Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2016

205º y 156º

Parte Actora: BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 2981, bajo el nº 17, Tomo A nº 17, Folios 73 al 149, siendo su ultima modificación inscrita ante el mismo Registro de Comercio en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el nº 28, tomo 111-A Pro; representada judicialmente por C.N., C.C.S., Gonzalo Maza Anduze, Johannna Coursey Esaa y E.S.C., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, respectivamente; con domicilio procesal en Torre Caroní, Piso 2, Esquina Monroy, Avenida Universidad, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.

Parte Demandada: INVERSIONES LAS 7T, C.A., domiciliado en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el nº 60, Tomo 133-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el nº J-29837631-7 (deudora principal); y C.E.T.M. y A.M.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.241.406 y V-16.289.627, respectivamente (fiadores solidarios); sin representación judicial ni domicilio procesal acreditado en autos.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITVA)

Caso: AP71-R-2015-000903

I

Antecedentes

Corresponde conocer y decidir a este Tribunal de Alzada, el recuso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por el abogado en ejercicio de su profesión E.S., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 195.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil denominada Inversiones Las 7T, C.A., deudora principal, y los ciudadanos C.E.T.M. y A.M.M.P., en su condición de deudores solidarios.

En tal sentido, cabe considerar que el presente juicio inició mediante libelo de demanda presentado por la abogada J.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula nº 195.550, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda ordenando su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de noviembre de 2014, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libraron las compulsas comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha se libró exhorto y oficio.

Posteriormente a ello, en fecha 19 de marzo de 2015, resultando comisionado para la citación de los codemandados el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el ciudadano M.A.S.C., en su carácter de Alguacil adscrito a ese referido Juzgado consignó recibos de citación debidamente firmados.

Una vez remitida y recibida la presente causa por el Juzgado a quo, y agostadas las etapas procesales respectivas sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ni aportara a los autos prueba alguna, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva sobre el merito del asunto debatido, declarando parcialmente con lugar la pretensión postulada por al parte actora.

Contra dicho fallo, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año; a tales efectos, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015), esta Alzada le dio entrada al expediente, y a su vez fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para el acto de informes, los cuales correrían simultáneamente.

En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió por Secretaría escrito de Informes de la parte actora.

Luego, por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia definitiva.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

De la competencia

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer del recurso de apelación bajo examen; así se decide.-

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso, pasa a considerar lo siguiente:

III

Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión dineraria postulada en el escrito libelar, sostuvo lo siguiente:

Adujo, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), su representada y la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., celebraron un contrato de préstamo a interés según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el nº 27, Tomo 247 de los Libros de autenticaciones llevados ante esta Notaria; por lo que se le otorgó a la prestataria un crédito comercial bajo la modalidad de contrato de préstamo a interés, por la cantidad de doscientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00), para ser pagados en el plazo de un (1) año, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, debiendo ser pagados de acuerdo a los siguiente parámetros que a continuación se describen: 1) Once (11) cuotas o abonos por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.666, 67) cada una; 2) y una por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 16.666, 63). Siendo la primera de estas cuotas pagadera a los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, y las demás el mismo del mes subsiguiente.

Expresó, que en el referido contrato se estableció que los intereses serían calculados sobre saldos deudores, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual variable, pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con las cuotas establecidas para la amortización a capital; asimismo, que en caso de mora el Banco cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de los intereses respectivos, sujetos igualmente a variaciones y condiciones a la que los intereses o el porcentaje anual o los puntos de porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela y otro organismo competente permitiera agregar en los casos de mora a la tasa pactada.

Sostuvo, que en dicho contrato el ciudadano C.E.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.241.406, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., se constituyó a favor del Banco como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., y además, la ciudadana A.M.m.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.289.624, en su carácter de cónyuge del ciudadano C.E.T.M., plenamente identificado en el presente párrafo, aceptó y dio su consentimiento para todo lo estipulado en el contrato, toda vez que el mismo se celebró en conexión con la administración de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ellos, por lo cual los mismos se obligaron conjuntamente.

Alegó, que la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas relativas a los lapsos de tiempo que a continuación se describen: desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015) al veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013); desde el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) al veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013); desde el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) al veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013); desde el veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) al veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), derivadas del contrato suscrito entre las partes, adeudando la cantidad de ochenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 85.055,52), discriminada de la siguiente forma: 1) sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.666,64), cantidad calculada conforme a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual. desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2.013) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2.014); 2) dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.499,99), en razón de intereses por saldos deudores; y 3) mil ocho cientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.888,89), por concepto de intereses de mora.

Que por las razones antes expuestas, procede a demandar a la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., y a los ciudadanos C.E.T.M. y A.M.M.P., para que sean condenados o paguen las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.666,64), por concepto del capital adeudado.

Segundo

La cantidad de dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.499,99), en razón de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado; calculados desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2.013) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2.014), conforme a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual.

Tercero

La cantidad de mil ocho cientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.888,89), por concepto de intereses de mora estipulados a la tasa del 3% anual, calculados desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014); Cuarto: Los costos y costas procesales.

Asimismo, subsidiariamente demandó los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la fecha en la que fue interpuesta la demanda y la fecha en que se efectúe el pago total de la deuda, a su vez solicitó la corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de esta la presente acción y del pago total y definitivo de las cantidades arriba reclamadas.

Dicho esto, de acuerdo a lo que consta en autos, la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas ante el Tribunal a quo, razón por la cual en el fallo recurrido, se declaró la confesión ficta de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, observa que el Tribunal a quo en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), dictaminó textualmente lo siguiente:

…Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de los demandados al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de no probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciento los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.

III

En virtud de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Banco Carona, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., y los ciudadanos C.E.T.M. y A.M.M.P., debidamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (B. 66.666, 64), que representa el saldo de la obligación; la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.499, 99), por concepto de intereses convencionales desde el 26-05-2013 hasta el 31-05-2014, a la tasa convenida del 24% anual; un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.888,89), intereses de mora desde el 26-06-2013 hasta el 31-05-2014; así como los intereses convencionales y moratorios que se continúen generando desde el 06-08-2014, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para cuyo cálculo se ordena –de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia complementaria del fallo, que se regirá por los términos y condiciones acordados por los contratantes en documento contentivo del crédito objeto de la controversia.

Contra ese fallo, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación, sosteniendo en los Informes presentados ante esta Alzada, que en el libelo de la demanda solicitó la indexación monetaria dentro de los parámetros procesales que establece la ley, es decir, por la cual resultaba procedente; sien embargo, manifiesta que el Tribunal a quo al momento de proferir la decisión de fondo negó dicho pedimento porque a su decir, el pago de intereses y retribuciones acordados y convenidos por las partes, resarcen a su representada lo dejado de percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda.

Pues bien, sobre la base de lo antes expuesto, determina el Tribunal que el meollo del asunto debatido gira en torno a verificar si resulta procedente acordar la indexación de la suma reclamada en el libelo de la demanda, cuyo pedimento negó el Tribunal de primer grado en el dispositivo del fallo contra el cual se recurre.

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

IV

Motivaciones para decidir

En primer lugar, quien aquí juzga, estima conveniente destacar que la parte demandada, a pesar de haber estado a derecho en los lapsos procesales correspondiente, no contestó la demanda incoada en su contra ni promovió un medio de prueba que contradijera lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

En ese sentido, se entiende que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

Cabe considerar, que la figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente nº 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente nº 1079, estableció lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…

Pues bien, el precepto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.

En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal, no dio contestación a la demanda dejando, precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de bolívares, cuya causa petendi radica en la falta de pago de un préstamo a interés otorgado a favor de la empresa demandada.

A tales efectos, aportó original del instrumento autenticado en fecha 17 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, bajo el nº 27, tomo 247 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que demuestra el contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés suscrito entre la entidad financiera Banco Caroní, C.A. Banco Universal, y la sociedad mercantil Inversiones LAS 7T, C.A., el cual se tiene por fidedigno para demostrar la relación contractual existente en las partes, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas.

De lo antes expuesto se colige, que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó los documentos fundamentales de los cuales deriva la obligación cuyo cumplimiento exige a la parte demandada, esto es, el documento que demuestra la existencia de la obligación que se alega incumplida, sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.167, 1.264 y 1.745 del Código Civil; así se decide.-

Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente debe declararse, tal y como lo hizo el Tribunal a quo que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se determina que procedente en la presente causa es declarar la confesión ficta; así igualmente se establece.-

Ahora bien, no obstante haber arribado a esa determinación, el Tribunal a quo negó la indexación solicitada y declaró parcialmente con lugar la pretensión deducida. Siendo este el motivo por el cual la parte actora ejerce el recurso procesal de apelación bajo examen.

Es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia reiterada la discusión existente sobre la oportunidad en la cual las partes pueden solicitar la indexación o corrección monetaria, estableciéndose en un principio que la oportunidad procesal correspondiente era en el libelo de demanda al momento de interponer la misma, pero se llegó a la conclusión de que tal criterio dejaba en estado de indefensión al accionado, y posteriormente se llegó a la conclusión de que la solicitud de indexación monetaria puede plantearse en la acción y en la reconvención, y además en los informes, por cuanto el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda y tal fenómeno no es consecuencia de las acciones de las partes.

Dentro de este marco, se observa que la parte actora en su escrito libelar solicitó la indexación o corrección monetaria de la siguiente manera: “… y pedimos a los fines de compensar la perdida de valor adquisitivo de la moneda, se haga la correspondiente corrección monetaria durante el periodo comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda y la del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas. A cuyos fines pedimos se tomen en consideración los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”.

Pero, el Tribunal de primer grado de conocimiento negó ese pedimento basado en que –según su criterio-, con “…el pago de los intereses y retribuciones acordados y convenidos por las partes, los cuales incluso resultan variable conforme a la normativa bancaria, resarcen a la actora lo dejado de percibir en virtud de la mora en la cual incurrió la demandada así como la desvalorización de la moneda…”.

Al respecto, es oportuno citar la opinión del profesor Dr. J.O.R. S, quien en su conocida obra “El Dinero”, ha definido el interés como la prestación accesoria de pagar una cantidad, en general de manera reiterada, que corresponde a quien disfruta de un capital ajeno en proporción a su cuantía, sin alterar la cuantía de la obligación principal.

Así pues, existen varios tipos de intereses, siendo una de las formas de clasificación aquella que los divide en dos grandes grupos: Por un lado, los intereses moratorios, que son aquellos que se producen después de que el deudor incurre en mora, por incumplimiento de la obligación pactada en el tiempo convenido, y por otro lado, los intereses denominados retributivos o frutos civiles, los cuales se producen durante el plazo de la obligación antes de que el deudor caiga en mora. Así, cabe resaltar el contenido del artículo 1.277 del Código Civil, a tenor del cual, “La falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Por otra parte, la doctrina venezolana ha definido la indexación o corrección monetaria como la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

De todo lo antes expresado, se puede llegar a la conclusión de que existe una diferencia clara entre los intereses moratorios y la indexación monetaria, pero a los fines de llegar mas a fondo en el presente punto resulta necesario traer al cuerpo del presente fallo lo sentado en la sentencia dictada el 9 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.O., en el expediente n° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, en la cual estableció lo siguiente:

…Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B. , al señalar:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor…

Sin duda alguna todo lo antes señalado a punta directamente a que existen claras diferencias entre los intereses moratorios y lo que estos representan y la indexación monetaria, toda vez que la primera en pocas palabras es el excedente que debe pagar el deudor al no cumplir con su obligación de pago, y la segunda, judicialmente, es el calculo que se realiza solo y únicamente sobre el monto neto demando, toda vez que es este el que sufre las modificaciones por la depreciación de la moneda, y no los intereses moratorios, ya que estos no son una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto deben calcularse de acuerdo a los análisis técnicos de un experto.

Siendo esto así, yerra el Tribunal a quo al negar el pedimento de indexación debidamente solicitado en el libelo de la demanda, con el argumento de que los intereses resarcen a la actora de lo dejado de percibir en virtud de la mora en la cual ha incurrido la demandada así como la desvalorización de la moneda, pues cae en el falso concepto supuesto de considerarlas excluyentes, es decir que una sustituye a la otra; cuando lo cierto es que dichos conceptos son de distintas naturaleza y representan cálculos distintos.

Por lo tanto, le asiste la razón al apelante, siendo la justicia del caso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así declara.-

V

Dispositiva

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) por el abogado E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 195.550, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo recurrido, dictado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015), y por consiguiente, CON LUGAR la pretensión dineraria contenida en la demanda incoada por la entidad financiera Banco Caroní, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Las 7Y, C.A., y los ciudadanos C.E.T.M. y A.M.M.P., todos identificados al inicio del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora i) la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.666, 64), que representa el saldo del capital insoluto; ii) la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 16.499, 99), por concepto de intereses convencionales desde el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), a la tasa convenida del 24% anual; iii) la cantidad de un mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.888,89), por concepto de intereses de mora desde el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014), para una suma total de ochenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 85.055,52).

CUARTO

Se condena al pago de los intereses moratorios, desde el día que la parte actora interpuso la presente acción, es decir desde el día seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, tomando como base la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de los intereses correspectivos, y los parámetros establecidos en la cláusula cuarta del contrato accionado.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.666, 64), que representa el saldo del capital insoluto, tomando como punto de partida el día seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha de admisión a la demanda, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, con base a los Índices del Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los puntos cuarto y quinto en el dispositivo del presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un único experto designado por el Tribunal de instancia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. R.R.B.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS IVONE GARCIA

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DAMARIS GARCIA

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