Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.E.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.283, domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GAETANO F.C.A.C.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.429.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.D.M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.573.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A., J.S., J.P.C. y D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.860, 121.483, 130.174 y 206.578, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.E.H.B. en contra del ciudadano J.A.D.M.D.A., todos identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el día 22.05.2013 (f.25) y habiendo correspondido conocer se le asignó la numeración respectiva en fecha 23.05.2013 (f. Vto. 25 de la Primera Pieza).

    Por auto de fecha 27.05.2013 (f.26) se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.

    En fecha 31.05.2013 (f.27) compareció la actora asistido de abogado y por diligencia consignó libelo de demanda debidamente subsanado según auto de fecha 27.05.2013. (f. 28-31).

    Por auto de fecha 04.06.2013 (f.32-33) se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano J.A.D.M.D.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 11.06.2013 (f.34) se dejó constancia que fueron suministradas por la ciudadana M.H.B. las copias simples para librar la compulsa de citación de la demandada, boleta al Ministerio Público.

    En fecha 04.06.2013 (f.35-37) se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y edicto.

    En fecha 19.06.2013 (f.38-40) compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado GAETANO F.C.A.C.J..

    En fecha 20.06.2013 (f.41-42) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público.

    En fecha 21.06.2013 (f.43) la parte actora asistida de abogado mediante diligencia manifestó recibir el edicto para su publicación.

    En fecha 25.06.2013 (f.44-45) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo debidamente firmado por el ciudadano J.D.M.D.A. e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 02.07.2013 (f.46-48) compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia consignó edicto debidamente publicado en el diario La Hora. siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 01.08.2013 (f.49-51) compareció la parte demandada asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados M.A., J.S., J.C. y D.O., anteriormente identificados.

    En fecha 05.08.2013 (f.52) compareció la parte demandada asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda constante de 15 folios útiles. (f. 53-68).

    En fecha 25.09.2013 (f.69) se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de pruebas por la parte actora, siendo reservado y guardado las pruebas presentadas por la abogada M.H.B..

    En fecha 26.09.2013 (f.70) el apoderado de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad legal.

    En fecha 27.09.2013 (f.72-178) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la parte actora.

    En fecha 27.09.2013 (f.180-271) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.

    En fecha 01.10.2013 (f.272) la parte actora actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por el demandado J.D.M.D.A., marcadas e identificadas con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “P”, Q-1”, “Q-2” y “Q-3”.

    En fecha 01.10.2013 (f.273) el apoderado del demandado, mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte en el presente juicio, constante de ocho (8) folios útiles sin anexos. (f. 274 al 281).

    Por auto de fecha 03.10.2013 (f.282) se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 14 inclusive, y se deja constancia por secretaría de haberse salvados las enmendaduras existentes. Cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha. (f.283).

    Por auto de fecha 03.10.2013 (f.284) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.10.2013 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en virtud de encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 07.10.2013 (f.2) se desestimó la oposición planteada por la abogada M.H.B. en virtud de no haber señalado los motivos sobre los cuales formuló o fundamentó dicho medio de ataque.

    Por auto de fecha 07.10.2013 (f.3-4) se advirtió al abogado M.A., que la oposición a la admisión de las pruebas marcadas con los Nros. 4 al 15, 26 al 38, 40 al 42 promovidas en el capítulo tercero, título II, V, VI, VII, X, XI y XII del escrito de pruebas de la actora, se emitiría consideraciones al respecto en la oportunidad que se pronunciaría el fallo definitivo; en cuanto a la oposición a la prueba testimonial de la ciudadana SOLANGEN M.H.B., se le observó que dicha prueba sólo podrá tacharse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la admisión de la prueba y por consiguiente se desechó dicha oposición; y en lo que concierne a la oposición de la prueba de exhibición de documento se declaró procedente por cuanto ciertamente la promovente no acompañó ni mucho menos mencionó otras pruebas que permitieran determinar que los mismos se encontraran en poder de la parte contraria.

    Por auto de fecha 07.10.2013 (f.5-11 de la Segunda Pieza) se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.H.B., con excepción de la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo IV, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada, la prueba de inspección judicial y la prueba de informe requerida en el capítulo VIII, tercer punto, por los motivos que se especificarían más adelante; se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano J.D.M.D.A. a las 10:00a.m, para que absolviera las posiciones juradas que le serían formuladas por la promovente de la prueba, y el día inmediato siguiente a las 10:00a.m para que la parte contraria las absolviera recíprocamente; se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a., para que los ciudadanos SOLANGEN M.H.B. y J.D.V.V., rindieran sus declaraciones; el quinto día de despacho a las 10:00a.m. y 11:00a.m, para que C.D.M.F. y OLJEYSA DEL VALLE MERA MILANO, el sexto día de despacho a las 10:00a.m y 11:00a.m, para que T.E.C.S. y JULEIMA J.A.R., el séptimo día de despacho a la hora antes mencionadas para que M.C.C.R. y DIONARO E.C.F., el octavo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, y 11:00a.m, para que Y.J.G.Y. y NADALYS J.M.P. y el noveno día de despacho siguiente a las 10:00a.m. y 11:00a.m, para que M.Y.R.D.F. y ROSEGRYS DEL VALLE R.V., rindieran sus respectivas declaraciones, se fijó el décimo día de despacho a las 10:00a.m, para la reproducción del video marcado con el número “48” con el asesoramiento del práctico que se designaría en su oportunidad; se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de RIF y Declaración de Impuesto sobre la Renta, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJ) en la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), departamento de Recursos Humanos. Se dejó constancia de haberse librado boleta y oficios.

    Por auto de fecha 07.10.2013 (f.12-28) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se ordenó oficiar a la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Tribunal Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, a la empresa GRUPO MEGOHN, C.A., al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., a la Notaría Pública de Pampatar, Notaría Pública de Pampatar, a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., y a la Agencia del Banco Banesco, se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a las 10:00a.m. y 11:00a.m, para que A.G.D.C. y ONIS DEL VALLE LEON FERMIN, el duodécimo día a las 10:00a.m, para que J.P. y D.B., el décimo tercero día para que O.P. y A.R.M., el décimo cuarto día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que J.A.C.B. y C.A.C.S., y finalmente el décimo quinto día de despacho siguiente a las 10:00am, y 11:00a.m, para que J.L. y Y.R.M.V., rindieras sus declaraciones, respectivamente. Se dejó constancia que se libraron oficios.

    En fecha 10.10.2013 (f.41) el apoderado judicial de la parte demandada, por diligencia consignó escrito de formalización de tacha de testigo, constante de cuatro folios útiles. (f. 42-45).

    En fecha 14.10.2013 (f.46-47) se declaró desierto el acto de los testigos SOLANGEN M.H.B. y J.D.V.V. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    En fecha 15.10.2013 (f.48) la parte actora actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de desistimiento del procedimiento en la demanda de acción merodeclativa que interpuso en contra del ciudadano J.D.M.D.A. y pidió que se homologara dicho desistimiento.

    En fecha 15.10.2013 (f.49-50) se declaró desierto el acto de los testigos C.D.M.F. y OLJEYSA DEL VALLE MERA MILANO por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f.51) se le advirtió a las partes que la tacha de testigo formalizada por el abogado M.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.M.D.A. sería dilucidada al momento de dictar el fallo definitivo.

    En fecha 16.10.2013 (f.52-53) se declaró desierto el acto de los testigos T.E.C.S. y JULEIMA J.A.R. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    Por auto de fecha 16.10.2013 (f.54) se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10:00a.m, a fin de que la ciudadana SOLANGEN M.H.B., rindiera su declaración.

    En fecha 17.10.2013 (f.55-56) se declaró desierto el acto de los testigos M.C.C.R. y DIANORA E.C.F. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    Por auto de fecha 17.10.2013 (57-59) se negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la abogada M.E.H.B. mediante escrito de fecha 15.10.2013 por cuanto no constaba en autos que la parte demandada haya dado su consentimiento en razón de haberse producido dicho acto después de llevarse a cabo la contestación de la demanda: asimismo se ordenó oficiar al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este Estado a fin de que facilitara la Sala de Audiencia y el equipo necesario para la reproducción del video marcado con el número 48. Se libró oficio.

    En fecha 18.10.2013 (f.60-63) se declaró desierto el acto de los testigos Y.J.G.Y. y NADALYS J.M.P. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    En fecha 21.10.2013 (f.62-63) se declaró desierto el acto de los testigos M.Y.R.D.F. y ROSEGRYS DEL VALLE R.V. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    En fecha 21.10.2013 (f.68) se agregó a los autos el oficio Nº 0363-2013 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participa que para el 22.10.2013 a partir de las 2.00p.m, la sala de audiencia y el equipo estarían disponible.

    Por auto de fecha 22.10.2013 (f.69) se difirió la oportunidad de evacuar la prueba de reproducción promovida por la actora para a las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 22.10.2013 (f.70) se declaró desierta la evacuación de la prueba de reproducción en virtud que la promovente no compareció a los efectos de practicarse la misma.

    En fecha 23.10.2013 (f.74-75) se declaró desierto el acto de los testigos A.J.G.D.C. y ONIS DEL VALLE LEÓN FERMIN por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    En fecha 23.10.2013 (f.76) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que la testigo A.G.D.C. no podría asistir al acto en virtud que se encuentra de viaje, y ONIS LEON FERMIN se encuentra hospitalizada esperando turno para ser intervenida quirúrgicamente en el hospital Central Dr. L.O.d.P., tal como consta de boleto aéreo y constancia médica, respectivamente.

    En fecha 24.10.2013 (f.82) se tomó declaración al ciudadano J.M.P.B..

    En fecha 24.10.2013 (f.83) se declaró desierto el acto de la testigo D.B. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    En fecha 24.10.2013 (f.84) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que la testigo D.B. no podría asistir al acto en virtud que se encuentra de viaje en el Estado Bolívar y solicitó se fijara nueva oportunidad.

    En fecha 28.10.2013 (f.85) se tomó declaración al ciudadano O.P..

    En fecha 28.10.2013 (f.86) se declaró desierto el acto de la testigo A.R.M. por no haber comparecido en la oportunidad fijada.

    Por auto de fecha 29.10.2013 (f.91) se difirió el acto de posiciones juradas para las 12.00m en razón que correspondían evacuar las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.B. y C.A.C. a las 10:00a.m, y 11:00a.m.

    En fecha 29.10.2013 (f.92-95) se tomó declaración a los ciudadanos J.A.C.B. y C.A.C.S..

    En 29.10.2013 (f.96) se declaró desierto el acto de posiciones juradas en virtud que la ciudadana M.H.B. no compareció a formular las posiciones juradas que serían absueltas por el ciudadano J.D.M.D.A. quien se encontraba presente asistido de abogado.

    Por auto de fecha 30.10.2013 (f.97) se difirió para las 12:00m el acto de posiciones juradas en razón que a las 10.00a.m. y 11:00a.m, se estarían evacuando las testimoniales de los ciudadanos J.L. y Y.M.V..

    En fecha 30.10.2013 (f.98-101) se tomó declaración a los ciudadanos J.L. y Y.M.V..

    En fecha 30.10.2013 (f.102-103) se anunció el acto para que la ciudadana M.H.B. absolviera recíprocamente las posiciones juradas que le formularía la parte demandada, y en razón que dicha ciudadano no compareció se estamparon las posiciones que serían formuladas.

    En fecha 31.10.2013 (f.104) se declaró desierto el acto de la testigo SOLANGEN M.H.B..

    En fecha 04.11.2013 (f. 105-107) se agregó a los autos el oficio Nº 36918 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de participar que solicitó la información requerida al Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A y Banesco, Banco Universal, C.A. Dándole acusase de recibido en fecha 05.11.2013. (f. 108-109).

    En fecha 14.11.2013 (f.110) el abogado M.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar a las testigos A.G. y ONIS LEON FERMIN.

    En fecha 15.11.2013 (f.111-125) se agregó a los autos el oficio Nro. CJU-0549-2013 emanado del Banco Sofitasa, Banco Universal.

    Por auto de fecha 18.11.2013 (f.126) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m a fin que las ciudadanas A.G.D.C. y ONIS DEL VALLE LEON FERMIN, rindieran sus declaraciones.

    En fecha 21.11.2013 (f.127-130) se tomó declaración a las ciudadanas A.G.D.C. y ONIS DEL VALLE LEON FERMIN.

    Por auto de fecha 25.11.2013 (f.131) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7.10.13 exclusive al 22.11.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 25.11.2013 (f.132-142) se ordenó ratificar los oficios dirigidos al SENIAT, MPPIJ, a la empresa Nissmar Oriental, C.A., Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrenos, al Tribunal Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de este Estado, a la empresa Grupo Megohn, C.A., a la Notaría Pública de Pampatar, y a la oficia de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en razón que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y la causa se encuentra paralizada a la espera de dichas pruebas de informes, se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 28.11.2013 (f.143) se agregó a los autos la resulta de la prueba de informe emanada del SENIAT.

    En fecha 10.12.2013 (f.151-186) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 16.12.25013 (f.187-192) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar, en atención al oficio Nro. 24.966-13 de fecha 25.11.13.

    En fecha 16.12.25013 (f.193-200) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar, en atención al oficio Nro. 24.965-13 de fecha 25.11.13.

    En fecha 07.01.2014 (f.201-202) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa GRUPO MEGOHM, C.A.

    Por auto de fecha 08.01.2014 (f.203-204) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dejó constancia por secretaría de haber salvados dichas enmendaduras.

    Por auto de fecha 08.01.2014 (f.205) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva cuenta.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.01.2014 (f.1) se aperturó la pieza por cuanto la anterior cerró en estado voluminoso.

    En fecha 15.01.2014 (f.2-5) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de Banesco, Banco Universal.

    En fecha 10.02.2014 (f.14-15, 3era Pza), se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A.

    En fecha 24.02.2014 (f.16-31) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.

    En fecha 08.04.2014 (f.32-33) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    En fecha 08.04.2014 (f.34-40) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    En fecha 19.05.2014 (f.41-124) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

    Por auto de fecha 20.05.2014 (f.125) la Dra. JIAM S.D.C. se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de las partes para presentar informes. Se libraron boletas.

    En fecha 23.05.2014 (f.128-129) la alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.D.M.D.A..

    En fecha 05.11.2014 (f.130-131) el alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana M.H.B..

    Por auto de fecha 02.12.2014 (f.132) en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para que ejerzan los recursos que estimasen necesarios. Se libró boleta.

    En fecha 20.01.2015 (f.134-135) el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.D.M.D.A..

    Por auto de fecha 26.01.2015 (f.136) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.1.15 exclusive al 23.1.15 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 3 días de despacho.

    Por auto de fecha 26.01.2015 (f.137) se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.01.15 inclusive.

    Por auto de fecha 13.02.2015 (f.138-139) se ordenó testar la duplicidad detectada en la pieza primera a los folios 11 al 13 y los folios 20 al 19, 46 al 124, 126, 127 de la tercera pieza con el trazo de una línea azul, y se dejó constancia por secretaría de haber dejado salvada las enmendaduras existentes.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 04.06.2013 (f.1-3) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y se negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo por cuanto ésta clase de medida sobre se decreta sobre bienes inmuebles.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó la ciudadana M.E.H.B., con la debida asistencia, lo siguiente:

    - Que en el mes de julio del año 2006, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.A.D.M.D.A., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.573, según consta de justificativo autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

    - que efectivamente el Sr. De Moya se convirtió en su ex concubino cuando por motivos que discrepaban, no fue posible la convivencia justos, fijaron su último y actual domicilio en la Urbanización “Lomas de Margarita”, calle 1, Town House Nº 19, ubicado en la avenida J.B.A., Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio M.d.e.N.E. donde con el esfuerzo fructífero de los dos, lucharon por conformar un hogar.

    - que esa unión estable nació y se fortaleció e incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria y compenetrada en un hogar común donde siempre reinó el amor en el seno de una verdadera familia a fuerza de trabajo y de sacrificios en una sólida comunión entre parejas, dentro de la unión concubinaria no se procreó hijo alguno.

    - que durante todos estos años de vida en común con el ciudadano J.D.M.D.A. además de contribuir con la comunidad a través de su trabajo se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y cuidó de quien fuera su concubino, sino que de igual manera contribuyó a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo.

    - que la unión concubinaria llegó a durar seis (6) años y ocho meses y se mantuvo siempre estable en el tiempo, con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida común contando siempre con el reconocimiento de la unión concubinaria por parte de los habitantes de la comunidad y como quiera que durante su unión se adquirieron bienes a título personal tal como se desprende de documento fotostáticos simples de propiedad que acompañó marcado con las letras “B” y “C”, es por lo que ocurría ante este Tribunal para que se hiciera efectiva la declaratoria de unión concubinaria mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y declara la condición de concubina del ciudadano J.A.D.M.D.A..

    Por otra parte, el ciudadano J.A.D.M.D.A. asistido por el abogado M.A., en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo bajo lo siguiente:

    - Que negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su contra por la ciudadana M.E.H.B., tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por la demandante al decir que en el mes de julio de 2006 inicio una unión concubinaria con su persona por cuanto no fue en el mes de julio de 2006 que supuestamente inició una unión concubinaria con la ciudadana M.E.H.B., aunque supuestamente constaba de documento justificativo autenticado por ante al Notaría Pública de Pampatar, el cual anexó la parte actora al libelo de la demanda marcado con la letra “A” por cuanto se podía evidenciar del mismo, quien es la persona que lo visa como abogado redactor del mismo y cuyo contenido no es cierto tal cual como lo demostraría en el lapso probatorio correspondiente por existir un asunto anterior que la hacía imposible para ese momento.

    - Que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por la demandante en el escrito que encabezan por cuanto no se había convertido en el ex concubino de la ciudadana M.E.H.B. cuando supuestamente por motivos de discrepancia no fue posible la convivencia juntos y no ser cierto que hayan fijado como último y actual domicilio en la urbanización “LOMAS DE MARGARITA” , calle 1, Town House Nº 19, ubicado en la avenida J.B.A., Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio M.d.e.N.E., donde supuestamente con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar, lo cual demostraría en la oportunidad procesal correspondiente.

    - que rechazaba, negaba y contradecía debido a que esa supuesta unión estable no nació y se fortaleció e incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria y compenetrada en un hogar común donde siempre reinó el amor en el seño de una verdadera familia a fuerza de trabajos y sacrificios en una sólida comunión entre pareja.

    - que rechazaba, negaba y contradecía debido a que supuestamente durante todos esos imaginados años de vida en común con él, la demandante no había contribuido con la ideada comunidad a través de su trabajo, menos que se haya dedicado a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y haya cuidado de quien supuestamente fuese su concubino, tampoco de igual manera haya contribuido a levantar el patrimonio a fuerza de su trabajo.

    - que rechazaba, negaba y contradecía debido a que la supuesta unión concubinaria no llegó a durar seis (6) años y ocho meses (08) y no se mantuvo siempre estable en el tiempo, con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida común. Tampoco contó siempre con el reconocimiento de la unión concubinaria por parte de los habitantes de la comunidad y menos durante la supuesta unión se adquirieron bienes a título personal tal como se desprendía de documentos fotostáticos simples de propiedad que acompañó marcados con las letras B y C, queriendo establecerlos como bienes pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria por lo tanto no se debía hacer efectiva la declaratoria de unión concubinaria que la parte actora planteaba mediante el ejercicio de la acción judicial pretendiendo declarar una condición de concubina suya.

    - que rechazaba, negaba y contradecía debido a que no sabían si a ciencia cierta la parte actora se encontraba conforme con su relato de los supuestos hechos, la cual manifestaba al señalar textualmente: “…Durante todos esos años de vida en común con el mencionado J.A.D.M.D.A., además de contribuir con la comunidad a través de mi trabajo me dedique a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y cuide de quien fuera mi concubino, sino que de igual manera contribuí a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo…” subrayado y negrillas suyas, por cuanto al decir “..sino…” que para ellos significaba una conjunción adversa usada para contraponer un concepto afirmativo a otro negativo anterior, no sabían si de esa manera era entendido por la demandante, pero en buen castellano, tal como lo establece al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parece que era lo contrario y así lo entendían a su modesto conocimiento del castellano, entonces tampoco sabían si supuestamente contribuyó o no con la ideada comunidad concubinaria estaban conforme con la misma o de manera no satisfactoria. Solo quedaba esperar la decisión que al respecto sería dictada por este tribunal, ya que ellos no entendían tan contradictoria solicitud.

    - que rechazaba, negaba y contradecía el hecho cierto que la parte actora no indicaba en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuantía alguna en razón de sus pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, y luego en la reforma obligada de la demanda formula la cuantía de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada.

    - que una de las tantas imprecisiones que se encuentran plasmadas en el libelo de la demanda es la ausencia de la cuantía y en la reforma es la que se refiere al monto en que la parte actora estimó la demanda, que textualmente dice así: “…SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00)…” y al tratar de convertir dicha cantidad en Unidades Tributarias, indica que son SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS 6.542 U.T., la pregunta de rigor es: ¿cuál es la cuantía SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, o serán: las SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.6.542)8, que se indican exactamente así en la Reforma del libelo de la demanda? Que a los efectos de cálculo son 6.542 U.T. x Bs. 1079 = Bs.699.994, 00; o será la del último anteriormente señalado párrafo???, que aparentemente y por lo expuesto en la Reforma del libelo de la demanda a ciencia cierta no se sabía ya que todas y cada una de las cantidades son dispares incluyendo las unidades tributarias y su conversión en bolívares.

    - que se creía que la parte actora trataba de confundir tanto al Tribunal como a la parte demandada, por cuanto ésta última debía estar totalmente clara sobre la cuantía, los hechos y el derecho alegado y aducido, por la actora para poder contestar cabalmente tan temeraria acción, al igual que el honorable tribunal para la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, es decir, no estaba totalmente clara la cuantía, a tal efecto rechaza dicha estimación por considerarla exagerada, formulando su contradicción formal a la misma, amén de que la pretensión tampoco estuviera clara, por lo tanto debía ser declarada sin lugar por carecer de requisitos esenciales y de ser contradictoria por si misma.

    - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por la demandada debido a que no mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el año 2006, una relación concubinaria, conviviendo por más de seis años y ocho meses como marido y mujer en unión estable delante de familiares, amigos y vecinos de los sitios donde supuestamente habían vivido durante todos estos años de unión afectiva.

    - que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por la demandada debido a que no habían permanecido en unión concubinaria habitando en las Residencias San Francisco y la Urbanización “Lomas de Margarita”, siendo éste último el supuesto actual domicilio la calle 1, Town House Nº 19, ubicado en la Avenida J.B.A., Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, en razón de ser falsas tales argumentaciones y que las pretensiones, alegatos y demás señalamientos contenidos en el enrevesado libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, aparecían formuladas de manera vaga, imprecisa, confusa e indeterminada.

    - que presentaba formal impugnación contra el instrumento que se acompaña a la demanda que encabeza las presentes actuaciones que como dice en la misma la parte actora, es un “…justificativo autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual anexo marcado con letra “A”…, el supuesto justificativo, porque tratándose que en el caso de autos, se constituye como el documento fundante de la demanda, al hacer su valoración probatoria conforme a lo que puede destacarse que el mismo constituye un documento de naturaleza y carácter civil y como tal resultaba obvia su posibilidad de impugnación por cuanto, el contenido del mismo no es cierto, ya que fue suscrito con otro destino o fin y no el de constituir un concubinato.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

    PARTE ACTORA:

    1. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Justificativo de testigo, marcado con la letra “A” evacuado en fecha 4.10.2007 por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta (f.5-8), mediante el cual se extrae que las ciudadanas SOLANGEN M.H.B. y J.D.V.V., fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación por más de un año a los ciudadanos J.A.D.M.D.A. y M.E.H.B.; que le constaba que J.D.M. nació el 29 de octubre de 1947, hijo de M.D.A. viuda DE MOYA y de M.D.M., y M.H. nació el 17 de noviembre de 1968, hija de P.B. y L.H.; que el primero es divorciado y la segunda soltera, y tienen un año de unión concubinaria, no tienen impedimento para legalizar su unión.

      El referido medio probatorio, fue impugnado en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora desestima dicho medio de ataque en razón que solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido en fotostatos o copia certificada y no en original por lo cual resulta improcedente la enunciada impugnación, sin embargo no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

    3. - Copia fotostática marcado con la letra “B” ( Primera Pieza f.9-20), de documento protocolizado en fecha 29.01.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 15, folios 131 al 142, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre de 2007, mediante el cual se infiere que el F.M.S. en representación de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, “HASOIN”, C.A., y F.M. y F.M.S. el primero actuando como gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y la segunda, como presidente de la sociedad GRUO MEGOHM, C.A., dieron en venta al ciudadano J.A.D.M.D.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 19 y las bienhechurias sobre ella construidas correspondiente a un Town House, destinado a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización “Lomas de Margarita” I Etapa, ubicada en la calle 01, situada en la antigua carretera nacional Porlamar – Punta de Piedras, hoy conocida como Av. J.B.A., sector “Macho Muerto”, jurisdicción del Municipio G.d.D.M. hoy Municipio Autónomo Almirante J.M.G., estado Nueva Esparta, con un área aproximada de terreno CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SEETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (110,70m2) un área aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00m2); alinderado: NORTE; en seis metros con quince centímetros (6,15mts), que es su fondo, con la parcela 35; SUR: en seis metros con quince centímetros (6,15mts), que es su frente, con la calle 01; ESTE: en dieciocho metros (18,00mts) con la parcela 18; y OESTE: en dieciocho metros (18,00mts) con la parcela 20; que se constituyó hipoteca de primer grado hasta el doble de la cantidad del monto otorgado, es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÌMETROS (Bs.137.092.770,54) sobre el referido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar los términos de la negociación antes referida. Así se declara.

    4. - Copia fotostática marcada con la letra “C” de constancia emitida en fecha 29.01.2007 por la empresa AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, (f.21-22), mediante el cual hace constar que el ciudadano J.A.D.M.D.A. adquirió un vehículo nuevo, marca: Chevrolet, modelo: TraiBlazer, Clase. Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2007, serial de carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338397, Placa: BBW91Z, la venta es financiada por el Banco Canarias.

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se declara.

    5. - Copia fotostática de factura 20071492 emitida en fecha 29.01.2007 por la empresa AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, (f.23), de donde se infiere que el ciudadano J.D.M.D.A. adquirió un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: TraiBlazer, Clase. Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2007, serial de carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338397, Placa: BBW91Z, por la suma de Bs.94.500.000,00 y cancelación de placa Bs.213.100,00 con reserva de dominio a favor del Banco Canarias.

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado (factura) no reconocido. Así se declara.

    6. - Copia fotostática de factura 07 9890291608 emitida en fecha 29.01.2007, (f.24), mediante el cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emite certificado de origen, de donde se infiere que General Motors Venezuela, C.A., comercializo por un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: TraiBlazer, Clase. Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2007, serial de carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338397, Placa: BBW91Z, asignado al concesionario AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., comprado por el ciudadano J.D.M.D.A..

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio por tratarse de un documento privado (factura) no reconocido Así se declara.

    7. - Copia fotostática de justificativo de testigo, (Primera Pieza -folio 90-93) evacuado en fecha 04.10.2007, por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, mediante el cual se extrae que las ciudadanas SOLANGEN M.H.B. y J.D.V.V., fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación por más de un año a los ciudadanos J.A.D.M.D.A. y M.E.H.B.; que le constaba que J.D.M. nació el 29 de octubre de 1947, hijo de M.D.A. viuda DE MOYA y de M.D.M., y M.H. nació el 17 de noviembre de 1968, hija de P.B. y L.H.; que el primero es divorciado y la segunda soltera, y tienen un año de unión concubinaria, no tienen impedimento para legalizar su unión.

      En cuanto a esta clase de medio probatorio y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consiste en la copia simple de un documento privado la cual si bien fue expedida por un funcionario público competente conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Así se decide.

    8. - Documento marcados como “folios 4 y 5”, (Primera Pieza f.94-96) relacionado con el Registro de Información Fiscal Nro. V105195733, cuyos datas se refiere al ciudadano J.A.D.M.D.A., persona natural, fecha de nacimiento 29/10/1947, estado civil casado, fecha de cierre fiscal 31.12.2013, domicilio fiscal avenida J.B.A., casa Nº 19, Urbanización Conjunto Residencial Lomas de Margarita, Municipio García, cargas familiares, A.C.d.M. de la Hoz, como hijo y en el renglón de cónyuge la ciudadana M.E.H.B..

      Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye una impresión extraída de la web, la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora para su valoración, tomará en consideración otro medio de prueba tendente a demostrar la credibilidad del mismo. Así se decide.

    9. - Documento marcados como “Folios 6 y 7” (Primera Pieza f.97-99), relacionado con la consulta de datos ante la página Web perteneciente al CNE, Poder Electoral, del elector J.A.D.M.D.A., dirección Macho Muerto, frente calle 19 de marzo, izquierda camino Macho Muerto, derecho a calle El Piache, referencia al final calle de la iglesia. Y del elector M.E.H.B., dirección Macho Muerto, frente calle 19 de marzo, izquierda camino Macho Muerto, derecho a calle El Piache, referencia al final calle de la iglesia.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue desconocido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

    10. - Original marcado como “Folio 8” (Primera Pieza f.100-101) de documento firmado y sellado por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, (según fue emitida el 1 de agosto de dos mil (2011) número enmendado), mediante el cual la ciudadana M.H.B. presentó a los ciudadanos J.D.M. y H.D., quienes bajo fe de juramento, testificación que la referida ciudadana estaba residenciada en la calle 01 residencias Lomas de Margarita, avenida J.B.A., sector Macho Muerto..

      Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

    11. - Original marcado como “Folio 9 y 10” (Primera Pieza f.102-104) de dos documentos firmados y sellados por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, el primero emitido en fecha 05.08.2010, mediante el cual la ciudadana M.H.B. presentó a los ciudadanos NADALYS MONTERO y MARYURIS MARTINEZ, quienes bajo fe de juramento, testificación que la referida ciudadana estaba residenciada en la calle 1 T.H - 19, Macho Muerto, Porlamar, y el segundo en fecha 09.08.2013, donde se infiere que la ciudadana M.H. presentó a los ciudadanos OLJEYSA MERA y NADALYS MONTERO, quienes bajo fe de juramento, testificaron que la referida ciudadana esta domiciliada en la Av. J.B.A., c/1, casa Res. Lomas de Margarita, Nº 19, sector Macho Muerto, Porlamar.

      Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

    12. - Documento marcados como “folio 11”, (Primera Pieza f.105-106) relacionado con el Registro de Información Fiscal Nro. V062662839, cuyos datos se refiere la ciudadana M.E.H.B., persona natural, fecha de nacimiento 17.11.1968, estado civil soltera, fecha de cierre fiscal 31.12.2013, domicilio fiscal avenida J.B.A. C/1, casa Res. Loma de M.N.. 19, sector Macho Muerto, Municipio M.P..

      Por cuanto el anterior medio probatorio lo constituye una impresión extraída de la web, la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en él encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), esta juzgadora para su valoración, tomará en consideración otro medio de prueba tendente a demostrar la credibilidad del mismo. Así se decide

    13. - Documentos en copias simples, (Primera Pieza f.107-111) relacionados con el contrato familiar para gestión de servicio de asistencia funeraria emitido en fecha 16.05.07 en la empresa GRUPO V.D.V., de donde se infiere que la ciudadana M.H.B. contrato el plan TIFFANY-O con vigencia del 16.05.2007 al 15.05.2008, siendo sus beneficiarios ella como titilar, J.D.M.D.A. como cónyuge, L.J.H.P., como padre, los ciudadanos E.H., L.H., S.H. como hermanos, los ciudadanos A.B., L.B., E.F., Wanderlyn Hidalgo, E.H.B., como sobrinos, y la ciudadana P.B. de Hidalgo como madre.

      Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Documentos en copias al carbón (Primera Pieza f.112-117) relacionados con el contrato de suscripción Nro. 34802 en la empresa UNICABLE, de donde se infiere que la ciudadana M.H.B. contrato el servicio de TV por cable en la Urbanización Lomas de Margarita, casa Nº 19, calle 1, Macho Muerto, Municipio Mariño, pagado según factura 235854 de fecha 18.06.2013 mes adelantado al 50% promoción por 1 año.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

    15. - Documentos en Original copia al carbón (Primera Pieza f.117-123), constancia de contrato de cancelación y de liberación de la Reserva de Dominio emitida por el Banco Provincial, por parte del ciudadano J.D.M. del vehículo marca Nissan, modelo, Clásico, serial de carrocería 3N1EB31SX6K330587, serial del motor: GA16-817348V, sin placa, color azul oscuro, año 2006, uso particular.

      Al anterior medio probatorio, esta juzgadora no le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

    16. - Documentos en Copias Fotostáticas (f.125) del portal de la empresa FASMIJ de donde se infiere la búsqueda de beneficiarios al anotar la cédula 10519573 la consulta arrojó J.d.M. titular, A.d.M. hija, M.H. cónyuge.

      Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Documentos Fotostáticas (Primera Pieza f.126-128) relacionados con el informe médico elaborado por la Dra. Á.J.Á., medicina interna, Gastroenterología, adscrita al Centro Médico El Valle, de fecha 14.06.2013 a nombre de la ciudadana M.H., a la cual se anexa exámenes de laboratorio practicados a la referida ciudadana en fecha 14.06.2013.

      Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide

    18. - Documentos Fotostáticas (Primera Pieza f.129-132) relacionados con la solicitud de servicios de la empresa telefónica Movistar por parte de la ciudadana M.H. con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño, Nueva Esparta, casa Nº 19 y su respectivo comprobante de venta por Bs.120,00 emitido en fecha 2.06.09.

      Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide

    19. - Comunicación en Original, de fecha 14.01.2010 (Primera Pieza.133-136), mediante el cual los propietarios de la calle 1 de la Urbanización Lomas de Margarita (dentro de los cuales se incluye M.H., casa Nro. 19), se dirigen a Construcciones Orimar, C.A., en atención al Sr. I.O., exigiéndole la entrega formal de los trabajos a ser realizados por esa empresa según cotizaciones Nro. 0401 y 0403 de fecha 17 de octubre de 2008, dichos trabajos corresponden a la elaboración de la pared que esta ubicada al final de la mencionada calle y a la fabricación y suministro del portón eléctrico.

      En cuanto a este tipo de prueba con mensajes dirigidos a un tercero debe necesariamente constar la autorización de las personas involucradas, so pena de ser declaradas inadmisibles por falta de requisito que le permita su entrada en juicio, esta juzgadora conforme al artículo 1.373 del Código Civil no le asigna valor probatorio. Así se decide.

    20. - Copias Simples, de comunicación de fecha 14.01.2010 (Primera Pieza f.138) suscrita por la ciudadana M.H., dirigida a INDEPABIS, debidamente recibido según sello húmedo, mediante el cual hace de su conocimiento una acusación formar dirigida a la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., cuya denuncia obedece a que la firma antes mencionada está obligando a los propietarios a cancelar una cuota parte del recibo de agua correspondiente a ellos, identificado con el Nº NE-0001461795 con fecha de vencimiento al 18.01.2010, y como propietaria del Town House Nº 19, ubicado en la avenida J.B.A., sector Macho Muerto, Urbanización Lomas de Margarita, se veía afectada, por cuanto dicha deuda no correspondía ni a ella ni a ninguno de los propietarios de la Urbanización y la referida empresa quería delegarles la responsabilidad de la misma ya que ellos dice no contar con dinero para cancelar la deuda.

      La anterior copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandante actora, es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido. Así se declara.

    21. - Copia fotostática (Primera Pieza f.139), relacionado con el acta levantada en fecha 26.01.2010 por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS y el informe de inspección elaborado por dicho organismo el mismo día, de donde se infiere que ese organismo se traslado en compañía de la ciudadana M.H. en calidad de denunciante para tratar la denuncia en contra de HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., contactándose que la empresa propuso que los propietarios se organizaran para presentar los reclamos y sus posibles soluciones.

      La anterior copia fotostática no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil y para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Recibo en Original (Primera Pieza f.141-142), firmado ilegible de fecha 28.11.2009, mediante el cual se dice ha recibido de M.H. la cantidad de bolívares Cuatrocientos Setenta y Ocho (Bs.478,00) por concepto de cancelación saldo restante de los portones y trabajos varios en la Urbanización Lomas de Margarita, calle 1, casa Nº 19.

      Por cuanto el referido medio probatorio es un documento emanado de tercero, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en consecuencia esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    23. - Copia Fotostática del Rif (Primera Pieza “folio 144) comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal emitido por el SENIAT, en fecha 15.05.2003 a la ciudadana M.H.B. con el Nro. 10.62662839 con dirección en la Av. J.B.A. C/1, casa Res. Loma de Margarita, Nro. 19, sector Macho Muerto, Munc., Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y como está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

    24. - Copia Simple de escrito (Primera Pieza f.147) titulado EXPEDIENTE: J.D.M.D.A.C.I. Nº 10.519.573, de cuyo contenido –entre otros aspectos- se expresa la adquisición de la vivienda Urbanización Lomas de Margarita, pagó cuota inicial el 15.08.2006 Bs. f.25.000,00 la cual autenticó por ante la Notaría de Pampatar, el 27.10.2006, protocolizando la compra de esa vivienda el 17.01.2007; que el 15.11.2006, firmó contrato de arrendamiento de un apartamento distinguido con el número 09-01, piso 9, Tomo B, edificio San Francisco ubicado en la avenida Terranova, ciudad de Porlamar, el cual comenzó a compartir con la ciudadana M.H.B., y que podía decir que las inversiones hechas a su actual vivienda han sido efectuadas con sus propios recursos, laborales, además proveniente de la liquidación de su antiguo patrimonio conyugal, como también producto de préstamos hechos por entidades bancarias, de las cuales es el único responsable, sin aporte alguno de su concubina quien lleva más de un año sin trabajo y cuando estuvo trabajando, tampoco ha aportado, cuando logra realizar algún trabajo de su libre ejercicio, es destinado en el pago de un postgrado.

      El referido medio probatorio no se le asigna valor probatorio por ser privado y se desconoce de quien emana. Así se decide.

    25. Copia fotostática de documento marcado con la letra “B” (Primera Pieza f.148 al 161), de documento protocolizado en fecha 29.01.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 15, folios 131 al 142, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre de 2007, mediante el cual se infiere que el F.M.S. en representación de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, “HASOIN”, C.A., y F.M. y F.M.S. el primero actuando como gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y la segunda, como presidente de la sociedad GRUO MEGOHM, C.A., dieron en venta al ciudadano J.A.D.M.D.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 19 y las bienhechurias sobre ella construidas correspondiente a un Town House, destinado a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización “Lomas de Margarita” I Etapa, ubicada en la calle 01, situada en la antigua carretera nacional Porlamar – Punta de Piedras, hoy conocida como Av. J.B.A., sector “Macho Muerto”, jurisdicción del Municipio G.d.D.M. hoy Municipio Autónomo Almirante J.M.G., estado Nueva Esparta, con un área aproximada de terreno CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SEETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (110,70m2) un área aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00m2); alinderado: NORTE; en seis metros con quince centímetros (6,15mts), que es su fondo, con la parcela 35; SUR: en seis metros con quince centímetros (6,15mts), que es su frente, con la calle 01; ESTE: en dieciocho metros (18,00mts) con la parcela 18; y OESTE: en dieciocho metros (18,00mts) con la parcela 20; que se constituyó hipoteca de primer grado hasta el doble de la cantidad del monto otorgado, es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÌMETROS (Bs.137.092.770,54) sobre el referido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

      Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el punto 3, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

    26. - Copia simple de constancia (Primera Pieza f.163 al 165) emitida en fecha 29.01.2007 por la empresa AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A, (f.21), mediante el cual hace constar que el ciudadano J.A.D.M.D.A. adquirió un vehículo nuevo, marca: Chevrolet, modelo: TraiBlazer, Clase. Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2007, serial de carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338397, Placa: BBW91Z, la venta es financiada por el Banco Canarias.

      Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis al inicio de este mismo fallo, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

    27. - Documento en copia simple (Primera Pieza f.167 al 171) contentivo de la sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal Nº 2 dictada en fecha 9.03.2006 que resolvió con lugar la solicitud de convención en divorcio, propuesta por los ciudadanos J.A.D.M.D.A. y E.M.D.L.H.M., y definitivamente firme por auto de fecha 29.05.2007 que acordó su ejecución.

      Por cuanto el anterior medio probatorio se relaciona con una copia de unas actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo de otro proceso, fue trasladada como una prueba documental a este asunto, esta juzgadora no le da pleno valor probatorio sino que será valorado de acuerdo al mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante la presente acción. Así de declara.

    28. - Cinco (5) reproducciones fotográficas, (Primera Pieza f.172-177).

      Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por la demandada de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    29. - Un (1) DVD-R con data de de 4.7 GB, hasta capacidad de 120min en video (Primera Pieza f.179).

      Para la valoración de esta clase de medio probatorio, vale destacar que existen diferencias entre las grabaciones y los documentos, sin embargo, hay que reconocer que también existente entre ellos notables semejanzas, de las cuales se pueden destacar las siguientes, las grabaciones carecen de firma autógrafa al igual que ciertas clases de documentos privados como los telegramas, recortes de prensa, las grabaciones al igual que los documentos, pueden ser alteradas, forjadas o falsificadas, asimismo, las grabaciones, como sucede con los documentos privados pueden ser desconocidos o reconocidos, impugnados o tachados de falso por la parte a quien se le opongan.

      Ante el vacío legal que existe en torno al régimen procesal de esta prueba, es posible aplicarle por analogía las normas procesales previstas para la prueba documental, especialmente en lo que concierne a su valor jurídico, reconocimiento, desconocimiento, falsedad, entre otros.

      Establecido lo anterior, esta juzgadazo no le atribuye valor probatorio por cuando se desconoce su contenido en virtud que si bien fue promovida como prueba su reproducción en la etapa probatoria, se advierte que su promovente no compareció en la oportunidad y hora fijada para ello, ocasionando que fuese declarada desierta su evacuación, sin que se pidiera nueva oportunidad para ello. Así se decide.

    30. - Testimoniales:

      *.- En lo que concierte a la testigo SOLANGEN M.H.B., se advierte que si bien fue tachada por la parte contraria aunado al hecho que ésta es hermana de la ciudadana M.E.H.B., por lo tanto inhábil conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta juzgadora no emite consideración al respecto en virtud que en las dos oportunidades que fue fijada su evacuación la referida ciudadana no compareció al llamado que se le hizo, siendo declarado desierto dicho acto. Así se declara.

      *.- Se observa que los actos fijados los días 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de octubre de 2013, para que las ciudadanas J.D.V.V., C.D.M.F., OLJEYSA DEL VALLE MERA MILANO, YHANIA E.C.S., JULEIMA J.A.R., M.C.C.R., DIANORA E.C.F., Y.J.G.Y., NADALYS J.M.P., M.Y.R.D.F. y ROSEGRYS DEL VALLE R.V., rindieran sus respectivas declaraciones, fueron declarados desierto en razón que las mismas no comparecieron en la oportunidad y hora fijada por el Tribunal. Así se declara.

    31. - En cuanto a la prueba de reproducción del video anexo bajo el Nº. 48, se advierte que si bien se acordó su evacuación cumpliéndose para ello las diligencias necesarias, esto es, se solicitó colaboración a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a fin de se sirviera facilitar la Sala de Audiencia y el equipo de reproducción de ese Circuito Judicial, quien luego de manifestar que la misma estaría disponible para el día 22.10.2013 a partir de las 2:00p.m., este Tribunal por auto de fecha 22.10.2013 procedió a diferir la evacuación de la referida prueba para las 2:00p.m., esta juzgadora no emite consideración al respecto en virtud que al no comparecer la promovente de la prueba en la oportunidad y hora fijada se declaró desierto. Así se declara.

    32. - Prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, de fecha 18.11.2013 (f.143, II Pza), mediante la cual informa que su sistema no aparece registrada la ciudadana M.E.H.B. como cónyuge o concubina en las cargas familiares del ciudadano J.A.D.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.519.573.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana M.H.B. no aparece como cónyuge o concubina en las cargas familiares declaradas por el ciudadano J.A.D.M.D.A.. Y así se declara.

    33. - Prueba de informe emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJ), Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Departamento de Recursos Humanos, de fecha 2.05.2014, mediante el cual remite certificación del expediente administrativo del ciudadano J.A.D.M.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.519.573, donde consta que ostenta el cargo de Administrador (grado 99) bajo la categoría de empleado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado desde el 1.01.1999, que la dirección de habitación que aparece en el currículo vital es la Urbanización Villa Juana, Manzana 3, vereda 2, casa Nº 3-56, vía autopista J.B.A., Porlamar.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

    34. - En cuanto a las posiciones juradas se observa que en la oportunidad y hora fijada si bien el ciudadano J.D.M.D.A. compareció a absolver las posiciones juradas que le formularía la promovente, ciudadana M.H.B., - quien ante su falta de comparecencia se declaró desierta. De la misma forma, al día inmediato siguiente, para que ésta las absolviera recíprocamente igualmente se desprende que no compareció a dicho acto, sin embargo el ciudadano J.D.M.D.A., con la debida asistencia jurídica procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga cómo es cierto que usted vivió en su residencia ubicada en la Quinta Villa Lidia, Callejón Rivera, pasando la urbanización Valle Abajo, El Valle de E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta, hasta finales del mes de noviembre del año 2006?. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que usted es la persona que visa como abogado redactor el Justificativo debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con letra “A”?. TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que ése Justificativo que usted visa como abogado redactor debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con letra “A”, fue elaborado para solicitar un crédito bancario?. CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que el contenido de ése Justificativo que usted visa como abogado redactor debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con letra “A”, es inexacto por existir un asunto anterior que lo hacía imposible para ese momento.? QUINTA: ¿Diga cómo es cierto que los testigos de ése Justificativo que usted visa como abogado redactor debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con letra “A”, son su hermana ciudadana SOLANGEN M.H.B., y su actual enemiga ciudadana J.D.V.V., cuya enemistad surge debido al uso que usted le está dando a dicho justificativo que es muy diferente al concebido inicialmente y para lo cual usted la convocó a servir de testigo?. SEXTA: ¿Diga cómo es cierto que el ciudadano J.A.D.M.D.A. no se ha convertido en su exconcubino porque nunca lo fue y porque nunca fijó con él, domicilio concubinario en la Urbanización “LOMAS DE MARGARITA”, calle 1, Town House N° 19, ubicado en la Avenida J.B.A., Porlamar, sector Macho Muerto, Municipio M.d.E.N.E., ni en ninguna otra parte?. SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto que nunca tuvo una unión estable con el ciudadano J.A.D.M.D.A., por cuanto jamás nació ni se fortaleció y menos se incrementó a lo largo de estos años, como una relación seria y de ningún modo compenetrada en un hogar común porque en ningún tiempo reinó el amor como en el seno de una verdadera familia a fuerza de trabajos y sacrificios en una sólida comunión entre pareja?. OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto que nunca durante todos estos años tuvo vida en común con el mencionado J.A.D.M.D.Á., además de no contribuir con la supuesta comunidad a través de su trabajo y que no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas y no cuidar de él ni contribuir a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo?. NOVENA: ¿Diga cómo es cierto que nunca tuvo unión concubinaria con J.A.D.M.D.A., que jamás llego a durar seis (6) años y ocho meses (08), que de ninguna manera se mantuvo siempre estable en el tiempo, menos con permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación y vida común, que nunca contó con el reconocimiento de la unión concubinaria por parte de los habitantes de la comunidad, que en ningún tiempo se adquirieron bienes a título personal para que usted tenga propiedad sobre los mismos, y por ende jamás debe hacerse efectiva la declaratoria de unión concubinaria mediante el ejercicio de la acción judicial que dio inicio a éste proceso y en consecuencia no se debe declarar su condición de concubina de J.A.D.M.D.A.?. DÉCIMA: ¿Diga cómo es cierto que al no tener unión concubinaria con J.A.D.M.D.Á. durante todos estos años, no contribuyó con la comunidad a través de su trabajo, no se dedicó a atender las labores diarias propias del hogar como lavar, cocinar y demás actividades hogareñas, no cuidó de J.A.D.M.D.A. y no contribuyó a levantar el patrimonio a fuerza de trabajo?.

      Por cuanto el referido medio probatorio, conforme a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia identificada con el Nº 2021 de fecha 26.10.2007 emitida en el expediente Nº 07-0298, se advierte que se cumplieron a cabalidad las exigencias necesarias para evacuar la prueba de confesión, sin embargo consta que la promovente no compareció al acto a formular las posiciones ni a absolver recíprocamente las mismas, acarreando que su adversario estampara las estampara las mismas. Así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Original de factura Nro. FV002905 emitida el 13.02.2006 por la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., a nombre del ciudadano J.A.D.M.D.A., (f.218, Primera Pieza), de donde se infiere que adquirió por la suma de 28.970.000,00 un vehículo con las siguientes características: Marca. NISSAN, Color: Azul oscuro, Tipo: Sedan, Stock: E0600068, Modelo Sentra clásico, Transmisión: Automática, Serial Veh: 3N1EB1SX6K330587, Serial Mot: GA16-817348V, Año: 2006, sin placa. Sellada y firmada ilegible.

      Por cuanto el referido medio probatorio lo constituye un documento privado emanado de tercero, esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud que fue ratificara conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con la prueba de informe promovida en la etapa correspondiente. Así se declara.

      3).- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre de fecha 7.07.2006, (f.219, Primera Pieza), de donde se infiere que fue otorgado al ciudadano J.A.D.M.D.A. por un vehículo con las siguientes características: Marca. NISSAN, Color: Azul oscuro, Tipo: Sedan, Stock: E0600068, Modelo Sentra clásico, Transmisión: Automática, Serial Veh: 3N1EB1SX6K330587, Serial Mot: GA16-817348V, Año: 2006, Placa: 008416.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      4).- Original de documento privado de fecha 15.12.2006 (f.200, Primera Pieza), de donde se infiere que el ciudadano J.A.D.M.D.A. dio en venta al ciudadano L.J.F.R. un vehículo con las siguientes características: Marca. NISSAN, Color: Azul oscuro, Tipo: Sedan, Modelo: Sentra clásico, Transmisión: Automática, Serial Veh: 3N1EB1SX6K330587, Serial Mot: GA16-817348V, Año: 2006, Placa: 008416.

      Al anterior medio probatorio se le niega valor probatorio por cuanto emana del mismo promovente. Así se declara.

      5).- Copia fotostática de una certificación emitida en fecha 5.4.2006 por la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, (f.221-224, Primera Pieza), de donde se infiere que el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal Nº 2 dictó decisión en fecha 9.03.2006 disolviendo el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.D.M.D.A. y E.M.D.L.H.M..

      Por cuanto el referido medio probatorio consistente de una copia una certificación emitida por un funcionario competente, esta Juzgadora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      6).- Copia fotostática de documento titulado “PRE-ACUERDO COMPRA-VENTA”, (f.225, Primera Pieza), de donde se infiere que la Sociedad Mercantil GRUPO MEGOHM, C.A., hace constar que recibió del ciudadano J.D.M.D.A.U.M.Q. (Bs.1.500.000,00) por concepto de reserva para la compra venta de la casa Nº 19, en la calle N1 01, que forma parte de la primera Etapa de la Urbanización Lomas de Margarita.

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se declara.

      7).- Copia fotostática de la libreta de ahorros aperturada por el ciudadano J.D.M.D.A. en el Banco Sofitasa, bajo el Nro. 0137-004272000-0298002, (f.226-229, Primera Pieza), en las cuales se reflejan movimientos desde el 2.03.06 al 6.11.07.

      El anterior medio probatorio se le asigna valor para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      8).- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 27.10.2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.17, Tomo 113, (f.230-234, Primera Pieza), mediante el cual se infiere que la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., representada por su presidenta M.K.D.W., denominada “LA PROPIETARIA”, representada pro la sociedad mercantil GRUPO MEGOHM, C.A., por su presidenta F.M.S.S., denominada LA PROPIETARIA, y el ciudadano J.A.M.D.A., denominado “EL PROMITENTE COMPRADOR”, convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compra venta, comprometiéndose la propietaria a vender y el promitente comprador a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00mts2) aproximadamente, distinguido con el Nº 19, y las bienhechurias construidas correspondiente a un Town House destinado para vivienda, ubicado en la calle 01, de la Urbanización Lomas de Margarita I etapa (en ejecución) con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88mts2), por un precio de NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.92.046.385,27) cancelando una inicial de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) el cual fue entregado por el promitente en dinero efectivo mediante aportes al fideicomiso suscrito entre la propietaria y el Banco Sofitasa, quedando un saldo restante de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.67.046.385,27) que sería cancelado por el promitente comprador a la propietaria previamente al acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      9).- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 22.03.2006, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro.24, Tomo 26, (f.235-236, Primera Pieza), mediante el cual se infiere que los ciudadanos J.A.D.M.D.A. y E.D.L.H. de DE MOYA denominados OPCIONANTES VENDEDORES y A.R.M.O., denominado OPCIONANTE COMPRADOR, convinieron en celebrar el contrato de opción de compraventa, los opcionantes vendedores dan en opción de compra al opcionante comprador para que éste adquiera con todo preferencia un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 3-56, ubicado en la Manzana número 3, vereda número 2 de la Urbanización V.J.d.M.G.d. estado Nueva Esparta, cuya opción de compra fue fijada en la cantidad de CUNCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.57.000.000,00), entregándose UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) en calidad de arras, y el saldo restante, es decir la suma de Bs.56.000.000,00) pagadero dentro del lapso de ciento veinte días continuos a partir de la autenticación de este documento.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      10).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 26.10.2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.50, folios 362 al 371, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de 2006, (f.237-244, Primera Pieza), mediante el cual se infiere que el ciudadano J.A.D.M.D.A. dio en venta a los ciudadanos A.R.M.O. y MAXYURY J.R.R., una casa distinguida con el número 3-56, ubicado en la Manzana número 3, vereda número 2 de la Urbanización V.J.d.M.G.d. estado Nueva Esparta, que lo hubo por documento protocolizado en la misma oficina de registro público el 11.03.1994, bajo el Nº 19, folios 90 al 94, Tomo 18, Protocolo Primero.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

      11).- Original de constancia expedida en fecha 24.05.2013 por el Banco Sofitasa, Banco Universal, (f.245, Primera Pieza), mediante la cual hacía constar que el Sr. DE MOYA DE AVILA, J.A. posee un crédito hipotecario, aprobado el 18 de diciembre de 2006 y otorgado en virtud de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con esa Institución Financiera desde el 30 de enero de 2007, identificado con el Nº 759, presentando a la fecha una deuda de Bs.58.419,95.

      Por cuanto el referido medio probatorio fue ratificado por dicha institución financiera a través de prueba de informe promovida en su oportunidad, se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      12).- Copia fotostática de comunicación de fecha 21.12.2006 emitida pro el Banco Canarias de Venezuela, (f.246 Primera Pieza), de donde se infiere que el crédito del señor J.D.M.D.A., se encuentra aprobado para la adquisición del vehículo marca Chevrolelet, Modelo Traiblazer, por un monto de bolívares Cincuenta y Ocho millones Ochocientos Mil (Bs.58.800.000,00).

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se declara.

      13).- Copia fotostática de factura N° 07 9890291608, emitida en fecha 29.01.2007, (f.247 Primera Pieza), mediante el cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emite certificado de origen, de donde se infiere que General Motors Venezuela, C.A., comercializo por un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: TraiBlazer, Clase. Camioneta, tipo: Sport Wagon, color: plata, año: 2007, serial de carrocería: 8ZNDT13S97V338297, Serial de Motor: 97V338397, Placa: BBW91Z, asignado al concesionario AUTOMOTRIZ VASQUEZ, C.A., comprado por el ciudadano J.D.M.D.A..

      Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el punto 6 -pruebas de la parte actora-, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

      14).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 29.01.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 15, folios 131 al 142, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre de 2007, marcado con la letra “J” (f.248-259, Primera Pieza), mediante el cual se infiere que la ciudadana F.M.S. en representación de la sociedad mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, “HASOIN”, C.A., y F.M. y F.M.S. el primero actuando como gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y la segunda, como presidente de la sociedad GRUO MEGOHM, C.A., dieron en venta al ciudadano J.A.D.M.D.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 19 y las bienhechurias sobre ella construidas correspondiente a un Town House, destinado a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización “Lomas de Margarita” I Etapa, ubicada en la calle 01, situada en la antigua carretera nacional Porlamar – Punta de Piedras, hoy conocida como Av. J.B.A., sector “Macho Muerto”, jurisdicción del Municipio G.d.D.M. hoy Municipio Autónomo Almirante J.M.G., estado Nueva Esparta, con un área aproximada de terreno CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON SEETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (110,70m2) un área aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00m2); alinderado: NORTE; en seis metros con quince centímetros (6,15mts), que es su fondo, con la parcela 35; SUR: en seis metros con quince centímetros (6,15mts), que es su frente, con la calle 01 ESTE: en dieciocho metros (18,00mts) con la parcela 18;; y OESTE: en dieciocho metros (18,00mts) con la parcela 20; que se constituyó hipoteca de primer grado hasta el doble de la cantidad del monto otorgado, es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÌMETROS (Bs.137.092.770,54) sobre el referido inmueble a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

      Por cuanto el al anterior medio probatorio fue objeto de análisis en el punto 3, -pruebas de la parte actora-, resulta innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Y así se decide.

      15).- Original de documento (f.260-261, Primera Pieza) en el cual la Sociedad Mercantil HASOIN, C.A., y el ciudadano J.D.M.D.A. comprador-propietario, celebraron la entrega formal de una vivienda ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, ubicada en la Avenida J.B.A., sector Macho Muerto, calle Nº 1, signada con el número 19, firmando conforme el propietario.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      16).- Copia simple(f.262 Primera Pieza) del contrato de servicio de energía eléctrica emitido en fecha 24.05.2007 por el ciudadano J.A.D.M.D.A. con la empresa SENECA para el suministro de una casa ubicada en la casa Nº 19, calle 1 de la Urbanización Lomas de Margarita, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se declara.

      17).- Copia simple del registro de vivienda principal (f.263, (f.260-261, Primera Pieza)), de donde se infiere que fue declarada ante el SENIAT como vivienda principal la casa Nº 19, ubicada en la Urbanización Lomas de Margarita, I etapa, calle 1, sector Macho Muerto, cuyo propietario incluido en el registro de dicha vivienda es J.A.D.M.D.A..

      En cuanto a esta clase de medio probatorio se le niega valor probatorio en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, para clase de prueba, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se declara.

      18).- Original de documento (Primera Pieza folios 264-265), donde se infiere que el ciudadano F.R. denominado EL ARRENDADOR, representado por la ciudadana A.G. en su carácter de Directora de la Inmobiliaria Caamaño & Asociados, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.M.D.A., sobre un apartamento distinguido con el Número 09-01, piso 9, de la torre B, edificio San Francisco, ubicado en la Av. Terranova, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.e.N.E., con un plazo de doce meses a partir del 28 de enero del 2007 hasta el 27 de enero de 2008, por Seiscientos Cincuenta Mil bolívares (Bs.650.000,00).

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      19).- Copia al carbón (f.266 Primera Pieza) del contrato de suscripción con número de solicitud 1337885 en la empresa SUPERCABLE, de donde se infiere que la ciudadana M.H.B. contrato el servicio de TV por cable en la zona del Valle, callejón Rivera.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      20).- Original (f.267 Primera Pieza), de constancia emitida en fecha 15.08.2013 por la LAVANDERIA SAN JORGE, mediante la cual hace constar que a partir del año 2010 hasta fecha han venido prestando el servicio de lavado y planchado de ropa al señor JOAQUN DE MOYA DE AVILA.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara

      21).- Original de factura (f.268 Primera Pieza) Nro. 0010 expedida por la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, “HASOIN”, C.A. a nombre del ciudadano J.D.M.D.A. en fecha 29.01.2007, por la suma de Bs.92.046.385,27 por concepto de pago de un inmueble de 110, 70 Mts2, un área aproximada de construcción de 88 m2, según documento de venta Nº 15, Tomo 11, folios 131 al 142, de fecha 29.01.2007.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      22).- Original (f.269 Primera Pieza), de evaluación médica elaborada en fecha 11.11.2009 por el Dr. S.E., Neurocirujano, adscrito a la Unidad Neuroquirúrgica El Valle, C.A., y realizada al p.J.D.M. quien fuera evaluado por presentar dolor cervical irradiado a ambos miembros superiores hasta las manos con sensación de adormecimiento en las mismas, se mantiene en rehabilitación y debía permanecer en reposo por 1 mes.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      23).- Original (f.270 Primera Pieza), de informe médico elaborado en fecha 27.07.2013 por el Dr. I.P., Traumatología y Ortopedia al p.J.D.M., quien se encuentra en tratamiento con infiltración paravertebral lumbar en vista de no ceder el dolor por lo que amerita reposo de no realizar esfuerzos físicos, además de tranquilidad.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      24).- Original (f.271 Primera Pieza) de reposo otorgado en fecha 27.02.2013 por el Dr. I.P., Traumatología y Ortopedia al p.J.D.M., por un periodo de 30 días desde el 6.02.13 hasta el 8.3.13.

      El referido medio probatorio no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

      25).-Testimoniales

      *.- El ciudadano J.M.P.B., al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano J.D.M.D.A. desde hacía muchos años; que le constaba porque fueron vecinos, que el señor J.D.M. vivió en una casa distinguida con el Nro.3-56 ubicada en la manzana Nro.3, vereda Nro. 2, de la Urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado hasta que se mudó en fecha 29.01.07; que le constaba que el señor J.D.M. se mudó de esa casa porque eran vecinos, y el día que se mudó lo llamó; que no conoce a la ciudadana M.E.H. ni de vista ni de trato.

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- El ciudadano O.P., al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano J.D.M.D.A.; que su persona es taxista; que le prestaba servicio de taxi a la ciudadana M.E.H. desde su residencia ubicada en la quinta Villa Lidia, callejón Rivera, Pasando la Urbanización Valle Abajo, El Valle del E.S., Municipio García de este Estado para trasladarla a diferentes sitios de Margarita, especialmente a la UNIMAR y casi siempre con retorno a dicha residencia desde el mes de enero de año 2006 hasta el mes de noviembre del año 2006.

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- El ciudadano J.A.C.B., al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano J.D.M.D.A.; que conoce igualmente a la ciudadana E.M.D.L.H.M.; que ellos vivieron en una casa distinguida con el Nº 3-56, ubicada en la manzana Nº 3, vereda Nº 2, de la Urbanización Villa Juana, Municipio García de este Estado hasta que se mudaron en fecha 29.01.2007; que hasta esa fecha estuvieron viviendo allí hasta finales de ese mes, vivieron allí.

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- El ciudadano C.A.C.S., al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano J.D.M.D.A. desde hacía muchos años; que conoce igualmente a la ciudadana E.M.D.L.H.M.; que no conoce a la ciudadana M.H.B.; que su persona es de profesión electricista; que le había prestado servicios de electricistas al ciudadano J.D.M. en la casa de Villa Juana y el la Residencia San Francisco pero el Town House lo desconocía; que no conoce a M.H. porque no sabía quien es.

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- El ciudadano J.R.L., al momento de ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.M.D.A.; que conocía bastante a la señora E.M.D.L.H.M.; que no conoce a la ciudadana M.H.B.; que su persona es Maestro de Albañilería; que le había prestado servicios de albañilería a la casa de 3-56 de la Urbanización Villa Juana, al apartamento 09-01 del edificio San Francisco, piso 9 torre B, y al Town House porque su profesión era albañil y él había realizado reparaciones y mantenimiento a dichos inmuebles de electricistas al ciudadano J.D.M. en la casa de Villa Juana y el la Residencia San Francisco pero el Town House lo desconocía; que no conoce a M.H. porque no sabía quien es.

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- El ciudadano Y.R.M.V., al momento de ser interrogado manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.M.D.A.; que conoce a la ciudadana E.M.D.L.H.M., pero más que todo al señor Joaquin, el trato había sido directo con él; que no conoce a la ciudadana M.H.B.; que su persona es Comerciante; que le había ayudado al señor J.D.M. en dos oportunidades a mudarse, una en enero del 2007 y otra en enero del 2008, desde la Urbanización Villa Juana hasta el edificio San Francisco, y de allí a la Urbanización Lomas de Margarita; que en ninguna de esas oportunidades había hablado con alguien conocida como M.H., ya que no la conoce.

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- La ciudadana A.G.C., al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano J.D.M.D.A.; que suscribió en representación de la empresa INMOBILIARIA CAAMAÑO & ASOCIADOS, C.A., un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.M.D.A. sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 09-01, ubicado en el piso 9 de la Torre B, edificio San Francisco con una duración de 12 meses fijos, a partir del 28.012007 hasta el 27.01.2008, suscrito el 26.01.2007; que tenía la potestad de inspeccionar el estado físico del apartamento y así lo hizo en tres oportunidades; que en esas oportunidades en ningún momento vio o conversó con alguien de nombre M.H.B.; que no conoce a M.H..

      Por cuanto la referida testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento civil para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      *.- La ciudadana ONIS DEL VALLE LEON FERMÍN, al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano J.D.M.D.A.; que conoce a E.D.L.H.M.; que no conoce a M.H.; que su profesión es servicio doméstico; que había prestado servicios de lavandería y planchado de la ropa del señor J.D.M., limpieza de su hogar desde el año 2006 al 2009, primero en la casa 3-56 de la Urbanización Villa Juana, y luego en el apartamento 09-01 del edificio San Francisco en la Terranova; que en ningún momento vio o conversó con alguien de nombre M.H..

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó que prestó servicios como doméstica al promovente de la prueba desde el año 2006 hasta el 2009, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad absoluta que contempla el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el sirviente doméstico, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      *.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.B. y A.R.M., consta que este Tribunal ante su falta de comparecencia en las oportunidad fijadas, los declaró desierto. Así se declara.

      26).- Prueba de informe emanada del Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 11.11.2013 (f. 111-125, II Pza), mediante la cual informa y anexa, copia donde se evidencia el titular y saldo de la cuenta Nº. 0137-0042-72-000029800-2 aparece a nombre de J.D.M.D.A.; que para esa fecha el referido ciudadano mantenía un saldo deudor de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.51.778,92) con status vigente, por concepto de préstamo hipotecario para la adquisición del Town House Nº 19, ubicado en el Conjunto Residencial Lomas de Margarita, calle 1, sector Macho Muerto, Municipio Mariño de este Estado, el cual se evidenciaba en la relación de la deuda que se anexaba a esta prueba de informe, copia del documento de préstamo del precitado cliente.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      27).- Prueba de informe emanada de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, de fecha 9.12.2013, (f.151-186, II Pza), mediante la cual remite copia certificada de las actuaciones llevadas en el expediente Nro.5206-04 contentivo de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos J.D.M. y E.D.L.H., donde consta que en fecha 9.03.2006 se disolvió el vinculo matrimonial que los unía y definitivamente firme como quedó por auto de fecha 29.03.2007.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      28).- Prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 3.12.2013, (f.187-192, II Pza), mediante la cual remite copia certificada de las actuaciones relacionadas con el documento autenticado ante esa Notaría en fecha 22.03.2013, bajo el Nro. 24, Tomo 26, referente a la opción de compra venta celebrada por J.A.D.M.D.A. y E.D.L.H. de DE MOYA, con el ciudadano A.R.M.O., sobre una casa distinguida con el número 3-56, Urbanización Villa Juana.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      29).- Prueba de informe emanada de la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 27.10.2006, (f.193-200, II Pza), mediante la cual remite copia certificada de las actuaciones relacionadas con el documento autenticado ante esa Notaría en fecha 27.10.2006, bajo el Nro. 17, Tomo 113, referente a la negociación que la Sociedad Mercantil HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN, C.A., representada por su presidenta M.K.D.W., denominada “LA PROPIETARIA”, representada pro la sociedad mercantil GRUPO MEGOHM, C.A., por su presidenta F.M.S.S., denominada LA PROPIETARIA, y el ciudadano J.A.M.D.A., denominado “EL PROMITENTE COMPRADOR”, convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compra venta, comprometiéndose la propietaria a vender y el promitente comprador a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00mts2) aproximadamente, distinguido con el Nº 19, y las bienhechurias construidas correspondiente a un Town House destinado para vivienda, ubicado en la calle 01, de la Urbanización Lomas de Margarita I etapa (en ejecución) con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88mts2), por un precio de NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.92.046.385,27) cancelando una inicial de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) el cual fue entregado por el promitente en dinero efectivo mediante aportes al fideicomiso suscrito entre la propietaria y el Banco Sofitasa, quedando un saldo restante de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.67.046.385,27) que sería cancelado por el promitente comprador a la propietaria previamente al acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      30).- Prueba de informe emanada de la Sociedad Mercantil GRUPO MEGOHM, C.A., de fecha 17.12.2013, (f.201-202, II Pza), mediante la cual certificó el preacuerdo en ocasión de la compra-venta de un inmueble propiedad de la empresa HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A., signado con el Nº 19 de la Urbanización Lomas de Margarita, primera etapa, autorizada en su momento para la venta del mismo al ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.573, remitiendo copia del mismo.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      31).- Prueba de informe emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 29.11.2013, (f.2-5, III Pza), mediante la cual informa que de acuerdo a sus archivos informáticos la cuenta de ahorro Nº 0134-0169-19-1695082742 aparece registrada a nombre del cliente M.E.H.B., C.I. V-6.266.283; que la cuenta indicaba apertura en fecha 25.03.1999; Direcciones de habitación registradas; Av. J.B.A., Town 19, NA, Urb. Lomas de Margarita, Porlamar, Teléfono 0295-2641684; que de acuerdo a sus archivos electrónicos en fecha 17.10.2013 se presentó ante su sistema de atención al clienta vía Banesco On Line, el cambio de dirección la cual fue ejecutada en fecha 18.10.2013; que se podía evidencias en los movimientos de la cuenta Nº 0134-0169-19-1695082742 domiciliación/EDI Inversiones OL., durante el año 2006 y 2007, haciendo de su conocimiento que la última transacción de la cuenta fue en fecha 10.07.2007; que se anexó los movimientos bancarios desde el año 2006 hasta el 2007, correspondiente a la cuenta de Ahorro antes mencionada.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      32).- Prueba de informe emanada de la empresa NISSMAR ORIENTAL, C.A., de fecha 10.02.2013, (f.14-15, III Pza), mediante la cual remite copia certificada de la factura identificada con el Nro. FV002905 emitida en fecha 13/02/06 a nombre del ciudadano J.D.M.D.A..

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      33).- Prueba de informe emanada del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, de fecha 20.02.2014, (f.16-31, III Pza), mediante la cual informa y remite copia certificada de un documento protocolizado por ante esa oficina identificado con el Nro.50, folios 362 al 371, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre del año 2006, donde el ciudadano J.A.D.M.D.A. con la debida autorización de su cónyuge E.M.D.L.H. de DE MOYA dio en venta a los ciudadanos A.R.M.O. y MAXYURY J.R.R., una casa distinguida con el número 3-56, ubicado en la Manzana número 3, vereda número 2 de la Urbanización V.J.d.M.G.d. estado Nueva Esparta.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      34).- Prueba de informe emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 6.09.2013 (f.32-40), mediante el cual informa que el trámite correspondiente a parece a nombre de J.A.D.M. como propietario del vehículo marca Nissan, modelo, Clásico, serial de carrocería 3N1EB31SX6K330587, serial del motor: GA16-817348V, placa anterior 008416, placa actual AA605AY, color azul oscuro, año 2006, uso particular, tal como de desprende de los anexos acompañados a esta prueba.

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se declara.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

      El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el mes de julio del año 2006 inició una relación concubinaria con el demandado J.A.D.M.D.A. que duró seis años y ocho meses, y por ende a la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

      De observa de las actas procesales que la parte actora luego de promover pruebas presentó en fecha 15.10.2013 escrito mediante el cual desiste del procedimiento en la demanda de acción mero-declarativa que interpuso en contra del ciudadano J.A.D.M.D.A. y solicitó su homologación, sin embargo no surtió sus efectos legales en razón que la causa se encontraba en etapa de evacuación y la parte accionada no dio su consentimiento como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello, vale la pena destacar que la accionante durante el desarrollo de este asunto no hizo acto de presencia en las oportunidades que fueron fijadas para la evacuación de las testimoniales que promovió ni menos aún al acto de posiciones juradas, mostrando poco interés en enervar el rechazo categórico efectuado por el demandado y más aún para comprobar lo dicho en su libelo de demanda como fundamentos de su acción.

      Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte actora se tiene, que con el documento protocolizado en fecha 29.01.2007 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nº 15, folios 131 al 142, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer trimestre de 2007, solo demuestra la propiedad adquirida por el ciudadano J.D.M.D.A.; en cuanto resto de las documentales aportadas en su gran mayoría se les restaron valor probatorio en virtud que se trata de documentos privados emanados de terceros que obligatoriamente debieron ser ratificados por sus firmantes conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las constancias de residencia expedidas por la Prefectura del Municipio M.d.e.N.E., si bien se le confirió valor probatorio, ésta por si sola no puede comprobar la existencia de la comunidad estable de hecho, ni menos aún que ésta según como lo narró en su escrito libelar haya sido ininterrumpida, pública y notoria y en cuanto a la prueba de informes emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, informa que su sistema no aparece registrada la ciudadana M.E.H.B. como cónyuge o concubina en las cargas familiares del ciudadano J.A.D.M.D.A.. De las pruebas promovidas por la parte demandada, las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M.P.B., J.A.C.B., C.A.C.S., J.R.L., Y.R.M.V. y A.G.C., - promovidas por la parte demandada-, fueron contestes en señalar que no conocían a la ciudadana M.E.H.B..

      Estas circunstancias, forzosamente conllevan a esta juzgadora a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la existencia de la comunidad de hecho que según, mantuvo con el ciudadano J.A.D.M.D.A. desde el mes de julio del año 2006 por un periodo de seis años y ocho meses, y consecuencialmente no puede ser

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana M.E.H.B. en contra del ciudadano J.A.D.M.D.A., todos identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

Exp. Nº 11.511/13-

MAM/EEP/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

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