Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 088228

PARTE ACTORA: A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.999.

PARTE DEMANDADA: M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.439.327, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Y.M.H. y J.C.M.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.080 y 41.076, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 06 de Octubre de 2008, la ciudadana A.G.D.C., asistida por el abogado J.C.M.H., ambos identificados anteriormente, presenta demanda contra el ciudadano M.A.A., también anteriormente identificado, que por distribución corresponde conocer a este Tribunal, alegando que: 1) En documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado, bajo el N° 17, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, de fecha 23 de julio, celebró Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano M.A.A., en la condición de arrendatario. 2) El Contrato de Arrendamiento, tenía por objeto un inmueble, constituido por la planta baja de una casa, signada con el número 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. 3) De conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes referido, éste comenzó a regir el 16 de Julio de 2003, con un período de duración de un (01) año, prorrogable por un (01) período adicional de un (01) año; siendo de significar que, el primer año pautado para la duración del contrato de arrendamiento venció el 16 de Julio de 2004 y su única prórroga contractual, venció el 16 de Julio de 2005. 4) Sin embargo, como para esa fecha, el arrendatario, contaba con una relación contractual arrendaticia que, a través de distintos contratos, abarcaba más de diez (10) años de arriendo, en fecha 15 de Julio de 2005, es decir, un (01) día antes del vencimiento de la única prórroga contractual, en órgano del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, notificaron al arrendatario que, a partir del 16 de Julio de 2005, exclusive, comenzaría a disfrutar, por un período de tres (03) años, la prórroga legal, establecida en el litera “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Pese al vencimiento de la prórroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la referida Ley, el arrendatario se niega a entregar el inmueble arrendado. 6) Por todo lo anteriormente expuesto, acude para demandar, como formalmente demanda, al ciudadano M.A.A., para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, en: Primero: En forma principal: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003. Segundo: En forma Subsidiaria: En la entrega material del inmueble que, una vez le fuera arrendado, constituido por la planta baja de una casa, signada con el número 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. En las costas y costos, que genere la presente acción. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).

En fecha 15 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana A.G.D.C., asistida por el abogado J.C.M.H., y consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 21 de Octubre de 2008, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.A.A., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, previa consignación de los respectivos recaudos, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librados al ciudadano M.A.A., a quien no logró localizar.

En fecha 14 de Enero de 2009, comparece el abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación del demandado, mediante carteles de prensa.

En fecha 19 de Enero de 2009, se libraron los correspondientes carteles de citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, retira para su publicación, los carteles de citación.

En fecha 06 de Febrero de 2009, comparece la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna carteles de citación publicados en el Diario LA REGIÓN de fecha 02 de Febrero de 2009 y EL NACIONAL, publicado en fecha 06 de Febrero de 2009.

En fecha 26 de Febrero de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, deja expresa constancia que, en fecha 25 de Febrero de 2009, procedió a fijar en el inmueble objeto del presente juicio Cartel de Citación librado al ciudadano M.A.A., dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 06 de Abril de 2009, este Tribunal designa Defensor Judicial del demandado, a la abogada PETUNIA SIRT PETIT, a quien se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 17 de Abril de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la abogada PETUNIA SPIRIT PETIT, debidamente firmada por la referida abogada.

En fecha 21 de Abril de 2009, comparece la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, quien aceptó el cargo de Defensora Judicial del demandado, ciudadano M.A.A. y prestó el juramento de Ley.

En fecha 21 de Abril de 2009, comparece el ciudadano M.A.A., actuando en su propio nombre y representación, se da por citado en la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadano M.A.A..

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 28 de Abril de 2009, fueron admitidas la pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha, se recibió escrito de impugnación y contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos cursantes al folio 86, marcados con las letras “A y B”, folio 87, marcado con la letra “C”, folio 88, 89, 90 y 91, marcados con la letra “D”; la supuesta sentencia cursante a los folios 99 al 111. Asimismo, desconoció una vez más el Registro Mercantil cursante a los folios 132 al 140, marcado con la letra “D”.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó su absoluta conformidad, con lo solicitado por la parte demandada, relativo a que, se reponga la causa, al estado de que se ordene la citación de la Procuraduría General de la República, advirtiendo que ello no supone ni la nulidad del auto de admisión de la demanda, ni la citación del demandado.

En fecha 05 de Mayo de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio librado a la Coordinación de Planteles Privados de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada y original con copia de la Boleta de Citación sin firmar, librada a la ciudadana A.G.D.C.. En esa misma fecha, se declaró desierto el Acto de declaración de testigo del ciudadano L.N. y se oyó la declaración de los ciudadanos J.F.E.V. y J.D.J.V.H.. De igual forma, comparece el ciudadano M.A.A., y solicita al Tribunal que, en virtud de la declaración del Alguacil y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este Juzgado fije en la dirección señalada en autos de la demandante la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se declaró desierto el Acto de Declaración de testigo de los ciudadanos J.C., L.E.R. y P.C.; se libra Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el ciudadano M.A.A., solicita se fije nueva oportunidad, a los fines de la declaración del testigo por él promovido, ciudadano L.N., lo cual fue acordado por auto dictado en la referida fecha.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada. Por auto dictado en esa misma fecha, se admite la prueba de cotejo, promovida por el accionado.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 13 de Mayo de 2009, la Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia que, conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y previo traslado, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana A.G.D.C., a un ciudadano quien manifestó ser esposo de la referida ciudadana, identificándose como G.C.. De igual forma, en esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del testigo, ciudadano L.N., así como, el Acto de Nombramiento de Expertos. Por auto dictado en la referida fecha, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual, se fija un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de evacuar las posiciones juradas ordenadas. Previo cómputo practicado por secretaría, en fecha esa misma fecha, se extiende el lapso de la incidencia de cotejo por un lapso de siete (07) días de despacho, y se fija el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos.

En fecha 15 de Mayo de 2009, tuvo lugar el Acto de Posiciones Juradas, por parte de la ciudadana A.G.D.C., parte actora en la presente causa.

En fecha 18 de Mayo de 2009, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 445 eiusdem, se da por concluida la incidencia de cotejo, por cuanto la parte actora manifiesta que no ha desconocido el documento. En esa misma fecha, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte demandada; tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas por parte del ciudadano M.A.A.. De igual forma, comparece el abogado J.C.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2009, por considerar que las misma fueron promovidas en forma extemporánea. Por auto dictado en la referida fecha, este Tribunal niega la admisión de dichas probanzas por haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:

II

Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.687 de fecha veintiséis (26) de abril de 1999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.

PUNTOS PREVIOS

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, en los siguientes términos: “(…) con evidente falta de lealtad en el proceso, al no exponer los hechos esenciales a la causa de acuerdo a la verdad, alterándolos en forma maliciosa; e interponiendo y deduciendo esta pretensión, a mi juicio, manifiestamente infundada (…) la actora ocultó a este Tribunal, la información relacionada con la existencia de un Centro de Educación (Básica, Media, Diversificada y Parasistemas), en la sede del inmueble arrendado y que es objeto de la litis. En efecto, consta de los estatutos sociales de mi representada, “INSTITUTO EDUCATIVO T.D.L.P., EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, S.R.L.”, que su objeto social es el siguiente: “…es meramente educativo y está orientado a la educación de los jóvenes en la rama primaria de la educación básica y diversificada…”. Por su parte señala la CLAUSULA PRIMERA del documento suscrito y otorgado por las partes, que la actora denomina –contrato de arrendamiento- y el cual acompañó como documento fundamental de la demanda, lo siguiente: “…PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da y “EL ARRENDATARIO” recibe en arrendamiento un inmueble constituido por la PLANTA BAJA de la Casa distinguida con el N° 22, ubicado la Bolívar, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar el inmueble aquí arrendado para el funcionamiento de el Instituto Educacional instalado, y no podrá cambiar su uso o destino sin la aprobación previa y por escrito de “LA ARRENDADORA” so pena de resolución del presente contrato y el pago de los daños y perjuicios consiguientes…”. Igualmente, mi representada, “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO T.D.L.P.”, ha cumplido con los trámites necesarios para operar el Centro de Educación que regenta y legalmente funciona en el inmueble objeto de la litis, y en tal sentido, tiene toda la permisología exigida y requerida por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa del Estado Miranda, para su funcionamiento, como prestador de servicio privado de interés público educativo, que realiza mi representada. (…) Ahora bien, ciudadana Juez, expuesto lo anterior, debemos hacernos las siguientes preguntas: ¿De que forma se pude (sic) clasificar la naturaleza de la actividad prestada por mi representada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO T.D.L.P.”, a los menores y a las personas mayores, a quienes se les imparte enseñanza en el centro educativo? ¿La sentencia definitiva que haya de dictarse en este juicio, de declararse con lugar la pretensión, no afecta un servicio privado de interés público, que hace de impretermitible cumplimiento para el juez notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto, a fin de que no se interrumpa ese servicio privado de interés público, al que esté afectado el bien objeto de la presente litis? ¿Independientemente de las formalidades de ley, la enseñanza y educación privada tanto de adolescente como de adultos será o no, servicio privado de interés público? No tengo la menor duda que la respuesta es afirmativa y en este sentido, estoy convencido que así lo consideraré (sic) este Honorable Tribunal. Ahora, bien, la falta de notificación al Procurador General de la República y la consecuente, tramitación de un juicio y/o proceso, que eventualmente pudiera acarrear la interrupción de un servicio público prestado por un particular, a mi juicio, configura una flagrante violación al ORDEN PÚBLICO PROCEDIMENTAL (…) Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación al Procurador General de la república y/o, su representante, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y así formalmente lo solicito, en virtud de haberse violentado el orden público procesal, a mi juicio…”. (Negrillas de la parte demandada).

Al respecto, este Tribunal encuentra, tal como alega la parte demandada, su representada: “INSTITUTO EDUCATIVO T.D.L.P., EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, S.R.L.”, es un instituto particular que presta un servicio público, es por ello que la presente acción no es interpuesta contra la República, circunstancia que debe ser tomada en cuenta para el procedimiento a aplicar en el presente caso, cuando la República no es parte en el juicio, sino cuando se decreten medidas que afecten a una entidad que preste un servicio público. En este sentido el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, textualmente dispone:

Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal, y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares que estén afectados al uso público o a un servicio de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de su ejecución, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formal criterios acerca del asunto a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República

Adoptada las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

.

Por otra parte, contempla el Artículo 98 eiusdem:

Transcurrido el lapso señalado en el Artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida

.

Ahora bien, de un análisis minucioso y exhaustivo del contenido del Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se desprende que debe aplicarse esta norma, y el Juez está en el deber de notificar al Procurador o Procuradora General de la república cuando:

1) Se decrete medida procesal de embargo ó secuestro;

2) Ejecución interdictal y,

3) Alguna medida de “ejecución Preventiva o definitiva” sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación, de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, o a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio de interés público, antes de su ejecución.

En el presente caso, no se ha decretado ninguna medida procesal preventiva o ejecutiva de embargo ni de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y del cual el demandado es arrendatario; tampoco se trata de una ejecución interdictal. En el referido inmueble funciona una institución educativa, esto es, un instituto de particulares que presta un servicio de interés públicos; es decir, que aún cuando bien lo señala el demandado; éste es un servicio privado de interés público, no se ha decretado en la presente causa ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre este bien objeto del contrato de arrendamiento; supuesto éste que debe darse para que fuere procedente la notificación del Procurador o Procuradora General de la República.

Y más aún, si examinamos el contenido del artículo 98 eiusdem, y dándose los supuestos contemplados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que sea procedente la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, el mismo señala que transcurrido el lapso señalado en el artículo 97, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre la previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el Juez puede proceder a la ejecución de la medida.

El demandado solicita al tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación al Procurador General de la República y/o su representante, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado, en virtud, presuntamente, de haberse violentado el orden público procesal. En tal sentido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con fundamento en lo antes expuesto en el presente caso no se ha incurrido en faltas que puedan anular cualquier acto procesal; ni se ha dejado de cumplir en el auto de admisión de la demanda ninguna formalidad esencial a su validez.

Por lo que en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y en aplicación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda ordenando la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, solicitada por el ciudadano M.A.A., parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

Desechada la solicitud de reposición de la causa, pasa este Tribunal al análisis de la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, en los términos siguientes.

Ahora bien, en la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso conjuntamente la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe a continuación: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la cuestión previa promovida por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alega la parte demandada que: “(…) Esta cuestión previa es opuesta en virtud, de que, tanto la relación fáctica cuanto jurídica y las consecuencias, señaladas por la demandante en su escrito libelar, aparte que son inaplicables, no se ajustan a la realidad ni a la verdad. … Conforme a la legislación, doctrina y jurisprudencia patria, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C, no se refiere, a la pretensión en si misma, ni han de producirse por parte del juez un examen minucioso de ésta, para determinar si la acoge o rechaza; aquí la cuestión previa atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella o permite la tutela por determinados motivos o causales que no son los alegados en el libelo introductoria. Por ello, la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto a la decisión de la causa, este llamado antecedente lógico es inexcusable al razonamiento y forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda. (…) Nunca, en ningún tiempo ni época el arrendador, me manifestó su voluntad de no continuar con dicha relación arrendaticia, por el contrario, a la expiración del inicial termino fijado (en el primer contrato de arrendamiento), sucedió que, en mi condición de arrendatario continué, quedé y se me dejó en posesión del inmueble (de la cosa arrendada), presumiéndose en consecuencia, renovado el arrendamiento, y su efecto se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (…) Como se observa, la parte demandante opta fundar su pretensión, en un único y supuestamente vigente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual es falso ya que, dicho documento, que no es otra cosa, que la última modificación y/o ampliación por escrito, que consensualmente las partes dieron e hicieron a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que existe; para todo lo cual, efectuaron una notificación judicial, a su decir, antes del vencimiento del termino del contrato, en donde me hacía saber, que a partir del 16 de julio de 2005, empezaría a disfrutar de la prorroga legal, por un período de tres (3) años; tal proceder, tiene a mi juicio, una sola finalidad, que no es otra, que la posibilidad de intentar y fundar su pretensión, no en lo establecido en el artículo 34 de la L.A.I., sino como lo hizo, basada en lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem; con el solo y único propósito de disminuir y menoscabar mis legítimos derechos, que como arrendatario tengo y me corresponde. En conclusión, la única forma de desalojar o lograr la desocupación de un inmueble, que sea objeto de una relación arrendaticia a termino indeterminado, hoy en día, en Venezuela, es fundándose en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la L.A.I., y no como soterradamente la actora, a través de una simulación y desnaturalización de la verdadera naturaleza jurídica del vinculo arrendaticio existente, pretende sea considerado a tiempo determinado, cuando en realidad es a tiempo indeterminado y de esta manera pido con todo respeto sea declarado en su oportunidad. Entonces, dicho lo anterior, y plenamente comprobado que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, mal podía admitirse la acción propuesta, fundada en los artículos 38 y 39 de la L.A.I., que exigen como presupuesto de aplicabilidad, que se trate de relaciones arrendaticia a tiempo determinado; razón por la cual, al no haberse admitido la presente demanda fundada en una cualquiera de las causales determinadas en el artículo 34 de la L.A.I., la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, debe a mi juicio, ser declarada CON LUGAR, con todos los demás pronunciamiento de ley, y de esta manera pido con todo respeto sea declarado en su oportunidad…”.

Por otro lado la parte actora en escrito presentado en fecha 28 de abril de 2009, rechaza la cuestión previa opuesta alegando que la acción incoada, su objeto principal es el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de julio de 2003.

Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del P.C., que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del P.C. (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.

En el caso sub-iúdice, el demandado opone dicha cuestión previa alegando que “(…) a la expiración del inicial termino fijado (en el primer contrato de arrendamiento), sucedió que, en mi condición de arrendatario continué, quedé y se me dejó en posesión del inmueble (de la cosa arrendada), presumiéndose en consecuencia, renovado el arrendamiento, y su efecto se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (…) Como se observa, la parte demandante opta fundar su pretensión, en un único y supuestamente vigente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual es falso ya que, dicho documento, que no es otra cosa, que la última modificación y/o ampliación por escrito, que consensualmente las partes dieron e hicieron a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado (…) nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, mal podía admitirse la acción propuesta, fundada en los artículos 38 y 39 de la L.A.I., que exigen como presupuesto de aplicabilidad, que se trate de relaciones arrendaticia a tiempo determinado; razón por la cual, al no haberse admitido la presente demanda fundada en una cualquiera de las causales determinadas en el artículo 34 de la L.A.I., la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, debe a mi juicio, ser declarada CON LUGAR, (…)”, a decir, de la parte demandada, la relación arrendaticia que lo vincula con la parte actora es a tiempo indeterminado, por lo cual considera que existe una Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta por la demandante, de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

De una revisión del escrito libelar este Tribunal encuentra que la parte actora alega: “(…) De conformidad con lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes referido, éste comenzó a regir el 16 de Julio de 2003, con un período de duración de un (01) año, prorrogable por un (01) período adicional de un (01) año; siendo de significar que, el primer año pautado para la duración del contrato de arrendamiento venció el 16 de Julio de 2004 y su única prórroga contractual, venció el 16 de Julio de 2005. … Sin embargo, como para esa fecha, el arrendatario, contaba con una relación contractual arrendaticia que, a través de distintos contratos, abarcaba más de diez (10) años de arriendo, en fecha 15 de Julio de 2005, es decir, un (01) día antes del vencimiento de la única prórroga contractual, en órgano del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, notificaron al arrendatario que, a partir del 16 de Julio de 2005, exclusive, comenzaría a disfrutar, por un período de tres (03) años, la prórroga legal, establecida en el litera “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)”.

De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, se desprende que la parte actora pretende la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, y alega la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Es decir, en el caso sub-iúdice, la parte demandada afirma que no es aplicable la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no tratarse de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. Al respecto este Tribunal encuentra que el actor en el escrito libelar invoca un contrato de Arrendamiento que a su decir, comenzó a regir el 16 de Julio de 2003, con un período de duración de un (01) año, prorrogable por un (01) período adicional de un (01) año, que venció el 16 de Julio de 2004 y su única prórroga contractual, venció el 16 de Julio de 2005, y a su decir, como la relación contractual arrendaticia, a través de distintos contratos, abarcaba más de diez (10) años de arriendo, le correspondía disfrutar una prórroga legal, de tres (03) años, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrando este Tribunal que tal pretensión está amparada por nuestro ordenamiento jurídico en el indicado literal “d” del artículo 38 y artículo 39 eiusdem, resultando que la acción incoada, de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, esta prevista para los contratos a tiempo determinado, tal como lo alegó y pretende la parte actora; otro asunto es el hecho, de que a decir de la parte demandada, la relación arrendaticia que lo vincula con la parte actora sea a tiempo indeterminado. Tales consideraciones es un asunto que no corresponde resolver en la presente cuestión previa opuesta, pues es entrar a determinar, si la parte actora tiene o no razón, en demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, tal y como lo ha establecido la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia ut supra indicada, entonces, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante.

En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega a su decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y en base a ello, interpone acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. El accionado no toma en cuenta que dicha cuestión esta referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, y respecto a la pretensión que hace valer en su demanda, en la que no se entra a determinar si tiene o no razón, o si los hechos se subsumen en la acción ejercida, exigiendo únicamente para ello, que tal acción no este prohibida expresa y claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado por vencimiento de la prórroga legal, sin que sea necesario determinar a priori la eficacia probatoria de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, por ser materia de mérito de la causa, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

Analizadas como han sido las defensas previas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La Accionante promovió las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES: 1) Contrato de Arrendamiento original suscrito entre la ciudadana A.G.D.C. y el ciudadano M.A.A., por el inmueble constituido por la PLANTA BAJA de la Casa distinguida con el N° 22, ubicado len la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado en fecha 23 de Julio de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecida en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. 2) Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2005. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto ha sido autorizado por un Juez con facultad de darle fe pública al instrumento, constituido por dicha notificación, en el lugar donde se autorizo.

PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Dirección de la Zona Educativa del estado Miranda, Coordinación de Planteles Privados “…con el solo propósito de que informe, a este tribunal, si los ciudadanos L.N., identificado con la cédula de identidad número: V-4.434.147; F.E.; identificado con la cédula de identidad número: V-9185063; J.V.H. identificado con la cédula de identidad número V-5.453.588; J.C., identificado con la cédula de identidad número: V-3.566.191; L.E.R., identificado con la cédula de identidad número: V-5590673 y, P.C. identificado con la cédula de identidad número: V-4.129.713, prestan sus servicios como docentes, personal administrativo u obrero de la Unidad Educativa T.d.l.P., ubicada la casa signada con el número 22, planta baja, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…”. Respecto de esta prueba, no se recibió la información requerida. En tal virtud, se desecha dicha probanza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada acompañó a su escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de abril de 2004, las siguientes probanzas: 1) Copia simple (fotostática) de dos (2) recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes al 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, relativos a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, signado con el N° 22, Los Teques. Al respecto este Tribunal encuentra que al promover la parte accionada, en fecha 27 de abril de 2009, los originales de los referidos recibos de pago, quedan sin efecto la impugnación y desconocimiento que interpusieran mediante escrito y diligencia presentados por la parte actora, en fecha 28 y 29 de abril de 2009, respectivamente, en virtud de estar dirigidas a las copias simples y no, a los originales promovidos, además de manifestar la parte actora la no impugnación o desconocimiento de dichos recibos. No obstante ello, la parte accionada promueve la prueba de cotejo, y como instrumento indubitado, consigna copia certificada de documento de cesión con reserva de usufructo, del ciudadano R.G.C. a las ciudadanas GIUSEPPA GUARDI DE RANDAZZO Y A.G.D.C., protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1.992, bajo el N° 23, Tomo 23 Protocolo Primero, cursante en autos del folio 178 al folio 183, por atribuirse la firma de los recibos de pago de canon de arrendamiento al ciudadano R.G.C.; y admitida la misma, en el acto de nombramiento de experto, la parte actora se opone a … “la evacuación de la prueba de cotejo y por ende al nombramiento de expertos, ya que de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora no ha alegado ni desconocido ninguna firma, a los documentos consignados por la parte demandada”…, y como consecuencia de lo manifestado por la parte actora, este Tribunal dio por concluida la incidencia de cotejo. De lo antes analizado este Tribunal aprecia los recibos de pago que aquí se analizan, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364, y 1.365 del Código Civil por cuanto no fueron desconocidos, y tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, y así se decide. 2) Copia fotostática del Oficio N° 2, emitido por el Colegio T.d.l.P., dirigido a la Sección de Apoyo Docente, mediante el cual envía las Planillas de Matricula inicial del año Escolar Lectivo 1984 - 85, correspondientes al 1°, 2° y 3° año del Ciclo Básico Común; y 1° de Ciencias y Humanidades del Ciclo Diversificado, en el que se observa un sello con fecha 10-05-85, y firma ilegible de recibido por la Zona Educativa del Estado m.S.d.A.D.. Al respecto este Tribunal encuentra que al promover la parte accionada en fecha 27 de abril de 2009, dicho oficio en original, devienen en improcedentes, la impugnación y desconocimiento que interpusieran mediante escrito y diligencia presentados por la parte actora, en fecha 28 y 29 de abril de 2009, respectivamente, en virtud de estar dirigido su ataque, a la copia simple y no al original del oficio promovido, en virtud de que posterior a la consignación de su original en autos, el mismo no fue impugnado por la parte actora. No obstante ello, este Tribunal no aprecia dicho documento por cuanto no aporta nada al proceso, resultando impertinente, y así se decide. 3) Copia simple de cuatro (4) Planillas de Matricula estudiantil, las cuales fueron objeto de impugnación por parte del adversario, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, en consecuencia este Tribunal no aprecia dicha documentales, y declara con lugar la impugnación planteada, y así se decide. 4) Copia simple del Registro Mercantil del Documento Constitutivo de la Sociedad “INSTITUTO EDUCATIVO T.D.L.P. EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual quedó anotada bajo el número: 62, Tomo: 17 A PRO. Dicha documental fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la parte demandada promovió copia certificada de tal instrumento, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada por la parte demandada a su escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia fotostática de la sentencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio de 2005. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el accionado promovió las siguientes pruebas:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PROMUEVE DOCUMENTALES: 1) Originales de recibos de pago de canon de arrendamiento, correspondientes al 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1999, relativos a un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, signado con el N° 22, Los Teques. En relación a estas documentales, las mismas fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal en las pruebas de la parte demanda, de las documentales que acompaño al escrito de contestación, como documento privado reconocido conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1364, y 1365 del Código Civil. 2) Original del Oficio N° 2, emitido por el Colegio T.d.l.P., dirigido a la Sección de Apoyo Docente, mediante el cual envía las Planillas de Matricula inicial del año Escolar Lectivo 1984 - 85, correspondientes al 1°, 2° y 3° año del Ciclo Básico Común; y 1° de Ciencias y Humanidades del Ciclo Diversificado, en el que se observa un sello Húmedo con fecha 10-05-85, y firma ilegible de recibido por la Zona Educativa del Estado m.S.d.A.D.; junto a ONCE (11) Planillas de Matricula estudiantil, de las cuales siete (7) se observan en originales; y cuatro (4) en copias simples. En relación a estas probanzas este Tribunal reproduce el pronunciamiento emitido en el numeral 2) de la pruebas de la parte demandada, respecto al Oficio signado con el N° 2 emitido por el Colegio T.d.l.P., en tal virtud no aprecia dicho documento administrativo por cuanto es impertinente, y así se decide. Con respecto a las ONCE (11) Planillas de Matricula estudiantil promovidas siete (7) en originales; y cuatro (4) en copia; este Tribunal en las siete (7) Planillas originales de Matricula estudiantil, observa un sello húmedo en cada una, de fecha 2-11-84; 28-02-85; 28-02-85; 02-11-84; 02-11-84; 02-11-84; 25-09-86, y firma ilegible de recibido por la Zona Educativa del Estado M.S.d.A.D., respectivamente, y en las mismas se indica como dirección del Plantel “Colegio T.d.l.P. Avenida Bolívar N° 22”. Este Tribunal aprecia las primeras siete (7) Planillas de Matricula estudiantil promovidas en originales del folio 121 al folio 127 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y desecha las restantes cuatro (4) copias simples que cursan del folio 128 al folio 131, del presente expediente, por cuanto carecen del sello de recibido del organismo público correspondiente, pasando a ser una prueba preconstituida por el promovente, y así se decide. 4) Copia simple del Registro Mercantil del Documento Constitutivo de la Sociedad “INSTITUTO EDUCATIVO T.D.L.P. EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la cual quedó anotada bajo el número: 62, Tomo: 17 A PRO. Dicha documental fue impugnada por la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la parte demandada promovió copia certificada de tal instrumento del folio 171 al 177, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada por la parte demandada a su escrito libelar. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES: En fecha 05 de Mayo de 2009, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican:

J.F.E.V., venezolano, de cuarta y ocho (48) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en el Kilómetro 24 de la Carretera Panamericana, Sector Sucre, Casa N° 04, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 9.185.063, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? El testigo respondió: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista y trato al señor R.G.? El testigo respondió: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unidad educativa T.D.L.P., funciona en la Avenida Bolívar, N° 22, de esta Ciudad? El testigo respondió: Si me consta y lo sé. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en este inmueble ha funcionado la unidad educativa T.D.L.P., ininterrumpidamente desde el año 1982? El testigo respondió: Sí lo sé y me consta que ha funcionado en ese lugar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.G., me alquilo ese inmueble que esta en la Avenida Bolívar, N° 22, desde el año 1982, y nunca me manifestó que quería poner fin al arrendamiento? El testigo respondió: Sí me consta, por que más de una vez fui yo quien le pago el alquiler al señor GUARDI, a nombre del señor M.Á.A., y nunca manifestó lo contrario, estaba contento con el funcionamiento del colegio dentro de lo que era la propiedad N° 22, que era su casa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo atendiendo a la respuesta dada a la pregunta anterior, como es que sabe y le consta los hechos descritos en su respuesta y por que motivo? El testigo respondió: Por que el alquiler de la casa se le cancelaba al señor R.G., y era el que mantenía la relación de arrendamiento con el señor M.Á.A., y como yo era el coordinador administrativo, yo muchas veces le pague las mensualidades al señor GUARDI, y el señor GUARDI me manifestó eso, que estaba contento con la relación, nunca hubo un descontento, nada, con la relación de inquilinato. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha fue administrador y coordinador de la unidad educativa T.D.L.P., que estaba ubicada en la Avenida Bolívar, N° 22, y que función cumplía con el señor R.G.? El testigo respondió: Yo trabaje en T.D.L.P., desde el año 1986, solamente le cancelaba sus mensualidades, él vivía en la parte de arriba, se la pasaba mucho en las instalaciones del plantel, pero nunca tuve una función con él, nada más de pagarle cuando lo ordenaba el señor MIGUEL sus mensualidades. El apoderado judicial de la parte demandada, cesó con la formulación de preguntas al testigo promovido. (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor M.Á.A.? El testigo respondió: Desde hace más de veinte años, desde el 85 ó 86. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja? El testigo respondió: Actualmente trabajo en la unidad educativa J.G.F., ubicada en la Avenida Bermúdez, de Los Teques. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le indicó todo lo declarado anteriormente? El testigo respondió: Nadie, la verdad es. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajó en la unidad educativa T.D.L.P.? El testigo respondió: Desde el año 86 hasta el año 2006, aproximadamente, estuve trabajando en el Colegio T.D.L.P.. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que la Unidad Educativa T.D.L.P., comenzó a funcionar en el año 1982? El testigo respondió: Por mi función que ejercía en ese plantel, tenía acceso a los archivos, y manejaba lo que era los seguimientos ante el Ministerio de Educación, y lo referente a lo que era los contratos, y los pagos de agua, electricidad, luz, y otros gastos de años anteriores. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que dejó de trabajar en la unidad educativa T.D.L.P.? El testigo respondió: Por voluntad propia. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la administración de la unidad educativa T.D.L.P., si le canceló el canon de arrendamiento a la ciudadana A.G.? El testigo respondió: No, ella para el plantel no iba, ella iba a visitar a su papa, pero nunca tuvo una relación de ese (sic) índole con ella. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene de amistad con el señor M.Á.A.? El testigo respondió: Con el señor M.Á.A., nunca tuve una relación de amistad, solo tuve una relación de patrono empleado…”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

J.D.J.V.H., de nacionalidad venezolana, de cuarenta y ocho (48) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio docente, Residenciado en San A.d.L.A., Quinta Teremar, Los Castores, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 5.453.588, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? El testigo respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció suficientemente de vista y trato al señor R.G.? El testigo respondió: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la unidad educativa T.D.L.P., funciona en la Avenida Bolívar, N° 22, de esta Ciudad? El testigo respondió: Eso es correcto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en este inmueble ha funcionado la unidad educativa T.D.L.P., ininterrumpidamente desde el año 1982? El testigo respondió: Es correcto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.G., me alquilo ese inmueble que esta en la Avenida Bolívar, N° 22, desde el año 1982, y nunca me manifestó que quería poner fin al arrendamiento? El testigo respondió: Mientras estuve allí, siempre fue así. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cargo tenía y que funciones cumplía, en la Unidad Educativa T.D.L.P., ubicado en la Avenida Bolívar, N° 22, en el cual el propietario del local era el señor R.G.? El testigo respondió: Yo comencé a trabajar en el 83, como coordinador de la parte administrativa y tenía que ver con todo lo que se refería a pago de local y cobranza de los alumnos, teléfono, luz, etc. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor R.G., me alquilo ese inmueble desde el año 82, y jamás manifestó que quería poner fin al arrendamiento? El testigo respondió: Hasta que yo trabaje allí, en el año 93, nunca oí que el señor pidiera desocupación. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que siendo coordinador en el turno nocturno de la unidad educativa T.D.L.P., cuantas veces le canceló el arrendamiento al señor R.G., y desde que fecha aproximadamente? El testigo respondió: Desde el 83 hasta el 93, mensualmente y en efectivo, ya que el señor no aceptaba cheque. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vivía el señor R.G.? El testigo respondió: En el mismo local, y en la parte de arriba donde funcionaba la Unidad Educativa T.D.L.P.. La parte demandada, cesó con la formulación de preguntas al testigo promovido. (…) En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, procede a formular repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde trabaja? El testigo respondió: En la Universidad Nacional Abierta. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo trabajó en la Unidad Educativa T.D.L.P., y su cargo? El testigo respondió: Coordinador durante diez (10) años más o menos. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien le indicó todo lo declarado anteriormente? El testigo respondió: No, esa es la verdad. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.G.? El testigo respondió: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculos le une con el ciudadano M.Á.A.? El testigo respondió: Ninguno. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por que dejó de prestar sus servicios en la unidad educativa T.D.L.P.? El testigo respondió: Me fui a trabajar para otro liceo. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales eran sus funciones como coordinador administrativo? El testigo respondió: Todo lo referido a cobranzas y pago de servicios, profesores, personal administrativo y obreros…”. Este Tribunal observa que esta testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Dirección de la Zona Educativa del Estado Miranda, Coordinación de Planteles Privados “…1. Que informe atendiendo a sus registros y archivos internos, desde que fecha “INSTITUTO EDUCATIVO T.D.L.P., EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, S.R.L.”, tiene la autorización y la perisología (sic) legalmente requerida para funcionar en jurisdicción del estado Miranda, específicamente en la ciudad de Los Teques, del estado Miranda. 2. Que informe atendiendo a sus registros y archivos internos, en que dirección exacta, ha funcionado y actualmente funciona el “INSTITUTO EDUCATIVO T.D.L.P., EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, S.R.L.”, y desde cuando…”. Respecto de esta prueba, no se recibió la información requerida. En tal virtud, se desecha dicha probanza.

POSICIONES JURADAS:

En fecha 15 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana GUARDI DE CAPOZZOLO ANGELINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.844.999, a quien el ciudadano M.Á.A. procedió a estamparle las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que los documentos cursante a los folios 118 y 119 del expediente marcado con las letras A y B los cuales pido al Tribunal de ser enseñados a usted, están suscritos y firmados por su padre señor R.G.. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a las posiciones juradas en virtud de que la pregunta formulada debe ser elaborada en forma precisa y concisa y lo que pretende el distinguido colega es que la absolvente reconozca en este acto documentos no emanado de su persona no siendo esta la idónea para ella. En este estado el Tribunal exime a la absolvente de responder por ser impertinente. En este estado el apoderado asistente de la parte demandada seguidamente expone: Vista la decisión de este Tribunal de eximir y relevar a la absolvente en cuanto a la posición anterior; insisto en su absolución, toda vez que la posición formulada, a mi juicio, no puede ser más clara y precisa y aparte de ello por ampararlo y permitirlo expresamente los términos de su formulación y referencia documental el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido con todo respeto solicito al Tribunal se sirva considerar procedente la existencia expuesta y ordene a la absolvente contestar la posición o en todo caso su reformulación. En este estado el Tribunal vista la exposición del abogado asistente de la parte demandada encuentra que sobre dicha petición a emitido su pronunciamiento y en todo caso quedaría a las partes ejercer los recursos que consideren pertinente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que su lamentablemente fallecido padre señor R.G., desde hace más de 25 años le alquilo a M.Á.A. una casa signada con el numero 22 situada en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques. En este Estado el apoderado judicial de la parte actora una vez más se opone a que la absolvente conteste la oposición formulada en virtud de que la misma es violatoria a lo dispuesto en el contenido en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el cual estable cito: Las posiciones juradas solo podrán efectuarse sobre hechos pertinente al merito de la causa fin de la cita y el ciudadano R.G. además de estar fallecido no forma parte de la litis procesal por lo tanto una vez más solicito al Tribunal de relevar a la absolvente de contestar. En este estado el abogado asistente de la parte demandada expone: Vista la oposición del apoderado actor ante expuesta, en primer lugar reconozco y justifico su proceder, hace uso de los elementos de defensa que nuestra legislación le otorga como abogado; pero rechazo categóricamente la argumentación legal circunscrita a que el padre de la absolvente no es parte en esta causa; claro que no lo puede ser primero porque lamentablemente ya falleció y segundo porque ya le había trasmitido a sus dos hijas el derecho del inmueble y el juicio que nos ocupa el arrendamiento del mismo. En este estado el Tribunal insta a la absolvente a responder salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Yo no recuerdo esa fecha. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que su difunto padre luego de iniciarse el arrendamiento nunca me manifestó ni me pidió terminar con la relación arrendaticia por más de 25 años. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a que la absolvente conteste la oposición formulada en virtud a que la misma se refiere una vez más a personas que no se encuentran vinculados con el debate procesal planteado. En este estado el Tribunal insta a la absolvente que conteste salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que la Unidad Educativa T.d.l.P. tiene más de 20 años funcionando en la Avenida Bolívar N° 22 donde el dueño de este inmueble a sido y era el señor R.G.. En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la posición planteada ya que la misma esta formulada en tres (3) posiciones y debe ser formulada en términos asertivos y no impertinente. En este estado el Tribunal exime a la absolvente de contestar. En este estado el ciudadano M.Á.A. debidamente asistido de abogado solicita al Tribunal sea habilitado todo el tiempo necesario para continuar con la evacuación de las posiciones juradas en virtud de que la hora de despacho del Tribunal es hasta las 3:30 pm., hora de terminado el despacho. En este estado vista la exposición del ciudadano M.Á.A. el Tribunal habilita el tiempo necesario para continuar la evacuación de las posiciones juradas. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted siempre ha sido mi arrendadora de la casa N° 22 Avenida Bolívar. CONTESTO: Esa pregunta no se la puedo contestar de que fecha a que fecha no es cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que usted, es arrendadora de M.Á.A. desde hace más de 20 años respecto a una casa distinguida con el N° 22 de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que entre su padre y yo, incluso con usted, siempre y periódicamente conveníamos verbal o por escrito cambios y solo modificaciones del canon de arrendamiento. CONTESTO: No es cierto. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el único arrendamiento que existe respecto a la casa N° 22 de la Avenida Bolívar de esta ciudad es el que inicio el señor R.G. como arrendador y M.Á.A. como arrendatario y que usted, continuo como supuesta arrendadora. CONTESTO: No es cierto. NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que siempre he cumplido con mis obligaciones como inquilino principalmente al pago de arrendamiento de la casa N° 22 de la Avenida Bolívar. CONTESTO: No es cierto. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que antes del 16 de julio del 2003, no había nadie ocupando la casa N° 22 de la Avenida Bolívar de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: no es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que yo M.Á.A. antes del 2003 ocupo la casa N° 22 de la Avenida Bolívar. CONTESTO: Sí si es cierto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que yo M.Á.A. soy inquilino mucho antes del año 2003. CONTESTO: Sí es cierto.

En relación a las formuladas posiciones juradas por la parte accionada, y la contestación efectuada por la parte actora ciudadana GUARDI DE CAPOZZOLO ANGELINA, este Tribunal respecto a la PRIMERA, eximió a la parte absolverte de contestar, por cuanto a través de la misma se pretende el reconocimiento de documento cursantes en autos, que es una circunstancia distinta, a que la posición verse sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, en consecuencia este Tribunal la desecha; la SEGUNDA, por tratarse de hechos de cierta data, este Tribunal estima que dicha circunstancia justifica la falta de una contestación categórica, en consecuencia desecha dicha formulación; la TERCERA, este Tribunal no la aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que contiene mas de un hecho en su formulación; la CUARTA, este Tribunal eximió a la parte absolverte de contestar, por cuanto la propiedad del inmueble resulta impertinente en la presente causa, y así se decide; la QUINTA, este Tribunal estima que por tratarse de hechos de cierta data, tal circunstancia justifica la falta de una contestación categórica, en consecuencia desecha dicha formulación, y así se decide; la SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, y DECIMA fueron negadas por la parte actora; y quedan como ciertas las posiciones juradas formuladas, a la DECIMA PRIMERA Y DECIMA SEGUNDA, las cuales aprecia este Tribunal, en los siguientes términos: … “DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que yo M.Á.A. antes del 2003 ocupo la casa N° 22 de la Avenida Bolívar. CONTESTO: Sí si es cierto. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que yo M.Á.A. soy inquilino mucho antes del año 2003. CONTESTO: Sí es cierto.”…, y así se decide.

En fecha 18 de Mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano M.A.A., estando presente ambas partes, la abogada R.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se abstuvo de formular posiciones juradas al promovente de la prueba, por considerar que ello significaría un inconsciente dispendio procesal.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal para decidir observa que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) En documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), el cual quedó anotado, bajo el número: 17, tomo 47, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, (…) celebré contrato de arrendamiento, con el ciudadano: M.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad: V-4.439.327, en la condición de arrendatario. (…) El contrato de arrendamiento, descrito en el capitulo anterior, tenía por objeto, un inmueble, constituido por la planta baja de una casa, signada con el número: 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. (…) De conformidad con lo previsto, en la cláusula tercera (3°), del contrato de arrendamiento antes referido, éste comenzó a regir, el dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003), con un período duración, de un (01) año prorrogable, por un (01) período adicional de un (01) año; siendo de significar que, el primer (1°) año pautado para la duración del contrato de arrendamiento, venció el dieciséis (16) de Julio de dos mil cuatro (2004), y su única prórroga contractual, venció el dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005). (…) el contrato de arrendamiento supra indicado, venció el dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005), sin embargo, como para esa fecha, el arrendatario, contaba con una relación contractual arrendaticia que, a través de distintos contratos, abarcaba más de diez (10) años de arriendo, en fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005), es decir, un (01) día antes del vencimiento de la única prórroga contractual, en órgano del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, notificamos al arrendatario que, a partir del dieciséis (16) de Julio de dos mil cinco (2005), exclusive, comenzaría a disfrutar, por un período de tres (03) años, la prórroga legal, establecida en el literal “d” del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) la cual venció el diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008). (…) Pese al vencimiento de la prórroga legal, establecida en el literal “d” del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario, se niega a entregar el inmueble arrendado. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo, ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando, al ciudadano M.A.A. anteriormente identificado, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por éste tribunal, en: PRIMERO: En forma principal: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el número: 17, tomo: 47, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría; y, SEGUNDO: En forma subsidiaria: 1.- En la entrega del inmueble que, una vez, le fuera arrendado, constituido por la planta baja de una casa, signada con el número: 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; y, 3.- En las costas y costos, que genere la presente acción…”.

Ante tales afirmaciones de hecho, el accionado en su escrito de contestación, niega, rechaza, y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, salvo aquellos hechos que expresamente admita y reconozca, y así, reconoció la existencia de: “(...) un Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; que suscribí y celebré con la ciudadana A.G.D.C.; pero no es cierto, que sea el único contrato de arrendamiento celebrado por mi persona, sino que es el último otorgado y, en todo caso, es, una ampliación y /o complemento consensual, a los términos, condiciones y obligaciones asumidas por las partes (arrendador y arrendatario); a la relación a tiempo indeterminado que ha existido por más de 25 años; el cual fundamentalmente, solo modifica el monto del canon de arrendamiento del inmueble. Es cierto, que dicho documento, antes citado, tiene por objeto una casa, signada con el N° 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, … es el mismo objeto de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado existente entre las partes. Es cierto, el contenido literal de la alegación efectuada por la actora en su libelo respecto a la cláusula tercera (3°) del llamado contrato de arrendamiento, en que fundamenta la presente acción de cumplimiento. Es cierto, que la parte actora me notificó judicialmente como arrendatario, … que a partir del día 16 de Julio de 2005, exclusive, comenzaría a disfrutar, por un período de tres (3) años, de una supuesta prórroga legal, establecida en el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … Pero niego, rechazó y contradigo, que sea cierto que, pese al vencimiento de la pretendida prórroga legal, … mi persona, en mi carácter de legítimo arrendatario, me haya negado a entregar el inmueble que me fuera arrendado; simplemente, por que no tengo obligación contractual ni legal alguna de hacer entrega del mismo, toda vez, que la relación arrendaticia existente no es a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, y nunca, en ningún tiempo ni época he incurrido en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 34 de la L.A.I. Niego, rechazo y contradigo, que en virtud del término, de una supuesta prórroga legal, que dice haberme concedido la demandante y a una, imaginaria renuencia de mi parte de hacerle entrega del inmueble que ocupo como arrendatario, objeto de la presente litis, deba considerarse y concluirse en la procedencia de la presente acción. … reproduzco ad-integrum, todos los alegatos y argumentos expuestos, para sostener que, la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en este caso, es a tiempo indeterminado. (…)”.

Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir la presente causa de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, en los siguientes términos: De las consideraciones que anteceden este Tribunal encuentra que no es objeto de controversia la existencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 17, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; que el objeto de la relación contractual arrendaticia es una casa, signada con el Nº 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; ni, que la parte demandada en fecha 15 de junio de 2005, fue impuesta de notificación judicial de no prórroga del contrato, que ambas partes mencionan en la demanda y en el escrito de contestación a la misma, y así se decide.

La controversia se plantea, es respecto a la temporalidad de la relación contractual arrendaticia, al plantear la parte actora, su pretensión de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de julio de 2003, y en el alegato que por cuanto “(…) el arrendatario, contaba con una relación contractual arrendaticia que, a través de distintos contratos, abarcaba más de diez (10) años de arriendo.(…)”, le corresponden tres (3) años de prórroga legal, de acuerdo con el Literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que vencieron en fecha 16 de julio de 2008; y en contravención a lo alegando por la parte actora, la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, alega que la relación arrendaticia que existe, no es a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, que si bien reconoce el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en fecha 23 de julio de 2003, alega que no es: … “el único contrato de arrendamiento celebrado por mi persona, sino que es el último otorgado y, en todo caso, es, una ampliación y /o complemento consensual, a los términos, condiciones y obligaciones asumidas por las partes (arrendador y arrendatario); a la relación a tiempo indeterminado que ha existido por más de 25 años”….

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en el presente caso, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Seguidamente procede este Tribunal al análisis de la pretensión de la parte actora y encuentra que esta pretende la entrega del inmueble dado en arrendamiento alegando el vencimiento de la prórroga legal. Ante esta pretensión este Tribunal debe verificar si los hechos alegados por el actor, producen las consecuencias jurídicas pedidas por el actor; es decir, si los hechos alegados por la parte actora, como se indicó: la entrega del inmueble dado en arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cumplen con los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales deben cumplirse en forma concurrente, en el sentido de, si efectivamente el contrato de arrendamiento es, a tiempo fijo determinado e improrrogable, y siendo así, la prórroga legal que corresponda, y si la misma se encontraba vencida. De las probanzas aportadas al proceso este Tribunal valoro y apreció el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 23 de julio de 2003; la Notificación Judicial efectuada a la parte demandada en fecha 15 de junio de 2005; siete (7) Planillas de Matricula estudiantil, de fecha 2-11-84; 28-02-85; 28-02-85; 02-11-84; 02-11-84; 02-11-84; 25-09-86, cursantes del folio 121 al folio 127, en las que indica la dirección del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento para esas fechas; las testimoniales de los ciudadanos: J.F.E.V. y J.D.J.V.H.; recibos de pago de canon de arrendamiento del año 1999, del inmueble objeto del contrato en este juicio, suscritos por el ciudadano R.G., cursante en autos en originales a los folios 118 y 119; y las posiciones juradas formuladas a la DECIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que yo M.Á.A. antes del 2003 ocupo la casa N° 22 de la Avenida Bolívar. CONTESTO: Sí si es cierto. ; y DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que yo M.Á.A. soy inquilino mucho antes del año 2003. CONTESTO: Sí es cierto. En este sentido este Tribunal encuentra que del mencionado contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2003, da por demostrado el inicio de la relación arrendaticia a tiempo determinada en fecha 16 de julio de 2003, por un plazo fijo de un (1) año hasta el 16 de julio de 2004, más la prórroga convencional de un (1) año que venció en fecha 16 de julio de 2005, para un total de dos (2) años, de relación arrendaticia a tiempo determinada. El asunto es, que de las pruebas aportadas al proceso no quedo demostrado el inicio por más de diez años, de la relación arrendaticia a tiempo determinada, como alega la parte actora, no obstante quedar demostrado que el arrendatario se encuentra en el inmueble, antes de suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 23 de julio de 2003, tal como lo alega y reconoce la parte actora en libelo de la demanda de que “(…) el arrendatario, contaba con una relación contractual arrendaticia que, a través de distintos contratos, abarcaba más de diez (10) años de arriendo.(…)”, es por lo que correspondía a la parte actora demostrar que dicha relación arrendaticia por más de diez (10) años se inició a tiempo determinado, no en fecha 16 de julio de 2003, como quedo demostrado, sino hace diez (10) años, tal como fue alegado, por ser un requisito sine quanon, que exige el supuesto de hecho previsto en el Literal d) del artículo 38 eiusdem, al establecer dicha norma, en forma expresa, en su encabezamiento, que la prórroga legal opera, es, en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y no, a cualquier relación arrendaticia por más de diez (10) años, sino, única y exclusivamente, a la relación arrendaticia “a tiempo determinado” por más de diez (10) años. En el presente caso, quedo demostrado que el contrato de arrendamiento se inició a tiempo determinado en fecha 16 de julio de 2003, y al no haber sido demostrado que hace más de diez (10) años, se inició a tiempo determinado dicha relación arrendaticia, como extremo legal exigido en el literal d) del artículo 38 eiusdem, la presente causa debe declararse sin lugar en el dispositivo de la presente decisión, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1354 del Código Civil; 38 en su literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue la ciudadana A.G.D.C., contra el ciudadano M.A.A., ambos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la parte actora al pago de las costas procesales.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.A.V.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/JAVA/mbm

Exp. N° 088228

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