Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de noviembre de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Héctor Cardoze Rangel, A.C.V., Oslyn S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., J.K., O.M.M., L.E.C., J.T., Francris P.G. y F.M.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 112.054, 86.504, 112.131, 114.257, 65.168 y 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Servicios y Suministros Integrales M.M. C.A. (SERSIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, ordenada su inscripción ante el Municipio San Francisco del estado Zulia, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 77-A; y a la ciudadana Y.d.V.R.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.802.189, en su carácter de fiadora y principal pagadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.T.E. y M.M.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.139 y 36.580, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Definitiva-Reenvío.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-0000063.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2013.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, por la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Sociedad Mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA), en los siguientes términos:

Que la sociedad mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M C.A., representada por la ciudadana J.d.V.R.S., emitió tres (03) pagarés identificados con los Nros. 9600224950, 9600265828, 9600291152, a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y 21 de marzo de 2007, respectivamente, por la sumas de Cuatro Mil Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000.000,00) ahora Cuatro Millones Bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00), Veintidós Mil Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 22.000.000.000,00) ahora Veintidós Millones De Bolívares sin céntimos (Bs. 22.000.000,00) y Un Mil Doscientos Millones De Bolívares sin céntimos (1.200.000.000,00) ahora Un Millón Doscientos Bolívares sin céntimos (1.200.000,00), los cuales serán pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de su firma.

Que los pagarés generarían intereses a tasa variable, inicialmente a un dieciocho por ciento anual (18%), pagaderos por mensualidades anticipadas y en caso de mora se cobraría un interés del tres por cuento anual (3%), adicional a la tasa de interés pactada.

Que la sociedad mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA) y la ciudadana Y.d.V.R.S., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora se negaron a cumplir con la obligación pactada.

Que en base a lo señalado, procedió a solicitar la intimación de la deudora sociedad mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA) y la ciudadana Y.d.V.R.S., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convengan a pagar las cantidades de Dos Millones Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.500.00,00), por concepto del principal adeudado al 09 de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600224950; Doce Millones Trece Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 12.013.228,82), por concepto del principal adeudado al 09 de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600265828; Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 541.773,23), por concepto del principal adeudado al 09 de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600394822; Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho céntimos (Bs. 642.048,98), por concepto del interés causado sobre el principal adeudado a la tasa del dieciocho por ciento anual (18%), correspondiente al pagaré Nº 9600224950; Tres Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa Y Ocho céntimos (Bs. 3.636.157,98), por concepto del interés causado sobre el principal adeudado a la tasa del dieciocho por ciento anual (18%), correspondiente al pagaré Nº 9600265828; Ciento Setenta y Siete Mil, Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 177.222,21), por concepto del interés causado sobre el principal adeudado a la tasa del dieciocho por ciento anual (18%), correspondiente al pagaré Nº 9600394822; Mil Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 1.715,63), por concepto de los intereses moratorios causados hasta el 09 de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600394822; Asimismo, solicitó el pagó de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 09 de noviembre de 2009 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para cual pidió que se ordenará practicar una experticia complementaria del fallo; de igual manera, solicitó que la demandada sea condenada en costas y al pago de los honorarios profesionales y que sea decretada la media de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

Estimando la demanda en Diecinueve Millones Quinientos Doce Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 19.512.147,85), es decir Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (354.766 U.T).

En fecha 16 de noviembre de 2009, la demandada fue admitida y seguidamente el día 29 de enero de 2010, al A quo dicto un auto complementario donde ordenó la intimación de la parte demandada y negó el pedimento de los intereses que se sigan vencido hasta el pago definitivo de la deuda, así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, por cuanto las respectivas cantidades no son liquidas ni exigibles de plazo vencido.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo y estado Zulia, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada; posteriormente en fecha 07 de abril de 2010, fueron libradas las compulsas y acordada la comisión.

En fecha 08 de julio de 2010, El Tribunal de origen agrega a los autos las resultas negativas de la comisión realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, de la cual no consta en autos resulta alguna sobre el referido cuaderno.

En fecha 10 de agosto de 2011, el A quo previa solicitud de la actora libro nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo y estado Zulia, a los fines de que practique nuevamente la intimación de la parte demandada; Posteriormente en fecha 21 de diciembre de 2011, fue agregado a los autos las resultas negativas de la comisión librada por cuanto la parte demandada se dio por intimada en el juicio principal.

En fecha 18 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada en el presente procedimiento, seguidamente en fecha 28 de octubre de 2011, la demandada procedió a oponerse al decreto intimatorio.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice que adeuden la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Doce Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 19.512.146,85), por concepto de capital e interés convencional derivados de los tres (03) pagarés objeto de la presente acción, dado que ha operado la prescripción de la acción.

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes

En fecha 12 de enero de 2012, la actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demanda; asimismo la parte accionada consignó diligencia mediante la cual desconoció e impugnó los documentos consignados por la accionante y se opuso a la inspección judicial y experticias promovidas por la actora.

En fecha 16 de enero de 2012, el A quo dicto auto admisión de pruebas y asimismo declaró extemporánea por tardía los escritos de oposición de pruebas promovidos por la partes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, en el cual la demandada postulo a la ciudadana N.S. y visto que la actora no compareció al acto, el Tribunal de origen procedió a designar la ciudadana E.A. y por parte del Tribunal se designó a la ciudadana Mirilla Ruiz.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en fechas 18 y 19 de enero de 2012, contra el auto dictado el día 16 de enero de 2012, no obstante, no consta en autos resulta alguna sobre la apelación.

En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado de origen declaró desierto el acto de juramentación de la ciudadana N.S.; posteriormente el día 27 de febrero de 2014, fue acordado un nuevo día para el acto de juramentación de los expertos, el cual tuvo lugar el 01 de marzo de 2012 y fue declarado desierto.

En fecha 01 de marzo de 2012, el A quo acordó el quinto (5to) día de despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes; seguidamente, el día 08 de marzo de 2012, las partes estuvieron de acuerdo en diferir al séptimo (7mo) día despacho siguiente el acto conciliatorio.

En fecha 09 de marzo de 2012, la experta E.A. se dio por notificada de su designación como experto contable, seguidamente acepto el cargo el día 03 de abril de 2012.

En fecha 14 de marzo de 2012, el A quo mediante auto acordó una prorroga de quince (15) días de despacho al vencimiento de los treinta (30) días otorgado por la Ley para el lapso probatorio, asimismo, fijó el segundo (2do) día de despacho para que tenga lugar nuevamente el acto de juramentación de los expertos, el cual tuvo lugar el día 28 de marzo de 2012; posteriormente la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación sobre el referido auto, la cual fue oída en un solo efecto el día 03 de abril de 2012, no obstante, no consta en autos resulta alguna.

En fecha 26 de marzo de 2012, fue consignado a los autos la resulta positiva de la notificación de la experta Mirilla Ruiz, seguidamente acepto el cargo el día 03 de abril de 2012.

En fechas 03 y 04 de julio de 2012, las representaciones judiciales de las partes consignaron su escrito de informes, por otra parte, en fecha 17 de julio de 2012, la actora consignó su escrito de observaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, no obstante la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, seguidamente, el recuso fue oído en ambos efectos el día 16 de enero de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada a la presente causa fijando los lapsos de ley correspondiente.

En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero de esta misma circunscripción judicial procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2012, asimismo, el abogado Francris P.G., ejerció recurso de casación contra la sentencia del 26 de junio de 2013, el cual fue admitido el día 01 de agosto de 2013.

La Sala de Casación Civil, dio cuenta en sala de la recepción del recurso en fecha 01 de octubre del año 2013, siendo formalizado éste en fecha 08 del mismo mes y año. La parte accionada consignó escrito de replica en fecha 31 de octubre del mismo año. Seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de contrarréplica. Sustanciado como fue el recurso de casación anunciado por el demandante, la Sala en fecha 19 de marzo de 2014, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación, nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente casada la sentencia, ordenando al Ad Quem que correspondiera conocer en reenvío dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado por la Sala.

En fecha 26 de mayo de 2014, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, ordenando la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí suscribe, sin embargo, en fecha 11 de junio de 2014, la parte demandada se dio por notificada y posteriormente, el 07 de julio de 2014, la representación judicial de la demandante se dio por notificada, no obstante ninguna de las partes presentaron escrito de informes.

En fecha 08 de octubre de 2014, esta Alzando estando en el día oportuno para dictar sentencia procedió a diferir el fallo por dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo 2014, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 2013, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, con lugar la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoaron la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la sociedad mercantil Servicios y Suministros Integrales M.M. C.A. (SERSIMCA), y la ciudadana Y.d.V.R.S., ordenando al Juez superior que resultara competente dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

(…) En la denuncia, delata la formalizante la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con base en que la recurrida en modo alguno valoró ni tomó en cuenta dos pruebas fundamentales para resolver lo relativo a la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada al momento de contestar la demanda, entre ellas, los estados de cuenta de la demandada, y la experticia promovida por la demandante y evacuada en el juicio por expertos contables cuyo informe aparece agregado a las actas procesales.

En este sentido, plantea la recurrente que sobre dichas pruebas y los hechos que incorporan al proceso, la recurrida no estableció absolutamente nada, omitiendo totalmente cualquier tipo de mención sobre las mismas, bien sea para apreciarlas o desecharlas, pues, muy lejos de ello, lo que hace la alzada es pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción cambiaria, no obstante estas pruebas son concluyentes para la determinación de la alegada prescripción.

La Sala, para decidir observa:

Con base en estas apreciaciones, la Sala observa que en el caso concreto, la formalizante manifiesta que el juez silenció absolutamente dos pruebas: la primera, los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento C.A., agregados en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, que tenían por objeto demostrar que la empresa demandada realizó pagos parciales de la obligación durante 2008 y 2009, con lo cual se interrumpió la prescripción de los pagarés, y la segunda, la experticia contable promovida en el capítulo III sobre los libros y comprobantes contables de cuentas pertenecientes al Banco Occidental de Descuento C.A., la cual fue evacuada por tres expertos y cuyo informe fue agregado a las actas durante el lapso probatorio, con el objeto de dejar constancia que la obligación adeudada al Banco Occidental de Descuento C.A., se encuentra vigente y que el supuesto lapso de prescripción en modo alguno ha ocurrido (…)

Como se evidencia de la precedente transcripción, en efecto, el juez superior no valoró ni apreció los estados de cuenta ni la experticia contable promovida por el Banco Occidental de Descuento C.A. en el lapso probatorio con la finalidad de desvirtuar la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada; por el contrario, omitió toda consideración sobre ellas no obstante que tenían por objeto, según se desprende del propio escrito de promoción de pruebas, demostrar que la empresa demandada realizó pagos parciales de la obligación durante 2008 y 2009, lo cual, a juicio del promovente, permitiría demostrar que sí fue interrumpida la prescripción de los pagarés, y además dejar constancia que la obligación adeudada al Banco Occidental de Descuento C.A., se encuentra vigente y que el supuesto lapso de prescripción en modo alguno transcurrió.

Por consiguiente, dada la importancia de las pruebas mencionadas para las resultas del juicio, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador de alzada en silencio de pruebas, al haber omitido valorar y analizar la prueba documental promovida en el capítulo I y la experticia en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandante. Así se establece (…)

Plantea la formalizante que el juez superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa y en la infracción de los artículos 479 del Código de Comercio y el 1.973 del Código Civil, al haber dado por sentado, como un hecho cierto y positivo, que se consumó la prescripción de la acción cambiaria, con sustento únicamente en las fechas de vencimiento contenidas en los pagarés, es decir, en que los días 28 de febrero de 2010, 16 de abril de 2010 y 19 de junio de 2010, se consumó la prescripción de los tres instrumentos fundamentales de la pretensión, lo cual alega que sí fue interrumpida válidamente la prescripción y que además el banco otorgó prórrogas para el vencimiento de los pagarés, culminando las últimas de estas en fechas 28/12/2009, 23/1/2010 y 28/12/2009, respectivamente; pudo ser validada en la experticia el status de los pagarés al 28/12/2009; durante los años 2008 y 2009, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., realizó débitos de la cuenta corriente N° 0116-0101-42-000-5733634 de SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., por conceptos de amortización de capital e intereses sobre capital de los pagarés N° 9600224950, 9600265828 y 9600291152, por un monto total de Bs.F. 7.166.760,52; los débitos en la cuenta N° 0116-0101-42-000-5733634 de SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M. C.A., por conceptos de amortización de capital, intereses sobre capital e intereses de mora de los pagarés 9600224950, 9600265828 y 9600291152, se realizaron en el lapso comprendido del 30/11/2006 al 21/8/2009, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, pues de no haber errado el sentenciador en su percepción sobre los hechos que se debaten, hubiera sido desestimada la alegada prescripción de la acción (…)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior dio por demostrado el hecho positivo y concreto, esto es, que los días 28 de febrero de 2010, 16 de abril de 2010 y 19 de junio de 2010, respectivamente, se consumó la prescripción de la acción cambiaria de los tres instrumentos fundamentales de la pretensión, a pesar de que dicho hecho puede quedar desvirtuado con dos pruebas primordiales que fueron promovidas y evacuadas en el juicio, cuales son, los estados de cuenta agregados a la primera pieza del expediente, específicamente los contenidos en los folios 220 y 228 de los que se desprenden claramente que en fecha 5 de septiembre de 2008 fueron debitados de la cuenta N° 116-0101-42-0005733634 tres montos, el primero, por la cantidad de un millón sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.062.500), por concepto de “pago de crédito 9600224950”; el segundo, por la cantidad de cinco millones seiscientos treinta mil diecinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.630.019,67), por concepto de “pago de crédito 9600265828”; y el tercero, por la cantidad de trescientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 338.650,96), por concepto de “pago de crédito 9600291152” para un total de siete millones treinta y un mil ciento setenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.031.170,63), y que en fecha 21 de septiembre de 2009 fue debitada de la misma cuenta la cantidad de ciento treinta y cinco mil quinientos ochenta y nueva bolívares con noventa céntimos (Bs. 135.589,90), por concepto de “pago intereses NR 009600224950”, siendo que existe coincidencia entre los números asignados a esos pagos de créditos con los números de los tres pagarés que aparecen agregados en original en los folios 17, 18 y 19 de la primera pieza del expediente, razón por la cual, esta Sala considera que existen fundados motivos para concluir que el juez incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado el hecho de que los días 28 de febrero de 2010, 16 de abril de 2010 y 19 de junio de 2010 se consumó la prescripción, no obstante pudiendo estar desvirtuado ese hecho positivo y concreto con los estados de cuenta agregados a las actas, los cuales no fueron impugnados por la adversaria, lo que hace que tengan su valor probatorio sea trascendental para las resultas de la controversia.

En cuando a la prueba de la experticia, la Sala no obstante evidenciar que ella puede ser determinante en las resultas del juicio, se abstiene de hacer cualquier consideración sobre la misma, por cuanto en fecha 18 de enero de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que la admitió, y sobre el particular, no existe en las actas procesales evidencia del resultado que arrojó dicha apelación, ni siquiera si la misma fue o no tramitada, lo cual corresponderá resolver al juez de reenvío al momento de dictar nueva sentencia, quien podrá acogerla o desecharla en la sentencia definitiva que ha de recaer en esta causa (…)

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 479 del Código de Comercio, norma ésta que dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento, esta Sala considera que el juez no incurrió en su falsa aplicación, pues si bien el sentenciador erró en no concatenar esta norma con el contenido del artículo 1.973 del Código Civil y con las pruebas cursantes en el expediente para determinar correctamente los hechos debatidos, la determinación que hizo de la misma, es conforme a derecho, al dejar asentado que el lapso de prescripción de los pagarés es de tres años contados desde la fecha de su vencimiento, no obstante existan algunas maneras de interrumpirla civilmente de acuerdo con los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, tal cual fue explicado con antelación.

De manera que esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 1.973 del Código Civil, por falta de aplicación, al haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa, y desestima la denuncia relativa a la falsa aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, por no ser procedente en derecho. Así se establece (…)

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De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en la suposición falsa aplicación del artículo 479 del Código de Comercio y por ende desestimó la denuncia. Ahora bien, vista la observación formulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo supra transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

III

DE LA RECURRIDA

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, y revisados los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa, que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decidió lo siguiente:

(…) El objeto de la presente controversia, se circunscribe al cobro de tres (3) pagares suscritos por la ciudadana Y.d.V.R.S., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., en fechas 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y 21 de marzo de 2007, identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, para ser pagados dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de emisión.

En este sentido, alego la demandada de autos, como punto previo, la prescripción de la presente acción, por cuanto, a su decir no hubo fecha de vencimiento, ni prorroga alguna para el pago de los tres pagares, identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, sino que se cancelaron mediante abonos, “…siendo el último abono realizado en fecha 05 de septiembre de 2008; fecha en que debe comenzar a computar dicho lapso…”. Asimismo señaló que “…el último abono se produjo el cinco (05) se septiembre de 2008 y es hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2011, que mis representadas se dieron por intimadas, transcurriendo más de tres años, por lo que ha operado la prescripción de la presente acción y así pido que sea declarado” (…).

Así tenemos que, el pagaré, se encuentra regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio, no obstante como quedó expresado en la doctrina supra transcrita, el vencimiento del pagaré, tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 del Código de Comercio, que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, pago por intervención, el protesto y la prescripción. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 del Código de Comercio, referidos a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto termino vista, son aplicados también al pagaré (…)

En este orden de ideas, si bien, tal como lo señala la parte intimada, ninguno de los pagares, tiene fecha de vencimiento, expresa en su contenido, este Tribunal tomando en consideración que los requisitos de la letra de cambio, son aplicables al pagare, acoge el contenido del artículo 411 del código de comercio, según el cual “…la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”. Así se decide (…)

De modo pues que, tal como lo expresa el insigne mercantilista patrio, las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un pagaré, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, tal como lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al caso por orden expresa del artículo 487 eiusdem.

En ese sentido, el punto de partida del lapso, para interponer esta acción, a los fines de verificar la prescripción, es en principio, desde el vencimiento del título, vale decir de la fecha de emisión de cada uno de los pagares, por cuanto como se explanó con anterioridad, se consideran a la vista aun cuando le fue otorgado para su pago el plazo de noventa 90 días desde la fecha de emisión (…)

En el caso de autos, con los tres pagares identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, promovidos por la intimante, los cuales adquirieron carácter de plena prueba, quedó evidenciado que la fecha de emisión de los mismos fue el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y el 21 de marzo de 2007, las cuales son consideradas como las respectivas fechas de vencimiento de cada uno de los títulos. Así se declara (…)

Por lo tanto, el lapso prescriptivo de 3 años consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio, comenzó a transcurrir el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y el 21 de marzo de 2007, y se consumó en fechas el 30 de noviembre de 2009, 16 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2010, sin que conste en autos, que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil, conforma lo establece el articulo 1969 del Código Civil, por lo que en el caso de autos, es procedente la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN invocada por la demandada, tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En al haber prosperado la defensa perentoria opuesta por la demandada, como lo es la prescripción de la acción de autos, resulta no entra este Juzgado a analizar, las demás defensas. Así se declara (…)

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De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el Juez de instancia señaló que de alguna manera había quedado demostrado en autos la prescripción alegada por la demandada, por cuanto no se evidenciaba que el lapso prescriptivo de tres (03) años señalado en el artículo 479 del Código de Comercio se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil. Ahora bien, vista como fue la sentencia anterior, procede quien suscribe a verificar si el anterior dictamen procede o no en derecho, para lo cual pasa a analizar el acervo probatorio traído a los autos:

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Se evidencia de autos que la actora con el libelo de demanda acompañaron, original de los pagarés: Nº 9600291152, de fecha 21 de marzo de 2007, suscrito por la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000.000,00), ahora Un Millón Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (1.200.000,00); Nº 9600224950, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por la cantidad de Cuatro Mil Millones De Bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000.000,00), ahora Cuatro Millones Bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00) y Nº 9600265828, de fecha 16 de enero de 2007, suscrito por la cantidad de Veintidós Mil Millones De Bolívares sin céntimos (Bs. 22.000.000.000,00), ahora Veintidós Millones De Bolívares sin céntimos (Bs. 22.000.000,00), todos al plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión. De dichos instrumentos se evidencia que la obligación que tiene Servicios y Suministros Integrales Martines M. C.A. (SERSIMCA) de cancelarle las referidas cantidades al Banco Occidental de Descuento, Banco Univerlsal, C.A.; asimismo dicha prueba fue ratificada por la parte en su escrito de promisión de pruebas, y como fueron debidamente promovidos, evacuados y controlados por las partes, el cual al no ser desconocidos adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Acta de fecha 16 de marzo de 2007, levantada por la Notaria Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en la cual se evidencia que la parte demandada realizó una cesión de crédito a beneficio del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Contrato de línea de crédito celebrado entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil “Servicios Eléctricos M.M. C.A.” (SERSIMCA), representada por la ciudadana J.d.V.R.S., en su carácter de presidenta, debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 27 de febrero 2007, en el cual se evidencia que existe una relación crediticia entre las partes y que la ciudadana J.d.V.R.S. se constituyó como fiadora y principal pagadora. Dicha probanza fue debidamente promovida, evacuado y controlado por las partes y al no ser desconocida adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de autos que la actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió en su capítulo I, los estados de cuenta desde el año 2006, hasta ese momento del proceso, firmados y sellados por al gerencia de operaciones de crédito del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., correspondiente al pagaré, otorgado a la sociedad mercantil Servicio y Suministros Integrales M.M.C.A., mediante los cuales se evidencian los pagos realizados por la demandada, y por cuanto, dicha probanza fue debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió inspección judicial, no obstante dicha probanza fue negada por el A quo al momento de admitir o inadmitir las pruebas, y ya que de autos no se evidencia resulta alguna con respecto a la misma, resulta forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora e su escrito de promoción de pruebas capítulo III, promovió la prueba de experticia, a realizada en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ubicado en la Av. Venezuela c/c Mohedano, edf. Centuria, P.B., El Rosal, Caracas, Venezuela, en la cual se evidencia los montos adeudados, los montos pagados y la fecha en que fueron debitados los pagos de los pagarés Nros. 9600291152, 9600224950 y 9600265828 y por cuanto, dicha probanza fue debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió como prueba documental, el estado de cuenta desde el 26 de julio de 2011, en el cual se evidencia la fecha en la cual fue realizado el último pago realizado. Dicho Instrumento fue debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, el cual a no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de marras versa en una demanda que por cobro de bolívares interpuso el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., contra la Sociedad Mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., (SERSIMCA), en el cual la actora pretende el pago de los pagarés Nros. 9600224950, 9600265828, 9600291152, de fechas el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y 21 de marzo de 2007, respectivamente, para ser pagados dentro del plazo de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.

Al respecto, la Sala en relación a la prorroga sobre la fecha de vencimiento de los pagare, dejado sentado lo siguiente:

(…) Como se evidencia de los extractos precedentes, al haber establecido el sentenciador que no quedó confirmado el reconocimiento de la acreencia a favor de la actora, pues el abono manifestado por la demandante, a su juicio, no brinda una extensión de prórroga sobre la fecha de vencimiento de los pagarés y que las operaciones reflejadas en estados de cuentas o amortización del capital, intereses sobre capital e intereses de mora o abonos, tampoco implican o generan una nueva fecha de prórroga de vencimiento de los títulos cambiarios, porque el reflejo de una consulta de préstamo de fecha 6 de junio de 2011 realizado por la demandada no constituye un reconocimiento de la obligación, hubo pronunciamiento al planteamiento esgrimido por la formalizante en sus escritos de informes en primera y segunda instancia, pues de manera muy clara negó que los abonos efectuados hayan incidido en la interrupción civil de la prescripción de los títulos causales objeto de la demanda, lo cual no significa que dicho pronunciamiento sea ajustado a derecho, con lo cual dio cumplimiento al requisito esencial que debe contener toda sentencia, entre los cuales se encuentra, que la misma sea una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…)

Con base en estas apreciaciones, la Sala observa que en el caso concreto, la formalizante manifiesta que el juez silenció absolutamente dos pruebas: la primera, los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento C.A., agregados en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, que tenían por objeto demostrar que la empresa demandada realizó pagos parciales de la obligación durante 2008 y 2009, con lo cual se interrumpió la prescripción de los pagarés, y la segunda, la experticia contable promovida en el capítulo III sobre los libros y comprobantes contables de cuentas pertenecientes al Banco Occidental de Descuento C.A., la cual fue evacuada por tres expertos y cuyo informe fue agregado a las actas durante el lapso probatorio, con el objeto de dejar constancia que la obligación adeudada al Banco Occidental de Descuento C.A., se encuentra vigente y que el supuesto lapso de prescripción en modo alguno ha ocurrido (…)

.

Visto lo señalado por la Sala Civil con respecto a los abonos realizado por la demandada en si son o no considerados medios de interrupción de la prescripción, es importante mencionar que el abono manifestado por la demandada no brinda una extensión de prorroga sobre la fecha de vencimiento de los pagarés, por cuanto, es necesario que el emitente del pagaré estampe un aplazamiento de pago como recurso potestativo del acreedor para establecer la nueva fecha de vencimiento en el titulo causal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora traer a colación lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el cual reza lo siguiente:

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la misma en la presente acción, la cual se fundamente como lo señale anteriormente en tres pagarés, tal como lo apreciará este Honorable Tribunal con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré o la prorroga, pero en el presente caso, no se estableció prorroga alguna en ninguno de los tres pagarés, sino que hubo abonos a los mismo, siendo el último abono realizado en fecha 05 de septiembre de 2008; fecha en que debe comenzar a computar dicho lapso, tal y como lo podrá apreciar este Honorable Tribunal (…)

En este orden de ideas, ciudadanos juez, es necesario señalar que el último abono se produjo el cinco (05) de septiembre de 2008 y hasta el día dieciocho (18 de octubre de 2011, que mis representadas se dieron por intimadas, transcurriendo más de transcurriendo mas de tres años, por lo que ha operado la prescripción de la presente acción y así pido que sea declarado

.

En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, es de conocimiento que la materia de prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio es aplicable a los pagarés, por así señalarlo el artículo 487 del Código de Comercio, no obstante, está regulada en los artículos 479 y 480 ejusdem. En dicha norma, se estipula que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento, en consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

Por otra parte, nuestra legislación en su artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción, de la siguiente manera:

(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)

.

Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

En este sentido, la prescripción de las acciones cambiarias las dispone el Código de Comercio en su artículo 479, el cual remite al artículo 487 eiusdem, señalando:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (…)

"Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción

.

De la norma transcrita se evidencia que el lapso de prescripción establecido para la letra de cambio, se aplica a los pagarés.

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres (3) años, contándose desde la fecha de vencimiento. Asimismo la parte interesada puede ejercer algún acto de ejercicio del derecho que se constituyen actos de interrupción de la prescripción; la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, se considera que estos actos del acreedor interrumpe la prescripción, en cuyo caso se borra el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción.

Al respecto, señala el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

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De la norma transcrita se evidencia que la parte actora para que interrumpa la prescripción debe registrar la demanda ante la oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del referido lapso de prescripción.

Aunado a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 11 de marzo de 2004, señalo:

(…) En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

‘..Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, ‘...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez..’

, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción.

Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, ‘...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso’. (…)

En el sub iudice, como se estableció precedentemente, se demandó el cobro de bolívares derivados de instrumentos mercantiles como son los pagarés el 8 de diciembre de 1998, y la demandada se dio por citada en fecha 12 de mayo de 1999. Ahora bien, los instrumentos mercantiles cuyo pago se demandó, tuvieron su vencimiento en el mes de agosto de 1995, por lo cual, el término de tres (3) años para la prescripción de la acción cambiaria, operó en el mes de agosto de 1998, tal y como expresamente lo señaló el ad quem en su decisión, folio 287, cuando dijo:

‘...Por ello, resultan aplicables los dispositivos contenidos en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, al caso bajo juzgamiento, en los cuales se establece que son aplicables al pagaré las disposiciones sobre prescripción de las acciones cambiarias que de él se derivan referidas a la letra de cambio y el término de tres (3) años aplicable a la prescripción de las acciones contra el aceptante, respectivamente, consagradas en dichos dispositivos legales.

En efecto, el pagaré N° 64980 tiene fecha 9 de febrero de 1995 y su vencimiento ocurrió el día 8 de agosto de 1995 y la acción intentada para su cobro judicial fue propuesta el día 8 de diciembre de 1998; la citación de la demandada para este juicio se efectuó el día 12 de mayo de 1999, motivo por el cual transcurrió el término de tres (3) años consagrado en los dispositivos legales citados y debe, en consecuencia, declararse la prescripción de la acción cambiaria derivada del mismo; y así se decide.

Idéntica conclusión debe formularse respecto del pagaré N° 64991 de fecha 3 de marzo de 1995, con vencimiento el día 30 de agosto de 1995, pues se constata igualmente que transcurrió el término prescriptivo establecido en los dispositivos del Código de Comercio que lo contemplan y resulta entonces obligante declarar, como en efecto se declara, la prescripción de la acción cambiaria derivada del mismo’ (…)

.

De la jurisprudencia anteriormente citada se observa que el demandante para suspender el lapso de prescripción de los pagarés tiene la obligación de registrar la demanda ante la oficina correspondiente, a menos que la citación de la demandada se haya realizado dentro del lapso de prescripción, por otra parte, de autos se evidencia que la actora no registró la demanda para interrumpir la prescripción.

Por otra parte de autos se evidencia que la parte demandada se dio por intimada el día 18 de octubre de 2011 y la demanda fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 20113, donde se persigue el pago de los pagarés identificados de la siguiente manera: Nº 9600291152 de fecha 21 de marzo de 2007; Nº 9600224950 de fecha 30 de noviembre de 2006 y Nº 9600265828 de fecha 16 de enero de 2007; no obstante, el término de tres (03) años para la prescripción de los pagarés operó los día 21 de marzo de 2010, 30 de noviembre de 2009 y 16 de enero de 2010, respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso para la prescripción de los pagaré se encontraba vencido, por cuanto, la demandada se dio por intimada el día 18 de octubre de 2011 y ya había trascurrido íntegramente la prescripción de los pagaré en razón que la actora no registró la demanda para interrumpir el referido lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos inexorablemente debe quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado Francris P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2014, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado Francris P.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la Abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la Sociedad Mercantil Suministros Integrales M.M. C.A., la parte intimada en el presente juicio.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda intentada por los Abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la Sociedad Mercantil Suministros Integrales M.M. C.A.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/JR

AP71-R-2013-000063

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