Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2015

205° y 156°

Visto con informes y observaciones de las partes.

PARTE ACTORA: C.L.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.712.655.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.V.J.G. y C.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.526 y 60.320 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.B.I., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.977.795, 4.681.133, 6.351.927 y 11.310.659 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.G. y L.B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.352 y 14.253 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000251.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la ciudadana C.L.I., debidamente representada por los abogados C.B. y F.J., previamente reseñados, mediante la cual exponen que demandan partición de bien inmueble en contra de los ciudadanos E.B.I., J.B.I., M.B.I. y L.B.I..

Señalan que según consta de instrumento público protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1965, inscrito bajo el Nº 21, tomo 7, Protocolo Primero, las ciudadanas C.I. y L.M.I.d.B., (fallecida) y hermana de la parte actora, adquirieron conjuntamente en iguales proporciones y con dinero de su propio peculio de ahorros anteriores a sus respectivos matrimonios, un terreno con una superficie de 568,68 m2, ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona G de la Urbanización El Marqués; Municipio Sucre del estado Miranda.

Alega la parte actora, que la idea inicial de las propietarias del terreno era su división y construcción de una casa-quinta para cada una de ellas, el cual no pudo ejecutarse por motivos urbanísticos, por lo cual, con base a un proyecto que les fue ofrecido por una empresa constructora, a través de sus arquitectos denominados In-Ar Ingeniería Arquitectura, decidieron que se construiría una casa-quinta en el terreno, convertible en dos (2) unidades individuales de vivienda, cada una de dichas unidades para el uso, goce y disfrute exclusivo de cada una de las co-propietarias del terreno y la de sus respectivas familias. Asimismo, señalan que las propietarias de común acuerdo con la empresa In-Ar Ingeniería Arquitectura, en fecha 14 de octubre de 1966, celebraron contrato de elaboración de planos para la construcción con especificaciones en cuanto al proyecto de construcción, y con base a dichos planos fue requerido y expedido permiso de construcción correspondiente al año 1967.

De igual manera, señalan que las co-propietarias y sus cónyuges, suscribieron instrumento de préstamo garantizado con el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular a los fines de cubrir los gastos de la obra. Documento que fue debidamente protocolizado en fecha 15 de enero de 1968, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 8, tomo 36, Protocolo Primero, del cual las copropietarias y sus cónyuges se obligaron en forma igualitaria para con dicha institución bancaria que la totalidad de los fondos recibidos se emplearían en forma paritaria para la construcción de la obra.

Realizada la construcción, la casa-quinta de la familia Barajas fue identificada como “Barajera” y la casa quinta de la parte actora tiene por nombre “San José”, ambas viviendas son habitadas desde el año 1968.

Señalan que en virtud del fallecimiento de la ciudadana L.I.d.B. ocurrida el 15 de marzo de 1979, su herederos son su cónyuge J.B.M. así como sus hijos E.E.B.I., J.B.I., M.J.B.I.; que el ciudadano J.B.M. falleció en el año 1984, siendo sus sucesores sus cuatro (4) hijos, los tres (3) supra mencionados y L.R.B.V., parte demandada en el presente juicio, señala la parte actora que es propietaria de la Quinta San José, vivienda construida en la porción sur del terreno adquirido en comunidad, así como de la porción sur del referido terreno. Adicionalmente señalan, que la porción norte del terreno, así como la edificación existente en ella, Quinta Barajera, corresponden a los ciudadanos E.B., J.B., M.B. y L.B.V., quienes en carácter de herederos de L.I.d.B. y/o J.B.M. son titulares de derechos pro-indivisos sobre dicha porción.

Fundamentó la actora su acción en el contenido de los artículos 770 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandando formalmente a los ciudadanos E.E.B.I., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., previamente identificados, en la partición de bien inmueble, en los términos señalados, así como las costas y costos procesales a que haya lugar, incluyendo honorarios de abogados.

Estimaron el valor de la demandada en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000, 00).

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan por ante el juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.

Por resultar infructuosa la citación de los demandados en fecha 29 de julio de 2013, el tribunal a quo acuerda la citación por carteles, para que comparezcan por ante el tribunal dentro del plazo de quince (15) días continuos a los fines que se den por citados del presente juicio.

En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial dando contestación a la demanda incoada en su contra, entre las cuales señalan lo siguiente:

  1. - Solicitan sea repuesta la causa al estado de librar nuevo cartel por establecer quince (15) días continuos a los fines de dar curso al juicio cuando deben ser veinte (20) días de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por subvertir el orden público procesal.

  2. - Rechazan la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada.

  3. - Señalan que el único acuerdo de voluntad de las comuneras fue en la construcción de dos (2) inmuebles la Casa-Quinta Barajera y la Casa- Quinta San José.

  4. - Igualmente, dicen que es falso que la idea inicial de las propietarias del terreno fuera su división.

  5. - Es falso que no podía ser dividido porque es una parcela unifamiliar, que los linderos señalados son inciertos, que la división o reparcelamiento está prohibido de acuerdo al documento de parcelamiento aprobado por Ingeniería Municipal, que la define como unifamiliar no susceptible a división.

  6. - Igualmente, señalan que para construir era necesario ajustar el proyecto a las variables urbanas que afectan la parcela, y así fue construido. Por lo demás, los linderos no se dividen, se delimitan y la parcela a esta fecha no presenta ninguna delimitación interna.

  7. - En su escrito de contestación de la demanda, expresan que no esta identificado el bien inmueble como tampoco los posibles linderos en el libelo de la demanda, por consiguiente, consideran que no se debió admitir la demanda porque no hay precisión en relación al objeto de la pretensión, al igual que su situación y linderos. Solicitan que sea negada la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los artículos 777 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de partición, siendo apelada en fecha 25 de febrero de 2014.

Recibidas las actas en esta alzada, y previa las correcciones que se enmendaron, en auto del 14 de abril de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, las cuales fueron presentadas por las partes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno (artículo 778 del Código Adjetivo), y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso procesal de apelación como el extraordinario de casación (…)

En virtud de lo antes señalado queda claro que nos encontramos en presencia del primero de los casos a que hace referencia el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la Partición planteada en el presente juicio. En consecuencia se ordena partir el bien inmueble que a continuación se describe:

‘Un terreno con una superficie de quinientos sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (568,68 m2) así como sus accesorias, ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona “G” de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del estado Miranda’.

Se fija el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones que de las partes se haga, y la decisión quede definitivamente firme, a fin de que se lleve a cabo el nombramiento del Partidor conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código Adjetivo (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, se desprende que el Juez de instancia declaro con lugar la demanda de partición incoada por la ciudadana C.L.I., por cuanto a su decir la parte demandada no realizo oposición alguna; no obstante, lo expresado por el A quo y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Señalo la actora en su escrito libelar que, constaba de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de julio de 1965, bajo el Nº 21, tomo 7, Protocolo Primero, que esta y la ciudadana L.M.I.d.B., (fallecida) adquirieron conjuntamente en iguales proporciones y con dinero de su propio peculio un terreno con una superficie de 568,68 m2, ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona G de la Urbanización El Marqués; Municipio Sucre del estado Miranda; que en vista del fallecimiento de la ciudadana antes señalada, la porción sur del terreno correspondía a esta, mientras que la porción norte del terreno, así como la edificación existente en ella, correspondían a los ciudadanos E.B., J.B., M.B. y L.B.V., y por tanto solicitaba la partición del referido inmueble.

De igual manera, se evidencia que la parte demandada para fundamentar el recurso de apelación ejercido, señalo que la accionante se limito a mencionar linderos confusos, fundamentado en suposiciones sin decir en forma expresa en qué consiste la partición, que permitiese una mejor formación del contradictorio.

Establecidos así los límites del presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o improcedencia de la partición del bien inmueble anteriormente identificado, y al respecto observa:

La comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.

Al respecto de lo anterior, se evidencia de actas que el caso de marras se circunscribe a la partición ordinaria ocasionada por un hecho voluntario, así las cosas, para mayor abundamiento al respecto, puede esta Alzada establecer que, la partición de bienes comunes, es el proceso de separación, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, la alícuota de los derechos que ostenta sobre los bienes indivisos, es la acción que tienen las partes de solicitar la división de la propiedad, de un derecho en comunidad con otra persona, para reclamar la parte material o porción que realmente le corresponde.

Por otra parte, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de partición o división de bienes comunes se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo traer el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en la que deben dividirse los bienes.

Ahora bien, se evidencia que la parte actora trajo a los autos como documento fundamental de la demanda documento público protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 29 de julio de 1965, bajo el Nº 21, tomo 7, Protocolo Primero, suscrito por la hoy actora y la ciudadana L.M.I.d.B. (fallecida), quienes adquirieron conjuntamente y en iguales proporciones con dinero de su propio peculio, un terreno con una superficie de 568,68 m2, ubicado en la intersección del cruce de las calles Yumare y Casiquiare, Zona G de la Urbanización El Marqués; Municipio Sucre del estado Miranda.

Así las cosas, y en razón a ello, evidencia quien aquí suscribe que la parte actora pretende la partición de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 568,68 metros cuadrados, alegando a su vez, que al principio de la adquisición, ambas comuneras pretendían la construcción de una casa quinta para cada una de ellas, lo cual no pudo ser llevado a cabo por motivos urbanísticos, esgrimiendo que los linderos y metrajes de retiro no permitían tal proyecto, por no contar con la permisología urbanística correspondiente.

En este sentido, debe esta juzgadora destacar que los jueces tendrán por norte la verdad, y deberán proferir sus fallos ajustados a derecho, asimismo debe hacer reseña a lo que establece las Leyes y las Ordenanzas Publicadas en Gaceta Municipal, dando cumplimiento a lo que establece el artículo, 54, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, según el cual las Ordenanzas son actos de rango legal y tienen carácter de orden público, y solo puede ser modificadas de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para dicho fin, siendo esta una competencia exclusiva del C.M., órgano legislativo a nivel municipal.

En este orden de ideas y de acuerdo a la pretensión de partición, debe esta alzada traer a colación lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992, en su sección III, Zona R – 3, viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aislada, norma esta con carácter de orden público que rige los parámetros para las construcciones de viviendas en la zona en la cual se pretende la presente partición, de la cual, en su artículo 32, se desprende lo siguiente:

El área mínima de las parcelas en la zona R – 13 será quinientos (500) metros cuadrados y la longitud mínima de unos de sus frentes será de 18 metros

En el caso de vivienda bifamiliar el área mínima de parcela será setecientos cincuenta (750) metros cuadrados y la longitud mínima de su frente será de veintidós (22) metros.

Así pues, es evidente que dicha ordenanza está destinada a regular los espacios y metrajes para la construcción dentro del Municipio Sucre, estatuyendo en su texto, el área idónea para la edificación de viviendas unifamiliares y bifamiliares.

Ahora, pretende la actora la partición de un bien inmueble constituido sobre un espacio de terreno con especificaciones destinadas a vivienda unifamiliar indivisible aislada, arguyendo que no puede ser obligado a permanecer en comunidad, sin embargo se permite esta Alzada, traer a colación lo establecido en el artículo 45 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

Artículo 45.- En cuanto a los planes de desarrollo urbano local, cualquier modificación o reforma queda sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y aprobación, previstos para su sanción original en esta Ley, pudiéndose establecer, por ordenanza, requerimientos adicionales.

Las normas urbanística tiene carácter de Orden público estando contenida en la ley no puede ser modificada, ni relajadas por voluntad de los particulares solo pueden ser modificada de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para dicho fin, a través de la reforma de la ordenanza, siendo una competencia exclusiva del C.M., Órgano Legislativo a Nivel Municipal.

Asimismo, señala la ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 113, lo siguiente:

Articulo 113.-Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.

Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.

De la norma transcrita, este Tribunal evidencia que los actos referente a la Zonificación Urbanística son de carácter nulos de nulidad absoluta, por la tanto, siendo esta norma de orden público no puede ser modificada según el artículo 45 eiusdem, siendo esto un procedimiento especial de partición su ejecución traería como consecuencia modificaciones que alterarían el objeto de la pretensión, ya que para satisfacer dicho fin, sería necesario tener un área mínima de parcela para vivienda bifamiliares de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados y la longitud mínima de su frente será de veintidós (22) metros.

Así las cosas, es pertinente señalar, que los jueces en su labor de impartir justicia, están impedidos de relajar normas regentes en la materia a capricho de los deseos y pedimentos particulares, por el contrario los jueces, tienen por norte la verdad dentro de los límites de las normas imperantes en cada uno de los casos. Así pues, mal podría este Juzgado, decretar la partición solicitada y pasar por alto lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de octubre de 1992, en su sección III, Zona R – 3, viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aislada, norma esta que regla las situaciones fácticas de linderos y porciones de construcción dentro de los límites municipales.

Por otra parte, este Juzgado reitera lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado y subrayado propio) (…)

.

Cabe acotar, que no es un capricho para quien aquí sentencia, fomentar la aplicación del derecho apegado a las leyes, e interpretado de una forma racional y jurídicamente sensible al caso en concreto; la subsunción del derecho va mas allá de la lógica formal estricta, en virtud, que en la cotidianeidad, las situaciones de hechos son distintas, debiendo elegir el Juez la norma de manera precisa, y aplicarla con la mayor efectividad al caso que se presente; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista M.T., quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícula resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

Concorde con lo anterior, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

De la norma se desprenden los mandatos que imponen al sentenciador para juzgar, es decir, la finalidad de evitar que el Juez incurra en el denominado vicio “absolución de la instancia”, o dicho de otra manera, el Juez al examinar las pruebas, expresa que, éstas no suministraron la convicción imperiosa en pro o en contra del demandado.

Se puede colegir del libelo de la demanda, de manera categórica que los requisitos exigidos en los artículos 340 ordinal 4, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser especificados por la parte actora y no lo hicieron, motivado que, cuando se demanda la partición de bienes inmuebles, la parte actora debe indicar las especificaciones y sus causas.

Vistos como han sido los fundamentos de derecho y hechos alegados por las partes, así como los distintos criterios jurisprudenciales y dispositivos legales al caso aplicables, que consta autos y alegadas por las partes este Tribunal observa, que la partición incoada del bien señalado en el libelo de la demanda, protocolizado ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Chacao (29) veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, anotado bajo el numero 21 folio 71 Vto, protocolo 1, tomo 7, del tercer trimestre de 1965, que el mismo consta que el área de parcela tiene una superficie de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (568,68), la cual no cumple con los requerimiento exigido en Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, publicada en gaceta municipal, número extraordinario 382-10/92, de fecha 14 de Octubre de 1992, para viviendas unifamiliares y viviendas bifamiliares aisladas, por ser esta una parcela unifamiliar indivisible aislada, considerando que para proceder a la partición es necesario tener un área mínima de parcela de setecientos cincuenta (750) metros cuadrados y una longitud mínima de su frente de veintidós (22) metros, así como establece la referida Ordenanza Municipal sobre las parcela bifamiliares. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, lo cual se hará constar de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, por el abogado L.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de tercero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de PARTICION incoada por la ciudadana C.L.I. en contra de los ciudadanos E.E.B.I., J.E.B.I., M.J.B.I. y L.R.B.V., respectivamente, plenamente identificados al inicio del presente fallo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo ____________________________ ( : .) Se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JRR/AN-

Exp. Nº AP71-R-2014-0000251

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