Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.146.937, domiciliada en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.461.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano W.A.A.C., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-1.025.096 y domiciliado en la casa s/n, sede de la Empresa Mercantil El Mundo de los Helados C.A., ubicada en la calle Zamora, entre entre calles Arismendi y L.d.M.M.d. estado del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.099.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M. contra el ciudadano W.A.A.C., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 07.10.2014, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva el día 08.10.2014 (folio 01 al vto. del f.05).

    En fecha 14.10.2014, mediante auto se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, ciudadano W.A.A.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 A.M, de la mañana, del primer 1er día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.06 al 07).

    En fecha 21.10.2014 compareció la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M., debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado O.J.A. y la secretaria del tribunal dejó constancia. (f.08 al 10).

    En fecha 30.10.2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.11).

    En fecha 04.11.2014, por auto del tribunal se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa (f.12 al 13).

    En fecha 07.11.2014, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (f.14 al 15).

    En fecha 15.01.2015, compareció el abogado G.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.099 y mediante diligencia consignó Poder Especial debidamente apostillado en la Republica de Panamá bajo el 17-J-CH y Rec: 554715, otorgado por el ciudadano W.A.A.C., a los fine de que lo represente en el presente litigio (f.16 al 17).

    En fecha 02.03.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M., con su apoderado judicial O.J.A., e insistió en continuar con la demanda y el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.18).

    En fecha 20.04.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M., con su apoderado judicial O.J.A., e insistió en continuar con la demanda y el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.(f.19).

    En fecha 27.04.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo únicamente la parte actora ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M., con su apoderado judicial O.J.A., el tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.20).

    En fecha 27.04.2015 compareció la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M., debidamente asistida de abogada y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado O.J.A. y la secretaria del tribunal dejo constancia. (f.21 al 22).

    En fecha 084.05.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial O.J.A., el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.23).

    En fecha 21.05.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.24 al 25).

    Por auto de fecha 27.05.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el para el (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M y 11:00 A.M., a los fines de que los ciudadanos M.A.L.J. y M.C.Y.A., rindieran sus respectivas declaraciones y en cuanto al ciudadano E.J.R., se fijó al sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, para que rinda su respectiva declaración (f.26 al 28).

    En fecha 04.06.2015, se tomó declaración al testigo M.A.L.J. (f.29 al 30).

    En fecha 04.06.2015, se tomó declaración a la testigo M.C.Y.A. (f.31 al 32).

    En fecha 04.06.2015, se tomó declaración al testigo E.J.R. (f.33 al 34).

    Por auto de fecha 11.08.2015, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del ese día inclusive (f.35).

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente demanda el abogado O.J.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M., argumentó lo siguiente:

    - Que en fecha 16.05.2012 su representado contrajo matrimonio civil con el ciudadano W.A.A.C., por ante el Registro Civil del Municipio M.d.e.N.E., fijando el domicilio conyugal en la quinta Silvia, ubicada en la calle El Botuto de la Urbanización Playa El Angel, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    - Que durante los primeros años los esposos vivieron en armonía, existiendo compresión, respeto y amor pero luego de sostener una discusión el día 29 de abril de 2014, lo que hizo que el ciudadano W.A.A.C., recogió todas sus cosas personales y se marchó del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado.

    - Que los hechos descritos y la naturaleza de los mismos, configuraban la causal de divorcio, ya que se enmarcan de manera precisa y objetiva dentro de lo preceptuado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 16.05.2012, alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    En relación a la causal 2º (El abandono voluntario), la actora señala que su cónyuge había abandonado el hogar desde el año 2014 desconociendo su ubicación.

    Sobre la acción de divorcio.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      Sobre la causal alegada por la parte actora.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil (El abandono voluntario), la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      PARTE ACTORA.-

      Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:

    8. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida el día 30.09.2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., actuando por delegación de la abogada ciudadana E.G., Registradora Civil del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual se extrae que los ciudadanos ciudadano W.A.A.C. y MAYUR THAIMI DE J.J.M., contrajeron matrimonio Civil ante esa autoridad Civil el día 16.05.2012, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 86, correspondiente al año 2012 (f.02 al 04).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos W.A.A.C. y MAYUR THAIMI DE J.J.M. contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 16.05.2012. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M..

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.

    10. - Testimoniales:

      *.- El ciudadano M.A.L.J., en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.; que la relación que existía entre los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.e. esposos; que le constaba que los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.v. en la urbanización playa el Angel, calle botuto, Quinta Silvia, que le constaba que la relación de los ciudadanos antes mencionados al principio se llevaban muy bien pero al tiempo se fue deteriorando; que le constaba que los ciudadanos antes mencionados no vivían en su condición de conyugue por que el ciudadano W.A.A.C. se marchó del hogar desde hace tiempo, que le constaba que el ciudadano W.A.A.C. se marcho del hogar el día 29 de abril de 2014 y también le constaba porque vivió al frente de esa vivienda y vio cuando el señor se marcho con sus maletas y hasta la fecha no ha regresado.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano W.A.A.C., abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M.. Así se decide.

      *.- La ciudadana M.C.Y.A., en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C. y que vivía cerca de ellos en la urbanización playa el Ángel, calle botuto; que la relación que existía entre los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.e. esposos; que le constaba que la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M.v. en la urbanización playa el Angel, calle botuto, Quinta Silvia y que el ciudadano W.A.A.C. vive en Panamá; que le constaba que la relación de los ciudadanos antes mencionados al principio se llevaban muy bien pero al tiempo comenzaron los problemas hasta el punto de separarse; que le constaba que los ciudadanos antes mencionados no vivían en su condición de conyugue porque el ciudadano W.A.A.C. se marchó del hogar y vive en Panamá; que le constaba que el ciudadano W.A.A.C. se marcho del hogar el día 29 de abril de 2014 y le constaba porque ese día lo vio con sus maletas y no volvió a su casa; que el ciudadano W.A.A.C. vive en Panamá.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano W.A.A.C. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M.. Así se decide.

      El ciudadano E.J.R., en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.; que la relación que existía entre los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.e. esposos y actualmente están separados; que le constaba que los ciudadanos MAYUR THAIMI DE J.J.M. y W.A.A.C.v. en la urbanización playa el Angel, calle botuto, Quinta Silvia, que le constaba que la relación de los ciudadanos antes mencionados al principio se llevaban muy bien pero al tiempo se fue deteriorando; que le constaba que los ciudadanos antes mencionados no vivían en su condición de conyugue por que el ciudadano W.A.A.C. se marchó del hogar, que le constaba que el ciudadano W.A.A.C. se marcho del hogar el día 29 de abril de 2014 y también le constaba porque ese día lo vio en el aeropuerto con sus maletas y no ha vuelto a verlo; que le consta que el ciudadano W.A.A.C. vive en Panamá. .

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano W.A.A.C., abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.J.M.. Así se decide.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:

      Establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en su libelo argumentó como sustento de la causal alegada que su cónyuge W.A.A.C. desde el año 29 de abril 2014 se marchó del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos M.A.L.J., M.C.Y.A. y E.J.R., anteriormente identificadas, evacuadas durante la etapa probatoria, quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el ciudadano W.A.A.C., abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M., en forma injustificada y permanente, quedando así comprobada la causal 2º del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es, el abandono voluntario. Así de declara.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAYUR THAIMI DE J.M. contra el ciudadano W.A.A.C., todos identificados, de conformidad con el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 16 de mayo de 2012, por ante el Registro Civil actuando por delegación de la abogada ciudadana E.G., Registradora Civil del Municipio M.d.E.N.E., tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 86, correspondiente al año 2012.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-

EXP. Nº 11.740-14.-

Sentencia definitiva.-

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