en la valoración de las pruebas presentadas por la accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por el Trabajador y dejan constancia de la descripción de las actividades y deberes a cumplir por el ciudadano: D.B.. Así se establece.

    -La Notificación de Riesgo promovida por la parte accionante con su escrito libelar, de fecha 22-04-2010, a la cuál como ya se estableció en la valoración de las pruebas promovidas por la accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por el Trabajador y da cuenta de la identificación de los riesgos y medidas de control empleadas en el cargo de cabillero, de las mismas se observa la firma del trabajador junto con su huella dactilar y la firma del supervisor Inmediato ciudadano J.A.Z. y en la del folio 47 suscrita por el ciudadano: L.A., Representante de la Empresa. Así se establece.

    -El Informe de Examen Ocupacional que riela al folio 64 de fecha 11-01-2010, el Informe de Examen Ocupacional de fecha 13-10-2010, y el Informe de Examen Ocupacional de fecha 13-12-2010, documentales a la cuales este Tribunal como ya se estableció en la valoración de las pruebas de la parte accionante, le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas por el medico de las cuales emanó y por el trabajador de conformidad con los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica y que deja constancia de la historia e informes médicos ocupacionales realizados por el Dr. E.S.C.R.M.C.-Medicina General y suscritos por el Trabajador en diferentes fechas y que evidencia que el Médico diagnosticó Paciente con Abombamiento Discal en fecha 31-01-2010 sugiriendo evitar levantar objetos muy pesados. Así se establece.

    -El Informe Técnico mandado hacer en forma privada por la Empresa y realizado por la TSU B.R. de fecha: 14-10-2013, documental a la cual este Tribunal como ya estableció, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Credencial N° 029 del sindicato de fecha 22-09-2010 que riela al Folio 39, documental como ya se estableció en las pruebas promovidas por la accionante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto da cuenta que el ciudadano BENÍTEZ BRICEÑO D.A., titular de la cedula de identidad N° 16.533.050, fue designado como Delegado Sindical de la empresa R-B Valera en la misma se observa una firma ilegible de recibido junto con la cedula de identidad N° 3.739.872, el sello de la empresa, la firma del Secretario General y del Secretario de Organización A.B. junto al sello del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la construcción y el sello de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo estado Trujillo en fecha 22 de abril de 2010. Así se establece

  8. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Para decidir, esta Juzgadora como Tribunal Contencioso, observa que la representación del Ministerio Público coincide con la petición de la accionante aunque por diferentes motivos, y que los Vicios denunciados por la recurrente de nulidad se centran en: 1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho, a decir del acciónante, al calificar una hernia discal sin tomar en cuenta que una de sus causas es genética y de condiciones físicas preexistentes además siendo un enfermad degenerativa existen fallas en su calificación y diagnostico y 2) Vicio de Inmotivación a decir del acciónante, el ente administrativo no tomó en cuenta paralizaciones de obra, permisos pedidos por el trabajador o la cualidad de dirigente sindical estableciendo un criterio sobre un falso supuesto de hecho y una inmotivación.

    En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, delatado por el acciónante en su escrito de nulidad es necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que atañen al denunciado vicio.

    El vicio tiene lugar, cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso, tal como lo expreso la Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el mismo sentido es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

    A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).

    Observa esta juzgadora que los alegatos expuestos por la parte accionante, de la existencia del Vicio Falso Supuesto de Hecho, se centra en: “…calificar una hernia sin tomar en cuenta que

    una de sus grandes causas son genéticas y de condiciones físicas preexistentes, además siendo una enfermedad degenerativa existen fallas en su calificación y diagnostico (…) mas aun cuando el trabajador cumplía labores sindicales, precisa un sobrepeso, los tiempos de valoración no fueron inmediatos y la empresa fue dirigente al facilitar cursos, charlas, notificaciones de riesgo y la entrega de dotaciones e implementos de seguridad pertinente.

    Al no tomar en cuenta los criterios, pruebas y alegatos facilitados por la empresa para la certificación y calificación de la discapacidad la autoridad administrativa genera falsos supuestos de hecho como horas, jornadas de trabajo, pesos, posiciones y demás criterios técnicos que no se corresponden con la realidad de la relación de trabajo prestada…”

    En actas procesales, se constata, en primer lugar que se inició un procedimiento previo al acto administrativo en cuestión, sustanciado en el expediente signado con el alfanumérico N° TRU-41-IE-13-0040, producto de la solicitud de investigación que incoara el trabajador D.A.B. por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 20 de agosto del año 2012, a través del cual se originó la Investigación Sobre el Origen de Enfermedad por parte del Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, investigación que se realizó según orden de trabajo N° TRU-13-0042 en fecha 18/03/2013 y que corre inserta de los folios 05 al 17, del cuaderno separado de pruebas del presente expediente, constatándose de dicho informe que fue practicado por el Funcionario O.E. previamente facultado por la ciudadana M.Z.T.R., en su condición de Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy para que actuara de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspecciones en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    Así pues de dicho informe se desprenden los hechos en los cuales se fundamentó el Acto Administrativo en cuestión constatándose que el Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la entidad de Trabajo donde fue atendido por el ciudadano L.A. titular de la cedula de identidad N° 3.739.872 en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo, en ese sentido quedaron establecidas las actividades descritas por el trabajador D.A.B. y que dicha información fue suministrada en su solicitud de investigación, en los siguientes términos “los primeros 8 meses haciendo estribos después pase armar material de columnas y vigas duré aproximadamente seis meses, luego armar estructuras dure aproximadamente entre diez y once meses”.

    De igual manera en dicho informe se indicó que el trabajador prestó sus servicios en condición de Cabillero de 1era en la obra denominada “Residencias Cordillera Park” siendo su fecha de culminación el 01/11/2011. Asimismo se hace referencia a la designación del trabajador como Delegado Sindical para la obra en la cual trabajaba, visualizando en la copia de la credencial N° 029 emitida por el ciudadano J.B. en su condición de Secretario General del Estado Trujillo de la UBT, recibida ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 22-09-2010, Credencial que fue promovida en original por la parte acciónante de nulidad folio 39 del expediente principal y en dicho informe se indica que el trabajador realiza a parte actividades sindicales.

    De la misma manera se destaca del material probatorio inserto en actas que la Notificación de Riesgo dirigido al Cargo de Cabillero fue suscrita por el trabajador en fecha 22 de Abril de 2010, tal como se evidencia al folio 47 del expediente, y de la misma fecha la Identificación de Riesgos y Medidas de control, , igualmente de esa fecha la Descripción del cargo de Cabillero, siendo que la planilla de ingreso del Trabajador que corre inserta al folio 37 del expediente, se evidencia que la fecha de ingreso es del 27 de Enero de 2010, es decir que 4 meses después es que la entidad de Trabajo notifica al Trabajador de tales obligaciones legales, constituyendo un incumplimiento al articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

    Del mismo modo en referencia a las charlas dictadas en materia de seguridad y salud en el trabajo en dicho informe el trabajador señala que las mismas fueron a partir del año 2010 de manera eventual concluyendo el funcionario, que la formación no fue periódica ni continua incumplimiento el articulo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, no evidenciándose en actas el cumplimiento de charlas dictadas en materia de seguridad.

    Asimismo a través de dicho informe quedó constatado que el trabajador recibió los equipos de protección personal en cuanto aguantes y lentes, en el tiempo en que laboraba en la empresa, no obstante en cuanto al programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se evidenció el documento de Política de Seguridad y s.L. suscrita por el trabajador.

    Destacó el Funcionario actuante en el informe de investigación, que la entidad de trabajo contaba con los servicios de una asesora en el área de seguridad asimismo señaló que en materia de salud disponían de los servicios del Doctor E.C. en su condición de Médico Ocupacional.

    Es importante para esta Juzgadora destacar que durante el desarrollo del informe, el Inspector de Seguridad del INPSASEL dejo plasmado que no se mostró evaluación del puesto de trabajo del cargo de cabillero, lo que dejo en evidencia que no lo tenia elaborado razón por la cual no identificó, no evaluó y no controló las condiciones y medio ambiente de trabajo que afectaron la salud y seguridad del trabajador mientras este laboraba para la empresa incumpliendo con el articulo 62 numerales 1,2 y 3 de la LOPCYMAT, aunado a que la empresa no adaptó los aspectos organizativos, ni los equipos, maquinas, ni herramientas a las características físicas del trabajador incumpliendo con el articulo 60 de la LOPCYMAT.

    Por ultimo en dicho informe se realizó la descripción de las actividades realizadas por el trabajador durante el desarrollo de la obra Residencia Cordillera Park resumiéndose en tres actividades fundamentales:1) Elaboración de sunchos; 2) armar las columnas o esqueletos y 3) armar las columnas (Instalación) en las estructuras de los edificios estableciendo que en una jornada se armaban o colocaban aproximadamente 22 columnas en un horario desde las 8:00 hasta las 12 horas destacando que el numero de columnas era de aproximadamente 30 en 8 horas descansando el trabajador 1 hora a mitad de jornada y 15 minutos a primera hora para desayunar.

    Posteriormente se evidencia en actas procesales al folio 42 del cuaderno separado de pruebas una nueva acta de informe suscrita por el ya identificado funcionario O.E. en el cual el mismo hace constar que el día 22/03/2013 se encontraba en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la ciudad de Valera estado Trujillo en el C.C Country piso 2, a los fines de recibir del Apoderado Judicial de la misma J.R. la documentación relacionada con la Investigación de Origen de Enfermedad del trabajador D.A.B. asimismo dejó constancia de la entrega formal del informe de fecha 18 de marzo de 2013 que inició el procedimiento administrativo bajo la orden de trabajo TRU-13-0042 del expediente TRU-41-IE-0040 quedando notificado con dicha entrega.

    En ese sentido, es oportuno recordar el contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT el cuál establece:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    .

    De la norma transcrita se evidencia la competencia del órgano administrativo para iniciar la investigación y certificar la Enfermedad Ocupacional. Igualmente resulta importante traer a

    colación lo establecido en sentencia Nº 0775, de fecha 16 de septiembre del año 2013, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FEDERAL MOGUL DE VENEZUELA, C.A., decisión mediante la cual se explica la existencia de un procedimiento, como en el caso de autos:

    …la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    De la mencionada decisión, que comparte esta sentenciadora, en el extracto que antecede se desprende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador mediante evaluaciones médicas y técnicas.

    Se constató de las actas procesales que el trabajador fue nombrado como Delegado Sindical para la obra en la cual trabajaba Residencias Cordillera Park, hecho éste que se constata de la credencial N° 029 que cursa en actas y de la declaración aportada por el Funcionario actuante al momento del inicio de la investigación, sin embargo, no se evidencia en actas prueba alguna que demuestre la suspensión de las actividades laborales por la ejecución de actividades sindicales desplegadas por el trabajador, como insistentemente alegó la representación judicial de la accionante, ni las horas en que se cumplían las mismas y que se constate que por desarrollar las mencionadas actividades se produjo una interrupción en las actividades a que está obligado a ejecutar como cabillero.

    En relación a los alegatos de la accionante en referencia a las paralizaciones de obra y permisos solicitados por el Trabajado que alega se produjeron durante el desarrollo de la actividad laboral y que no fueron tomados en cuenta, no evidencia este Despacho que se hayan ventilado pruebas que demuestren que en algún del periodo de la relación laboral con el trabajador, que se haya paralizado la obra donde prestó sus servicios y que el Trabajador D.A.B. haya solicitado algún permiso. Así se establece

    Indica igualmente el acciónante de nulidad que calificar una hernia discal sin tomar en cuenta que una de sus causales es genética y de condiciones físicas preexistentes puede traducirse en un falso supuesto de hecho, en ese sentido resulta oportuno para esta Juzgadora señalar que en fecha 25 de febrero de 2015, rindieron su testimonio en carácter de testigos expertos, ante este Despacho, los ciudadanos Doctora Y.V.S., titular de la cedula de identidad N° 7.005.489, especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 30.890 y en el Colegio de Médicos de Venezuela, bajo el N° 3.037, actuando actualmente como Medica Ocupacional II, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el Médico E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.634, Medico Cirujano-Medicina General registrado ante el INPSASEL con el N° TRU- 084063634, quienes en sus alegatos como testigos expertos en la presente causa sostuvieron y sustentaron ante esta Juzgadora, que no existen criterios técnico-científicos que apoyen el hecho de que la carga genética sea trasmitida en las enfermedades músculo-esqueléticas y en el presente caso siendo que el trabajador D.A.B. presenta un trauma acumulativo en columna lumbar con hernia discal lumbar a nivel de los discos L4-L5 y L5-S1, la cual es catalogada como una enfermedad músculo-esquelética se desestima tal alegato del acciónante, siendo que del mismo criterio establecido por los médicos expertos quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador no posee una carga genética que determine la producción de la misma por cuanto el disco lumbar, no posee carga genética por ser un cartílago de carácter mecánico. Así se establece.

    Del mismo modo alega el acciónante de nulidad que el ciudadano D.A.B.

    antes identificado presenta sobrepeso, causal que está comprobada como agravante de enfermedades de las valoradas en el acto administrativo, es decir hernias discales, en este sentido a los fines de probar tales alegatos promovió los informes de evaluación medica ocupacional practicados al Trabajador y suscritos por el Médico E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.634, Medico Cirujano-Medicina General registrado ante el INPSASEL con el N° TRU- 084063634, los cuales corren en original insertas de los folios 63 al 66, documentales que fueron objetadas por la representación de la parte Accionada y por el Tercero Interesado alegando que no se tenía la respectiva autorización del ciudadano D.A.B. para divulgar la información Médica contenida en los informes ante terceros y alegando la confidencialidad y privacidad con la que debe tratarse los historiales Médicos de los pacientes bajo la figura del Secreto Médico, no obstante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la Abogada Z.D.V.S.P., Apoderada Judicial del Tercero Interesado, en contravención con el argumento anteriormente expuesto y de conformidad con el principio de Comunidad de la Prueba, ratificó tales documentales y estableció sus respectivos alegatos en referencia a las mismas las cuales quedaron plasmadas en actas.

    En este sentido cabe recordar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:

    Articulo 27: “Los Trabajadores y las Trabajadoras tienen derecho a obtener de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo toda la información sobre su salud, que se encuentre a disposición del patrono, patrona y especialmente, la relativa a los exámenes de salud que le sean realizados, cuyo resultado debe comunicárseles dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su obtención.

    Asimismo los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la confidencialidad de los resultados frente a terceros, los cuales sólo podrán comunicarse a éstos, previa autorización del trabajador o la trabajadora; salvo aquellas que sea requerida por los Delegados y Delegadas de prevención, las autoridades judiciales y de salud y por los funcionarias y funcionarias de inspección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en cuyos casos la información requerida deberá entregarse de forma inmediata.

    Se consideran exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen preempleo, prevacacional, postvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo.” (Remarcado del Tribunal)

    Articulo 35: Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán llevar una historia médica, ocupacional y clínica biopsico-social de cada trabajador y trabajadora, desde el momento del inicio de la relación de trabajo. Esta historia deberá permanecer en el servicio de seguridad y salud en el trabajo bajo la custodia de los profesionales de la salud, hasta los diez (10) años siguientes a la terminación de la relación de trabajo. Vencido este lapso la historia deberá ser consignada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales para el registro nacional de historias de s.o. a cargo del Instituto.

    Cuando no existan las historias medicas, ocupacional y clínica bio-psicosocial o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se presumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.”

    En este punto resulta oportuno hacer referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince con Ponencia de la Magistrado Dra. M.G.M.T. caso: sociedad mercantil SERVICIO DE PERSONAL LA ARENISCA, S.A., que estableció:

    En este sentido, indica que el artículo 35 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, exige que los patronos, a través de sus servicios médicos de salud y seguridad laboral lleven historias médico ocupacionales de sus trabajadores, es decir, una especie dentro del género de las historias médicas, para la

    cual se aplica lo establecido tanto en la Ley de Ejercicio de la Medicina, como en el Código de Deontología Médica, constituyéndose en una “(...) relación detallada y ordenada de todos los datos clínicos relativos” que existe entre la salud de los trabajadores y las condiciones y medio ambiente en que laboran.

    Asegura que la historia médico ocupacional resulta un instrumento fundamental en los juicios de nulidad de certificaciones de enfermedades emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuando éstos se fundamentan en un falso supuesto de hecho, pues a través de ella se puede comprobar si el padecimiento del beneficiario de la providencia administrativa fue contraído con anterioridad al inicio de la relación de trabajo, y si -en caso positivo- el mismo se agravó en el transcurso de dicha relación, a través de los exámenes y diagnósticos realizados por el profesional de la salud y ordenados por la ley (examen de ingreso, egreso, pre-vacacionales, post-vacacionales, etc.), así como otros elementos de convicción que se encuentren en dicha historia.

    Sin embargo, destaca que para la utilización de la historia médico ocupacional, existe el inconveniente que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia la han considerado como un documento confidencial, cuya información excepcionalmente puede ser divulgada, puesto que se encuentra amparada por el secreto médico, reconocido en los artículos 28 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la información es obtenida por el médico tratante en el ejercicio de su profesión.

    Asimismo, expone que de conformidad con el Código de Deontología Médica artículos 123, 176, 178 y 180−, la historia médica es un documento confidencial. Sólo se permite el acceso a la información contenida en ella, a los médicos autorizados por el paciente y a los tribunales competentes, con el fin de practicar inspecciones oculares o averiguaciones. Agrega que, en este segundo supuesto, es que se plantea la obligación de cooperación mediante el aporte de la información exigida por el juez “(Resaltado de este tribunal)

    Del criterio jurisprudencial trascrito se denota el hecho que los patronos están en la obligación a través de sus servicios médicos de salud y seguridad laboral de llevar historias médico ocupacionales de sus trabajadores, que contenga una relación detallada y ordenada de todos los datos clínicos relativos que existe entre la salud de los trabajadores y las condiciones y medio ambiente en que laboran, la cual resulta un instrumento fundamental en los juicios de nulidad de certificaciones de enfermedades emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sin embargo el mismo representa un documento confidencial cuya información no puede ser divulgada salvo que medien razones en las cuales se configure la autorización del paciente a sus médicos o las autoridades judiciales competentes.

    En ese sentido se evidencia que en el caso de autos, tales documentales consistentes en exámenes de Pre-empleo, Pre-vacacional, Post-vacacional y Control efectivamente constituyen parte de la Historia Medica del trabajador D.A.B., no obstante que el Tercero Interesado manifestó no haber autorizado la divulgación de la información medica que consta en los informes médicos suscritos por el doctor E.C., observa esta Juzgadora que las mismas fueron ratificadas por el tercero Interesado a través de su Apoderada Judicial haciéndolas suyas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, por lo tanto considera esta Juzgadora que no constituyó una violación a la confidencialidad sobre el estado de salud del trabajador y salvaguarda del derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto fueron ratificadas por el mismo trabajador con lo que convalidó su presentación. Así se establece.

    En correspondencia con lo anteriormente expuesto, al tratarse de documentos privados emanados de Terceros y suscrito por una de las partes del proceso, corresponde la aplicación de los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este caso las documentales en referencia fueron suscritas y ratificadas el Doctor E.S.C. y por el Tercero interesado como quedó demostrado, y de las mismas se desprenden los siguientes hechos:

    En primer lugar en fecha 11-01-2010 a través de examen Post-vacacional de ingreso se determinó que el trabajador era un p.A. que no presentaba Hernias; asimismo en fecha: 13-10-2010 se le realizó un examen de control consistente en exámenes de laboratorio R.M Columna LS

    constatándose un peso de 105 Kg. en el cual se le indicó que debe recibir tratamiento por ser un paciente con abombamiento discal sugiriéndose evitar levantar objetos muy pesados, asimismo se indica bajar de peso, posteriormente se evidencia que en fecha: 13/12/2010 se le efectuó un examen pre-vacacional de egreso exteriorizando el trabajador un peso de 101 Kg., en cuyo examen se le refirió dolor de cintura y control de peso, de igual manera en fecha 31-01-2011 se le practicó un examen pre-empleo de ingreso reflejando un peso de 105 kg., se indicó sobrepeso y así mismo se observa un examen pre-vacacional de egreso en el cual no se evidencia fecha alguna y en cuya indicación se señala paciente que refiere dolor testicular frecuente.

    Así pues, en concordancia con lo anteriormente expuesto observa esta juzgadora que para la fecha de egreso del Trabajador es decir el 01-11-2011 el trabajador D.A.B. ya presentaba una sintomatología constatada a través de los exámenes médicos practicados concatenados con el testimonio del Doctor E.C.R., estableciendo en su informe medico que desde el 13-10-2010 el trabajador presenta abombamiento discal, asimismo se desprende que el trabajador presentó máximo de 105 kg., en ese sentido del testimonio proporcionado por la Doctora Y.V.S. en el cual dilucidó que el ciudadano D.A.B. fue calificado con obesidad tipo 1, basada en el criterio establecido para clasificar la obesidad de una persona fundamentando sus alegatos en el criterio técnico-científico determinado por el “índice de Quetelet o Índice de Masa Corporal” el cual establece los parámetros estadísticos que valoran el peso y la talla de una persona, es decir, determina el peso en kilos y la talla en centímetros elevados al cuadrado lo que permite determinar con objetividad el índice de masa corporal y determinar el tipo de obesidad que posee una persona y a su vez comprueba si la persona posee un peso normal, un sobre peso o una obesidad y permite calificar si es obesidad tipo 1, 2 ó 3, criterios que son utilizados por el INPSASEL a los fines de calificar las enfermedades padecidas por los trabajadores, siendo que en el caso del trabajador D.A.B., basado en su peso y talla arrojó un resultado de 30.6 (limite superior) considerado en base a la Tabla de Quetelet como pre-obeso, concluyendo que no puede considerarse que el obeso tipo 1 por si solo represente el factor principal que genera una hernia discal, por cuánto la misma es una enfermad multifactorial, por lo que este Tribunal desecha el alegato de la accionante en relación a que el sobrepeso del Trabajador es la causa agravante de enfermedad que padece. Así se establece.

    De tal manera que no encuentra esta juzgadora el Falso Supuesto de Hecho alegado por la accionante, siendo que el ente Administrativo valoró cada uno de los hechos sometidos a investigación, sometió al Trabajador a distintos exámenes médicos, fue valorado por Neurocirugía y le realizan estudios de tomografía de columna lumbar y le realizan rehabilitación con poca mejoría, dictaminando la Certificación un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonómicos, todo lo cuál estaba en conocimiento la entidad de Trabajo como ya se demostró con los estudios médicos realizados por el Dr. E.C., por lo que no constata esta Juzgadora que haya error o apreciación en los hechos y que hayan sido producto de fundamentos hipotéticos sino la aplicación de procedimientos técnico- científicos en apego con los preceptos legales establecidos para llevar a la conclusión que generó el acto administrativo, por lo que no se comprueba el Vicio de Falso Supuesto de Hecho delatado. Así se decide.

    En cuanto al vicio de Inmotivación, observa esta juzgadora que en el escrito de nulidad reformado en fecha 22 de abril de 2014 el cual corre inserto de los folios 100 al 107 se delata simultáneamente la concurrencia del referido vicio y de vicio de falso supuesto de hecho en los siguientes términos:

    …el acto administrativo adolece de vicios que acarrean su nulidad al basarse en falsos supuestos de hechos e incurre en inmotivación al no tomar en cuenta los criterios, pruebas y

    alegatos facilitados por la empresa para la certificación y calificación de la discapacidad la autoridad genera falsos supuestos de hecho como horas, jornadas de trabajo pesos, posiciones y demás criterios técnicos que no se corresponden con la realidad de la relación de trabajo prestada por otra parte al no valorar los elementos facilitados por la empresa como paralizaciones de la obra, sobrepeso del trabajador y actividad sindical genera una inmotivación del acto administrativo...

    Ha dicho la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha: 07 de Febrero de 2011, Caso: Norka A.V.. Gobernación del Estado Carabobo, en relación al Vicio de Inmotivación lo siguiente:

    “…Expuesta la decisión del Tribunal de la causa, es primordial resaltar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro M.T., resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se invoca la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189, de fecha 7 de febrero de 2007, señaló lo siguiente:

    “Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

    Aplicando el anterior planteamiento al caso de autos, esta Corte observa que mal pudo el Juzgado A quo señalar que el acto recurrido por una parte se encontraba viciado de nulidad por falso supuesto “al no delimitar cual es la conducta de la querellante que encuadra dentro de las causales de destitución utilizadas”, y por otra, afirmar que la decisión de destitución emanada de la Gobernación del Estado Carabobo se encontraba inmotivada, por cuanto “no contesta los alegatos de defensa expresados por la funcionaria en el escrito de descarga (sic) formulado en el procedimiento administrativo”, toda vez que ambos conceptos son excluyente entre sí, ya que como se explicó anteriormente, “(...) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (...)” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006).

    De la decisión in comento se infiere que no resulta acertado impugnar un acto administrativo por denuncia de Falso Supuesto y a la vez Inmotivación por cuanto son excluyentes, ya que si el acto impugnado en referencia no tiene fundamentación, que es a lo que se refiere la falta de motivación no puede estar Viciada de Falso Supuesto porque significaría que sí se conoce la motivación del mismo, aunado a eso esta juzgadora constata a los folios 58 y 59 del cuaderno separado de pruebas en copias certificadas del expediente administrativo Acto Administrativo Nro. 177/13 de fecha: 31-07-2013, Certificación Medica emanada del Instituto Nacional de

    Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Doctora Y.V., se verifica que motivó sus razonamientos de la siguiente manera:

    … una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.-Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4-. Paraclínico y 5.- Clínico realizada por el funcionario O.E. en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores II, donde pudo constatarse que el trabajador laboró realizando las actividades de elaboración de estribos, armar los esqueletos de las columnas e instalación de esas columnas, para estas tareas manipulaba cabillas en sus diferentes presentaciones, construía en 08 horas entre 300 a 500 estribos y para estas actividades desde la posición de pie, realizaba los movimientos de flexo-extensión, rotación inclinación de columna vertebral cervical-dorsal-lumbar con manipulación, levantamiento, halado y empuje de carga con flexo-extensión, abduccion, elevación, rotación de miembros superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros, todos esos movimientos y levantamientos de carga descritos se constituyen en riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos; se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de la bibliografía en materia de salud y seguridad laboral (de acuerdo al criterio epidemiológico) verificado durante la investigación, Certificando que se trata de trastorno acumulativo en columna lumbar con hernia de los discos L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M-511) considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo.

    , razón por la cual no se verifica el Vicio de Inmotivación alegado, ni la Inmotivación Absoluta siendo contradictorio alegar simultáneamente el mencionado Vicio y el de Falso Supuesto. Así se establece.

    Aunado a esto señaló la Doctora Y.V.S., cuales fueron los criterios técnico-científicos utilizados para determinar el carácter de enfermedad ocupacional agravada del trabajador, así como la determinación del tipo de discapacidad, fundamentos que se encuentran tipificados el artículo 83 de la LOPCYMAT los cuales quedaron plasmados en la certificación Nro. 177/13 de fecha: 31-07-2013, los siguientes hechos:

    En primer lugar el Criterio Ocupacional por cuanto el trabajador inicio su relación laboral con la empresa RB Valera C.A., en fecha 11-02-2009 y culminó la misma en fecha 01-11-2011 por lo que quedo efectivamente demostrada la antigüedad laboral que implica este criterio.

    Asimismo el Criterio Higiénico por cuanto quedó demostrado que el trabajador laboró realizando las actividades de elaboración de estribos, armar los esqueletos de las columnas e instalación de esas columnas.

    Seguidamente el Criterio Clínico el cual determina una valoración del trabajador por la parte medica en la cual el trabajador fue valuado por el departamento medico del INPSASEL bajo N° de historia medica N° TRU-129-12 por presentar dolor en la región lumbar desde el año 2011 con limitación de movimientos en su amplitud articular de la columna dorso lumbar.

    El Criterio Paraclínico a través del cual se confrontación los exámenes practicados al Trabajador, siendo valorado por Neurocirugía se le realizaron estudios de tomografía de columna lumbar de fecha 13-04-2011 con resultado de hernia en los discos L-4 L-5 y L5-S1.

    Finalmente el Criterio Legal a través del cual se verifica que toda la sintomatología presentada por el Trabajador encuadra con la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT el cual define la enfermedad ocupacional en los siguiente términos:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    De la misma manera, en lo concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone lo siguiente:

    Articulo 18: El Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

  9. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  10. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  11. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  12. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

    Como se observa en la referida normal legal se encuentra el fundamento para el inicio de la investigación sobre enfermedades ocupacionales, y la potestad para establecer las metodologías a ser aplicadas en la investigación y poder elaborar los criterios de evaluación que conllevará a la certificación de la Enfermedad, en consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y al no haber sido verificados en el Acto Administrativo los vicios denunciados de Vicio de Falso Supuesto de hecho y vicio de Inmotivación, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la parte accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la Ciudad de Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa: Sociedad Mercantil R B Valera, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el N° 21, Tomo 28-A, representada judicialmente por su apoderado judicial Abogado, J.V.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.897, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo constituido por CERTIFICACIÓN CMO 177/13 DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013 correspondiente al expediente N° TRU-41-IE-13-0040, dictada por la Ciudadana: Dra. Y.V.s. en su condición de Medico Ocupacional II de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) en el cual certificó al ciudadano: D.B., una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo Habitual. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    Abg. A.V.E.S.,

    Abg. H.G.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. H.G.

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