Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000048

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2012-000039

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EL DIA 25 DE FEBRERO DE 1988, BAJO EL N° 63, TOMO XXll.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ABOGADOS C.A.R.C., Y FILIPO TORTORICI SAMBITO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NOS. 102.927 Y 45.954, RESPECTIVAMENTE.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 28-05-2014 que declaró SIN LUGAR el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: C.A.R.C., Apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., contra decisión de fecha: 28 de mayo de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010 en el expediente del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) donde se inscribió o registro bajo boleta Nº 502, folio 194 del Libro de Registro llevado por esa Inspectoria que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 05 de agosto de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 18 de septiembre de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su apoderado judicial, Abogado C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102.927, presentó escrito de fundamentación de la apelación sin que hubiere contestación a la fundamentación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de declinatoria de competencia planteada en la decisión de fecha 22 de marzo de 2012, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el Abogado FILIPPO TORTORICI SABITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, contra el acto administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en

fecha 14 de diciembre de 2010 en el expediente del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) donde se inscribió o registro bajo boleta N° 502, folio 194 del Libro de Registro llevado por esa Inspectoría, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), demanda que había sido recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 16 de marzo de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se abocó el suscrito Juez de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de la notificación de la parte demandante, no obstante como quiera que la presenta demanda había sido admitida por el Tribunal declinante sin que constara en autos la notificación del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y del Procurador General de la República de tal admisión, se ordenó por auto de fecha 26 de julio de 2012, su notificación, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 17 de julio de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el 16 de septiembre de 2013. En el acta levantada se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia del órgano que dicto el acto administrativo impugnado, del tercero interesado, de representación alguna de la Procuraduría General de la Republica y del Ministerio Público.

Estableciendo las siguientes razones de hecho y de derecho como argumentos del Recurso de Nulidad:

. 1) Que en fecha 05 de octubre del 2010, comparecieron por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, un grupo de personas, donde solicitaban lo siguiente: “… solicitarle el Registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET). 2) Que la Inspectora del Trabajo jefe en Trujillo, estado Trujillo, abg. Zettelvanet M. Kablan G., DICTÓ P.A. DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET). DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA N° 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA. 3) Vicios de nulidad que el demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que LA P.A. DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET). DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA N° 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA., en la cual se acordó el Registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) adolece del grave vicio que la afecta de nulidad absoluta:

  1. Vicio de infracción de ley: Manifiesta la parte demandante la exposición del articulo 400 de la Ley orgánica del Trabajo, en la cual se establece el derecho que tienen todos los trabajadores de asociarse libremente en sindicatos, teniendo como requisito que para la constitución del mismo, éstos sean trabajadores de la empresa en la cual deseen constituir en sindicato. Indica que en el presente caso existe un grupo que se reunieron con la voluntad de constituir el sindicato de carácter estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando ser todos trabajadores de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), siendo que la misma es una aseveración falsa, toda vez que, ninguna de las personas que aparecen como promotores de dicho sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria ha sido o son trabajadores de su mandante, y que con dicha actuación lo que se evidencia es la intensión de engañar a la Inspectoría del Trabajo, para que esta tramitara la inscripción del referido sindicato. Asimismo denuncia que, no se cumple con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pueda constituirse un sindicato, toda vez que, se requiere asociación de un mínimo de 40 trabajadores que presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, y que en el presente caso señala el demandante que presuntamente el día 2 de octubre de 2010, a las 10:00 de la mañana se reunieron 22 trabajadores para constituir el referido sindicato. En fecha 12 de noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mediante auto ordena subsanar una serie de vicios encontrados tanto en el Acta como en los estatutos del sindicato, para ello, los miembros de dicha asociación, procedieron a reunirse el día 2 de octubre de 2010, a las 10: 00 de la mañana, es decir, el mismo día, a la misma hora, pero en direcciones diferentes, se llevó a cabo una reunión para tratar la constitución y otra reunión para corrección de los vicios encontrados por la Inspectoría, a su entender concluye que, no solamente ambas Actas presentan deficiencias, y presume que no se realizó ninguna de las asambleas, es decir, ni la ordinaria ni la de subsanación, lo cual vicia el acto de nulidad, y así solicita sea declarado”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A.; inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 25 de febrero de 1988, bajo el Nº 63, Tomo XXll, por intermedio de su apoderado judicial Abogado FILIPPO TORTORICI SABITO; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por LA P.A. DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET). DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA., en la cual se acordó el Registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET).

Señala el Juzgador de Primera Instancia en su decisión: “pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET); resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

…Analizados como han sido los recaudos presentados por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, del proyecto Sindicato de Transporte de la Empresa Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), relacionadas con la legislación del referido sindicato, este Despacho una vez revisada la documentación en referencia los encuentra conforme. En consecuencia se acuerda registrar en el libro de Registro de Organizaciones Sindicales a partir de la presente fecha el mencionado sindicato, remitiendo a las partes involucradas copia de un ejemplar del Acta Constitutiva, Estatutos y Nómina de Fundadores del Sindicato, interesado a los fines de Ley…

El Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos

1) Vicio por violación de Ley: El presente vicio lo fundamenta la parte actora el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece el derecho que tienen todos los trabajadores de asociarse libremente en sindicatos, teniendo como requisito que para la constitución del mismo, éstos sean trabajadores de la empresa en la cual deseen constituir el sindicato. Indica que en el presente caso existe un grupo que se reunieron con la voluntad de constituir el sindicato de carácter estadal, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando ser todos trabajadores de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., que por tal motivo la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), siendo que la misma es una aseveración falsa, toda vez que, ninguna de las personas que aparecen como promotores de dicho sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria ha sido o son trabajadores de su mandante, y que con dicha actuación lo que se evidencia es la intensión de engañar a la Inspectoría del Trabajo, para que esta tramitara la inscripción del referido sindicato (…).

Para decidir, observa este tribunal de la revisión del presente asunto se desprende que fueron consignados los documentos requeridos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como fue señalado en el expediente administrativo, fueron efectivamente cumplidos los extremos exigidos por la Ley en cuanto al contenido de cada uno; el objeto del sindicato no es contrario a derecho y se ajusta a lo establecido en el artículo 408 (…)

En tal sentido, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma taxativa las causales por las cuales puede y debe abstenerse el Inspector del Trabajo de registrar una organización sindical, observando este Juzgador que los supuestos vicios o irregularidades denunciados por la parte demandante no coinciden o concuerdan en los supuestos de hechos previstos en los artículos 418 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar se debe que las normas sobre constitución y disolución de las organizaciones sindicales, debe ser interpretación restrictiva, y su solicitud no debe lesionar o constituirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical, derecho protegido constitucionalmente. Asimismo el artículo 426, literal “c” establece que el Inspector del Trabajo únicamente podrá abstenerse de inscribir a una organización sindical, si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 eiusdem, o si estos presentan alguna deficiencia u omisión. En tal sentido, los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén los requisitos que han de contener tales documentos, en consecuencia la ausencia de alguno de dichos requisitos, seria suficiente para que el Inspector del Trabajo negase la inscripción del Sindicato.”

Indica igualmente la sentencia recurrida que: “Ahora bien de tales normas no se desprenden que en los estatutos, acta constitutiva o nómina del sindicato deba indicarse necesariamente el tipo de sindicato que se desee formar, siendo en todo caso relevante en este sentido, números de miembros que los constituirán a los fines de determinar si se trata de un sindicato local, estadal, regional o nacional; no siendo en consecuencia un requisito para su legalización la indicación de si se trata de un sindicato profesional, de empresa, de industria o sectorial, por lo que a consideración de este Tribunal desestimar la denuncia por infracción de los artículos 400, 418 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Habiéndose desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por el acto administrativo de FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET) DONDE SE INSCRIBIÓ O REGISTRÓ BAJO BOLETA Nº 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORÍA, en la cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), resulta forzoso para este

Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 18 de septiembre de 2014, el Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A, Abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.927, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La referida sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa, entendiéndose esta como la omisión realizada por el Juez del debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado, en el presente caso mi representada solicita la nulidad del referido acto administrativo en virtud de que el misma había incurrido en tres vicios a saber : 1) en fraude procesal debido a que los promoventes del sindicato en cuestión habían decidido constituir un sindicato de carácter estadal de conformidad con lo establecido en el articulo 418 de la Ley orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento histórico), los referidos ciudadanos alegaron ser todos trabajadores bajo relación de dependencia de mi representada (…) tal aseveración es totalmente falsa, en virtud que ninguno de las personas que aparecen como promotores del sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria han sido o son trabajadores de mi representada. 2) En el hecho de que el artículo 6 de los estatutos (...) establece los requisitos para ser miembros del mismo, de la adminiculacion del anterior articulo de los estatutos del sindicato con las justificaciones expresadas en las asambleas para constituir el referido sindicato se desprende que la voluntad de esas personas fue la de crear un sindicato de los establecidos en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el requisito fundamental para formar parte (...) es que presten sus servicios en las empresas avícolas en el estado Trujillo, lo que encaja en sindicatos de trabajadores de una misma rama industrial, por lo que el numero mínimo para personas o trabajadores que la ley requiere para constituir un sindicato de esta categoría es de 40, incumpliendo con ese requisito de constitución el referido sindicato, puesto que la primera asamblea se desprende que los presentes fueron 21 personas y para la segunda asamblea asistieron 22 personas; (…) 3) el incumplimiento del articulo 421 de la Ley Orgánica trabajo (vigente para aquella época).

Ciudadano Juez resulta incierta la afirmación efectuada por el A-Quo en el sentido de que no es requisito de ley establecer el tipo de sindicato que se desea constituir dentro de los estatutos, tal afirmación seria entender que los artículos 416,417 y 418 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente históricamente) no son de obligatorio cumplimiento.

En el presente caso la organización sindical (…) pretendieron constituir un sindicato de carácter estadal de conformidad con lo establecido en el Articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando ser trabajadores bajo relación de subordinación de mi representada (…) ahora bien se demostró que las personas intervinientes no eran trabajadores bajo relación de dependencia de mi representada, si se demostró que la voluntad fue la de constituir un sindicato un sindicato de carácter estadal (…) como pretende el A-Quo llegar a la conclusión que dicho sindicato cumplió con los requisitos de ley.

Por todo lo anterior expuesto es que solicito se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET), EN DONDE LOS INSCRIBIÓ O REGISTRO BAJO BOLETA N° 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORIA, y sus accesorios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A,, Abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.927, contra la sentencia dictada en fecha: 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 28 de mayo del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 19/07/2012, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por el Abogado FILIPPO TORTORICI SABITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A.; quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de efectos del acto administrativo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 28 de febrero de 2012, declina competencia; ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Trujillo, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO

EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010 EN EL EXPEDIENTE DEL SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET), DONDE LOS INSCRIBIÓ O REGISTRO BAJO BOLETA N° 502, FOLIO 194 DEL LIBRO DE REGISTRO LLEVADO POR ESA INSPECTORIA, en el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET).

El Tribunal se aboca al conocimiento y transcurridos los lapsos respectivos y libradas las correspondientes notificaciones, una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha: 28 de mayo de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios 09 y 10, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, señala que la referida sentencia incurre en el vicio de incongruencia negativa en los siguientes términos:

…entendiéndose ésta como la omisión realizada por el juez del debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado…

y señala en primer lugar la subsistencia del fraude procesal en cuanto al hecho de que no se valoró que ninguna de las personas que aparecen como promotores del sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria, han sido o son trabajadores de la empresa, “lo que evidencia que la intención de los mismos fue la de engañar a la Inspectora del Trabajo para que ésta tramitara la inscripción del mismo”; en segundo término alegó el accionante en apelación que de conformidad con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable a este caso, el número mínimo de personas que requiere para constituir un sindicato estadal de una misma rama industrial son 40, y a la primera asamblea acudieron 21 personas y para la segunda 22 personas por lo que la Inspectoría no debió de haber iniciado el procedimiento ni permitir su inscripción y el incumplimiento del articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo”, no habiendo, según su decir, el sentenciador A Quo resuelto de manera clara y determinada cada una de las denuncias planteadas.”

En relación al Vicio denunciado de Incongruencia negativa, es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de pruebas de la siguiente manera: “En este sentido, la Sala indicó que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En tal sentido, compartiendo el criterio expuesto en la anterior decisión, se infiere que para que se de el supuesto del Vicio de Incongruencia Negativa, el juzgador debe modificar la controversia judicial sometida a su examen, no existiendo correspondencia formal entre lo decidido y las defensas de las partes.

En el presente caso, se observa que la parte hoy accionante en nulidad sometió al conocimiento de la Primera Instancia, el Recurso de Nulidad propuesto, alegando que la juzgadora administrativa no examinó los requisitos para la constitución de Sindicato, por cuanto a su decir no se cumplió con el numero de trabajadores para su constitución por tratarse de un sindicato estadal y que los referidos ciudadanos alegaron ser todos trabajadores bajo relación de dependencia de la Entidad de Trabajo hoy accionante en nulidad, siendo que ninguna de las personas que aparecen como promotores del sindicato, ni como intervinientes en la asamblea originaria han sido o son trabajadores de la Entidad de Trabajo. Constata igualmente esta juzgadora que la sentencia recurrida, al folio 346 vuelto del expediente principal en cuánto a la petición de la accionante estableció lo siguiente:

En tal sentido, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma taxativa las causales por las cuales puede y debe abstenerse el Inspector del Trabajo de registrar una organización sindical, observando este Juzgador que los supuestos vicios o irregularidades denunciados por la parte demandante no coinciden o concuerdan en los supuestos de hechos previstos en los artículos 418 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Y al folio 347 del expediente principal la sentencia recurrida indica: “Ahora bien de tales normas no se desprenden que en los estatutos, acta constitutiva o nómina del sindicato deba indicarse necesariamente el tipo de sindicato que se desee formar, siendo en todo caso relevante en este sentido, números de miembros que los constituirán a los fines de determinar si se trata de un sindicato local, estadal, regional o nacional; no siendo en consecuencia un requisito para su legalización la indicación de si se trata de un sindicato profesional, de empresa, de industria o sectorial, por lo que a consideración de este Tribunal desestimar la denuncia por infracción de los artículos 400, 418 y 421 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”, (subrayado de este Tribunal), con lo cuál concluye esta juzgadora que la Primera Instancia, estableció que la defensa de la accionante radicaba en que el requisito para formar un sindicato era que se indicara qué tipo de sindicato se deseaba formar, lo cuál cómo ya se evidenció no es cierto, pues la petición estaba dirigida a determinar que en sede administrativa no se examinó el número de miembros que estaban constituyendo el sindicato en cuestión, razón por la cuál se patentiza el Vicio de Incongruencia negativa en la sentencia de Primera Instancia. Así se establece.

Igualmente es necesario para esta Alzada, traer a colación la sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Transporte Intermundial S.A.), en la que señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

De conformidad con dicho criterio, es necesario para el juzgador analizar todo el material probatorio aportado a las actas procesales y establecer si lo valora o lo desecha; por lo que de la revisión exhaustiva a las actas procesales, constata ésta alzada que en el acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 16/09/2013 la parte accionante, promovió por medio de sus apoderados judiciales, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo, a los fines de informar si los ciudadanos que instaron la constitución del SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVÍCOLAS DEL ESTADO TRUJILLO (SINTRASERVIEMPREAVIET), identificados en las actas procesales prestan o prestaron servicios para la EMPRESA DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA, S.A., debiendo indicar a que empresas prestan o prestaron servicios y los periodos en los cuales laboraron, razón por la cual el Juzgado de la causa procedió a realizar el respectivo requerimiento mediante oficio Nº TH12OFO2013000952 de fecha 19-09-2013 y luego nuevamente solicitado por el Apoderado de la parte accionante en fecha: 19-12-2013, tal como se evidencia al folio 300 del expediente principal, siendo ratificado mediante oficio Nº TH12OFO2014000101 de fecha: 04-02-14 como se evidencia en los folios 308 y 309, recibiendo respuesta a este requerimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del estado Trujillo en fecha 26 de marzo de 2014 tal como se evidencia de los folios 318 al 332 del expediente principal; no habiendo sido valorado en forma alguna por el sentenciador de Primera Instancia incurriendo en el Vicio de Silencio de Prueba y en Incongruencia Negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. Así se establece.

En segundo lugar, como se observa de los alegatos explanados por la hoy accionante en nulidad, a su decir, la organización sindical Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), pretendió constituir un sindicato de carácter estadal, lo cuál es constatado por esta Juzgadora, tal como se evidencia al folio 26 del expediente principal, en los Estatutos del Sindicato, en el Articulo 1 del Capitulo Primero, donde se lee lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO: El Sindicato tiene carácter estadal y se denomina SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVICOLAS DEL ESTADO TRUJILLO “SINTRASERVIEMPREAVIET” que es como se distingue la organización sindical que enmarca en su seno a los trabajadores que ejercen de acuerdo a como lo estipula el articulo 4 de estos estatutos”. ( remarcado del Tribunal)

Al Folio 68 del expediente principal, se evidencia que fue nuevamente ratificado en el definitivo ejemplar de sus estatutos, luego de haber formalizado las respectivas correcciones ordenadas mediante auto de fecha 12 de noviembre 2012, por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, donde se lee en Capitulo I Articulo 1 lo siguiente: “El Sindicato tiene carácter estadal y se denomina SINDICATO DE TRANSPORTE AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS AVICOLAS DEL ESTADO TRUJILLO, pudiendo utilizar para todos sus actos las siglas “SINTRASERVIEMPREAVIET” que es como se distingue la organización sindical que enmarca en su seno a los trabajadores que ejercen de acuerdo como lo estipulan los presentes estatutos”. (remarcado del Tribunal)

Igualmente constata esta juzgadora, que fue establecido de manera explicita en el articulo 6 del estatuto del sindicato el requisito fundamental para ser miembro, quedando redactada el mencionado articulo, tal como se lee al folio 70 del expediente principal lo siguiente: “Articulo 6: podrán ser afiliados por el sindicato SINTRASERVIEMPREAVIET todas las trabajadoras y trabajadores que presten su servicio personal en las empresas avícolas de todo el territorio del estado Trujillo, igualmente podrán permanecer al sindicato los adolescentes, de acuerdo a lo

establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) y la ley orgánica del trabajo. La solicitud deberá ser formulada personalmente y por escrito ante el sindicato SINTRASERVIEMPREAVIET como lo manda el artículo 95 de la Carta Magna y el artículo 477 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos transcritos constata quien aquí decide, la voluntad de los iniciadores de la creación de la organización sindical, de crear un sindicato de carácter estadal por prestar servicios de una misma rama industrial y resultando elemental para esta juzgadora señalar lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para esa época) en su primera parte donde se establece el numero necesario de miembros para la creación del mismo, y a tal efecto dicho artículo señalaba lo siguiente:

Articulo 418: Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir, según el caso, un sindicato profesional, de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo…

.

Y el articulo 416 ejusdem señalaba lo siguiente: “Los sindicatos podrán ser locales, estadales, regionales o nacionales.

La existencia de sindicatos nacionales no podrá interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama respectiva”

Como se evidencia de las normas anteriormente señaladas, se establece como requisito legal el número de 40 o más trabajadores para constituir sindicatos de una misma rama industrial, comercial o de servicio, y que además el artículo 416 señala la facultad de poder constituir sindicatos estadales.

De las actas procesales, se evidencia al folio 21 del expediente principal en la copia certificada de las actuaciones administrativas al la cuál se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta de la convocatoria realizada en fecha 24 de septiembre de 2010, para todos los trabajadores del Transporte Avícola para una Asamblea extraordinaria a celebrarse el día 02 de octubre de 2010 para formar un Sindicato de Transporte Avícola.

Al folio 23 del expediente principal en la copia certificada de las actuaciones administrativas, al la cuál se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta del Acta Constitutiva agregada, donde se evidencia que aparecen como asistentes a la convocatoria realizada, la cantidad de Veintiún (21) personas y al folio 46 y su vuelto, aparecen los nombres y Apellidos y números de cedulas de 25 personas, indicando que apoyan el proyecto de formar el sindicato, todo lo cuál se le otorga valor probatorio.

Al folio 57 del expediente principal, se evidencia en las copias certificadas de las actuaciones administrativas, al la cuál se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta del Auto realizado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por la juzgadora administrativa en la que ordena subsanar de la siguiente manera:

PRIMERO: El acta de Asamblea Constitutiva no llena los requisitos establecidos en el articulo 422, numerales C, D y E de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Se observa que en los Estatutos no cumplen con los requisitos establecidos el articulo 423 numerales B, D, C, G, H, I, J, K, I, M, N, O, P.

TERCERO: Se observa que presentaron el listado de los miembros que asistieron a la Asamblea convocada, pero no presentan la nómina de Miembros Fundadores con los requisitos establecida en el artículo 424, Numerales A, B, C, D y E.

CUARTO: La Junta Directiva sobrepasa el número de miembros a que se refiere el articulo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no debe sobrepasar los siete miembros de la Junta Directiva.

Al Folio 65 del expediente principal, se evidencia en copia certificada de las actuaciones administrativas, al la cuál se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta del Acta Constitutiva del Sindicato, en la cuál aparecen mencionados 22 ciudadanos identificados con sus números de cedulas, y al folio 82 aparece la nomina de los miembros fundadores integrada por 24 personas, y al folio 85 el expediente principal, se evidencia en copia certificada de las actuaciones administrativas, al la cuál se le da valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta de la Boleta de Inscripción Nro. 052, de fecha 14 de Diciembre de 2010, en la que la Juzgadora Administrativa establece que constante de Veinticuatro (24) miembros fundadores el Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo, ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con lo cuál constata esta Alzada que la juzgadora administrativa contradice lo establecido en el articulo 426 de la ley Orgánica del Trabajo literal b) el cuál establece lo siguiente:

Artículo 426: El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

  1. Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

  2. Si no se han constituido el sindicato con el número de miembros establecido en los artículos 417, 418 y 419.

  3. Si no se acompañan los documentos exigidos en el articulo 421, o si éstos presentasen alguna deficiencia u omisión; y

  4. Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro”.

En tal sentido, se observa de la mencionada norma antes transcrita que es deber del funcionario administrativo constatar que están llenos los requisitos establecidos en dicha norma, para lo cuál se observa que al folio 78 del expediente principal cursa los Estatutos de la organización sindical en cuestión, y en el articulo 2 de sus estatutos se evidencia que tiene como objetivos lo establecido en el articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, con lo cual se cumple el ordinal a) del articulo 426 ejusdem. En cuánto al ordinal b) es necesario revisar que se haya constituido con el número requerido por el artículo 418 ejusdem, es decir con Cuarenta (40) o más trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicios en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, por cuánto de los mismos Estatutos al folio 70 del expediente principal en el articulo 6 establece que podrán ser afiliados al mencionado Sindicato, todas las trabajadoras y trabajadores que presten su servicio personal en las empresas avícolas del estado Trujillo, por cuánto en el artículo 1 establece que el sindicato tiene carácter estadal, de allí que se evidencia que la juzgadora Administrativa no constató el número de miembros requeridos para su constitución, porque como ya se estableció, se evidenció en el folio 85 del expediente principal, la Boleta de Inscripción Nro. 052, de fecha 14 de Diciembre de 2010, en la que se deja constancia de ser Veinticuatro (24) miembros fundadores el Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo.

En relación al ordinal c), se evidencia que acompañaron copia del acta constitutiva de los folios 65 al 67 del expediente principal; del ejemplar de los estatutos de los folios 68 al 81 del expediente principal y de la nómina de miembros fundadores al folio 82 constatándose de 24 miembros y en cuánto al ordinal d) no existe constancia que haya otra organización sindical con el mismo

nombre, razón por la cuál se observa que efectivamente conforme a lo denunciado por el accionante el número de miembros para su constitución no fue examinado ni por la juzgadora administrativa ni por el Tribunal de Primera Instancia, constatándose que incumple con lo establecido en la Ley. Así se establece.

Ahora bien en relación al alegato de la apelante en nulidad, referido a que los Trabajadores constituyentes del sindicato no eran trabajadores de la entidad de trabajo accionante, debe destacar esta juzgadora que de las mismos Estatutos de constitución del Sindicato que corren insertos al folio 70 del expediente principal, en el articulo 6 establece que podrán ser afiliados al mencionado Sindicato, todas las trabajadoras y trabajadores que presten su servicio personal en las empresas avícolas del estado Trujillo, lo cuál implica que no necesariamente tiene que ser trabajadores de la Entidad de Trabajo DESARROLLO AGROINDUSTRIAL AGUA SANTA S.A y adicionalmente el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, señala que los trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio, podrán constituir sindicato; con lo cuál se establece la libertad para los trabajadores de pertenecer a distintas empresas, pero de una misma profesión u oficio o trabajos similares o conexos, de asociarse para constituir sindicatos, siendo que de las pruebas documentales que cursan en actas procesales de los folios los folios 318 al 332 del expediente principal a través de la prueba de informes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cuál se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que da cuenta de la información que aporta la Lic. MARTHA TUA; en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa de Valera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que los ciudadanos: L.D.Q.P., P.L.A.C., C.E.S.C., J.A.S., R.R.J.P., L.D.Q., R.A.H.T., R.E.S.L., Y.J.P.G. y R.R.G.G., no aparecen por la Empresa DASA, apareciendo inscritos por dicha Empresa: E.A. MONTILLA VILLEGAS Y ENYIBERTH J.G.G., y mencionando 10 personas más que aparecen inscritos en otras empresas, todo lo cuál da cuenta que sólo dos personas de la nómina de miembros fundadores, pertenecían a la empresa hoy accionante en nulidad, lo cuál como ya se estableció no era un requisito indispensable para constituir el sindicato, sino que a tenor del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, señala que los trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo, o profesiones, oficios o trabajos similares o conexos, o presten servicio en empresas de una misma rama industrial, comercial o de servicio podían constituir un sindicato, razón por la cuál se desecha el alegato de la parte accionante. Así se establece.

En relación al alegato de fraude procesal, se observa que la misma representación judicial del accionante en nulidad, señaló la sentencia N° 1085 del 22 de Junio de 2001, Caso Estacionamiento Ochuna C.A de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2000, Caso H.G.E. en la que se dejó establecido que en principio, no es la acción de amparo constitucional, sino la via de juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, razón por la cuál y acogiendo dicho criterio, se indica que no es bajo un recurso de nulidad que se plantea el fraude Procesal sino a través de una acción autónoma, por lo cuál se desecha el alegato del accionante. Así se establece.

Verificado el Vicio de alegado por la parte recurrente, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto

recurrido por lo que forzosamente se concluye a la declaratoria CON LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad, a través de su Apoderado judicial, Abogado C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 102.927, contra la decisión de fecha: 28 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha: 28 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara CON LUGAR, la demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha 14 de diciembre de 2010 en el expediente del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), donde los inscribió o registro bajo boleta N° 502, folio 194 del Libro de Registro llevado por esa Inspectoria, en el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) .CUARTO: Se ANULA el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo en fecha 14 de diciembre de 2010 en el expediente del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET), donde los inscribió o registro bajo boleta n° 502, folio 194 del Libro de Registro llevado por esa Inspectoria, en el cual se acordó el registro del Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET). QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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