Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, Diecinueve (19) de Noviembre del dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000490

PARTE ACTORA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., siendo inscrita su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha: 20-03-2001, bajo el Nº 10, tomo 50-A (SDO).

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.521 e inscrito en el Inpreabogado Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O.T. y L.M.Z.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.547.603, 5.952.535 e inscritos en el Inpreabogado Nros.168.437 y 163.129 en su orden.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), acción ésta interpuesta con motivo de Interpretación de las cláusulas 43 y 68 de la actual Convención Colectiva.

Así pues, consta en autos que en fecha 30 de Septiembre de 2013 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 02/10/2013 dio por admitida la presente causa, ordenando librar las notificaciones conducentes (F. 79, 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Manifestó que la accionada suscribió una contratación colectiva que regiría las relaciones laborales entre los trabajadores y la entidad de trabajo demandante, por un periodo de tres años contados a partir del año 2010, pero en el entendido que hasta tanto no se suscriba una nueva convención colectiva, la ya pactada quedaría en vigencia.

- Señaló que entre las cláusulas que fueron pactadas se destacan las cláusulas 43 y 68.

- Destacó tener como único objeto social, las labores agrarias en la elaboración de productos para el consumo humano basados en el arroz, actividad que se encuentra dentro del desarrollo constitucional de la garantía alimentaría.

- Indicó que de la simple lectura de ambas cláusulas, se puede evidenciar la indeterminación en su redacción del beneficio otorgado a favor de los trabajadores, señalando que para el caso de la cláusula 43, no se indica limite alguno del permiso, por lo que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, abandonan su puesto de trabajo y la sede de la empresa.

- Expuso que la situación se ha vuelto insostenible hasta el punto de afectar la producción, ya que dichos miembros, específicamente los ciudadanos: YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., de manera indiscriminada hacen uso de dicha cláusula, ausentándose de su puesto de trabajo, sin pedir permiso o autorización.

- Destacó que la correcta interpretación que debe dársele a la cláusula 43 correspondiente a permisos sindicales remunerados, es que dicha cláusula establece dos tipos de permisos: 1) para la realización de trabajos administrativos o para atender asuntos; 2) para asistir a las asambleas que convoque el sindicato.

- Refirió que el primer tipo de permiso (cláusula 43), establece que el mismo puede ser utilizado por horas o por día, de lo que se deduce o se entiende que el tiempo efectivo de permiso es de un día o de ocho (8) horas, (tiempo de duración de la jornada de trabajo) por semana, pero para ser distribuido entre todos los miembros de la junta directiva, es decir, las ocho (8) horas semanales deberán ser repartidas entre todos los miembros de la junta directiva.

- Expuso que el segundo párrafo de la referida cláusula (Nº 43), establece de manera clara, que el permiso para asistir a las asambleas es de tres (3) días pero a cada uno, y es lógico tal beneficio, puesto que es necesaria la presencia de cada uno de ellos dentro del seno de la asamblea.

- Argumentó que la correcta interpretación de la cláusula 68, relativa a eventos deportivos, deber ser interpretada en su verdadero contexto, en el sentido de que la accionada no esta obligada a pagar la totalidad de los refrigerio, ya que refiere es la colaboración de los mismos, no estableciendo en que porcentaje o monto deba ser absorbido, por lo que es decisión de la accionada el monto de la colaboración, siendo clara al establecer que solamente se otorgará el permiso que así lo ameriten.

- Estima el monto de la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 04/11/2013, la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, asimismo se acordó la prolongación de la Audiencia para el 02/12/2013, ordenando la apertura de cuadernos de recaudos y medios probatorios consignados por las partes (F. 88-90, 1ra pza).

De seguidas, en fecha 03/12/2013 (F. 93, 1ra pza), se dicto auto mediante el cual se fija una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto no hubo despacho ni audiencia en la fecha pautada para la realización de la misma, acordando una nueva celebración para el día 16/12/2013, oportunidad en que se dio continuación a la prolongación de la Audiencia Preliminar, y ocasión en que la ciudadana juez, dejo constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo, solicitando la remisión de la causa a juicio. Asimismo, la Juzgadora dio por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, no siendo consignada por la demandada, tal como consta al folio 229 de la V pza.

Culminada la fase de sustanciación y mediación, y remitido como lo fue el expediente a esta instancia, y siendo que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 13/01/2014 (F. 232, 5ta pza).

Consecutivamente en fecha 21/01/2014, se dicto auto mediante el cual se remite la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que realice la corrección de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales no tenían un orden correlativo (F. 233, 5ta pza).

De seguidas, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27/01/2014, da por recibido el presente asunto, ordenando en misma fecha la corrección de la foliatura, así como también las pruebas consignadas por la demandada, remitiendo por auto expreso nuevamente el expediente a este juzgado (F. 236 y 237, 5ta pza, y 02 de la 6ta pza)

Posteriormente, en fecha 28/01/2014 se da por recibida la presente demanda proveniente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 04/02/2014 (F. 06 al 15 6ta pza), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 17/03/14 (F. 16, 6ta pza).

Subsiguientemente, en fecha 17/03/2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la suspensión de la misma, en virtud de que la prueba informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo fue recibida incompleta, por lo que se acordó la suspensión de la misma y se ordeno librar nuevo oficio (F. 32, 6ta pza).

Posteriormente, en fecha 22/04/2014 (F. 52, 6ta pza), se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/06/2014, fecha en la que efectivamente se efectúo.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día martes 03 de junio de 2014, a las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2013-000490 seguida por ARROCERA 4 DE MAYO, S.A contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANSGAM4DMAYO), la Secretaria certificó la presencia del apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.954. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de los ciudadanos YSAR ESCORCHE y R.M., titular de la cedula de identidad Nros 11.078.518 y 16.966.358 respectivamente, junto a su apoderada judicial de la demandada abogada MAESLI MENDOZA; inscrita en el Inpreabogado N° 160.172.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar; haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora realizó un punto previo con relación a que la parte demandada no contesto la demanda y solicto se declare la admisión de los hechos, de igual manera esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda; y visto que la demanda no contesto la demanda se dejó constancia de tal situación.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendia probar con cada una de ellas.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante a los fines que realizara las observaciones pertinentes a las pruebas de la parte demandada, quien las realizó, se le otorgo réplica a la parte demandada; asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada para las observaciones de las pruebas de su contraparte quien no efectuó ninguna.

Seguidamente la juez realizó la declaración de parte, procediendo a efectuar preguntas al representante del Sindicato.

Una vez finalizadas las mismas, las partes realizaron sus respectivas conclusiones.

De seguidas, la ciudadana Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente.

Consecutivamente, en fecha 10/06/2014 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal, ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso, con la advertencia de que transcurridos como fuere el lapso de tres (3) días despacho contados a partir de la ultima notificación, establecidos en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba (F. 61, 6ta pza).

De seguidas, en fecha 03/07/2014, se reanuda el proceso por cuanto la Juez que regenta este Tribunal se reincorporo a sus labores, advirtiendo a las partes que el dispositivo del fallo se dictaría al quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes (F. 70, 6ta pza).

Llegada la oportunidad, esta Juzgadora esbozó una breve motiva de su decisión, concluyendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A. para la interpretación de las cláusulas 43 y 68 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la sociedad mercantil mencionada (F. 72, 6ta pza).

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en atención específicamente a la falta de contestación de la demanda, así como la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al Escrito Libelar:

 Original de Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., insertas a los folios del 33 al 77, de la 1ra pieza del presente expediente.

En lo que refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de febrero de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “A”, inserta a los folios del 105 al 123 de la 1ra pieza del presente expediente.

Documentales de las cuales se observa los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de febrero de 2013, de los cuales se desprende en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de marzo de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “B”, inserta a los folios del 124 al 137 de la 1ra pieza del presente expediente.

Documentales que evidencian los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de marzo de 2013, en los cuales se desprende de algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de abril de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “C”, inserta a los folios del 138 al 163 de la 1ra pieza del presente expediente.

Documentales donde se vislumbra los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de abril de 2013, de los cuales se observa en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de mayo de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “D”, inserta a los folios del 164 al 188 de la 1ra pieza del presente expediente.

Documentales de las cuales se observa los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de mayo de 2013, de los cuales se evidencia en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de junio de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “E”, inserta a los folios del 189 al 204 de la 1ra pieza del presente expediente.

Documentales donde se vislumbra los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de junio de 2013, de los cuales se desprende en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de julio de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “F”, inserta a los folios del 205 de la 1ra pieza al 14 de la 2da pieza del presente.

Documentales que evidencian los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de julio de 2013, de los cuales se desprende en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de agosto de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “G”, inserta a los folios del 15 al 39 de la 2da pieza del presente expediente.

Documentales de las cuales se observa los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de agosto de 2013, de los cuales se desprende en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de septiembre de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “H”, inserta a los folios del 40 al 67 de la 2da pieza del presente expediente.

Documentales donde se vislumbra los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de septiembre de 2013, de los cuales se desprende en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve originales de permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de octubre de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “I”, inserta a los folios del 68 al 97 de la 2da pieza del presente expediente.

Documentales de las cuales se observa los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de octubre de 2013, de los cuales se vislumbra en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

 Promueve original de permiso solicitado por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), correspondientes al mes de noviembre de 2013, de conformidad con la cláusula 43. Marcada con la letra “J”, inserta al folio 98 de la 2da pieza del presente expediente.

Documentales que evidencian los permisos otorgados a los trabajadores YSAR A.E., R.P.M., J.L.P., J.J. y C.V., correspondientes al mes de noviembre de 2013, de los cuales se observa en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invoca el valor y el merito probatorio sobre todos aquellos hechos, afirmaciones y documentos expuestos y/o presentados por el actor, que demuestren la verdad y legalidad de la defensa en juicio, y adicionalmente las contenidas en el merito favorable de los autos en todo aquello que beneficie el buen derecho que deduce a la demandante en juicio, especialmente que deriva de los razonamientos defensas y criterios e interpretaciones legalmente correctas argüidas en el escrito de contestación de la demanda.

Sobre el citado particular, es de advertir que el mismo no constituye un medio de prueba por sí mismo sino que esta referido a la petición de aplicación de un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en la obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser susceptible de valoración, esta instancia no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a:

  1. Inspectoria del Trabajo, sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que informe:

  1. Si en dicha Inspectoria, se encuentra registrado o inscrito, sindicato denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO).

  2. Quienes conforman la actual Junta Directiva del referido Sindicato de Trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), identificados con nombre, cédula de identidad y cargos.

  3. Si el periodo de duración de dicha Junta Directiva se encuentra vigente.

  4. Que envíe copia certificada de los estatutos del referido Sindicato de Trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), con sus posibles reformas.

Constan las resultas de las documentales requeridas en los folios del 23 al 26, y del 39 al 51 de la 6ta pieza, de las cuales se evidencian los siguientes particulares:

- Que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), electa para el periodo 2010-2013 se encontraba conformada por los ciudadanos: A.E., ocupando el cargo de secretario general; J.P., en el cargo de secretario de organización; D.P., en el cargo de secretario de actas y correspondencias; T.D.E., en el cargo de secretario de reclamos; J.J., en el cargo de secretario de finanzas; C.V., en el cargo de secretario de deportes; F.F., ocupando el cargo de secretario de publicidad y propaganda; J.L.P., en el cargo de primer vocal; y J.G., en el cargo de segundo vocal.

- Que para el periodo del 24/01/2014, la Junta Directiva quedo conformada de la siguiente manera: YSAR A.E., en el cargo de secretario general; J.P., en el cargo de secretario de organización; F.M., en el cargo de secretario finanzas; I.L., en el cargo de secretario de reclamo; C.V., en el cargo de secretario de deporte; J.L., ocupando el cargo de secretario de actas; J.L., como secretario de propaganda.

- Que el tribunal disciplinario se encuentra conformado por los ciudadanos: J.C., en el cargo de presidente; C.M., en el cargo de miembro principal; B.V., como miembro principal; R.M., en el cargo de miembro suplente, J.G., como miembro suplente. Asimismo, se evidencia que la junta directiva se encuentra vigente según elecciones realizadas en fecha 24/01/2014.

De igual forma, se observa de las documentales aportadas, los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., Empresas Afines y Conexas (SINTRATRANSGAM4DMAYO), vislumbrándose en las referidas actas, el domicilio, el objeto, finalidades, y lo relativo a las asambleas, junta directiva, entre otros aspectos, y así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES

 Promueve original de Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., para el periodo 2010-2013, Marcada con la letra “A”, inserto a los folios del 106 al 149 de la 2da pieza del presente expediente.

En lo que refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y así se establece.

 Promueve copia de la pagina Nº 38, del ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., para el periodo 2010-2013, referida a la cláusula 43, Marcada con la letra “B”, inserta al folio 150 de la 2da pieza del presente.

En lo que refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y así se establece.

 Promueve copia de la pagina Nº 58, del ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., para el periodo 2010-2013, referida a la cláusula 68, Marcada con la letra “C”, inserta al folio 151 de la 2da pieza del presente expediente.

En lo que refiere a las Convenciones Colectivas de Trabajo esta Juzgadora invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Ahora bien, con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, siendo así las cosas la ya explanada Convención Colectiva de Trabajo no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y así se establece.

 Promueve copias de permisos otorgados por Alimentos Agua Blanca al ciudadano J.L.P., pertenecientes al año 2013. Marcadas con la letra “D”, insertos a los folios del 153 al 208 de la 2da pieza, del presente expediente.

Documentales de las cuales se observa, los permisos otorgados al ciudadano J.P. pertenecientes a periodos del año 2013, desprendiéndose de los mismos, el día, mes y año; el cargo ocupado por el trabajador; el motivo del permiso; y el periodo de duración y así se aprecia.

 Promueve copia de permisos otorgados por la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ciudadano YSAR A.E., perteneciente a los años 2010, 2011, 2012, 2013. Insertas a los folios del 02 al 99 de la 2da pieza, del 02 al 228 de la 3ra pieza, del 02 al 114 de la 4ta pieza y del 02 al 120 de la 5ta pieza, del presente expediente.

Del folio 02 al 99 de la 2da pieza, se observa permisos otorgados a los trabajadores A.E., R.P.M., J.L.P., J.J., C.V., DERVIS PEREZ, P.G. y F.M., correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, de los cuales se vislumbra en algunos de ellos, el día, mes y año, el numero de la cláusula de conformidad con la convención colectiva y el tiempo de duración de los mismos y así se aprecia.

Del folio 02 al 228 de la 3ra pieza, se vislumbra permisos sindicales remunerados otorgados al ciudadano A.E., correspondiente a periodos de los años 2010, 2011, en los cuales se observa en algunos de ellos el periodo de duración y así se aprecia.

Del folio 02 al 114 de la 4ta pieza, se observa permisos sindicales remunerados otorgados al ciudadano A.E., correspondiente a periodos del año 2012, en los cuales se observa en algunos de ellos el periodo de duración del mismo y así se aprecia.

Del folio 02 al 120 de la 5ta pieza, se observa permisos sindicales remunerados otorgados al ciudadano A.E., correspondiente a periodos del año 2013, en los cuales se observa en algunos de ellos el periodo de duración del mismo y así se aprecia.

 Promueve copia de permisos otorgados por la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., al ciudadano, pertenecientes al año 2013. Marcadas con la letra “F”, insertos a los folios del 121 al 152 de la 5ta pieza, del presente expediente.

Documentales de las cuales se observa los permisos sindicales remunerados otorgados al ciudadano R.P., correspondientes a periodos del año 2013, en los cuales se detalla en algunos de ellos, el motivo del permiso y el periodo de duración del mismo y así se aprecia.

 Promueve copias de solicitud realizadas por el Sindicato de la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en cuanto al cumplimiento de la Cláusula 68 del Contrato Colectivo. Marcada con la letra “G”, insertos a los folios del 153 al 158 de la 5ta pieza, del presente expediente.

Documentales que evidencian las diversas solicitudes realizadas al departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, relativas a lo establecido en la cláusula 68 del contrato colectivo, correspondientes a periodos del año 2010 y así se aprecia.

 Promueve originales de Actas suscritas entre el Sindicato y la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Marcadas con la letra “H”, insertos a los folios del 159 al 171 de la 5ta pieza, del presente expediente.

Documentales en las cuales se evidencian actas donde se suscriben acuerdos con el sindicato, relativos al cumplimiento de la cláusula 68 de la convención colectiva por parte de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., y así se aprecia.

 Promueve originales de oficios emitidos por el Sindicato al Departamento de Talentos Humanos de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., solicitando el reembolso de las facturas con ocasión a la Cláusula 68 del Contrato Colectivo. Marcadas con la letra “J”, insertos a los folios del 172 al 173 de la 5ta pieza, del presente expediente.

Documentales en las cuales se observa comunicaciones emitidas por el sindicato y dirigidas a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., relativas a entrega de facturas según la cláusula 68 del contrato colectivo, de fechas 13 de mayo y 10 de septiembre del año 2013 y así se aprecia.

 Promueve copia de permisos otorgados por la Empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., al ciudadano C.J.V., perteneciente a los años 2010-2011-2012 y 2013. Insertos a los folios del 174 al 227 de la 5ta pieza, del presente expediente.

Documentales que evidencian los permisos otorgados al ciudadano C.J.V., en las cuales se observa el día, mes y año, motivo del permiso y la duración del mismo y así se aprecia.

MEDIO PROBATORIO ADICIONAL

La juez en la audiencia oral y pública de juicio realizó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano R.P., en su condición de representante del sindicato.

DECLARACION DE PARTE:

- Manifestó que todos los permisos son tramitados ante el supervisor inmediato y que sin la autorización del supervisor no salen del sitio del trabajo.

- Refirió que nunca ha utilizado los tres (3) días permisos en una semana.

- Expuso que el máximo de tiempo en permiso solicitado es de un día y que al momento de salir colocan en el permiso la hora de salida y la hora de llegada, de igual forma colocan el motivo del permiso.

- Señalo que la esencia de los tres (3) días, no es para las asambleas, sino para el permiso completo, diligencias y asuntos administrativos, es decir, los tres (3) días son para la cláusula completa.

- Refirió que la totalidad de los permisos no llega a un día, alegando que no se puede exceder de los tres (3) días, situación ésta que nunca ha ocurrido en una semana.

- Indico que el periodo del año 2010-2013 la empresa ha incrementado su producción, por lo que considera que los permisos no han afectado la producción.

- Alego que nunca habían tenido problemas con los permisos.

Declaración de parte que luce conteste y evidencia según lo contrastado con las documentales (Permisos) aportadas, tanto por la parte actora como por la parte demandada, que efectivamente el permiso es avalado por el supervisor inmediato, que en la mayoría de los mismos colocan la hora de salida y entrada, así como también que en el motivo del referido permiso solo colocan diligencia Sindical; y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DEL ABOCAMIENTO DE UN NUEVO JUEZ EN LACAUSA:

Siendo que la Abogada LISBEYS M. ROJAS. M., fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2014 como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y juramentada posteriormente en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción, en virtud de la renuncia presentada por la Abogada G.B. V., quien ostentaba el referido cargo, la misma procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 05/08/2014. Así pues, fenecido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, este Tribunal procedió a reanudar la causa al estado en que se encontraba.

En este estadio considera oportuno esta Juzgadora indicar, que aun cuando le corresponde conocer de la presente causa al momento de la publicación de la motiva del fallo, gracias a la reproducción de los medios audiovisuales (videos), se puede instruir de lo debatido durante la audiencia de juicio (argumentaciones de las partes, replicas y contra replicas) y de lo expuesto en el dispositivo oral del fallo; los cuales permiten a quien suscribe obtener el conocimiento y la certeza en la presente causa. Ante lo delatado procede esta instancia a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LO OBSERVADO POR ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la empresa en que la controversia se circunscriba en poder determinar y se declarare, la interpretación de las cláusulas Nº 43 y 68 de la Convención Colectiva, siendo importante referir que la interpretación, enfoque y alcance que le da la empresa en el marco de la presente causa se encuentra circunscrita en una admisión de los hechos en donde la representación sindical, parte accionada, no contestó la demanda, no obstante asistió a la audiencia de juicio y evacuo medios probatorios, ahora bien, por tratarse la presente causa de una acción mero declarativa para que se declare la existencia de un derecho, no es necesario el aporte de pruebas y así se establece.

La acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.

La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

““Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Fin de la cita).

La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es verificado y así se aprecia.

Circunscribiéndose esta Instancia al caso que nos ocupa emerge que la parte accionante planteó su demanda de mera declaración para que este Juzgado interprete el alcance de las cláusulas de la Convención Colectiva desgajadas en el libelo, siendo relevante acotar que, tanto patrono como trabajadores, por medio de la convención colectiva fijan la manera como se desarrollará la prestación de servicio convenido entre las partes.

Siendo la convención colectiva la que establece los beneficios que ambas partes acuerdan por la prestación de servicios, y para que esos acuerdos tengan validez, la ley ubica que la misma debe ser depositada por ante El Ministerio del Trabajo, a los fines de su consumación.

Siguiendo con este orden de ideas se puede colegir que no se esta en presencia de un caso en donde existan dudas que la convención colectiva suscrita tenga validez o no; sino que en su aplicación la empresa inquiere a esta instancia se aclare el contenido de las comentadas cláusulas, que de seguidas se discriminan:

Cláusula 43 “Permisos Sindicales

En el caso en particular escudriñando primeramente la pretensión de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., se plantea en un primer punto “(…) la indeterminación en su redacción del beneficio otorgado a favor de los trabajadores para el caso de la cláusula 43, donde no se indica limite alguno del permiso (…)”, por lo que esta Juzgadora a los fines de pronunciarse se ubica en el Contrato Colectivo que riela a las actas procesales donde se observa que la misma señala:

CLAUSULA 43:

PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS:

LA EMPRESA conviene en otorgar a los miembros principales de la Junta Directiva del SINDICATO, Permisos Sindicales remunerados incluyendo bonos y cesta ticket y todo lo que otorgue la convención colectiva para ser utilizados en Trabajos Administrativos del SINDICATO o para atender asuntos sindicales. En caso de que el permiso sea utilizado por horas no se considerará agotado el día completo.

LA EMPRESA conviene en otorgar a cada miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINTRATRANSGAM4DMAYO, tres (3) días de permisos semanales a cada miembro Principal de la Junta Directiva, los cuales serán remunerados a SALARIO BASICO incluyendo todos los beneficios de ocho (8) horas cada uno, para asistir a las Asambleas que convoque el SINDICATO. Así mismo LA EMPRESA conviene en acondicionar dentro del espacio de esparcimiento una oficina equipada, para uso exclusivo del SINDICATO la cual servirá de Sede Sindical. (Fin de la cita).

Del extracto del primer párrafo transcrito, en su enunciado se puede extraer que la empresa mediante la celebración del contrato colectivo convino en “otorgar”, que literalmente significa consentir o acceder, admitir o tolerar, estipular algo en escritura pública. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), a los “miembros principales de la junta directiva del sindicato”, expresión ésta, que debe ser analizada tomando en consideración la génesis de la misma, es decir, quienes conforman según la convención colectiva en comento los referidos “miembros principales de la junta directiva del sindicato”, para ello, esta juzgadora se remite a los medios probatorios que rielan en autos, específicamente a la prueba de informe solicitada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., parte accionante en el presente caso, en vista que la normativa bajo análisis no determina en ninguna de sus cláusulas tal definición, por tal razón, se observa de manera detallada en los folios del 23 al 26 de la sexta pieza, los datos y cargos de los trabajadores que conforman la junta directiva electa para el periodo 2010-2013, evidenciándose en forma concreta que la misma se encontraba conformada para ese periodo por nueve (09) trabajadores, de los cuales ejercían los siguientes cargos:

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD CARGO

A.E. 11.078.518 Secretario General

J.P.

16.966.518

Secretario de Organización

D.P.

14.425.559 Secretario de Actas y Correspondencias

T.E. 13.071.496 Secretario de Reclamos

J.J. 9.045.753 Secretario de Finanzas

C.V. 15.867.951 Secretario de Deportes

F.F.M.

10.870.647 Secretario de Publicidad y Propaganda

J.L.P. 16.415.163 Primer Vocal

J.G. 12.263.161 Segundo Vocal

Ahora bien, una vez explanados los cargos de los cuales esta conformada la junta directiva del sindicato, resulta necesario indagar sobre las funciones de cada uno, ello a los fines de conocer las actividades correspondientes a cada cargo en el cual fungen los trabajadores, para ello se constata a los folios del 39 al 51 de la sexta pieza, los estatutos del sindicato de trabajadores de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A., de los cuales se desprende de manera clara y especifica cada una de las funciones que rigen los cargos mencionados, evidenciándose en el articulo 17, el cual cito: “(…) La Junta Directiva del Sindicato estará integrada por los siguientes Secretarios o Secretarias: General, Organización, Finanzas, Trabajados y Reclamos, Cultura y Deportes, Actas y Correspondencias, Prensa y Propaganda, y dos (2) vocales quienes suplirán las ausencias temporales o permanentes de los principales (…)”, entendiéndose del mismo que los dos (2) vocales quienes conforman la mencionada junta directiva, no forman parte de los miembros principales, lo cual coadyuva al entendido del enunciado del primer párrafo de la estudiada cláusula.

Continuando con el análisis de la normativa (Cláusula 43), se contrae el siguiente extracto “(…) Permisos Sindicales remunerados incluyendo bonos y cesta ticket y todo lo que otorgue la convención colectiva para ser utilizados en Trabajos Administrativos del SINDICATO o para atender asuntos sindicales. En caso de que el permiso sea utilizado por horas no se considerará agotado el día completo. (…).”

Del extracto normativo transcrito se desprende en primer lugar el término “permisos” el cual no se encuentra definido en la Convención Colectiva bajo estudio en la cláusula de “Definiciones”, siendo trascendente puntualizar su significado, el cual se refiere “autorización que un superior jerárquico, en cualquier escala, inclusive la familiar, concede para hacer o decir al que suele recabar tal consentimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), tal especificación determina de manera expresa que los referidos permisos sindicales remunerados otorgados a los miembros principales de la junta directiva del sindicato deberán ser autorizados por su respectivo superior para posteriormente ser concedidos, aunado a esto, se desprende la debida utilización de los mismos, es decir, cuando la normativa dispone la expresión (...) para ser utilizados en Trabajos Administrativos del SINDICATO o para atender asuntos sindicales. (…), se colige la presencia de dos figuras, es decir, el permiso esta condicionado a la presencia de una de ellas para ser autorizado.

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente los días de permiso que otorga la convención colectiva con respecto a los concedidos con ocasión a trabajos administrativos del sindicato o para atender asuntos sindicales, se desprende primeramente de la normativa, que el mismo puede ser utilizado por horas o por día, y de ser así, no se entenderá agotado el día, lo que hace presumir a esta juzgadora que los permisos otorgados, término utilizado en la normativa, disponen de un límite, el cual sería un día, es decir, que los permisos pueden ser otorgados por horas o por día, entendido éste último como el limite del permiso.

Ciertamente no se puede evidenciar en forma clara cuantos días de permisos se acordó para otorgar a los fines de realizar trabajos administrativos del sindicato o atender asuntos sindicales, por lo cual se hace necesario citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se celebró la convención colectiva), en su Artículo 59:

Articulo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Bajo la óptica planteada, es menester adminicular la totalidad de la normativa bajo análisis, es decir, analizar ambos párrafos pertenecientes a la cláusula 43, siendo que del último se desprende el convenimiento de otorgar tres (3) días de permisos semanales a cada miembro Principal de la Junta Directiva, para asistir a las asambleas que convoque el sindicato, que si bien es cierto la normativa dispone que será para dicho supuesto (asambleas que convoque el sindicato), es evidente que ante tal vacío o duda se debe aplicar lo más favorable al trabajador en concordancia con lo establecido en la ley orgánica del trabajo.

De lo anterior se desprende, que los permisos sindicales remunerados otorgados en la cláusula 43, serán de tres (3) días a la semana para ser utilizados en trabajos administrativos del sindicato o para atender asuntos sindicales, así como también para asistir a las asambleas que convoque el sindicato; debiendo entenderse que aquellos miembros de la junta directiva que hagan uso de los referidos permisos deben justificar ante su superior inmediato las pruebas que demuestren la realización de cualquiera de las tres (3) actividades antes mencionadas. Siendo importante advertir, que en el caso de que se presenten circunstancias que puedan ser considerados como asuntos sindicales o trabajos administrativos que requiera ser resueltos por uno de los miembros de la junta directiva del sindicato, es obvio que resultaría abusivo que todos o varios miembros pretendan asistir a tal evento, diferente seria el caso de una reunión de junta directiva o de asamblea de agremiados, a la cual lógicamente tienen el derecho de asistir a estas por la totalidad del numero de horas que se requieran para el desarrollo de esta actividad, entendiéndose entonces que con esta cláusula se pretende garantizar el derecho a la sindicalización, el cual comprende la facultad de elegir y ser elegido, pero este derecho no debe ser usado de manera inadecuada por cuanto aún cuando los elegidos constituyen parte de la junta directiva del sindicato antes identificado, siguen siendo empleados u obreros subordinados y por ende el tiempo que le ha sido conferido en esta cláusula 43 debe ser usado en forma adecuada y racional; y así se aprecia.

CLAUSULA 68, relativa a eventos deportivos.

En cuanto al análisis de la CLAUSULA 68, relativa a eventos deportivos, la parte accionante en su escrito libelar alega “(…) que la misma debe ser interpretada en su verdadero contexto en el sentido de que mi representada no esta obligada a pagar la totalidad de los refrigerios, ya que la cláusula lo que habla de colaboración en los refrigerios, no estableciendo en que porcentaje o monto deba ser absorbido y en relación a los permisos la cláusula es clara al establecer que solamente se otorgará el permiso que así lo ameriten, en el entendido que el permiso queda supeditado a la voluntad de mi representada y al no decaimiento de la producción (…).” En tal sentido, se observa del contenido de la referida cláusula lo siguiente: cito:

CLAUSULA 68

EVENTOS DEPORTIVOS

LA EMPRESA conviene en hacer aportes para la realización de eventos sociales y deportivos, tales como: la cancelación de inscripción y arbitraje a los eventos deportivos que participen los equipos formados por los trabajadores activos de la Empresa en las categorías Sofball, Bolas Criollas, Fútbol de Campo y Fútbol de Sala; así mismo colaborará con los refrigerios. De igual manera, LA EMPRESA se compromete con el SINDICATO en la adquisición de los uniformes deportivos necesarios para el mantenimiento de los equipos Deportivos (Sofball, Bolas Criollas, Fútbol de Campo y Fútbol de Sala), dichos uniformes serán de buena calidad y seleccionados entre el SINDICATO y LA EMPRESA, los cuales serán entregados siguiendo la última fecha de entrega en Julio 2010, en el caso del equipo de Bolas Criollas anualmente a partir de Julio 2011 y en el caso de los equipos de Sofball, Fútbol de Campo y Fútbol de Sala, cada ocho (8) meses a partir de Marzo 2011, solo a los trabajadores activos de la Empresa, que formen los equipos de mutuo acuerdo entre el Sindicato y los representantes de la Empresa, y a los cuales se le otorgará permiso remunerado por las horas que así lo ameriten a razón de salario que le hubiese correspondido según su turno de trabajo, cuya solicitud de permiso a la empresa sea certificada por el sindicato.

De la normativa transcrita, se observa como punto determinante esclarecer los supuestos a los cuales la empresa convino en “hacer aportes”, en este sentido, se observa de manera muy especifica que los mismos serán para “la realización de eventos sociales y deportivos” detallando la referida normativa la descripción de los mismos, los cuales son “cancelación de inscripción y arbitraje” estableciendo como condición que sean “eventos deportivos que participen los equipos formados por los trabajadores activos de la empresa” en las categorías detalladas. Así mismo, la cláusula refiere la colaboración de refrigerios, siendo importante resaltar el término utilizado en la normativa “colaborará” el cual significa trabajo en conjunto (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), lo que hace colegir a esta juzgadora que los aportes otorgados por parte de la empresa deberán ser una parte de la totalidad del monto estipulado y que el mismo será de manera obligatoria por parte de la empresa por cuanto convino dichos aportes en la presente cláusula y así se aprecia.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo reseñado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en su trabajo titulado PANORAMA ACTUAL DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO (2002), donde hace referencia a la definición de la Convención Colectiva; indicando:

“La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación.

“(…) Con la entrada en vigencia de la convención colectiva, el sindicato es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia (Fin de la Cita).

Finalmente, en cuanto a los permisos remunerados, se desprende de la normativa que los mismos se le otorgará, ambos términos ya definidos por esta instancia, “(…) por las horas que así lo ameriten a razón de salario que le hubiese correspondido según su turno de trabajo, cuya solicitud de permiso a la empresa sea certificada por el sindicato (…)”, siendo así, esta Juzgadora considera claramente que los mencionados permisos deben ser autorizados para posteriormente ser concedidos, condicionando la referida normativa que dicha solicitud se realizará cuando sea necesario para el caso y así se aprecia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A. para la interpretación de las cláusulas 43 y 68 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio de la sociedad mercantil mencionada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio,

Abg. Lisbeys M. Rojas M.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado,

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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