Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000031

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2013-000061

PARTE ACCIONANTE: V.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.516, domiciliado en la Urbanización S.A., casa N° 53, Sector La Hoyada, Municipio San R.d.C., estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.a. N° 070-2013-147, de fecha 25 de julio del 2013.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha: 05-05-2014 que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del recurso de apelación ejercido por el Abogado: J.B.V.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.D.P., contra decisión de fecha: 05 de Mayo de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2013-147, de fecha 25 Julio 2013 que tiene incoado el ciudadano V.D.P.P., contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 28 de julio de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 08 de agosto de 2014, dentro del lapso legal, la parte accionante de nulidad por medio de su apoderado judicial Abogado J.B.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.342, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad incoada por el ciudadano V.D.P.P., asistido por el Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.342; contra la p.a. No. 070-2013-00147 de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00397, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio T.O., ordenó corregir el escrito de demanda y en fecha 02 de octubre de 2013 la parte accionante de nulidad por intermedio de su apoderado judicial Abogado J.B.V., consigna escrito de Subsanación.

En fecha 07 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera en la persona del Inspector del Trabajo, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo, del Procurador General de la República y del tercero interesado, y en fecha 04 de febrero de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2014 a las nueve y treinta (09:30 a.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 05 de marzo de 2014, en la que el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante de nulidad ciudadano V.D.P.P. y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y del tercero interesado empresa Transporte El Quijote, C.A., quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Representación del Ministerio Público consignó Informes en fecha 03-04-14, a través de escrito suscrito por el Fiscal S.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.255 quién estableció lo siguiente:

… Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nro. TP11-N-2013-000061 el cuál es llevado por ante ese honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en un acto administrativo, emanada de un órgano desconcentrado de la Administración Pública…. Y en este sentido, vistos los argumentos del recurrente, el acto administrativo adolece presuntamente del siguiente Vicio de Falso Supuesto de Derecho:….. con el fin de desvirtuar el argumento aquí planteado por la parte accionante, esta representación fiscal indica que de la revisión de la P.A., la administración por medio de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, nunca omitió la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes por el contrario se ajustó a tales preceptos, debido que queda demostrado en todo el procedimiento administrativo de quién le correspondía la carga probatoria era la empresa accionante, la cuál logró demostrar de manera fehaciente los hechos alegados en contra del trabajador V.P..

De manera, que aplicando la jurisprudencia al caso concreto, quedó demostrado que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la Administración. Por tanto, solicito se sirva desestimar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente.

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…omissis… debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano V.D.P.P.; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de julio de 2013, correspondiente en el expediente Nº 070-2013-01-00397, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, bajo los siguientes fundamentos:

“ …En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo

dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00397, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A. contra el ciudadano V.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.883.516; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“ …SEXTO: Ahora bien, correspondiendo a la accionante demostrar lo alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta que dio inicio al presente procedimiento, en el lapso probatorio; (sic) presento (sic) testimoniales las cuales quedaron contestes por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí, demostrativas de los hechos imputados al trabajador, relativos a sus faltas, en cuanto a los literales c, g i y j y el literal b del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al resultar sus declaraciones contundentes al tratarse de testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2012. Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presento (sic) pruebas carentes de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibo de pagos o control de planillas de registro del seguro social.

En conclusión a quien le corresponde la carga probatoria en el presente caso siendo que la empresa accionante logro (sic) demostrar de manera fehaciente, los hechos alegados en contra del trabajador V.P., razón por la cual, quien decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dichas causales. ASÍ SE DECIDE.

…..declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa “TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A.”, en contra del ciudadano V.D.P.P., titular de la cédula de identidad N°: 16.883.516. ASÍ SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1. Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda solo se limitó a citar sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que definen lo que es el vicio de falso supuesto, sin determinar ni fundamentar, cuál es el hecho inexistente o falso en que la autoridad administrativa del trabajo basó su decisión, o cuál es el hecho no relacionado con el asunto objeto de la decisión en que fundamentó su decisión; vale decir, no especifica el actor, más allá de las definiciones doctrinales y jurisprudenciales del falso supuesto, cuál es el hecho que en el caso concreto de marras constituye falso supuesto, dejando a este Tribunal sin herramientas para determinar la presencia o no del vicio denunciado.

En fuerza de lo anterior, al no haber el demandante de autos determinado cuál es el hecho generador del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, debe este Tribunal desestimar la referida denuncia. Así se establece.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, indicó la recurrida: “… referido a la denuncia de que el acto impugnado desaplica la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual establece lo siguiente: “Articulo 72: salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos hechos…”; al tiempo que agrega que tal acto impugnado incurre en el referido vicio por cuanto la decisión del

inspector resulta contradictoria ya que no se desprende de las testimoniales en primer término su condición laboral de trabajador activo y dependiente de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. y menos aún se demuestra que tanto TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A. y la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A. forman parte de un grupo de empresas asociadas en la producción, comercialización y transporte de alimentos hacia los MERCALES y PDVALES del país; al tiempo que indicó que no valora las pruebas aportadas por su persona cuando estableció que “… Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presentó pruebas carente de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibos de pagos o control de planillas de registro del seguro social”.

Hizo mención el Tribunal a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que constituye jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, y que establece la distribución de la carga de la prueba, e indicó que:

…se observa, que en la p.a. impugnada, la Inspectora del Trabajo procede ajustada a derecho cuando fija la carga de la prueba en la parte accionante en el procedimiento administrativo, vale decir, en la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., a quien le correspondía probar la existencia de la falta invocada que constituye causal de despido justificado, así como la existencia del grupo de empresas; de allí que no encuentra este Tribunal que la p.a. impugnada esté incursa en el vicio de falso supuesto de derecho por desaplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de la jurisprudencia pacífica y reiterada que en esta materia ha sentado la Sala de Casación Social, cuya doctrina se manifiesta en la precitada decisión, por cuanto el órgano que emitió el acto impugnado no sólo fija correctamente la carga de la prueba en la parte accionante en el procedimiento administrativo, constituida por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., sino que correctamente concluye que la misma cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados, esto es, la existencia de la causal justificada de despido, así como del grupo de empresas.

Igualmente se pronunció la recurrida respecto a la misma denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, referida a que el Inspector del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por el trabajador, de la siguiente manera: “…se observa que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia.” Fundamentando la recurrida en la sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L.), reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida al tema de la valoración de las pruebas.

Y en último término en cuánto al vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida estableció: “…concerniente a la distribución de la carga de la prueba por cuanto, como resultado del interrogatorio que efectúa el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la actuación del funcionario estará dirigida en todo caso a estimar lo alegado y probado en autos, propugnando los principios tradicionales de la carga de la prueba, tal como los previstos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil y por cuanto se desprende en su parte motiva estableció “… Sexto: Ahora bien, correspondiendo a la accionante demostrar lo alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta que dio inicio al presente procedimiento…”; para decidir se observa que este Tribunal ya se pronunció sobre este aspecto relativo a la correcta fijación de la carga de la prueba que hizo la autoridad administrativa del trabajo, quien la fijó en cabeza de la empresa solicitante de la calificación de falta, al tiempo que estableció que la misma cumplió con la carga probatoria asignada; en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la p.a. Nº 070-2013-01-147, de fecha 25 de Julio del 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00397, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C.A.; resulta forzoso concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 08 de agosto de 2014, la parte apelante ciudadano V.D.P.P., por medio de su apoderado judicial Abogado J.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342, fundamentó el Recurso de Apelación que riela de los folios 11 al 23 con su vuelto, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

Ciudadana Juez Superior Laboral, en primer termino esta representación judicial considera pertinente clarificar previamente ante la aseveración en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Laboral en el primer punto de la motivación de la sentencia (…) que no verificó el contenido exacto del recurso de Nulidad incoado, por cuanto de su lectura se desprende que las alegaciones de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso interpuesto no se denuncia o invoca como causal de nulidad en ninguna de sus partes el vicio de Falso Supuesto de Hecho, puesto que su simple lectura se desprende entre los alegatos esgrimidos que esta representación judicial denunció fueron que …

la p.a. impugnada incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al desaplicar la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…

Así mismo en el escrito de Nulidad de Acto Administrativo se lee “… de la transcripción parcial de la motivación del referido Acto Administrativo que se impugnó se desprende con meridiana claridad

que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, incurrió en el vicio de INFRACCIÓN DE LA NORMA, por falta de aplicación del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente a la distribución de la carga de la prueba por cuanto, como resultado del interrogatorio que efectúa el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en al articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la actuación del funcionario estará dirigida a en todo caso en estimar lo alegado y probado en autos, propugnando los principios tradicionales de la carga de la prueba, tal como los previstos en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1354 del Código Civil…” y en consecuencia no existió medio de prueba alguno promovido por TRANSPORTE EL QUIJOTE en el decurso del procedimiento administrativo laboral tramitado por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera sobre la existencia del tantas veces alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta “Grupo de Empresas Asociadas…” (…), no aportando ningún medio de prueba que demuestre en primer término la cualidad y condición supuesta de RAICY DE J.A., como Gerente de Planta de la Empresa: INDUSTRIAS CHEPEL, y menos aun se demostró el alegato de que tanto Transporte El QUIJOTE C.A., y la empresa INDUSTRIAS CHEPEL formen parte de un Grupo de Empresas Asociadas (…) para que se configuraran las causales de despido del trabajador.

Ciudadana juez Superior Laboral, en segundo termino esta representación judicial con respecto a las consideraciones de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en su segundo punto (…), resulta de manera apropiada y oportuno citar en el presente escrito de fundamentación de apelación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: E.J.P.S.V.. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima) referida a la suposición falsa de la sentencia(…).

El Tribunal (...) en su sentencia dictada el día 05 de mayo de 2014 incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto la afirmación del hecho de la supuesta existencia de un grupo de Empresas alegado por parte de Transporte El Quijote en el procedimiento de Calificación de Falta y la no aportación de elementos de convicción que produjeran la certeza jurídica del mismo y menos aun la promoción de medios probatorios en el expediente puesto que la Inspectoria del Trabajo de Valera solo y únicamente fundamento su p.a. en el punto sexto de su motiva (…).

Es decir la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo en su providencia dictada solo motivó el acto administrativo en los hechos concernientes a las supuestas faltas cometidas por el Trabajador V.D.P., en cuanto a los literales c,g,i y j y el literal b, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (…) pruebas aportadas por Transporte El Quijote y supuestamente demostradas por medio de pruebas de testigos, por no acatar las instrucciones de la ciudadana: RAICY DE J.A., quien según Transporte el Quijote tiene la condición de Gerente de Planta de la Empresa : INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. además de ser accionista y Gerente de la Empresa Trasporte El Quijote, C.A. le solicito de manera verbal al trabajador: V.D.P., que realizara los cálculos de utilidades de todos los trabajadores de le empresa INDUSTRIAS CHEPEL, C.A., empresas que según las afirmaciones del patrono constituyen un grupo de empresas.

Ahora bien ciudadana Juez Superior Laboral lo que si estableció en la Sentencia del día 05 de mayo de 2014 (…) fue una actitud de subrogación de funciones decisorias del Órgano Administrativo Laboral, al proceder a otorgarle valor probatorio a un instrumento promovido por el patrono Transporte El Quijote en el procedimiento administrativo laboral donde le atribuyó pleno valor probatorio y así determinar la existencia de un Grupo de Empresas, situación que como antes se expresó en ninguna de sus partes fue abordado, menos aun determinado y motivado (…) menciones, excepciones o argumentos de hecho alegados y no probados lo que trae como consecuencia una decisión no expresa, no positiva y no precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procediendo Civil venezolano vigente (…).

Por otra parte ciudadana Juez Superior Laboral del estado Trujillo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004 en lo referente a la Institución Jurídica del Grupo de empresas sostuvo: “… determinar quien es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quienes son sus componentes, es aún cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que al darse que al darse permiten determinar la existencia de la red y sus componentes…”

De la anterior sentencia dictada (…) clarifica y establece como criterio tanto la distribución de la carga probatoria como las pruebas pertinentes y legales tendentes a demostrar en un proceso judicial o administrativo lo referido a la existencia de la Institución Jurídica del Grupo de Empresas al señalar que “…quien pretenda obtener una decisión que declare la existencia de un grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quien lo dirige conforme a lo pautado en las leyes según el área de que se trate…” por otra parte “…es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas ) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación.

Todo ello se expone Ciudadana Jueza Superior Laboral, por cuánto como antes se expresó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral en la motivación de su sentencia incurrió como antes se expresó en falsa suposición y así solicito sea declarado, por cuánto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la motivación de su sentencia incurrió como antes se expresó en falsa suposición y así solicito sea declarado, por cuanto el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio Laboral que el Juez al dictar la sentencia que resolvió el fondo del asunto, al establecer el hecho positivo de alegato de la existencia de un Grupo de Empresas no lo respaldo con probatorio legal, pertinente y conducente en el expediente, por el contrario atribuyó a medios probatorios elementos de convicción para dar como demostrado un hecho con probanzas inadecuadas e improcedentes desde el punto de vista legal, procedimental y jurisprudencial y así solicito sea declarada.

Con respecto al punto tres de la Sentencia de la cuál hoy se recurre en apelación, en este sentido se ratifica las argumentaciones de hecho y de derecho expuestas sobre que la p.A. incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al desaplicar la jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), puesto que como antes se expreso no se logró demostrar el hecho de la existencia por ningún medio probatorio de un Grupo de Empresas y que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Trujillo determinó igualmente de manera incorrecta la fijación de la carga de la prueba que hizo la autoridad administrativa del trabajo, puesto que como antes se expresó no se logró demostrar el hecho de la existencia por ningún medio probatorio de un Grupo de Empresas y como efecto posterior incurrió en la Sentencia del día 05 de mayo de 2014 en suposición falsa y así pido sea declarada.

Solicito se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada y se proceda a declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia……”

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.D.P. por medio de su apoderado judicial Abogado J.B.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.342, contra la sentencia dictada en fecha: 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 05 de mayo del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones y presupuestos siguientes:

Una vez analizados y percibidos los alegatos desplegados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, esta juzgadora determinó los puntos sobre los cuales recae dicha pretensión y que versan sobre los siguientes: 1) Disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo al no verificarse el contenido exacto del recurso de Nulidad incoado, en el cual se invoca el Vicio del Falso Supuesto de Derecho como causal de nulidad. 2) Vicio de suposición falsa en cuanto a la afirmación del hecho de la supuesta existencia de un grupo de empresas alegado por parte de Transporte El Quijote y la no aportación de elementos de convicción que produjeran la certeza jurídica del mismo y menos aun la promoción de medios probatorios y se desaplicó la Jurisprudencia reiterada y la presunción legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y determinó de manera incorrecta la carga de la prueba 3) Y el alegato en cuánto a la actitud de subrogación de funciones decisorias del Órgano Administrativo Laboral, al proceder a otorgarle valor probatorio a un instrumento promovido por el patrono Transporte El Quijote en el procedimiento administrativo laboral donde le atribuyó pleno valor probatorio y así determinar la existencia de un Grupo de Empresas, situación que como antes se expresó en ninguna de sus partes fue abordado, menos aun determinado y motivado (…) menciones, excepciones o argumentos de hecho alegados y no probados lo que trae como consecuencia una decisión no expresa, no positiva y no precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procediendo Civil venezolano vigente.

1) En relación al primer alegato sobre la disconformidad con la sentencia al no verificarse el contenido exacto del recurso de nulidad:

Constata esta Alzada, al folio 191 del expediente principal que la sentencia recurrida define el Falso Supuesto de Hecho, y sostiene que en el libelo la parte actora solo se limitó a citar sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sin determinar cuál es el hecho inexiste o falso en que incurre la autoridad administrativa.

El accionante en apelación alega que la sentencia recurrida “no verificó el contenido exacto del recurso de Nulidad incoado, por cuanto de su lectura se desprende que las alegaciones de hecho y de derecho en que se fundamentó el recurso interpuesto no se denuncia o invoca como causal de nulidad en ninguna de sus partes el vicio de Falso Supuesto de Hecho”, constatando quién aquí decide, que al folio 40 del expediente principal, en el Libelo de demanda subsanado, presentado por el Ciudadano: V.D.P.P., asistido por el abogado: J.B.V.J., se lee:

CAPITULO IV

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA INFRACCION DE NORMAS…

Ciudadana Juez, en atención a las líneas transcritas de la inconstitucional e ilegal P.A., es menester referir en primer orden al Vicio de FALSO SUPUESTO

y menciona la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-07-2000, e igualmente al folio 41 del expediente principal, menciona la sentencia N° 05121 de fecha 20-07-2005 de la misma Sala, para proceder a establecer que la P.A. incurre en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, constatando que contrario a lo alegado por el apelante en nulidad, si mencionó que el acto Administrativo impugnado tenia causales de nulidad de FALSO SUPUESTO DE HECHO, mencionando 2 sentencias ya referidas que definen el FALSO SUPESTO, sin indicar los hechos que le atribuye al acto administrativo como causales de nulidad de Faso Supuesto de Hecho, tal y como acertadamente lo refiere la Primera Instancia, razón por la cuál se desecha el alegato. Así se establece.

2) En relación al vicio de suposición falsa, alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación, en cuánto a la incursión de la proferida sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en el mencionado vicio, por la afirmación del hecho de la supuesta existencia de un grupo de empresas alegado por parte de Transporte El Quijote y la no aportación de elementos de convicción que produjeran la certeza jurídica del mismo y menos aun la promoción de medio probatorios puesto que la Inspectoria del Trabajo, en su Providencia sólo motivó el acto administrativo en los hechos concernientes a las supuestas faltas cometidas por el trabajador en cuanto a los literales c, g, i, y j, y el literal b del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Observa esta alzada, que en la recurrida al folio 192 se estableció: “…Observa quien decide que, contrario a lo afirmado por el demandante, en el procedimiento administrativo sí se probó que las referidas empresas forman parte de un mismo grupo económico, habida cuenta que al folio 129 del presente expediente, se observa comunicación suscrita por el propio demandante de autos, fechada el 25 de octubre de 2012, en la cual se dirige a la Sra. Raicy Araujo de la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C. A., en la cual él mismo manifiesta lo siguiente:

Primero reciban de mi parte un cordial saludo, la presente tiene como finalidad COMUNICARLES que desde Mayo de 2008 vengo ejecutando labores para las empresas INDUSTRIAS CHEPEL C. A., Transporte El Quijote, C. A, Sabores, C. A., entre otras, enfocadas específicamente en Administración de Recursos Humanos, labores que ya venía ejecutando ….. Autorizando que en el Momento de mi Retiro de este Grupo de Entidades de Trabajo el Monto (sic) otorgado por concepto de mi liquidación en el año 2011 sea descontado como un anticipo de mis Prestaciones Sociales….

Por otra parte, de la testimonial rendida por la ciudadana Lisaidy Núñez, cursante al folio 139 y 140, se desprende que el demandante prestaba servicios “para transporte el quijote y el grupo de empresas que es industrias chepelca y transporte el quijote, al tiempo que indicó que al momento en que ocurrieron los hechos que motivara la solicitud de calificación de falta se encontraban en las instalaciones de industrias chepelca en el departamento de factor humano; hecho éste último que fue ratificado por la testigo D.F., por el testigo J.S. y por la testigo Raicy Araujo; testimoniales éstas que fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo y que dan cuenta de la existencia del grupo de empresas que el demandante de autos pretende desconocer, pese a la referida documental por él suscrita en la que reconoce la existencia del grupo de empresas y al hecho de que tal circunstancia fue acreditada además por las testimoniales evacuadas durante el procedimiento administrativo.”

Y al folio 193 en la decisión de primera instancia, se señala lo siguiente:

…se observa, que en la p.a. impugnada, la Inspectora del Trabajo procede ajustada a derecho cuando fija la carga de la prueba en la parte accionante en el procedimiento administrativo, vale decir, en la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C.A., a quien le correspondía probar la existencia de la falta invocada que constituye causal de despido justificado, así como la existencia del grupo de empresas; de allí que no encuentra este Tribunal que la p.a. impugnada esté incursa en el vicio de falso supuesto de derecho por desaplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni de la jurisprudencia pacífica y reiterada que en esta materia ha sentado la Sala de Casación Social, cuya doctrina se manifiesta en la precitada decisión, por cuanto el órgano que emitió el acto impugnado no sólo fija correctamente la carga de la prueba en la parte accionante en el procedimiento administrativo, constituida por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C. A., sino que correctamente concluye que la misma cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados, esto es, la existencia de la causal justificada de despido, así como del grupo de empresas.

Igualmente constata esta Alzada al folio 164 vuelto del expediente principal, que la juzgadora administrativa estableció en el acto administrativo impugnado lo siguiente:

” Ahora bien, correspondiendo a la accionante demostrar lo alegado en el escrito de solicitud de Calificación de Falta que dio inicio al presente procedimiento, en el lapso probatorio; (sic) presento (sic) testimoniales las cuales quedaron contestes por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí, demostrativas de los hechos imputados al trabajador, relativos a sus faltas, en cuanto a los literales c, g i y j y el literal b del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al resultar sus declaraciones contundentes al tratarse de testigos presénciales de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2012. Por su parte la accionada en la oportunidad legal correspondiente presentó (sic) pruebas carentes de convicción y valor probatorio por cuanto en nada se relaciona con los hechos imputados en su contra, como recibo de pagos o control de planillas de registro del seguro social.

En conclusión a quien le corresponde la carga probatoria en el presente caso siendo que la empresa accionante logró (sic) demostrar de manera fehaciente, los hechos alegados en contra del trabajador V.P., razón por la cual, quien decide considera que la presente causa debe prosperar, en base a dichas causales. ASÍ SE DECIDE”

Constatando igualmente que al folio 152 del expediente principal, la juzgadora administrativa en relación a la prueba documental, ofertada en sede administrativa por la Entidad de trabajo, la cuál está marcada con la letra “C” y que cursa al folio 129 del expediente principal, referida al escrito de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el Ciudadano: V.P., en la que se dirige a la señora Raicy Araujo de la empresa Industrias Chepel C.A., a la mencionada prueba la desecha alegando que nada aporta al hecho controvertido, siendo que es de la soberana y libre apreciación del juzgador la valoración de las pruebas. Así se establece.

Ahora bien, observa quién aquí decide, que en el presente caso se inició en sede administrativa, por el procedimiento establecido el artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cuál estatuye lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…), mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o la trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuáles los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión….(…)

De manera que como se observa de la norma transcrita, el empleador realiza una solicitud por escrito ante el Inspector del Trabajo, indicando los datos del trabajador y las causas que se invoquen para el Despido, debiendo el Inspector notificar al trabajador para que comparezca al acto de la contestación de la solicitud y si no llegan a un acuerdo en el mencionado acto, se abre la articulación probatoria para que las partes con plena libertad probatoria demuestren sus alegatos, y concluida ésta presenten sus conclusiones, debiendo decidir posteriormente el Inspector.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia al folio 84 del expediente principal, en la copia certificada de los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo, a los cuáles esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, cursa la solicitud realizada en fecha 19-11-12, por el Representante judicial de la Entidad de Trabajo: TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A requiriendo a la Inspectora del Trabajo, “tenga a bien calificar la conducta irresponsable y fraudulenta en que ha incurrido el trabajador, y que en consecuencia autorice a su representada para proceder al despido justificado del Trabajador V.D.P. PINIERI”, indicando que la conducta que describe en detalles, encuadra en los literales, “c”, “g”, “i” y “j” y literal “b” del segundo aparte del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, reconociendo que está amparado por la inamovilidad laboral especial consistente en el Fuero Paternal de conformidad con el articulo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores así como por la Inamovilidad especial dictada mediante Decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial en fecha 26 de Diciembre de 2011, alegando igualmente en su escrito que la Empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A, forma parte del Grupo de Empresas Asociadas en la Producción, Comercialización y Transporte de Alimentos hacia los Mercales y PDVALES del País.

Constata esta juzgadora, que en dicha solicitud se identifica al trabajador en cuestión y las causas que se invocan para el despido, de conformidad con el articulo 422 de la ley, y que fue admitido por el órgano administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, tal como se evidencia al folio 109 del expediente principal, ordenándose la notificación del trabajador para el segundo día hábil a las 10:00 a.m siguiente a su notificación.

Igualmente se verifica al folio 112 del expediente principal que en fecha 04 de Febrero de 2013, se realizó el acto de contestación del Ciudadano: V.D.P.P., quién habiendo acudido asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada M.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.212, a través de su abogada asistente manifestó lo siguiente: “ Rechazo niego y contradigo el objeto de la pretensión, incoado en el escrito contra mi asistido V.D.P., fundamentado en los literales c, g, i, j del Art. 79 de la LOTT, dejando constancia según el escrito que mi asistido goza de la prerrogativa paternal otorgada por la LOTTT, en su Art. 339. Es todo.”y que en el lapso probatorio, el Trabajador promovió Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales, tal como se evidencia al

folio 114 del expediente principal, con lo cuál queda evidenciado para esta Juzgadora que el Trabajador hoy accionante en nulidad, nunca estableció ningún alegato respecto al tantas veces mencionado Grupo de Empresas, y las pruebas documentales presentadas en sede administrativa por el trabajador, las cuales fueron desechadas por la juzgadora administrativa tal como se evidencia al folio 154 del expediente principal, se relacionaron con la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece inscrito como Trabajador de TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A, Reporte de Nómina de la Carga Trimestral de la Empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A y la Cuenta Individual de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inscrito para la Empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A, lo cuál nunca estuvo en discusión, por cuánto la Empresa accionante de la Calificación de falta, como ya se estableció fue TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A, tal y como ya se hizo referencia que el escrito de solicitud cursa al folio 84 del expediente principal, siendo por demás, que como lo consideró la juzgadora administrativa y la juzgadora de Primera Instancia, la carga de la Prueba, la tenia la parte accionante en sede administrativa, es decir TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A, debía probar los alegatos de las causales del Despido solicitado, y el trabajador de desvirtuar los alegatos de la accionante en sede administrativa, cosa que no consta haya realizado ante el órgano administrativo. Así se establece.

Se evidencia igualmente de las actas procesales, que a las pruebas documentales ofertadas en sede administrativa, por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE C. A. el Trabajador hoy accionante en nulidad, nunca impugnó, ni desconoció, ni ejerció ningún alegato sobre las mismas ni su contenido, ni presentó Informe alguno donde estableciera algún tipo de señalamiento que objetara el tantas veces mencionado Grupo de Empresas, aceptando por demás la documental de fecha 25 de Octubre de 2012, cursante al folio 129, del expediente principal, suscrita por el hoy accionante en nulidad, y dirigida a Industrias Chepel C. A Sra. Raicy Araujo, en la que señala lo siguiente:

Primero reciban de mi parte un cordial saludo, la presente tiene como finalidad de comunicarles

que desde Mayo del año 2008 venia ejecutando labores para las empresas Industrias Chepel C.A., Transporte el Quijote, C.A., Sabores C.A., entre otras enfocadas específicamente en Administración de Recursos Humanos, labores que ya venia ejecutando cuando por solicitud de mi renuncia de parte de Ustedes (la junta directiva) de industrias Chepel, C.A, a la cuál ingresé el 02 de febrero de 2008, para ser ingresado a Transporte el Quijote C.A a partir del 01 de junio de 2011, haciendo cancelación de la respectiva liquidación, así de esta manera continuar con las labores antes nombradas y otra serie de labores que sumadas todas representaban en cierta forma un cargo de Administrador dentro de la empresa; cargo del cual fui destituido por errores cometidos por mi persona en septiembre del mismo año, siendo reasignado nuevamente a casi todas las labores que ya venia ejecutando sin ser reenganchado a la nómina de Industrias Chepel, C.A entendiendo que ya se me hizo una liquidación y tomando en cuenta lo que establece el Articulo 46 de la LOT, SOLICITO formal y Respetuosamente ser Reenganchado a Industrias Chepel, C.A manteniendo mi fecha de Antigüedad con la Empresa, autorizando que en el momento de mi Retiro de este Grupo de Entidades de Trabajo el Monto otorgado por concepto de liquidación en el año 2011 sea descontado como un anticipo de mis Prestaciones Sociales, también hago SOLICITUD formal y Respetuosa me permitan observar mi expediente personal, que en el año 2011 se creía extraviado por dicho cambio de Patrono y sorpresivamente para mediados de octubre del mismo año fue ubicado por mi persona en las antiguas oficinas de Recursos humanos en la sede del Mercado Municipal de Industrias Chepel C.A (actualmente sucursal) y que aparentemente se encuentra extraviado nuevamente, situación que de verdad resulta poco favorable para mi

Prueba documental ésta que fue desechada por la juzgadora administrativa, lo cuál es de la libre soberanía y valoración del juzgador, pero que es deber de quien aquí juzga revisar todo el material probatorio contenido en las actas procesales para llevar al convencimiento de lo que aquí se juzga, constatando ciertamente esta Alzada, que la juzgadora Administrativa no se pronunció sobre el Grupo de Empresas como lo indica el apelante, por cuánto su deber era pronunciarse sobre la solicitud de Calificación de Falta solicitada por la entidad de trabajo y así lo hizo como se evidencia de las actas a los folios 154 Vto. Y 155 del expediente principal, no obstante que la juzgadora de Primera Instancia estableciera en la sentencia recurrida que la juzgadora administrativa concluyó correctamente que la entidad de trabajo cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados, esto es, la existencia de la causal de despido, así como el grupo de empresas, tal como se evidencia al folio 193 del expediente principal, lo cuál disiente quién aquí juzga, pues efectivamente se constata que la juzgadora administrativa distribuyó la carga de la prueba en cabeza de la entidad de trabajo quién debería probar las causales y los hechos del despido como efectivamente lo hizo a través de las pruebas testimoniales, siendo que la exigua defensa en sede administrativa, del trabajador hoy accionante en nulidad, no logró desvirtuar las causales alegadas por la empresa, reconociendo el trabajador las pruebas documentales presentadas por la empresa, lo cuál concatenado con las declaraciones de testigos presentadas por la empresa, en sede administrativa, y los cuales fueron repreguntados por el hoy trabajador accionante, se constata que de las repreguntas realizadas por la misma representación del Ciudadano: V.D.P., los testigos fueron contestes en afirmar que el trabajador prestaba sus servicios en las instalaciones de Industrias Chepel C.A ubicada en la zona industrial de Valera, perteneciendo a la nomina de TRANSPORTE EL QUIJOTE, y que ante la declaración de la testigo: RAICY DE J.A., tal como se evidencia al folio 143, la Primera Repregunta que le formula la Abogada del Ciudadano: V.D.P., fue: “Diga el testigo que cargo ocupa dentro del grupo de empresas?,” lo cuál confirma que reconocen la existencia de un grupo de empresas y que ahora alega que no fue probado, no habiendo desvirtuado en sede administrativa el hecho de realizar trabajos que no le son propios de su único patrono, como fue su alegato ante esta Alzada; alegando igualmente el apelante que de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quién pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendrá la carga de alegar y probar su existencia, y que es en base a documentos públicos que se demuestra la existencia, todo lo cuál comparte esta juzgadora, pero en el caso de autos fue un hecho reconocido en sede administrativa por el Trabajador hoy accionante y apelante, obviando el recurrente en que en sede administrativa no existe un solo alegato que niegue o contradiga la existencia del Grupo de Empresas. Así se establece.

Verifica esta Alzada, que no obstante haber la Primera Instancia concluido en que la juzgadora administrativa afirmó la existencia del grupo de empresas, lo cuál no lo señaló la Inspectora del Trabajo, tal afirmación, no modifica la decisión de Primera Instancia, ni influye en la validez del acto Administrativo impugnado, por cuánto se verificó que la juzgadora administrativa atribuyó correctamente la carga de la prueba en la Entidad de Trabajo, quién debía probar las causa del despido alegadas y así lo hizo como correctamente atribuyó la Primera Instancia, no evidenciándose el Falso Supuesto de Derecho alegado en la sentencia recurrida. Así se establece.

En cuánto al alegato referido a la actitud de subrogación de funciones decisorias del Órgano Administrativo Laboral, al proceder a otorgarle valor probatorio a un instrumento promovido por el patrono Transporte El Quijote en el procedimiento administrativo laboral donde le atribuyó pleno valor probatorio y así determinar la existencia de un Grupo de Empresas, situación que como antes se expresó en ninguna de sus partes fue abordado, menos aun determinado y motivado (…) menciones, excepciones o argumentos de hecho alegados y no probados lo que trae como consecuencia una decisión no expresa, no positiva y no precisa respecto del material probatorio, infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procediendo Civil venezolano vigente.

Debe esta Alzada advertir a la parte apelante que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y la vía de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En tal sentido, en materia de derecho administrativo el objetivo de la administración pública es satisfacer los intereses colectivos. En función de esto, y simultáneo a otras actuaciones administrativas dicta los denominados actos administrativos. La administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Debiendo recordar que en principio el Acto Administrativo es válido y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo probar la parte que lo ataca que está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también hay que tomar en cuenta el Principio de la Conservación de los Actos Administrativos, observando esta juzgadora que de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora de Primera Instancia se adentró en el proceso contencioso administrativo de anulación, en la búsqueda de la verdad material, lo cuál es de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el articulo 257 del Texto Fundamental.

Constata quién decide, que en la sentencia recurrida el Tribunal de la Causa, en función de las denuncias efectuadas por la parte accionante en el recurso de nulidad, realizó las pertinentes conclusiones de acuerdo a los vicios alegados. En este sentido, al denunciar FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INFRACCION DE LA NORMA en el procedimiento administrativo, necesariamente el tribunal que conoce de la nulidad del acto administrativo, debe ir al procedimiento administrativo y determinar el cumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y de las demás leyes que de manera supletoria se aplica. No incurriendo el Tribunal A-quo en extralimitación de su competencia al haber revisado las actas y pruebas contentivas en el expediente administrativo, en consecuencia no se patentiza que la decisión haya violentado los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones anteriores y visto que no se encontró ninguno de los Vicios denunciados por la parte apelante, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el accionante en nulidad y CONFIRMA la Sentencia de Primera instancia.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acciónate de nulidad, ciudadano: V.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 16.883.516, por medio de su apoderado judicial Abogado J.B.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 31.342, contra la decisión de fecha: 05 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 05 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara SIN LUGAR el procedimiento de demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. No° 070-2013-147, de fecha 25 de julio del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2012-01-00397, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia por la empresa TRANSPORTE EL QUIJOTE, C. A. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veintisiete (27) de de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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