Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓMINA- BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, al folio 36 vuelto, del Libro Protocolo Duplicado, posteriormente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el numero 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el número 22 del Tomo 70-A-Sgdo., institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA- BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerda de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el Nº 64, tomo 69-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.Q.L., A.A.-H.G., A.G.B., M.Y.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado Nros 47.255, 19.786, 31.759, 31.660 y 35.649.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE MEDICINA INTEGRAL LA PAZ C.A., domiciliada en la Victoria, estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 05 de abril de 1995, bajo el numero 27 del Tomo 680-A. y los ciudadanos T.S.O. venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad Nº. V-2.518.199, y Lourdes del Valle Panzarelli, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad Nº. V-5.331.468

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.S.O., abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 57.517.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Homologación).

EXPEDIENTE: 8855.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Azada de apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2007 contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de julio de 2006.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 esta superioridad le dio entrada al presente expediente fijando los lapsos correspondientes al conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, este tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega de oficio dirigido al Procurador General de la Republica, ya que se puede deducir que el Banco de Venezuela por resultar su patrimonio de interés social y relevante para la productividad económica; al involucrarse dicha entidad financiera en el presente proceso judicial, resulta forzoso para este juzgado, acogerse a la sentencia vinculante Nº 144, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero del año 2011, luego de ello, se recibió oficio Nº 0942, de la Procuraduría General, donde renuncia a la solicitud de la suspensión del referido proceso por el lapso antes establecido por este juzgado.

Posteriormente, este Tribunal ordena la prosecución de la causa, siendo procedente la notificación de dicha actuación a las partes en el juicio que se sigue por Ejecución de Hipoteca, los cuales concede a las partes tres (03) días de despacho, mas diez (10) para la reanudación del proceso, los cuales se computaran a partir de la constancia en autos de la practica de la notificación acordada.

En fecha 20 de abril de 2015, es consignada transacción judicial celebrada entre las partes.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

El convenimiento es una de las figuras de las cuales las partes pueden poner fin al proceso sin que se haya proferido sentencia de merito sobre el asunto, englobada dentro de las llamadas formas de auto composición procesal o identificada también como terminación anormales del proceso, en este sentido el convenimiento se circunscribe al acuerdo unilateral o bilateral de las partes sobre los puntos en los cuales versa el litigio en proceso.

Así las cosas, cabe acotar, que las partes señalan dicho pacto como una transacción, que a diferencia del convenimiento, el primero de los prenombrados tiene como finalidad generar recíprocas concesiones de forma voluntaria, las cuales pongan fin al procedimiento, mediante pactadas obligaciones para ambas partes; a diferencia del convenimiento, el cual es un pacto realizado unilateralmente, mediante el cual, una de las partes (el demandado), admite sus obligaciones, pretendidas en el libelo de la demanda (todo esto en el entendido de mecanismos de auto composición procesal, surgidos en un litigio pendiente). Es por lo que, siendo exhaustivos ante el documento traído ante esta Alzada, vemos como el mismo en esencia responde a un convenimiento y no una transacción, debiendo este Tribunal Superior afirmar, que estamos ante el examen de un convenimiento propiamente dicho. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, una vez hecha la afirmación jurídica y terminológica, es preciso remitirnos al encuadramiento jurídico de este tipo de figura de auto composición procesal, remitiéndonos a la Ley Adjetiva Civil imperante en Venezuela, la cual establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Se desprende de la norma anteriormente transcrita que el convenimiento, como forma de auto composición procesal es el acto mediante el cual la parte demandada reconoce de manera parcial o absoluta los términos en los cuales la parte incoó su pretensión.

En este mismo orden de ideas, la norma civil adjetiva en su artículo 264 establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Igualmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que cursa a los folios 107 y 108, poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano M.J.G., en su carácter de Presidente Ejecutivo del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal., parte actora en el presente juicio, a los abogados E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente.

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre convenimiento presentado en fecha 20 de abril de 2015 por el abogado E.Q.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 47.255, quien actúa en nombre y representación de la empresa de servicios financieros Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y la sociedad mercantil Unidad de Medicina Integral La Paz, C.A, representada en este acto por su Presidente el Ciudadano T.S.O.; y los ciudadanos T.S.O., y Lourdes Del Valle Panza.d.S., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-2.518.199 y V-5.331.468; asistido por el abogado J.B.S.O., inscrito en el Inpreabogado Nº 57.517. Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento a tal efecto esta sentenciadora observa:

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la empresa de servicios financieros Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, asistido por el abogado E.Q.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 47.255, y la sociedad mercantil Unidad de Medicina Integral La Paz, C.A; y los ciudadanos T.S.O. y Lourdes Del Valle Panza.d.S., representado por el abogado en ejercicio J.B.S.O., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.517, ampliamente identificados en el inicio del presente fallo; suscribieron un convenimiento mediante el cual realizaron acuerdo bilateral en puntos sobre el cual versa el litigio, desprendiéndose del mismo que el reconocimiento, la validez y procedencia del juicio por Ejecución de Hipoteca.

Ahora bien, visto que ambas partes solicitan, que esta Alzada levante la medida surgida en el presente juicio, considerando quien aquí decide, que este Juzgado a quem, no es el llamado para ponderar el levantamiento de las medidas, todo esto en concordancia con el principio del juez natural, resultando como Tribunal idóneo a dar respuesta a lo peticionado por las partes, el Tribunal de origen de la causa, el cual fue el que dictó dicha medida, siendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Vista y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el convenimiento presentado por las partes en juicio; luego de haber verificado la capacidad de las partes para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que el convenimiento que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa Convenimiento, celebrada en fecha 20 de Abril de 2015, por una parte, por el abogado E.Q.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, y por otra parte la sociedad mercantil Unidad de Medicina Integral La Paz, C.A., y el abogado J.B.S.O., en representación de la parte demandada; en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas, de la referida homologación del convenimiento y del acta de fecha 20 de abril de presente año, previa consignación de los fotostatos

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (¬¬¬¬¬_____ y ______ de la ______ (_:__ _:_.).

EL SECRETARIO;

J.F.P.

MAR/JAFP/CC

Exp. 8855

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