Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoNulidad De Contrato

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

PARTE ACTORA: ALBERTO VILLASMIL RINCÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.537.699; representado judicialmente por: Roberto Taricani Lozada, L.S.C. y H.O.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente; con domicilio procesal en: Av. Principal de Colinas de Bello Monte, cruce con Calle Linconln, Edificio Centro Comercial Bello Monte, piso 10, Oficina F, Caracas.

PARTE DEMANDADA: VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA), domiciliada en caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1957, bajo el nº 50, Tomo 25-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) nº J-00037862-2; e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el nº 31, tomo 4-A; representados judicialmente por: la primera de ellas por C.A.M., J.F.R. y W.M.G., y la segunda de ellas por M.E.G.G.D. la Rosa, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 26.422, 48.202, 111.531 y 216.527, respectivamente; sin domicilio procesal que conste en las actas del presente asunto.

TERCEROS INTERESADOS: CONSORCIO UNIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el número 51, Tomo 76-A Sdo, posteriormente refundidos sus estatutos según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de noviembre de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 24-A Sdo; RENTA MOTOR, C.A., antes denominada Hertz de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de mayo de 1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A, cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 3 de junio de 1973, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha en fecha 15 de agosto de 1975, bajo el Nro 116, Tomo 21-A-SDO, y cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de julio de 2010, inscrita por el mencionado Registro Mercantil Mercantil en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., sociedad mercantil domicilia en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado miranda, el 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., (antes denominada Administradora Unión, C.A.), sociedad mercantil domiliciada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripcion, Caracas, el 4 de febrero de 1957, bajo el número 18, Tomo 3-A, modificado íntegramente por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 50-A-PRO, cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de mayo del 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 16 de junio del 2000, bajo el número 24, Tomo 98-A-PRO; INVERSIONES ORICAO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, iniclamente en Oricao, estado Vargas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 23 de mayo de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-PRO, modificado íntegramente por documento inscrito en el documento inscrito en el entonces único Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado en lo Mercantil de la Circunspcrion Judicial del estado Nueva Esparta el 11 de noviembre de 1987, Tomo 2 Adicional Nº 8, expediente Nº 530, modificado íntegramente por documento inscrito finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; M.L., C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA M.L., C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16; representados judicialmente por: R.A.R. y G.F.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.651 y 117.051, respectivamente; sin domicilio procesal que conste en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR)

SENTENCIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA

CASO: AP71-R-2016-000836

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión H.L., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 66.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2016, y su aclaratoria dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de ambas codemandadas contra el decreto de las medidas cautelares dictado el 17 de diciembre de 2015, y con lugar la oposición formulada por la representación judicial de los terceros interesados en contra de dicho decreto cautelar.

Así las cosas, para una mejor comprensión del caso, resulta menester hacer un breve resumen de la forma en que acontecieron los actos procesales.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el a quo admitió la pretensión de nulidad de contrato incoada por el ciudadano A.V.R., contra las sociedades mercantiles Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca) e Inversiones Algarrobo 17, C.A., ordenando el emplazamiento de las codemandadas, así como abrir cuaderno separado a los fines de providenciar el pedimento cautelar; lo que se cumplió en el auto del 14 de diciembre de de 2015.

Con base a ello, en fecha 17 de diciembre de 2015, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre ciertos bienes inmuebles identificados en esa decisión; medida preventiva innominada consistente en un veedor judicial sobre las codemandadas y otra s compañías; asimismo, ordenó anotación de la litis de conformidad con el artículo 1.921 del Código Civil.

En fecha 5 de febrero de 2016, la representación judicial de la codemandada Inversiones Algarrobo 17 C.A., formuló oposición a las medidas decretadas. Y, el 14 de abril de 2014, la representación judicial de Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca) hizo lo propio.

En este estado, en fecha 10 de mayo de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Consorcio Unión, C.A., Renta Motor, C.A., Leasing Credit Express, C.A., Consorcio Lagunamar, C.A., Inversiones Oricao, C.A., Promotora Lagunamar C.A., M.L. C.A., Hotel Central Lagunamar C.A., Administradora Lagunamar C.A. y Lagunamar Country Club, C.A., actuando como terceros en el presente juicio, y consignaron escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 17 de diciembre de 2015.

En fecha 23 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y por ende mantuvo las medidas decretadas.

El 30 de mayo de 2016, tanto la representación judicial de sociedad mercantil Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca), como la representación judicial de la codemandada Inversiones Algarrobo 17 C.A., apelaron de aquella decisión dictada el 23 de mayo de 2016. En esa misma fecha, la parte actora solicitó aclaratoria de dicho fallo.

En fecha 6 de junio de 2016, el a quo se pronunció con relación a la aclaratoria solicitada por la parte actora, dejando establecido que incurrió en error material al transcribir la fecha de publicación de la sentencia primigenia que acordó la tutela cautelar requerida con la demanda.

En tal sentido, mediante diligencia del 7 de junio de 2016, la representación judicial de los terceros solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, así como impugnó dicho pronunciamiento y subsidiariamente apeló del mismo.

En vista de ello, en fecha 16 de junio de 2016, el tribunal de la causa profirió el fallo interlocutorio mediante el cual declaró lo siguiente: “anula y, en consecuencia, revoca dicho auto aclaratorio –del 6 de junio de 2016- y, en su lugar, ordena que se tenga la presente providencia como la única ACLARATORIA del aludido fallo, pero AMPLIADO en los términos en que fue precedentemente motivado (…) sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 17 de diciembre de 2015 (…) con lugar la oposición formulada por la representación judicial de los terceros interesados”. Contra la referida decisión, tanto la representación judicial de la codemandada Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca), como de la parte actora ejercieron recurso de apelación.

Luego, en fecha 28 de junio de 2016, el tribunal de la cognición dictó aclaratoria de esa decisión del 16 de junio de 2016. Igualmente, contra este pronunciamiento apelaron tanto los terceros intervinientes, la parte actora como las codemandadas.

En este estado, por auto del 9 de agosto de 2016, el a quo oyó únicamente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en diligencia del 29 de julio de 2016.

Llegan así las actuaciones a esta alzada, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, dándosele entrada por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, fijándose el término para la presentación de informes vencido el cual comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones; y concluido éste, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente.

Con base a todo lo anterior y siendo la oportunidad para resolver el merito del asunto debatido incidentalmente, esta alzada observa:

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO

De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente cuaderno separado, observa este sentenciador que el 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente: (i) procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, (ii) negó el decreto de la medida de embargo preventivo y (iii) decretó medida cautelar innominada, todas ellas solicitadas por la parte actora en el escrito libelar. Asimismo, (iv) ordenó la anotación de la litis de conformidad con la Ley.

Luego, en atención a las oposiciones formuladas tanto por la representación judicial de la parte codemandada, como por los terceros interesados, una en fecha 5 de febrero de 2016 y otra en fecha 10 de mayo de 2016, en su orden, el a quo profirió sentencia en la cual declaró:

… PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.V.R. en contra de las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de los terceros interesados contra la medida cautelar dictada el 17 de diciembre de 2015, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intentara el ciudadano A.V.R. en contra de las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

a) Se SUSPENDEN las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de designación de un (1) Veedor Judicial dictadas por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2015, sólo en lo que respecta a los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de esa decisión propiedad de las empresas pertenecientes a los terceros interesados, que fueran decretadas en el marco del presente procedimiento.

b) Se ORDENA librar Oficios de Registro correspondientes, a los fines de participarles de la SUSPENSIÓN de las MEDIDAS aquí determinadas.

c) Se ORDENA al Veedor designado en el presente procedimiento se abstenga de continuar ejerciendo sus funciones, sólo en lo que respecta a las empresas pertenecientes a los terceros interesado, identificados en la presente decisión…

  1. solo en lo que respecta a los bienes inmuebles propiedad de las empresas pertenecientes a los terceros interesados.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora, y a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, en los informes presentados ante esta alzada sostuvo, entre otras razones, que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 y siguientes, solicitó a esta alzada reponga la causa al estado de que el tribunal de primer grado de jurisdicción oiga la apelación interpuesta por la parte demandada, en fechas 16 y 18 de junio de 2016. En tal sentido, solicitó la remisión del presente expediente al a quo para que oiga dichas apelaciones de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, en su escrito de informes resaltó que en ambas sentencias por las cuales apeló se violan los principios fundamentales establecidos en la Constitución, así como también la incongruencia e inmotivación que tuvieron las sentencias recurridas.

Esgrimió, que el juez a quo interpretó de manera errada la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, sentencia nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, pues dicha sentencia no puede ser aplicada al presente caso, ya que la medida fue decretada por el mismo debido a la existencia de un velo corporativo y no de una oposición de terceros.

Indicó, que las sociedades mercantiles que actúan como terceros intervenientes, propietarias de los inmuebles, deben concurrir a defender sus derechos mediante demanda de tercería, por la cual se podría probar si efectivamente existe un velo corporativo en razón a que como se indicó en el libelo de la demanda, todas las empresas tienen una relación directa con la sucesión Salvatierra.

Expresó, que al mantenerse suspendido el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que aquí se discuten, y sobre el veedor judicial, podrían las partes demandadas y los terceros realizar futuras ventas que ocasionarían gravámenes irreparables en el patrimonio de la parte actora.

Concluyó, que para la fecha quedó probado el velo corporativo existente entre los sujetos intervientes en este juicio, de tal forma que las medidas preventivas acordadas en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, deben mantenerse y revocarse la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016.

Para rebatir estas afirmaciones, la representación judicial de los terceros Consorcio Unión, C.A., Renta Motor, C.A., Leasing Credit Express, C.A., Consorcio Lagunamar, C.A., Inversiones Oricao, C.A., Promotora Lagunamar, C.A., M.L., C.A., Hotel Central Lagunamar, C.A., Administradora Lagunamar, C.A., y Lagunamar Country Club, C.A. en su escrito de informes sostuvo:

Señaló, que en fecha 17 de diciembre de 2015, el tribunal de instancia decretó una medida innominada de veeduría judicial sobre la administración de las empresas antes identificadas, así como además decretó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles Inversiones Oricao, C.A., Promotora Lagunamar, C.A., M.L., C.A., Hotel Central Lagunamar, C.A.; y al enterarse de la presente demanda, consignaron en fecha 10 de mayo de 2015, escrito de oposición a las medidas preventivas con base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 587 y 534 eiusdem. Que, posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2016, el a quo declaró sin lugar la oposición presentada por la parte codemandada, sin pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por los terceros intervinientes.

Manifestó, en vista de que la oposición realizada por los terceros no fueron valoradas, los mismos solicitaron ante el a quo que revocara por contrario imperio dicho auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, debido a que el mismo estaría violando derechos constitucionales; por lo que en consecuencia, el tribunal de instancia en fecha 16 de junio de 2016, reconoció el error en que había incurrido al no pronunciarse en cuanto a la oposición formulada por los terceros, declaró con lugar la oposición a las medidas decretadas contra dichos terceros en el juicio.

Sostuvo, que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que lo conforman sólo pueden ser decretadas sobre bienes de propiedad de las partes intervinientes en el juicio; dicho alegato se evidencia en el ordinal 2º del artículo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 587 eiusdem, de los cuales se desprende, que ninguna medida preventiva puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, no afectando a terceros ajenos al juicio.

En este sentido, solicitó a esta alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y ratifique la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016.

Siendo así, resulta evidente que corresponde a esta alzada resolver sobre los presupuestos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, no sin antes pronunciarse con respecto a la reposición de la causa que ha sido solicitada tanto por la propia parte actora apelante como las codemandadas; al respecto se observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con todo lo antes expresado, es necesario destacar –nuevamente- que por auto del 17 de diciembre de 2015, el a quo decretó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre ciertos bienes inmuebles, y al mismo tiempo medida preventiva innominada que versó sobre la designación de un veedor sobre las compañías Valores Comerciales e Industriales C.A (vacoinca); Inversora El Portón 14 C.A.; Inversiones Algarrobo 17 C.A.; Consorcio Unión C.A.; Renta Motor C.A., Inversiones Oricao C.A.; Promotora Lagunamar C.A.; Leasing Credit Express C.A., M.L. C.A.; Consorcio Lagunamar C.A.; Administradora Lagunamar C.A.; Hotel Central Lagunamar C.A. y Lagunamar Country Club C.A.

En este escenario, es conveniente reiterar brevemente que el 5 de febrero de 2016, la representación judicial de la codemandada Inversiones Algarrobo 17 C.A., formuló oposición al decreto cautelar conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto del 17 de febrero de 2016, el a quo visto que la parte demandada está integrada por un litisconsorcio pasivo, constituido por Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca) e Inversiones Algarrobo 17 C.A., y que como quiera que el proceso se encontraba en fase de citación, dictaminó que en estricto resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa de TODOS los sujetos procesales involucrados en la presente controversia”, difería pronunciarse respecto a los alegatos de oposición hasta tanto se encuentren debidamente citadas y a derecho todas las “empresas” demandadas en el juicio.

Por su parte, el 14 de abril de 2016, la representación judicial de Valores comerciales e Industriales C.A. (vacoinca), formuló oposición al decreto cautelar. Y así las cosas, mediante escrito del 10 de mayo de 2016, la representación judicial de las sociedades de comercio Consorcio Unión C.A.; Renta Motor C.A., Leasing Credit Express C.A., Consorcio Lagunamar C.A.; Inversiones Oricao C.A.; Promotora Lagunamar C.A.; M.L. C.A.; Administradora Lagunamar C.A.; Hotel Central Lagunamar C.A. y Lagunamar Country Club C.A., se opuso igualmente al decreto cautelar en cuestión.

En atención a ello, el a quo mediante sentencia interlocutoria del 23 de mayo de 2016, declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar formulado por las codemandas en sus escritos del 5 de febrero de 2016, y 11 de abril de 2016. Dicho fallo fue recurrido por tanto por Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca) como por Inversions Algarrobo 17 C.A. el 30 de mayo de 2016. En la misma fecha, la representación judicial de los terceros solicitó al a quo pronunciamiento con respecto a su oposición al decreto cautelar.

El 16 de junio de 2016, el tribunal de la cognición con las argumentaciones allí vertidas declaró “que corrige y amplia –por vía de aclaratoria- la decisión dictada por este Tribunal el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo quedará redactado en los términos siguientes (…) sin lugar la oposición formuladas por la representación judicial de la parte demandada (…) con lugar la oposición formulada por la representación judicial de los terceros interesados…”.

Dicho fallo fue recurrido el 21 de junio de 2016, tano por la representación judicial de Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca), como por la representación judicial del actor; y el 22 del mismo y año por Inversions Algarrobo 17 C.A. Luego, formularon reiteradas apelaciones contra dicho fallo.

En este estado, el 9 de agosto de 2016, el a quo se pronunció admitiendo tan solo el recurso procesal de apelación formulado por el abogado H.L., representante judicial de la parte actora; siendo este el motivo por el cual se defiere el conocimiento del asunto a esta Alzada.

En este escenario, cabe considerar que una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia del 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca), solicitó devolver el expediente al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie con respecto a su recurso de apelación. Lo mismo hizo la representación judicial de Inversions Algarrobo 17 C.A. mediante diligencia del 27 del mismo mes y año.

Y, en la fecha en que correspondía presentar informes ante este ad quem la representación judicial de la parte demandante, también solicitó mediante escrito que se reponga la causa al estado de que el tribunal de primer grado oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de su antagonista.

Pues bien, claramente se observa de las actas procesales que el a quo no se pronunció con respecto al medio recursivo ejercido por la representación judicial de ambas codemandadas; a pesar de que el fallo recurrido y su aclaratoria por el cual se defiere el conocimiento del asunto debatido a esta alzada, no solo resolvió la oposición que ejercieron contra el decreto cautelar, sino además por la representación judicial de los terceros intervinientes.

Dicho esto, cabe considerar que siendo las partes “verdaderos domini litis” serán ellas las que delimiten el campo de acción del Juez en el entendimiento de que éste quedará rígidamente sujeto al tenor de los concretos puntos de hecho que someten a su composición, porque el principio dispositivo gobierna también la segunda instancia empezada por obra de las apelaciones, dado que a juzgar por apotegma “tantum devolutum quantum apellatum”, el superior sólo podrá entrar a conocer aquellas cuestiones de la sentencia de primera instancia que hayan sido objeto de la apelación. Sin embargo, aun cuando las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en el presente caso particular esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer termino, que la garantía del debido proceso ha de ser entendida como garantía de oportunidad de todo ciudadano, de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal, y de obtener una sentencia que tome en cuenta razones y probanzas.

Por su parte el artículo 49 del Texto Constitucional nos enseña: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana, y “que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 00-1323).

Acorde con lo anterior, llegamos a una primera conclusión y es que en consideración a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. Del mismo modo, que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Se explica entonces, que la omisión de pronunciamiento del a quo con respecto al recurso de apelación formulado por la representación judicial de ambas codemandadas viola claramente su derecho a la defensa y con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizados por el debido proceso, todo lo cual impide a este ad quem examinar únicamente la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante. Fijemos la atención en que aun cuando la representación judicial de Inversiones Algarrobo 17 C.A. en su escrito de observaciones manifestó que dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a adherirse a la apelación que hubiera interpuesto la parte actora, lo cual para esta alzada es improcedente por cuanto no se dan lo supuestos para estimar dicha adhesión a la apelación, es lo cierto del caso que aun quedaría pendiente el pronunciamiento con respecto al recurso planteado por Valores Comerciales e Industriales C.A. (vacoinca).

Siendo esto así, visto que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, pues tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, cabe considerar lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

De este modo, si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, pues lo contrario atentaría contra el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo tanto la reposición no debe tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En el presente caso, estima esta alzada que se ha configurado un irrito que atenta contra el derecho a la defensa y con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, garantizados por el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por lo cual, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, forzosamente ha de declararse la nulidad del auto proferido por el a quo el 9 de agosto de 2016, y reponer la causa al estado en que se encontraba antes de dicho auto que oyó únicamente la apelación formulada por el demandante, y ordenar al tribunal de la cognición providenciar con conocimiento de causa lo que estime sobre los recursos de apelación formulados por la representación judicial de las codemandadas; que incluya, claro está, el pronunciamiento correspondiente con el que igualmente ejerció la representación judicial de la parte actora; así se establece.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto proferido por el a quo en fecha 9 de agosto de 2016.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de dictar el auto de fecha 9 de agosto de 2016, que oyó la apelación únicamente en lo que respecta al demandante, y ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenciar con conocimiento de causa lo que estime sobre los recursos de apelación formulados por la representación judicial de ambas codemandadas; al igual, que el ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.R.B.

El SECRETARIO ACC

ABG. ENDERSON J.L.

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.

El SECRETARIO ACC

ABG. ENDERSON J.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR