Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 octubre de 2016

206º y 157º

Expediente: AP71-R-2016-000634

PARTE ACTORA: ciudadana N.Y.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.388, representada judicialmente por: A.R.G.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 80.474, con domicilio procesal en: “Avenida Universidad, esquina de Gradillas a Sociedad, edificio Bonpland, piso 2, Oficina 201. Caracas”

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 03, Protocolo Primero, representada judicialmente por: L.G.Á. y MAURILYN B.E., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con las matriculas nros: 117.125 y 129.868, respectivamente; con domicilio procesal en: “Calle el Colegio, edificio Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, Planta Baja, Urbanización los Samanes, sector Minas de Baruta, Municipio Baruta.”

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria, cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

I

ANTECEDENTES

Previa insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento de la presente actuación a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por la representación judicial de la compañía anónima Asociación Civil Mirador los Samanes. C.A, abogado L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 129.868; contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Civil, el 2 de marzo de 2016, donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2016; siendo oída en ambos efectos dicha apelación por el a-quo mediante auto de fecha 21 de junio del año en curso.-

Por auto de fecha 8 de julio de 2016, este Alzada, dio por recibido el presente expediente, y fijó el décimo (10) día de despacho para que ambas partes presentaran su respectivo escrito de informes, ejerciendo tal derecho ambas partes en fechas 26 de julio de 2016.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal, fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha inclusive, para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2016, esta Alzada, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos inclusive al auto en referencia.-

Así las cosas, es menester señalar, que el presente juicio inició en fecha 8 de abril de 2015, mediante libelo de demanda suscrito por el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –ciudadana N.A.-, mediante el cual pretende un Cumplimiento de Contrato contra la Asociación Civil Mirador los Samanes. C.A, previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual admitió la demanda en fecha 7 de mayo de 2015, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-

Posteriormente en fecha 25 de enero de 2016, la parte demandada se dio por citado y contestó la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta dicha cuestión previa por el a-quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo de 2016, en la cual se declaró sin lugar la misma.

Contra dicha sentencia, se ejerció recurso de apelación en fecha 7 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, siendo oída la misma en ambos efectos a través de auto del 21 de junio del mismo año.

Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad procesal para la presentación de Informes ante este Tribunal Ad-quem, esto el día 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, en su escrito respectivo arguyó:

(…) Antes de la presente demanda, ya en nombre fr mi representada, había introducido demanda en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRARDOR LOS SAMANES, A.C., (en lo adelante ACMLS), hoy la parte demandada, la cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Décimo Octavo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto Nro. AP31-V-2014-001364, en la cual dicho Tribunal declaró bajo una decisión, la Perención de la Instancia, y por ello, me conllevó a la sanción establecida en el artículo 271 CPC, y que a la vez, basándose en tal decisión, la demanda me opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 CPC, Ord. 11º

La cuestión previa la opone la demandada, porque supuestamente no se han cumplido los 90 días continuos de sanción a los que se refiere el pre nombrado art. 271 CPC, cuando yo introduzco la nueva demanda que actualmente lleva el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada con el número AP21-V-2015-00356.

A decir, el artículo 271 del CPC, establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventas días continuos después de verificada la perención”, en tal sentido, lo que hay que determinar es el momento de verificación de la perención, quién y cuando la verifican

Omisis…

En tal sentido, hago las siguientes observaciones

i. el momento de la decisión es de 17/11/2014 según puede observarse anteriormente y que consta en autos;

ii. el tipo de recurso es el de apelación de conformidad al artículo 269 CPC, en consecuencia son 5 días de Despacho para apelar;

iii. el momento en que se culmina el lapso para ejercer el recurso es 24/11/2014, lo que se corresponde con 5 días de despacho posteriores a la decisión, (véase prueba de informe emanada del Juzgado 18º de Municipio, donde expresa el conjunto);

iv. el momento en que el Tribunal declara definitivamente firme la decisión dictada es 06/02/2015, lo cual puede observarse en los folios 27 del cuaderno de pruebas, en autos; y,

v. el momento en que proponemos la nueva demanda por ante el Juzgado Cuarto de Municipio, es 08/04/2015, lo cual consta en autos.

Omisis…

Que el juez dictado un auto en el declara firme la sentencia, no quiere decir que ese momento, o ese día en que la sentencia quedó firme y mucho menos verificada la perención, pues, lo correcto, es al día siguiente vencido el lapso para apelar, lo cual en este caso, transcurrió suficientemente.

Pensar, que los 90 días continuos antes referidos deben comenzar a computarse después de que el juez se pronuncie sobre la declaratoria de firme de la sentencia, es poner en peligro o riesgo de aumentar la sanción al sancionado, puesto que hay casos en los que podría tarda tal declaratoria, por paralización de tribunales, vacaciones judiciales, etc, sea imputable o no al Tribunal, afectar o disminuir los derechos de accionar de los ciudadanos, derechas estos consagrados en el artículo 26 constitucional.

Omisis…

No obstante, si no fuere considerado mi pedimento conforme al artículo 26 constitucional, procedo a indicar el momento en que quedó verificada la perención de la instancia, lo cual es en fecha 17/11/2014, más 5 días de despacho posteriores según lapso para apelar sin que hubiese ejercido tal recurso, es decir, en fecha 24/11/2014, dicha sentencia quedó firme, a a partir de ese día, exclusive, comienza el computo de los 90 días continuos a los que se refiere el artículo 271 CPC, siendo el ultimo día en fecha 22/02/2015, (6 días de noviembre de 2014, 31 días de diciembre de 2014, 31 días de enero de 2015 y 22 días de febrero de 2015).

Por lo anterior, inmediatamente después del 22 de febrero de 2015, mi derecho a accionar en este caso es absolutamente valido, y siendo que la nueva demanda la introduje en fecha 08/04/2015, cuando había pasado suficientemente más de 90 días continuos, no hay derecho entonces para que proceda la cuestión previa que alega u opone la accionada, por lo debe declararse Improcedente, y así lo solicito. (…)

Igualmente, la parte demandada en esa misma fecha consignó su escrito de informes en el cual alegó:

(…) En este sentido ciudadano Juez, cabe destacar que por notoriedad judicial se pudo determinar que la parte demandante N.Y.A.M., representada por el Abogado A.R.G., interpuso para octubre de 2014, una demanda de cumplimiento de contrato contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, en términos exactos a la planteada en el presente juicio (cuaderno principal), la cual se siguió en el expediente bajo el Nro. AP31-V-2014-001364 correspondiéndole en dicha oportunidad el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de las copias simples que anexé al escrito de contestación a la demanda en el juicio principal, marcadas con la letra “B” y la cuales hice valer por notoriedad judicial.

Al respecto, el referido Juzgado en fecha 06 de octubre de 2014, admitió la causa y ordenó la prosecución del procedimiento, situación que nunca llevó a cabo la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto 267 del Código de Procedimiento Civil.

Con posterioridad al decreto de perención, en fecha 29 de enero 2015, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por vez primea después del pronunciamiento, solo a los fines de solicitar la devolución de los originales que acompaño junto a su escrito de demanda, cuyo pedimento fue debidamente acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2015.

Por último, en fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, dictó auto en el que consideró terminado procesalmente el presente asunto.

En tal sentido, esta defensa determinó que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene fundamentó en la necesidad social de evitar una litigiosa, cuando no medie interés impulsivo en la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 271, continua diciendo que en ningún caso el demandante podrá volver a proponerse la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención de la instancia.(…)

Por consiguiente, el thema decidendum queda circunscrito a juzgar fundamentalmente sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta que alega la parte demandada, cuyo conocimiento es deferido a esta Superioridad en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la referida parte.-

En esta perspectiva, el Tribunal observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado L.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 129.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada –Asociación Civil Mirador Los Samanes-; en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Civil, en fecha 2 de marzo de 2016, el cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguiente términos:

(…)Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal observa al respecto:

En el caso sub iudice, observa el Tribunal que no obstante no constar en autos documento alguno de cuyo texto se evidencie la sentencia de perención a la cual alude la parte demandada, de las propias afirmaciones de la actora y del cómputo realizado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial se puede presumir que en fecha diecisiete de noviembre de 2.014, el mencionado Juzgado decretó perención de la instancia infiriéndose además de lo expuesto por las partes que ese juicio reúne los requisitos de identidad señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, con que por la presente acción se está tramitando.

Ahora bien, de una lectura al cómputo realizado por el Juzgado que decretó la perención de la instancia se evidencia que la sentencia fue dictada el día 17 de noviembre de 2.014, fecha a partir de la cual empezó a transcurrir el lapso de noventa días a los cuales hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a este punto, a los fines de una mayor ilustración bien vale la pena traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo de 2.012 que dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:

“En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso (…)

.

Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:

  1. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;

  2. Que la perención no es renunciable por las partes;

  3. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;

  4. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;

  5. Que la perención solo extingue el proceso.

    Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

    Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

    Esta Sala debe advertir que la interpretación analógica que realizó la Sala de Casación Civil de este m.T. del artículo 1.982 del Código Civil a la perención no es congruente, puesto que el aludido dispositivo legal está referido a las prescripciones breves y en nada se asemeja a la caducidad de la acción, aunado a que esta última figura tiene su propia prescripción legal.

    Así las cosas, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, al declarar sin lugar el recurso de casación por él interpuesto contra el fallo del 25 de enero de 2011, expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y extinguido el proceso, en el marco del juicio por daños morales y materiales intentado por el solicitante. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011, dictada por la referida la Sala. Así se decide.

    En consecuencia, se anula el fallo núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se le ordena que una vez constituida la Sala accidental dicte nuevo fallo con sujeción a la doctrina establecida en la presente sentencia. Así se decide.

    Finalmente, dado que el criterio expuesto en la presente decisión resulta relevante, esta Sala ordena su publicación en Gaceta Judicial. Así se decide”.

    Estando quien aquí decide en total sintonía con el criterio antes citado, el cual es de carácter vinculante, quien aquí decide observa que desde la fecha que el Juzgado Octavo de Municipio determinó que se había verificado la perención, comenzó a transcurrir el lapso de noventa días para volver a intentar la demanda, por tanto es forzoso desechar la cuestión previa promovida, pues evidentemente desde el 17 de noviembre de 2.014 al 8 de abril de 2.015, fecha de interposición de la presente demanda, los noventa días a los que se refiere la norma se encontraban vencidos y así expresamente se decide.

    En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° Y 157° (…)”

    Pues bien, establecido ut supra el thema decidendum y en razón al extracto decisorio emitido por el a quo, esta Alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:

    En este sentido, es importante señalar que en la disposición jurídica contenida en el artículo 346 numeral 11, se instaura como cuestión previa “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta”, la cual se alega cuando existe prohibición expresa en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Cuando la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso de extingue.-

    De igual modo, es preciso dejar asentado que el contenido normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil instituye, que “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”.

    Se observa de la norma indicada, que la demanda solo se declarará inadmisible: 1) cuando la misma sea contraria al orden publico, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2) a las buenas costumbre haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; 3) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.

    No obstante, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al señalar que:

    …También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”

    De lo anterior, se evidencia que la inadmisibilidad de la demanda procede cuando expresamente la ley excluya en tales casos el derecho de acción, vale decir, cuando el legislador sea quien establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, tal como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil. -

    De todo lo antes expuesto concluye esta Alzada en este primer punto, que cuando la acción que se ejerce esta prohibida expresamente por la ley o la misma exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan; igualmente, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen o cuando la misma se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, entre otras causales ya expuestas, se debe declarar inadmisible la acción propuesta.-

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa referida a “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta”, en virtud de que la ciudadana N.A., en octubre de 2014, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra su persona en términos exactos a la presente, y de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 6 de octubre de mismo año, admitió la demanda y ordenó la prosecución del procedimiento; y visto que la inactividad de la parte actora, el 17 de noviembre de 2014, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia.-

    En este sentido, se observa que en fecha 29 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, compareció por primera vez a los fines de solicitar la devolución de los originales; dicha solicitud fue acordada en fecha 5 de febrero de 2015. Y, asimismo, en fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal declaró firme la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido ampliamente, así el lapso para ejercer el recurso de apelación. Sostiene entonces, la parte demandada, que cuando la accionante en el caso de marras, interpuso la presente demanda, se encontraba en el presupuesto de prohibición temporal de intentar una nueva demanda, ya que no había fenecido el lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, expediente núm. 11-1289, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., estableció lo siguiente:

    (…) Establecida la competencia, esta Sala observa que el argumento fundamental del solicitante es que la sentencia núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011, emitida por la Sala de Casación Civil de este m.T. con ocasión del recurso de casación que ejerció contra el fallo del 25 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el referido recurso, contrarió el criterio vinculante de esta Sala establecido en la decisión núm. 956/2001 del 1 de junio, caso: F.V.G. y otros, lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al disponer que el lapso para interponer nuevamente una demanda, luego de haberse verificado la perención que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, transcurre a partir de que la sentencia mero declarativa de la perención quede definitivamente firme.

    Omisis…

    La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión se aprecia que la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante, atendiendo los precedentes jurisprudenciales de las sentencias que la misma ha emitido en cuanto a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención” (destacado del escrito).

    En el análisis del caso sub júdice resulta pertinente traer a colación las disposiciones de los artículos 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De los artículos transcritos resaltan los siguientes aspectos:

  6. Que la perención se verifica de derecho; por tanto, puede declararse de oficio;

  7. Que la perención no es renunciable por las partes;

  8. Que la decisión que declare la perención puede ser apelada;

  9. Que su declaratoria no impide que se vuelva a proponer la demanda –la cual podrá interponerse luego de que transcurran noventa días después de que se haya verificado- ni extingue los efectos de las decisiones dictadas; tal como lo afirmó el fallo núm. 956/2001, transcrito supra;

  10. Que la perención solo extingue el proceso.

    Así pues, por una parte se advierte que es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

    Por otra parte, es preciso indicar el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de noventa (90) días para volver a proponer la demanda, luego de haberse declarado la perención; ya que pareciera que la Sala de Casación Civil de este m.T. realizó una interpretación matizada del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme lo señala la misma pareciera que tal lapso se cuenta a partir de la firmeza del fallo mero declarativo de perención. Sin embargo, si se entiende de tal manera se estaría prolongando un lapso que no prevé el dispositivo legal, que a la letra dispone que este comenzará a contarse “después de verificada la perención”.

    Según la Real Academia Española, el vocablo “verificar” alude a “comprobar o examinar la verdad de algo” y conforme a la norma citada, en el caso de la perención, el Juez realiza esta acción al momento de comprobar que la misma ocurrió, bien sea de oficio o a petición de parte. Por tanto, a la letra de lo previsto en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el lapso para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, que nada tiene que ver con el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.

    Esta Sala debe advertir que la interpretación analógica que realizó la Sala de Casación Civil de este m.T. del artículo 1.982 del Código Civil a la perención no es congruente, puesto que el aludido dispositivo legal está referido a las prescripciones breves y en nada se asemeja a la caducidad de la acción, aunado a que esta última figura tiene su propia prescripción legal.

    Así las cosas, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, al declarar sin lugar el recurso de casación por él interpuesto contra el fallo del 25 de enero de 2011, expedido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y extinguido el proceso, en el marco del juicio por daños morales y materiales intentado por el solicitante. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia núm. 000299/2011 del 11 de julio de 2011, dictada por la referida la Sala. Así se decide.(…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada).-

    De la anterior trascripción, se evidencia que el momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de los noventas (90) días para proponer nuevamente la demanda luego de haberse decretado la perención, no es desde que la misma es declarada definitivamente firme, como lo estableció en su momento la Sala de Casación Civil, sino es a partir del momento en que el Juez emite un pronunciamiento indicando que ocurrió la perención, es decir, desde el momento en que la misma quedo verificada.-

    En este mismo orden de ideas, y siendo un punto controvertido desde cuando se computan los noventa (90) días continuos, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

    Dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

    .

    Al respecto de la norma in comento, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche sostiene que:

    “Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva (Sic) de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

    De acuerdo con los criterios doctrinarios y la posición de la jurisprudencia supra señalados, deducimos el lapso de noventa días a que se contrae el artículo 271 del Texto Adjetivo Civil, comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que haya habido pronunciamiento expreso por parte del tribunal de la cognición, es decir, una vez que el Juez de instancia, verifique y establezca que existen los presupuestos dados para la perención, en dicho caso, operó la perención breve, dado la falta de impulso procesal de la parte actora en gestionar el emplazamiento de la demandada en la oportunidad correspondiente, así que en vista de lo citado supra, considera entonces quien aquí se pronuncia, que dicho lapso comenzó a computarse a partir del momento en que se decretó la perención, esto es el día 17 de noviembre de 2014. Así se establece.-

    Ahora bien, se observa de las actas procesales que el fallo que declaró la perención de la instancia en el juicio que interpuso la ciudadana N.A., contra la compañía anónima Asociación Civil Mirador Los Samanes, C.A., por cumplimiento de contrato en los mismos términos que la presente, tal como se indicó es de fecha 17 de noviembre de 2014, y la fecha en que venció los noventa (90) días para interponer de nuevo la demanda fue el 14 de febrero de 2015. Así las cosas, se observa que el día 8 de abril de 2015, fue interpuesta la presente litis; por lo que considera esta Alzada que transcurrieron los noventa (90) días ampliamente, y en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia que no se encuentran dados los supuestos de procedencia de la aludida cuestión previa. Así se decide.-

    Por consiguiente, esta Alzada circunscribiéndose al punto sometido a su revisión, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.G.Á., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2º de marzo de 2016, quedando de esta manera confirmado el mismo en toda y cada una de sus partes. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado L.G.Á., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el cual queda confirmado en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo emitido en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las _________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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