Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 15 de octubre de 2015

205º y 156º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: C.M.P.Y., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.617.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.C.., M.A.G. y F.J.L., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.050, 7.395 y 31.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCANTIL. C.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA Q.T., P.P.C.A., C.L.M.E., L.A.D.R.N. y A.C.M.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFINITVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000525.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2015, por el abogado C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.M.P.Y. en contra de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Se inició el presente juicio por líbelo de demanda presentado por el abogado C.E.C.., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.P.Y., en los siguientes términos:

Que su representado, suscribió un contrato de opción de compra venta con la PROMOTORA SOLANAS DEL ÁVILA C.A., sobre un inmueble de su propiedad identificado con el No. 2-D-PB-6, de la segunda etapa del Parque Residencial Solanas del Ávila I, Ubicado en la carretera nacional de Guatire, sector Loma Linda, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 252.400,00); que su representado gestionó ante la institución financiera Banco del Caribe, un crédito hipotecario para la obtención o adquisición del bien inmueble en referencia, consignando a su vez todos los recaudos que le fueron requeridos, una vez consignados y pasados varios días de revisión, dicho banco le solicito a su mandante, la corrección de un balance personal; la consignación de pago de los últimos seis (6) meses; así como recibo de pago de una tarjeta de crédito visa, signada con el Nro. 3.400, correspondiente al Banco Mercantil; que todos los requisitos antes indicados fueron entregados, a excepción del recibo de cancelación o pago del importe vencido de la tarjeta Visa del Banco Mercantil, por cuanto no tenía deuda ni tampoco era titular de esa tarjeta, lo cual conllevó a que el crédito que estaba gestionando fuese negado, trayendo como consecuencia la pérdida de la oportunidad de adquirir el bien inmueble, y consecuencialmente ocasionándole daños y perjuicios económicos por cuanto para la fecha en que le fue negado el crédito, habían transcurrido aproximadamente dos (02) años desde que empezó a tramitar y a cancelar directamente a la ADMINISTRADORA INMOBILIEN, C.A., siendo innegable que para el momento en que suscribió el contrato y la fecha en que le fue negado el crédito dicho inmueble había incrementado el precio por la inflación y mas aún cuando su mandante tendría que disponer de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) para obtener o adquirir otro bien inmueble.

Que en vista de las anteriores consideraciones, interpone la presente demanda de conformidad con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, para que la entidad bancaria sea condenada o convenga en lo siguiente: PRIMERO: Pagar a su representado la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). SEGUNDO: Pagar la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta la cancelación total de la suma a cancelar.

La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; en fecha 10 de abril de 2014, fueron consignados a los autos los fotostatos necesarios para la practica de la citación de la demandada, siendo acordada ésta por auto de fecha 11 de abril de 2014.

Posterior a ello, realizadas las gestiones necesarias para lograr consumar la citación personal de la demandada, y consiguientemente la citación por correo certificado, en fecha 22 de octubre de 2014, compareció el abogado C.L.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.843, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado del juicio, y consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad del actor y la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto el actor ciertamente no era titular de una tarjeta de crédito principal y autónoma emitida por el Banco Mercantil, pero si era tenedor de una tarjeta suplementaria, pues el 11 de julio de 2002, el ciudadano J.C.P.Á., con cédula de identidad Nº V-7.742.667, quien era titular de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, solicitó una extensión de su tarjeta de crédito para el hoy actor; que en razón de tal solicitud, el Banco emitió la tarjeta Nro. 4532-3125-7800-3400, a nombre del ciudadano C.M.P.Y., y a que a partir de la tarjeta Nro. 4532-3145-0446-0928, existe una relación contractual entre el Banco y el ciudadano J.C.P.Á., y como consecuencia de esa relación es que fue emitida la tarjeta suplementaria antes señalada.

Que el actor pretende fundamentar el daño cuyo resarcimiento pide en el hecho de que él no era titular de una tarjeta de crédito terminada en 3400, y que no poseía deuda alguna para con el Banco, por cuanto el actor es suplementario de la tarjeta de crédito cuyo tarjetahabiente es el ciudadano J.C., y por tanto él no es titular de una tarjeta principal autónoma, sino tenedor de una tarjeta cuya existencia depende de la principal; que como la tarjeta Nro. 3400 es una extensión de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, la persona que en razón del uso de ese instrumento resultaría deudor frente al banco por todos los consumos que se hagan tanto con la tarjeta principal como la tarjeta adicional, es el titular principal J.C.P.Á., aunado a que al ser una extensión dependerá de la suerte de la principal; y que el titular de dicha tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, comenzó a retrasarse en los pagos a partir del 3 de mayo de 2011, por cuanto los pagos que se recibían no cubrían la totalidad del pago mínimo que conforme al contrato debían efectuarse, por consiguiente la referida tarjeta quedó anulada automáticamente al alcanzar 120 días de mora y la deuda fue cancelada mediante abonos parciales, el primero fue el 17 de agosto 2011, y, el último el 19 febrero de 2012, y como consecuencia el sujeto pasivo de la pretensión deducida no es el Banco Mercantil, sino el titular de la tarjeta de crédito que se encontraba en mora, es decir, la Nro. 4532-3145-0446-0928, a nombre del ciudadano J.C.P.Á..

Impugnaron y desconocieron todos los documentos acompañados al libelo de la demanda los cuales, además de no provenir de su representado carecen de todo valor probatorio; negaron que el actor haya suscrito un contrato de opción de compra venta con promotora SOLANA DEL ÁVILA, C.A., sobre un apartamento por el precio de Bs. 252.400; asimismo, rechazaron que el actor haya consignado en el banco documentos y recaudos necesarios para la tramitación y obtención del crédito hipotecario; que niegan que el Banco haya solicitado información alguna en relación a las tarjetas de crédito ya identificadas; negaron que la causa de la no aprobación del crédito solicitado en el Banco del Caribe fuese la supuesta información dada por su mandante; rechazaron que el actor haya dirigido carta de reclamo al Banco Mercantil, y que éste haya emitido respuesta alguna y menos aún que haya señalado que el actor no mantenía deuda por uso de la tarjeta de crédito de esa institución.

De igual manera, negaron que la falta de aprobación de la solicitud de crédito hipotecario que supuestamente presentó el actor, se deba a la información supuestamente dada por el Banco Mercantil, al igual que negaron que la falta de aprobación de la conjeturada solicitud de crédito se haya fundamentado en la supuesta y negada aludida información; negaron que el actor haya tenido la capacidad para adquirir el inmueble objeto de la opción, que haya tenido capacidad económica y que su mandante le haya causado daños que merezcan un resarcimiento de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000); alegaron, que la pretensión instaurada tiene una serie de inconsistencias que el por cuanto el actor tomó como base fundamental el articulado previsto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, invocando la norma sin hacer los señalamientos que ella prevé, pues la omisión en la que la actora incurrió no le permite que ahora pretenda demostrar la existencia de un hecho no alegado.

Asimismo, señalaron que si bien el actor suscribió contratos con la promotora y la administradora para la adquisición de un bien inmueble, no es menos cierto que de los documentos impugnados anteriormente se desprende que si la opción suscrita con un periodo de vigencia del 12 de agosto de 2010 al 12 de diciembre de 2010, se desprende que entre marzo y mayo de 2012, fue que se gestionó la tramitación del crédito ante el Banco del Caribe, es decir, casi dos (02) años después de vencida la opción, no habiendo correspondencia entre lo derivado de los documentos, con la de los supuestos trámites ante el ente financiero, siendo entonces las mismas efectuadas en forma tardía y esa sería entonces la causa del evento dañoso cuya existencia se invoca; que de conformidad con el artículo 1.189 del Código Civil, su mandante no tiene responsabilidad alguna respecto al evento que se le acusa como dañoso; y como consecuencia de lo anterior solicitó se declare con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda intentada.

En fecha 06 de noviembre de 2014 y 13 de noviembre de 2014, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 17 de noviembre de 2014; seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la pruebas promovidas por la actora, siendo desechado por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2014; posteriormente, por auto de esa misma fecha, el a quo procedió a la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, siendo negada únicamente que la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y apeló de los autos dictados por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2014, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, y constando en actas las resultas de dicha apelación, en fecha 19 de mayo de 2015.

En fecha 12 de mayo de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva, de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de 22 de mayo de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos de (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para que ambas partes consignaran informes, los cuales correrían simultáneamente, haciendo uso de este derecho la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2015, y posteriormente, en fechas 07 de julio y 14 de julio de 2015, fueron consignados por ambas partes escrito de observaciones.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2015, por el abogado C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye, que en el caso bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la parte actora, en cuanto al presunto daño atribuido al Banco Mercantil, ya que al no constar en los autos prueba alguna en relación a que por la morosidad haya sido negado el crédito solicitado por éste y al no cumplir el demandante con la carga de probar la indemnización que reclama, ni aportar las pruebas que dieran lugar al esclarecimiento de tal situación, tal y como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lógico y natural es concluir, que no solo basta con alegar la existencia del daño, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre ello conforme a lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem; y así se decide (…)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe Declarar Sin Lugar La Demanda De Daños y Perjuicios interpuesta por la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara:

Primero: Sin lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad Activa y Pasiva, por cuanto no quedó probado dicho alegato.

Segundo: Sin Lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano C.M.P.Y. contra la Institución Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó evidenciado a los autos, fundamentalmente por falta de elementos probatorios, los supuestos daños invocados en el escrito libelar.

Tercero: Se Condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidoso en la contienda (…)

.

Antes de pasar a estimar los medios de pruebas aportados en el presente proceso, y, por consiguiente, de entrar a conocer el fondo de la demanda, considera necesario quien aquí suscribe pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, haciendo previas las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor es tenedor de una tarjeta de crédito suplementaria, dependiente de una tarjeta principal, lo cual no es el titular de una tarjeta, y por tanto el actor no tendría relación contractual alguna con el Banco Mercantil; de igual manera, señaló que dado que el demandante, no forma parte del contrato de tarjeta de crédito, que constituye la relación sustancial a partir de la cual el hecho acusado como generador del daño sería censurable, por cuanto el mismo no tiene cualidad para deducir la presente pretensión; asimismo, alegó que si el hecho generador del daño consiste en la negación del crédito por la existencia de una deuda, el causante de dicho daño sería el titular de la tarjeta de crédito que se encontraba en mora, es decir, el dueño de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, y cuyo titular es el ciudadano J.C.P.A., por consiguiente, el sujeto pasivo de la pretensión deducida no es el Banco Mercantil, sino el titular de la tarjeta de crédito que se encontraba en mora, es decir el ciudadano J.C.P.A..

Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva); incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

En tal sentido, el Juez para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es, materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva; esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Así pues, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”, de allí, que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Por otro lado, la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)….”.

En el mismo orden de ideas, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía, cuando señala que: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

Por su parte la doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva, fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación; por tanto, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.; ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

A mayor abundamiento, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito; en consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, señalo lo siguiente:

“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(Omissis)

La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo: “… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación “…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (…)”. (Subrayado y resaltado de esta Juzgadora).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, infiere quien aquí decide que en todo proceso debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quine la Ley concede la acción, por lo tanto, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

Así las cosas, y partiendo de los conceptos antes analizados, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar la vinculación existente entre las partes contendientes y la pretensión deducida, es decir, si el actor tiene cualidad para intentar la acción, y determinar si quien ha sido demandado es aquel sobre el cual se puede hacer valer la titularidad del derecho reclamado; en este sentido, se observa que el ciudadano C.M.P.Y., interpone demanda por daños y perjuicios, en contra MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegando de que dicho ente no dio una información adecuada, y en vista de ello, le fuere negado un crédito hipotecario que tramitaba por ante Bancaribe, trayendo como consecuencia que el referido ciudadano perdiese la oportunidad de adquirir el bien inmueble, por lo cual, solicita a la entidad bancaria la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización por los daños causados.

Ahora bien, constata esta Juzgadora que el ciudadano C.M.P.Y., pretende establecer una responsabilidad por parte de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión a la información que suministro dicho ente a la entidad bancaria, donde el referido ciudadano se encontraba tramitando el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble; en razón de ello, al verificar los medios de pruebas acompañados por la parte demandante con el líbelo de demanda, no se desprende la relación contractual que pudiere tener el actor con el hoy demandado, por cuanto, tal y como lo afirma el actor en su escrito de demanda, éste le envió a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, una carta de reclamo, a lo cual el Banco informó que el ciudadano C.M.P.Y., no mantenía deuda por el uso de la tarjeta de crédito, situación ésta que fue reconocida por el banco; por lo tanto, si el demandante no poseía deuda con el Banco, y el mismo ente reconoció la inexistencia de alguna deuda, éste debió dirigirse a la entidad bancaria donde se encontraba tramitando el crédito hipotecario a los fines de consignar la carta que emitió el Banco y seguir con las gestiones del crédito.

De igual manera, se constata de las pruebas que consignó la parte demandada, que en efecto el ciudadano C.M.P.Y., era poseedor de una tarjeta de crédito suplementaria, que solicitó el ciudadano J.C.P.A., en tal sentido, considera esta Juzgadora que la relación contractual sería entre el ciudadano J.C.P.A., quien era el titular de la tarjeta de crédito Nro. 4532-3145-0446-0928, por ser el titular de la tarjeta de crédito principal, y que era quien se encontraba en estado de mora, ya que la tarjeta Nro. 4532-3125-7800-3400, depende evidentemente de la existencia de la tarjeta principal, es decir, es accesoria; motivo por el cual, analizando la situación fáctica planteada en el presente proceso, esta sentenciadora actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso (a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses), y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que no se evidencia responsabilidad de pago alguna asumida por la demandada frente a la demandante, razón por la cual, mal puede pretender la parte demandante que se le reconozca y se le indemnice una cantidad de dinero, por parte del Banco, cuando no existe la relación contractual o en su defecto la responsabilidad civil que tiene el mismo, resultando irremediable para esta Juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia, inadmisible la demanda por daños y perjuicios tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los argumentos antes señalados, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2015, por el abogado C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se modifica en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2015, por el abogado C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano C.M.P.Y. en contra de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/Ga

Exp. AP71-R-2015-000525

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