Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano H.J.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Llano Adentro, casa s/n, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.360.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.F.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.112.446.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana J.I.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.269.531, domiciliada en la Urbanización 28 de Mayo, calle Nº 2, casa Nº 50, población de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

    NOTA: Se designó al abogado S.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.200.158, como Defensor Judicial de la parte demandada.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano H.J.C. en contra de la ciudadana J.I.A.M., todos identificados.

    Recibida por este Tribunal para su distribución el día 02.10.2013 (f.23) y habiendo correspondido conocer a este Tribunal se le asignó la numeración respectiva en fecha 03.10.2013 (f. Vto. 23).

    Por auto de fecha 08.10.2013 (f.24), se exhortó a la parte actora para que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.

    En fecha 10.10.2013 (f.25) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia estimó el valor de la demanda en la cantidad Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00), que representaban Dos Mil Ochocientas Unidades Tributarias (2.800 U.T.).

    Por auto de fecha 15.10.2013 (f.26-27) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana J.I.A.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se acordó librar edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil y se notificara al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18.10.2013 (f.28) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia consignó copias certificadas de la totalidad de los recaudos anexados a la demanda marcados con las letras A, B y C en veintiocho (28) folios útiles. (f. 29-58).

    En fecha 18.10.2013 (f.59-61) compareció el actor asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado I.F.E.M..

    En fecha 30.10.2013 (f.62) se dejó constancia por secretaría que fueron suministradas las copias simples para librar compulsa y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 31.10.2013 (f.63-64) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Ministerio Público y compulsa a la ciudadana J.I.A.M..

    En fecha 08.11.2013 (f.65-66), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público.

    En fecha 08.11.2013 (f.67), el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara el correspondiente edicto.

    En fecha 11.11.2013 (f.68-76), compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó compulsa de la ciudadana J.A., en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    Por auto de fecha 12.11.2013 (f.77-78), se ordenó librar el edicto acordado en el auto de admisión, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 13.11.2013 (f.79), el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación por cartel.

    En fecha 13.11.2013 (f.80), el apoderado actor mediante diligencia manifiesta recibir el edicto para su publicación de acuerdo a lo ordenado.

    Por auto de fecha 18.11.2013 (f.81-82), la Dra. I.M.V., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 20.11.2013 (f.83), el apoderado actor mediante diligencia manifiesta recibir el cartel de citación correspondiente para su publicación de acuerdo a lo ordenado.

    En fecha 22.11.2013 (f.84-86), compareció el apoderado de la parte actora mediante diligencia consignó edicto debidamente publicado en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 02.12.2013 (f.87-90), compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó cartel debidamente publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, y solicitó se fijara el cartel correspondiente en el domicilio de la demandada. Se dejó constancia de haberse agregado a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 04.12.2013 (f.91), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor con competencia Territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirviera fijar por intermedio del secretario el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 09.12.2013 (f.92), se dejó constancia que fue suministrada la copia simple del cartel de citación a los fines de librar la comisión acordada.

    En fecha 10.12.2013 (f.93-95) se dejó constancia por secretaría de haberse librado comisión y oficio tal y como fue acordado en el auto de fecha 4.12.13.

    En fecha 17.12.2013 (f.96-97) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio Nro.24.995-13 debidamente recibido pro su destinatario.

    En fecha 04.02.2014 (f.98-107), se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 04.02.2014 (f.198), se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 06.03.2014 (f.109), compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10.03.2014 (f.110), la Dra. Jiam S.d.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04.02.12 exclusive hasta el día 26.02.14 inclusive, dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 10.03.2014 (f.111-113) se designó como defensor judicial al abogado S.J.C.M., a quien se acordó notificar.

    En fecha 20.03.2014 (f.114) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para librar la boleta de notificación al defensor designado.

    En fecha 21.03.2014 (f.115-118) se dejó constancia que fue librada la boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 25.03.2014 (f.119-123) compareció la alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación por el abogado S.J.C.M..

    En fecha 28.03.2014 (f.123) el abogado S.C.M. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial recaído en su persona.

    En fecha 06.05.2014 (f.124-125) compareció el abogado S.C.M. en su condición acreditada en autos y presentó escrito de cuestión previa y contestación a la demanda.

    En fecha 15.05.2014 (f.126-127) el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta en la presente causa.

    En fecha 20.05.2014 (f.128) el defensor judicial en la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 04.06.2014 (f.129) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el abogado S.J.C.M..

    En fecha 10.06.2014 (f.130) el apoderado de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría para ser agregadas en su oportunidad legal.

    En fecha 13.06.2014 (f.132-227) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.06.2014 (f.228-257) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora.

    En fecha 28.07.2014 (f.258) el apoderado actor por diligencia solicitó el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f.259) en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal, me aboque al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres días para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    En fecha 04.08.2014 (f.260-262) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia entre otros aspectos hizo oposición a la admisión de la prueba promovida por la parte contraria.

    Por auto de fecha 06.08.2014 (f.263) se ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21.05-14 exclusive hasta el día 13.06.14 inclusive y desde el día 13.06.14 exclusive hasta el día 29.07.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 y 3 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 06.08.2014 (f.264) se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a la oposición planteada por cuanto la misma se hizo de manera extemporánea, es decir, cuando había precluído el lapso de ley.

    Por auto de fecha 06.08.2014 (f.265-266) se admitieron las pruebas promovidas por el defensor judicial, con excepción de la prueba testimonial promovida en el capítulo II, particular segundo, y se fijó el séptimo día de despacho siguiente a las 11:00 A.M, para que la ciudadana LUCYANNA MANRIQUEZ, rindiera su declaración.

    Por auto de fecha 06.08.2014 (f.267-268) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el octavo y noveno día de despacho siguiente a las 10:00 A.M y 11:00 A.M., para que los ciudadanos D.J.M.T., J.C.F., P.J.F.A. y S.S.C., rindieran sus declaraciones y al décimo día de despacho siguiente a las 10:00 A.M, al ciudadano D.A.B., para que rindiera su declaración.

    En fecha 19.09.2014 (f.269) se declaró desierto el acto de testigo en virtud de no haber comparecido la testigo ciudadana LUCYANNA MANRIQUEZ.

    En fecha 18.09.2014 (f.270-271) se tomó declaración a las ciudadanas D.J.M.T. y J.C.F..

    En fecha 19.09.2014 (f.272-273) se tomó declaración a los ciudadanos P.J.F.A. y S.S.C..

    En fecha 22.09.2014 (f.274) se tomó declaración al ciudadano D.A.A.B..

    En fecha 11.11.2014 (f.275-277) compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 02.12.2014 (f.278) se aclaró a las partes que a partir del 27.11.14 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 29.01.2015 (f.279-280) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia de haber sido salvadas las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 29.01.2015 (f.281) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.01.2015 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en virtud de encontrarse en estado voluminoso.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó el ciudadano H.J.C., con la debida asistencia, lo siguiente:

    - Que el día 19 de junio del año 2004 inició una relación concubinaria con la ciudadana J.I.A.M., hasta el día 02 de mayo de 2013, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

    - Que fijaron su último domicilio en la urbanización 28 de Mayo, calle Nº 2, casa Nº 50, en la población de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, donde con el esfuerzo fructífero de los dos lucharon por conformar un hogar, adquirieron conjuntamente tal como se desprendía de documento de propiedad de su vivienda familiar, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el Nº 43, folios 315 al 327, protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre de 2008, adquirieron un vehículo de las siguientes características marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: KBE909, Serial de Carrocería: 1T19AAV310371, Serial de Motor: AAV310371, Año 1980, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y un lote de terreno ubicado en el sector Guatacaral, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, identificado como lote B-2, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 M2), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 8, folios 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, según trimestre de 2007.

    - Que su concubina J.I.A.M. desde hacía más de cinco (5) meses le expresó muestra de total desafecto así como un trato hostil y vejatorio llegando a ofenderle en un sin número de oportunidades hasta el punto de expulsarle totalmente del hogar, amenazándolo constantemente que ella era mujer y que lo podía meter preso cuando quisiera amparado en la Ley, por tal motivo, trato de regresar en varias oportunidades y no le permitió más el acceso al hogar.

    - Que ante tales hechos acudía ante este Tribunal para que se hiciera efectiva la declaratoria de unión concubinaria mediante el ejercicio de la acción judicial correspondiente y se declare su condición de concubino de la ciudadana J.I.A.M..

    Por otra parte, el abogado S.J.C.M. en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana, J.I.A.M., en la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo bajo lo siguiente:

    - Que negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto en donde dice que: mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria una unión concubinaria desde el año 2004 por un tiempo de más de nueve (9) años como marido y mujer, en unión estable, cosa que nunca compartimos.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto en donde dice que: compartimos una relación concubinaria estable, siendo realmente FALSO, solo fue una vida de forma ocasional y fortuita.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto en donde dice que: adquirimos un terreno ubicado en el sector Guatacaral Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, identificado como lote B-2 con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350m2), dado que el mencionado terreno se lo cedió como forma de pago por realizar un trabajo.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto en donde dice que: adquirimos una casa ubicada en Urbanización 28 de Mayo, calle Nº 2, casa Nº 50, en la población de San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, cosa que realmente realizó de forma personal, y a su UNICA y exclusiva propiedad dado que nunca el ciudadano, quien interpone esta demanda, no aportó para el mismo.

    - Que negaba, rechazaba y contradecía lo expuesto en donde dice que: juntos adquirimos un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACA: KBE909, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310171; SERIAL DE MOTOR: AAV310371, AÑO: 1980; COLOR: BEIGE; CLASE: SEDAN; USO: PARTICULAR: dado que nunca el ciudadano que interpone esta demanda, no aportó para el mismo.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA:-

    1. - Copia fotostática del documento de propiedad, inicialmente autenticado en fecha 08.04.2008 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 92, y posteriormente protocolizado en fecha 22.04.2008 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, folios 315 al 327, protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre de 2008, (f.4-14), mediante el cual se infiere que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., representada por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 50 y la unidad de vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización 28 de mayo, ubicada en el caserío San Antonio, sector El Güire, en jurisdicción del Municipio Almirante J.M.G.d. estado Nueva Esparta.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

    2. - Copia fotostática de documento autenticado en fecha 03.12.2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 254, (f.15-17), de donde se extrae que el ciudadano J.G.P.C. dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Placa: KBE909, Serial de Carrocería: 1T19AAV310171; Serial de Motor: AAV310371, Año: 1980; Color: Beige; Clase: Sedan; Uso: Particular.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357del Código Civil. Así se declara.

    3. - Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 18 de abril del año 2007, por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 8, folios 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, según trimestre de 2007, (f.18-22), mediante el cual la ciudadana S.S.V. dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un lote de terreno ubicado en Guatacaral en la jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, signado como lote B-2 con una superficie de Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350mts2).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

    4. - Copia Certificada inicialmente autenticado en fecha 08.04.2008, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 92, y posteriormente protocolizado en fecha 22.04.2008 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, folios 315 al 327, protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre de 2008, (f.29-47), mediante el cual se infiere que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., representada por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD, dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 50 y la unidad de vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización 28 de mayo, ubicada en el caserío San Antonio, sector El Güire, en jurisdicción del Municipio Almirante J.M.G.d. estado Nueva Esparta.

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1”, esta juzgadora considera innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se declara.

    5. - Original de documento autenticado en fecha 03.12.2012, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 254, (f.48-51), de donde se extrae que el ciudadano J.G.P.C. dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Placa: KBE909, Serial de Carrocería: 1T19AAV310171; Serial de Motor: AAV310371, Año: 1980; Color: Beige; Clase: Sedan; Uso: Particular

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “2”, esta juzgadora considera innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se declara.

    6. - Copia certificada de documento protocolizado en fecha 18 de abril de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, bajo el Nº 8, folios 45 al 51, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, según trimestre de 2007, (f.18-22), mediante el cual la ciudadana S.S.V. dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un lote de terreno ubicado en Guatacaral en la jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, signado como lote B-2 con una superficie de Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350mts2).

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “3”, esta juzgadora considera innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se declara.

    7. - Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    8. - Original de constancia de residencia emitida en fecha 21.12.2009 por la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta (f.233) mediante la cual hace constar que el ciudadano H.J.C., tiene su residencia en la Urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa Nº 50, San Antonio, jurisdicción de este Municipio.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    9. - Original de consulta integral de cuenta emitida por el Banco de Venezuela, sellado y firmado ilegible de fecha 25.09.2013 (f.235-236), mediante la cual se infiere que la cuenta a consultar Nro. 0102-0458-51-1-00080501, es de tipo consolidada y los participantes asociados al contrato son los ciudadanos ARANGO M.J.I. y H.J.C..

      Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

    10. - Copia fotostática de denuncia presentada ante la Sub-Delegación Porlamar, expediente Nº K-13-0103-02128, en fecha 04.06.2013, (f.238) donde se infiere que la ciudadana J.I.A.M., residenciada en al Urb. 28 de Mayo, calle 02, casa número 50, Municipio García, Estado Nueva Esparta, denunció a su ex pareja de nombre H.J.C. en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y que al momento de ser interrogada manifestó que los hechos ocurrieron el día lunes 04.06.2013.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    11. - Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa denominada INVERSIONES EL PELÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13.02.2007, anotada bajo el Nro.32, Tomo 9-A, constituida por los ciudadano J.I.A.M. y H.J.C., cuya dirección y administración le corresponde a la Junta Directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, integrada por la ciudadana J.A. como presidente y H.C. como vicepresidente.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    12. - Dos (2) reproducción fotográfica (f.249-250), a las cuales este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal, consignando asimismo sus negativos. Así se declara.

    13. - Original de constancia emitida en fecha 29.07.2013 por la Unidad Educativa “Fray Elías María Sendra”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, (f.252), mediante la cual hace constar que el ciudadano H.C., esta registrado en la ficha de inscripción de la niña JOHANDRA PIÑA ARANGO como su papá, datos referentes al señor Calcurian fueron consignados por su madre J.A. en el momento de matriculación 2012-2013.

      Al referido medio probatorio, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281, Exp. N°. AA20-C-2005-000622 de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Así se declara. Así se declara.

    14. - Copias fotostática de las cédulas de identidades pertenecientes a los ciudadanos D.J.M.T., J.C.F., P.J.F.A., S.C. y D.A.A.B..

      El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

      Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se declara.

    15. - Testimoniales:

      a).- La ciudadana D.J.M.T., en fecha 18.09.2014 (f.270) al momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano H.C.; que conoce a la ciudadana J.A.; que tenía 10 años conociendo al ciudadano H.C.; que igualmente tenía 10 años conociendo a la ciudadana J.A.; que conoció al ciudadano H.C. en un Centro Hípico porque trabajaba con ellos; que conoció a J.A. a través de Henry, entre los dos tenían una banca y su persona trabajaba con ellos; que la relación que ellos tenían era de marido y mujer, pareja; que compartía con ellos en su casa, en varios sitios en relación al trabajo.

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración de la testigo D.M.T., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M., vivieron como pareja, esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b).- La ciudadana J.C.F., en fecha 18.09.2014 (f.271) al momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano H.C. desde hacía 9 años; que igualmente tenía 9 años conociendo a la ciudadana J.A.; que conoce al ciudadano H.C. porque trabajó en su casa como doméstica; que conocía a la ciudadana J.A. por lo mismo ya que ella fue quien la contrató para trabajar en su casa como doméstica; que la relación entre ellos era de pareja; que había compartido en común con ellos por que como ya había dicho trabajó en su casa como doméstica; que la dirección de domicilio común entre ellos es en la Urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa Nro. 50, después de San Antonio, Municipio García de este Estado.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó en varias de sus respuestas que trabajó como doméstica para los sujetos procesales como doméstica, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad absoluta que contempla el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el sirviente doméstico, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c).- El ciudadano P.J.F.A., en fecha 19.09.2014 (f.272) al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano H.C. desde hacía 5 años; que igualmente conocía desde hacía 5 años a la ciudadana J.A.; que los conoce porque él vive en la misma Urbanización 28 de Mayo, es decir ellos también vivieron allí en esa Urbanización; que conoce a J.A. de la misma dirección, y compartía con ellos; que el ciudadano H.C. y J.A. tenían una relación de pareja; que había compartido con ellos porque eran vecinos.

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigo P.J.F.A., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M., vivieron como pareja, esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      d).- La ciudadana S.D.V.S.C., en fecha 19.09.2014 (f.273) al momento de ser interrogada manifestó que conoce al ciudadano H.C., desde hacía 12 años; que conoce a la ciudadana J.A. desde hacía 10 años; que conoce al ciudadano H.C., porque trabajaron juntos en la banca de caballo y tenían amistad, luego había llegado un tiempo en que ella fue a vivir en la casa de H.C.; que la ciudadana J.A. la conoció por medio del ciudadano HENRY por lo del trabajo y también porque había vivido con ellos en su casa; que el ciudadano H.C. y J.A. mantenían una relación de pareja; que tuvo con ellos una relación de trabajo, amistad y como ya había dicho anteriormente compartieron en un tiempo el mismo techo; que el domicilio común de ellos fue la Urbanización 28 de Mayo, calle 2, casa Nº.50, después de San Antonio, Municipio García de este Estado.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó en varias de sus respuestas que tuvo una relación de trabajo, amistad e incluso vivió con los hoy sujetos procesales por un tiempo bajo el mismo techo, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la amistad, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del código de procedimiento civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      e).- El ciudadano D.A.A.B., en fecha 22.09.2014 (f.274) al momento de ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano H.J.C.; que conoce a la ciudadana J.I.A.M.; que tenía conociendo a H.C. 10 años; que conocía a J.A. desde hacía 8 años; que conoce al señor H.C. porque él tiene un Centro Hípico, una venda y paga, de allí lo conoce; que conoce a la ciudadana J.A. del mismo lugar; que la relación que ellos tenía era de parejas; que ellos tenían su domicilio común en la Urbanización 28 de Mayo, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que había compartido cumpleaños, fiestas.

      Una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia y la declaración del testigo D.A.A.B., se observa que el referido medio probatorio es pertinente e idóneo para demostrar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M., vivieron como pareja, esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      DEMANDADA:

      1).- Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      2).- Copia fotostática de recibo Nro.25966 emitido en fecha 02.03.2007, por la Alcaldía del Municipio A.D., Departamento de Hacienda Municipal, (f.135) de donde se infiere que la contribuyente J.I.A., canceló la suma de Bs.10.000,00 por concento de pago de solvencia catastral.

      El anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      3).- Copia fotostática de recibo Nro.19845 emitido en fecha 02.03.2007, por la Alcaldía del Municipio A.D., Departamento de Hacienda Municipal, (f.136) de donde se infiere que la contribuyente J.I.A., canceló la suma de Bs.10.800,00 por concento de pago del primer, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2007.

      El anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      4).- Copia fotostática de recibo Nro.19844 emitido en fecha 02.03.2007, por la Alcaldía del Municipio A.D., Departamento de Hacienda Municipal, (f.137) de donde se infiere que la contribuyente J.I.A., canceló la suma de Bs.40.000,00 por concento de pago del primer, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 2003 al 2006.

      El anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      5).- Copia fotostática de solvencia Municipal Nro.00611, emitido en fecha 05.03.2007, por la Alcaldía del Municipio A.D., Departamento de Hacienda Municipal, (f.138), de donde se infiere que la ciudadana J.I.A. aparece como propietaria de un terreno ubicado en el caserío Gómez, Guatacaral, El Espinal, Municipio Díaz, inscrito en la oficina de catastro bajo el Nº 10896.

      El anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Así se declara.

      6).- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 18.08.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro.44, folios 216 al 219, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, Tercer trimestre de 1994, (f.139-142), de donde se infiere que G.S.V. procediendo en su carácter de apoderado general de la ciudadana G.V. dio en venta a la ciudadana S.S.V., los siguientes inmuebles: 1) un lote de terreno distinguido con el plano topográfico levantado al efecto y que fue acompañado junto al documento de lotificación que quedó inscrito por ante la mencionada oficina de registro bajo el Nº 33, folios 155 al 164, Tomo cuarto, Protocolo Primero, de fecha 9 de mayo de 1994, como lote B-2 con una superficie de 350 M2; 2) lote de terreno distinguido como B-7 con una superficie de 336M2.

      Por cuanto el anterior medio probatorio si bien fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, esta Juzgado niega valor probatorio por cuanto en nada contribuye para comprobar los hechos que se discuten en esta acción que tienen que ver con la relación concubinaria que dice existió entre los sujetos procesales. Así se declara.

      7).- Copia fotostática de documento incompleto relacionado con una venta que hiciera S.S.V. a J.I.A.M. un lote de terreno ubicado en Guatacaral identificado como lote B-2 con una superficie de 350 M2. (f.143-145).

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra incompleto. Así se declara.

      8).- Copia fotostática de documento incompleto relacionado con una venta que hiciera S.S.V. a J.I.A.M. un lote de terreno ubicado en el Guatacaral identificado como lote B-2 con una superficie de 350 M2.(f.146-151).

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra incompleto. Así se declara.

      9).- Copia fotostática de documento privado de fecha 16.05.2007 (f.152-153) de donde se extrae que la ciudadana M.C., en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., denominada (LA PROMOTORA) y la ciudadana J.I.A.M. denominada (LA COMPRADORA), suscribiendo un contrato de opción de compra, en el cual la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de reserva por el término de treinta días continuos a partir de la presente fecha, la exclusividad de compra de una vivienda bi-familiar, ubicada en la Urbanización 28 de Mayo, sector San Antonio, con un área aproximada de 171 mts2 y 70 mts2 de construcción. El precio fijo de la negociación es de (Bs.90.000.000,00).

      En cuanto a esta clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, cuando estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Así se declara.

      10).- Original de documento autenticado en fecha 6.07.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 105, (f.154-157), de donde se infiere que entre CONSTRUCTORA 28 DE MAYO, C.A., (LA OFERENTE) y J.I.A.M. (LA OFERIDA) convinieron en celebrar el presente contrato en el cual la oferente se comprometió y se obligó a venderle a la oferida y ésta a comprarle a aquel, un inmueble de Setenta metros cuadrados (70mts2) de construcción, en el parcelamiento denominado 28 de Mayo sobre una parcela de terreno de aproximadamente Ciento Setenta y Un metros cuadrados (171mts2) por NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,00), los cuales cancelaría en forma fraccionada tal como quedó establecido en la cláusula Cuarta del contrato.

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357del Código Civil. Así se declara.

      11).- Copia fotostática inicialmente autenticado en fecha 8.04.2008 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 92, y posteriormente protocolizado en fecha 22.04.2008 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 43, folios 315 al 327, protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre de 2008, (f.158-177), mediante el cual se infiere que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 28 DE MAYO C.A., representada por el ciudadano FATEH MAKLAD MAKLAD dio en venta a la ciudadana J.I.A.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 50 y la unidad de vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, que forma parte de la Urbanización 28 de mayo, ubicada en el caserío San Antonio, sector El Güire, en jurisdicción del Municipio Almirante J.M.G.d. estado Nueva Esparta.

      Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1”, esta juzgadora considera innecesario emitir de nuevo consideraciones sobre su valoración. Así se declara.

      12).- Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco Banesco, Banco Universal Nros. 1961670, 1961671, 1961672, 1961673, 2750744, 2750742, 3365326, 3365340, 3365327, 2548698, 168484, 2548697, 2578699, 1239233, 1239234, 1758378, 1898753, 1758377, 1227454, 2548691, 2548692, 2548693, 2548696, de fecha 30.06.09 las cuatro primeras, dos siguientes el 6.11.09, tres de fecha 4.3.09, 26.02.08, 5.02.07, 26.02.08, 26.02.08, 10.05.07, 10.05.07, cuatro en fecha 8.08.07, y las cuatro últimas el 26.02.08, (f.178-200), de donde se infiere que se depositó en la cuenta de ahorro habitacional a favor de J.A. las siguientes cantidades 60,00; 60,00; 60,00; 60,00; 60,00; 60,00; 27,00; 27,00; 27,00; 27,00; 324.000,00; 27,00; 27.000,00; 27.000,00; 27.000,00; 27.000,00; 27.000,00; 27,00; 27;00, 27,00; 27,00, respectivamente.

      En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita. Así se declara.

      13).- Copia al carbón de planillas de depósitos del Banco Sofitasa, Banco Universal, Nros.420045351, 420036618, 420026161, 420000819, 420009174, 420005567, 43576383, 38852894, 38161362, 39585973, 38161357, 38580647, 43065478, 43066896, 42254091, 43065743, 34347154, 34345275, 35405055, 34312120, 35405939, 35576221, 38580006, de fecha 6.07.2011, 3.01.2011, 24.05.2010, 27.10.2010, 22.04.2009, 26.01.2009, 19.05.2008, 1.04.2008, 26.02.2008, 28.12.2007, 25.02.2008, 18.02.2008, 12.02.2008, 6.02.2008, 6.02.2008, 3.03.2008, 30.05.2007, 4.06.2007, 27.06.2007, 25.05.2007, 3.07.2007, 26.07.2007, 19.09.2007 y 22.07.2008, (f. 201-224), de donde se infiere que la ciudadana J.A. depositó en la cuenta Nro. 0042-71-000038654-2 cuyo titular es J.A., las siguientes cantidades Bs.500,00; Bs.380,00; Bs.400,00; Bs. 380,00; Bs.400,00; Bs.350,00; Bs.380,00; Bs.2.000,00; Bs.1.300,00; Bs.1.000.000,00; Bs. 1200,00; Bs.3000,00; Bs. 1500,00; Bs.900,00; Bs.600.000,00; Bs.1500,00; Bs.100.000,00; Bs.600.000,00; Bs.200.000,00; Bs.2.100.000,00; Bs.7.000.000,00; Bs.2.000.000,00; Bs.2000.000,00; Bs.400,00, respectivamente.

      En cuanto a esa clase de medio probatorio, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció que los depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, debiéndose observar en los mismos el estampado de la máquina validadora del banco emisor, donde conste el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha de depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio en razón que instrumento cumple las exigencias antes descrita. Así se declara.

      14).- Original de factura nro.1853 de fecha 1.04.2014 emitida pro el PARCELAMIENTO URBANIZACIÓN 28 DE MAYO, (f.225), de donde se infiere que la ciudadana J.A. canceló la cuota de condominio correspondiente al mes de marzo de 2014 por la suma de Bs.500,00.

      Al anterior medio probatorio se le niega valor probatorio por cuanto en nada contribuye para comprobar los hechos que se discuten en esta acción que tienen que ver con la relación concubinaria que dice existió entre los sujetos procesales. Así se declara.

      15).- Original de aviso de cobro emitido por el Parcelamiento Urbanización 28 de Mayo, (f.226) mediante el cual participa a la ciudadana J.A. el aviso de cobro del condominio correspondiente al mes de mayo de 2014.

      Al anterior medio probatorio se le niega valor probatorio por cuanto en nada contribuye para comprobar los hechos que se discuten en esta acción que tienen que ver con la relación concubinaria que dice existió entre los sujetos procesales. Así se declara.

      16).- Original de factura Nº. 04193231 emitido en fecha 7.04.2014 por la empresa CORPOELEC, (f.227) mediante la cual se extrae que la misma fue emitida a nombre de J.A. por el servicio eléctrico en la Urbanización 28 de mayo, casa Nº 50, por la suma de Bs.112,29.

      Al anterior medio probatorio se le niega valor probatorio por cuanto en nada contribuye para comprobar los hechos que se discuten en esta acción que tienen que ver con la relación concubinaria que dice existió entre los sujetos procesales. Así se declara.

      17).- En cuanto a la testigo LUCYANNA MANRIQUEZ, se deja constancia que ante su falta de comparecencia al acto fijado en fecha 17.09.2014 a las 11:000a.m, se declaró desierto. Así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

      El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

      En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

      “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

      Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

      Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

      Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza del actor, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el día 19 de junio del año 2004, inició una relación concubinaria con la demandada J.I.A.M., hasta el día 02 de mayo del año 2013, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por el demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora.

      Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.J.M.T., P.J.F.A. y D.A.A.B., consta que éstos fueron contestes en señalar que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. vivieron en unión concubinaria, que su casa de habitación esta ubicada en la Urbanización 28 de Mayo, calle Nº 2, casa Nº 50, en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria,

      Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M., existió una comunidad de hecho que comenzó desde el 19 de junio de 2004 hasta el día 02 de mayo del año 2013, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente entre los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M., anteriormente identificados, mantuvieron una relación de concubinato desde el día 19 de junio del año 2004 hasta el día 02 de mayo del año 2013. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano H.J.C. en contra de la ciudadana J.I.A.M., ambos identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el día el día 19 de junio del año 2004 hasta el día 02 de mayo del año 2013, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215), podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos H.J.C. y J.I.A.M. mantuvieron una relación de concubinato desde el día 19 de junio del año 2004 hasta el día 02 de mayo de 2013.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO

MAM/EEP/Cg.-

Exp. Nº 11.566/13-

Sentencia Definitiva.-

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