PARTE ACTORA: CIUDADANO: RANSSES RAFAEL RODRIGUEZ, CONTRA PARTE DEMANDADA: CIUDADANO ROSARIO PULEO FRICANO

Resolution NumberPJ0172016000101
Docket NumberFP02-R-2012-000275
Date12 August 2016
CourtJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PartiesPARTE ACTORA: CIUDADANO: RANSSES RAFAEL RODRIGUEZ, CONTRA PARTE DEMANDADA: CIUDADANO ROSARIO PULEO FRICANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000275 (8479)

RESOLUCION Nro. PJ0172016000101

PARTE ACTORA: Ciudadano: RANSSES R.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro 11.168.729, con domicilio en la urbanización Los Morichales, Casa B6, Paseo Meneses, de esta Ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.F.A., S.R.S. y Y.R.M.L., abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros 9.473, 16.076 y 32.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.306, y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., firma de comercio, debidamente constituida por ante la Notaría Décima del Circuito de la Ciudad de Panamá, P.d.P., República de Panamá, en fecha 16 de julio de 2008, según escritura Pública Nº 15.771 e ingresado en el Registro Público de Panamá, en fecha 17 de julio de 2008, en la P.d.P., bajo el Tomo 2008, asiento 137137, bajo la Ficha Nº 625.412, Sigla Nº S.A., documento Nº 1386852, empresa mercantil que adquirió mediante traspaso las Acciones de Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., tal como consta de la correspondiente participación inscrita en el Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 37, Tomo 16-A-sdo, de fecha 7 de octubre de 2008; representados por sus co-apoderados judiciales G.B., C.M., N.F., J.M.M., Sorlliber Brito y otros.

La EMPRESA ULSAN MOTOR`S C.A; firma mercantil con sede en esta ciudad, ubicada en la Avenida Germania, Edificio HYUNDAI, sector Fuente Luminosa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el Tomo 39-A, asiento Nº 1, en fecha 16 de abril del año 1998, siendo su última reforma estatutaria la participada al citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio del año 2009, donde quedó asentada en el Tomo 18-A REGMESEGBO 304, Nº 42, representada por sus co-apoderados judiciales: M.J.P.D.L.R., O.D.L.R. y J.R.N. T., identificados en auto.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PRIMERO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    El día 19 de octubre de 2009, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) escrito continente de demanda por CUMPLIMIENTO PARCIAL DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES interpuesto por el ciudadano RANSSES R.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.168.729, representado por los abogados D.F.Á., S.R.S. y Y.R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.473, 16.076 y 32.479, respectivamente contra el ciudadano R.P.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.306, representado por el abogado C.M.M.M., en su carácter de defensor judicial y la EMPRESA ULSAN MOTOR`S C.A; firma mercantil con sede en esta ciudad, ubicada en la Avenida Germania, Edificio HYUNDAI, sector Fuente Luminosa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el Tomo 39-A, asiento Nº 1, en fecha 16 de abril del año 1998, siendo su última reforma estatutaria la participada al citado Registro Mercantil, en fecha 10 de julio del año 2009, donde quedó asentada en el Tomo 18-A REGMESEGBO 304, Nº 42.

  2. - PRETENSION:

    Alegó en síntesis el accionarte a través de sus apoderados judiciales lo siguiente:

    (...) Que por las razones antes expuestas demanda el cumplimiento parcial del traspaso del 49% de las acciones de Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. celebrado en el Consulado de la República de Panamá, los daños y perjuicios causados con motivo del incumplimiento del demandado R.P.F. (...)

    .

  3. - ADMISION:

    En fecha 22/10/2009, el a quo, admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente a su citación.

    Posteriormente el día 04-11-2009, el accionante reformó la demanda expresando que: “(…) Solicitamos que la citación de las co-demandadas: ULSAN MOTOR`S BOLIVAR C.A. y R.P. CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL S.A., se practique en la persona de su representante legal, el co demandado R.P.F., ya identificado... Finalmente, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y, en la definitiva, declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley (...)”.

    Siendo admitida la reforma en fecha 09-11-2009.

  4. - CITACION:

    Por auto fechado 16-11-2009, el a quo, previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte demandante, ordenó entregar al solicitante la correspondiente compulsa para la práctica de la citación de la parte accionada con otro alguacil o notario público del lugar donde se encuentre domiciliado el ciudadano R.P.F., en nombre y en representación de las empresas demandadas, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha 19-11-2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos de la citación tantas veces mencionada, constante de 44 folios útiles, (folio del 56 al 99 de la segunda pieza) y por cuanto no se pudo lograr la citación personal, solicitó se librara cartel de citación, constante de un folio útil.

    En fecha 20/11/2009, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber consignado copia del emplazamiento correspondiente a la citación del ciudadano R.P.F., todo de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio 102, recibo comprobante de recepción de un documento, donde el abogado D.F.Á., en su carácter de autos, solicitó se le extienda a la co-demandada el plazo de 20 días, constante de un folio útil s/a.

    Riela al folio 103, diligencia presentada por el abogado S.R.S., mediante el cual renunció de seguir actuando como co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

    Posteriormente, el día 07-12-2009, el abogado D.F.Á., plenamente identificado, solicitó se ratificara la diligencia de fecha 19-11-2009.

    En razón de ello, en fecha 09-12-2009, el a quo, dictó auto expresando lo siguiente: “(...) El tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir CARTEL DE CITACION al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo publicarse en dos diarios de amplia circulación de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, con la advertencia de que, de no concurrir en un plazo de QUINCE (15) DIAS continuos siguientes a la consignación en autos de la publicación del cartel, se le nombrará defensor quién se entenderá la citación correspondiente. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la citada disposición legal se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese cartel de citación, despacho y oficio (...)”.

    En fecha 17-12-2012, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante el cual solicitó al a-quo, corregir los errores cometidos por ellos en el cartel de citación. Por lo que mediante auto fechado (17-01-2010), acordó lo solicitado con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    A tales efectos, en fecha 02 de febrero de 2010, el abogado D.F.Á., supra identificado, consignó ejemplares de las publicaciones realizadas en los Diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL GUAYANES”, constante de un folio útil y dos anexos.

    En fecha 12-02-2010, el abogado C.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 16.031, consignó diligencia mediante el cual solicitó textualmente lo siguiente: “(...) Como quiera que los demandados de autos ciudadanos R.P.F. y las empresa ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A. y R.P. CONSORCIO INTERNACION AL AUTOMOTRIZ S.A., están siendo citadas mediante carteles, es por lo que en esta oportunidad solicito al tribunal que para el caso que los mencionados co-demandados no se den por citados en el presente juicio, se sirva de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, nombrarme como DEFENSOR JUDICIAL, de los mismos por cuanto soy amigo personal de los mismos. Es todo (...)”.

    El día 17-02-2010, el Juzgado Comisionado (Tribunal Primero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), envió con oficio Nro 3777-10, las resultas de la comisión Nro FH02-C-2009-000092, constante de 01 folio útil y 15 anexos. Por auto de fecha 18-02-2010, el juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos, a fines de que surta efectos de ley.

    Posteriormente, en fecha 18-02-2010, el abogado D.F.Á., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal Civil, mediante el cual se opuso formalmente a la pretensión del colega C.M.M..

    Así las cosas, en fecha 26-02-2010, el abogado C.M.M., consignó diligencia por ante la URDD, solicitando una vez mas que se le designe con preferencia a cualquier otro abogado defensor judicial de los co-demandados de autos, constante de cuatro folios útiles s/a. Por lo que, en fecha (10-03-2010), el abogado D.F.Á., se opuso nuevamente a que el referido abogado sea nombrado como defensor judicial de los co-demandados. Asimismo, en esa misma fecha (10-03-2010), solicitó al a-quo, se nombrara un defensor judicial en esta causa.

    En razón de ello, mediante auto fechado (12-03-2010), el tribunal de la causa, acordó por no ser contrario a derecho y nombró al abogado C.M.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro 16.031, con domicilio en Puerto Ordaz, al cargo de defensor judicial, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera conforme a lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito., y se libró oficio.

    En fecha 23-03-2010, el abogado D.F.Á., consignó oficio Nro 025-164-210, el cual fue recibido en fecha (19-03-2010), por el juzgado comisionado.

    Cursa al folio 164, constancia de comprobante de recepción de un documento, donde en fecha 23-04-2010, se recibió oficio Nro 01016-2010, mediante el cual el Juzgado Tercero del Municipio Caroni (comisionado), envió las resultas de la comisión debidamente cumplida, siendo agregado por el a-quo en fecha 26-04-2010.

    El día 29-04-2010, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor judicial recayendo en la persona del abogado C.M.M., inscrito en el ISPA Nro. 16.301, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, en esa misma fecha el abogado D.F.Á., antes identificado, solicitó el emplazamiento del defensor judicial arriba supra señalado. Por lo que, mediante auto fechado 03-05-2010, el a quo, ordenó compulsar el libelo de la demanda y entregó al alguacil del respectivo tribunal a fin de practicar la citación en referencia.

    Cursa al folio 182, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Caroni, a los fines de realizar la citación del demandado. A tales efectos, por auto de fecha 12-05-2010, el a-quo ordenó lo solicitado en fecha (10-05-2010).

    Riela al folio 185, diligencia suscrita por el ciudadano RANSSES RODRIGUEZ, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado S.R.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro 16.076, constante de un folio útil.

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, denunció ante el a-quo, la actitud despectiva, dilatoria y obstruccionista por el defensor judicial. Por tales motivos, ante dicha situación el a-quo, dictó auto solicitando al juzgado comisionado, las gestiones realizadas por el alguacil, para citar al defensor judicial.

    En fecha 15-06-2010, se recibió del abogado D.J.R.A., oficio Nro10-25-39, las resultas de la comisión Nro. FH02-2009-000100, dejándose constancia que el día 18-05-2010, fue recibida la comisión ante el juzgado Tercero del Municipio Caroni, siendo distribuida por auto de esa misma fecha al Juzgado Segundo de ese mismo circuito, quien el día (26-05-2010), dejó constancia de recibido, quedando asentada bajo el Nro 4162, del Libro de Comisiones llevados por ese tribunal. Posteriormente, riela al folio 10 de la tercera pieza, constancia de fecha (08-06-2010), realizada por el ciudadano M.A.Á., en su condición de alguacil del tribunal comisionado, de haber citado al abogado C.M.M., quien después de leer la misma procedió a firmar. Por lo que, por auto de fecha 09-06-2010, ordenó la devolución del presente despacho, al juzgado comitente., siendo agregadas por el a-quo, en fecha (15-06-2010), a los fines de que surta efectos de ley.

    Mediante escrito de fecha 12-07-2010, el abogado C.M.M., procediendo en su carácter de defensor ad litem del ciudadano R.P.F. y de las EMPRESA ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A. y R.P. CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A., procedió a oponer cuestiones previas de acuerdo con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-07-2010, los abogados D.F., S.R. y Y.M., presentaron escrito donde contradicen las cuestiones previas opuestas, solicitando se declare sin lugar con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.

    En razón de ello, el día 29-07-2010, el a quo, mediante resolución Nro PJ0192010000351, dictó sentencia declarando: “(...) 1) Que los tribunales venezolanos si tienen jurisdicción para decidir la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Ransses R.R. contra R.P.F.; 2) Sin Lugar la incompetencia de este tribunal por razón del territorio en lo que respecta al ciudadano R.P.F. y la Sociedad de Comercio RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ S.A. (...)”.

    Por auto de fecha 30-07-2010, el juzgado de la causa, dejó expresa constancia que el día 29-07-2010, venció el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas en el presente caso.

    A tales efectos, el día 5 de agosto del año 2010, el abogado C.M.M., en su carácter de Defensor Ad-litem, de los demandados de autos, presentó escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia, por el territorio opuesta en razón del domicilio R.P., constante de 02 folios útiles sin anexos.

    Seguidamente, por auto fechado 10-08-2010, el juzgado de la causa, en virtud de lo solicitado por el defensor ad-litem, ordenó de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior, mediante oficio Nro. 025-558-2010., las cuales fueron recibidas en fecha 21-09-2010, asignándosele el Nro. FH02-X-2010-00046, cursando al folio 83, auto dictado por este tribunal superior, mediante el cual se reservó el lapso para decidir de diez (10) días hábiles conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida en fecha 13-10-2010 declarándose a tal efecto: “(...) Primero: IMPROCEDENTE remitir el presente expediente en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de Justicia, por no ser el fallo impugnado objeto de esta. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia territorial ejercida por el abogado C.M., defensor judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29-07-2010 por el juzgado A-quo. Tercero: Competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa. En consecuencia, queda así CONFIRMADO el fallo objeto de regulación. Cuarto: No hay imposición de multa, por no ser la presente regulación de competencia territorial, manifiestamente infundada (...)”.

    En fecha 29-11-2010, el a quo dictó sentencia Nro. PJ0192010000548, declarando: “(...) Sin Lugar la cuestión previa referida a la pretendida acumulación subjetiva prohibida denunciada por el defensor ad-litem de los co-demandados R.P.F. y las empresas Ulsam Motor`s Bolívar, C.A. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A. (...)”.

  5. - CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Llegado el momento de contestar la demanda, el día 02 de diciembre de 2010 el abogado O.d.l.R. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. ejerció ese derecho en nombre de su representada.

    Por otro lado, el abogado C.M., en su carácter de defensor judicial del co-demandado R.P. y de R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., dio contestación a la demanda, bajo los argumentos allí expuestos.

  6. - PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES:

    En fecha 10-01-2011, el Abg. O.d.l.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. presentó escrito de pruebas.

    El día 11-01-2011, el Abg. C.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano R.P. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., consignó escrito contentivo de las pruebas por él ofrecidas, constante de dos (02) folios útiles sin anexo.

    La parte accionante, ofreció sus probanzas el 14-01-2011.

    Llegado el momento de presentar los informes ambas partes hicieron uso de ese derecho.

  7. - SENTENCIA:

    En fecha 26-06-2012, el a quo, dictó y publicó sentencia mediante el cual declaró:

    (...) CON LUGAR la demanda por cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones interpuesta por el ciudadano Ransses R.R.M. contra el ciudadano R.P.F. y las empresas Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., ambas representadas por R.P.F.. En consecuencia, se condena a los litisconsortes pasivos a:

    1º.- Traspasar el equivalente al cuarenta y nueve por cien (49%) de las acciones que posee el Sr. R.P. o RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ en la sociedad de comercio ULSAN MOTOR´S B.C..

    2º.- A pagar al demandante la suma de doscientos setenta y cinco mil Bolívares por concepto indemnización por daño moral.

    3º.- A Pagar al demandante doscientos mil Bolívares por concepto de indemnización por pérdida de la oportunidad.

    4º A pagar dos millones trescientos sesenta y dos mil novecientos noventa Bolívares con sesenta céntimos por concepto de reparación de daños materiales directos.

    Como contrapartida la parte actora deberá abonar al demandado R.P. la cantidad de novecientos mil Bolívares sin céntimos por el traspaso de las parcelas identificadas en la parte motiva de esta decisión que hizo R.P. a ULSAN MOTOR´S B.C..

    Asimismo, deberá abonar a la parte demandada la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 4.850.753,76) que sería el valor del cuarenta y nueve por cien de las acciones de la empresa ULSAN MOTOR´S BOLÍVAR C.A., en el plazo que se fije en la ejecución de la sentencia. De esta cantidad se debe sustraer el equivalente en Bolívares de doscientos mil dólares que se encuentran retenidos por la parte accionada R.P.F., esto es, ochocientos sesenta mil Bolívares.

    Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue totalmente vencida en este litigio. (...)

    .

  8. - APELACION:

    En fechas 18 de julio, 14, 21, 22 y 28 de noviembre, y 10 de diciembre de 2012, los ciudadanos: O.D.L.R., Sorlliber Brito, C.M.M.M. y J.M.M., el primero en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ulsan Motor´s C.A., y el resto de los mencionados actuando en su condición de apoderados de los co-demandados R.P.F. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26-06-12 y de la aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2012 cursante a los folios 58 al 110 y su vto., y 176 al 181, de la octava pieza del asunto: FPO2-V-2011-001673, siendo escuchadas en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.

  9. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

    Por auto de fecha 14-01-2013, la suscrita secretaria de este despacho, dejó expresa constancia de haberse recibido la presente causa, asignándosele el Nro FP02-R-2012-275, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejaran transcurrir ocho (08) hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem. Asimismo, se ordenó agregar a los autos oficio Nro. 025-565-2012, a los fines de que surta efectos de ley.

    Por su parte, en fecha 21 de febrero de 2013, el abogado O.D.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ULSAN MOTOR´S BOLIVAR C.A., presentó escrito de informes, y expuso lo siguiente: “(...) En conclusión ciudadano juez, con la actividad probatoria realizada en nombre de mi representada puede observarse la seriedad de nuestras afirmaciones, ya que todo lo alegado en la contestación esta plenamente probado. Y estas pruebas revelan la realidad de los hechos que evidencia que la parte actora incumplió sus obligaciones y no tiene razón jurídica para demandar. Ausencia de pruebas de la actora: A pesar de que la actora tenia la carga de probar, las temerarias afirmaciones que responsablemente hace en su demanda, su actividad probatoria es absolutamente insuficiente y carente de seriedad. La demanda gira en torno a la afirmación de que el ciudadano R.P. cometió un fraude contra Ransses R.R., aduciendo que lo hizo suscribir un contrato bajo engaño y que igualmente impidió que la actora consiguiera el dinero para pagar el precio, en otras palabras, que lo extorsionó para hacerle firmar un finiquito que le causa grandes perjuicios. Esto no pudo probarlo la parte actora, por lo que no se puede probar lo que es falso. En efecto, la parte actora, para tratar de desconocer el acuerdo celebrado el 13 de julio de 2009, donde reconoce que no cumplió con el acuerdo de venta de las acciones, y se establecieron condiciones sobre la entrega de la compañía y la devolución del dinero que había pagado, afirma que fue extorsionado para firmar el documento, y esto pretende probarlo con la declaración de tres testigos D.A.M., V.R. y J.G.H.S. (...) La prueba palmaria de la mala fe y falta de seriedad en las afirmaciones de la actora, está en decir que el ciudadano R.P., lo engañó, pues no le informó que no se podía traspasar( según su interpretación) la totalidad de las acciones (...). Ciudadano juez, desde que el actor asume la administración de la empresa en el año 2008, tenía acceso a todo tipo de información y conocía al detalle los pros y contras de la negociación que estaba haciendo. Tan es así que tenia acceso a la documentación que, y como consta en autos cuando se fue se la llevó (...) Todo lo expuesto con anterioridad consta suficientemente en el expediente donde además de lo que aquí destaco y que atañe a mi representada, esta la gravísima situación que se ha producido en el expediente, donde se evidencia las declaraciones falsas de un funcionario público y la grave alteración de un registro notarial sin que el a-quo haya tomado en cuenta esa situación (…). Por todo lo antes expuesto pido que el presente escrito de informes de sea agregado a los respetivos autos... y sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley... se declare con lugar la defensa perentoria e falta de cualidad opuesta (...)”.

    Y por la otra, el abogado C.M.M., presentó escrito de informes, expresando que: “(...) El hecho constitutivo de la pretensión de la actora es la afirmación de que bajo coacción y otras formas de violencias se obligó a suscribir un convenio que ponía fin al acuerdo de negocios pactado sobre la venta de las acciones de la empresa Ulsan Motor`s C.A. La resistencia de la demandada se basó en la negación de esos hechos, rechazando en todo momento que se haya producido acciones para arrancar el consentimiento bajo violencia y, afirmando que todo lo acordado el 14 de julio de 2009 fue ratificado por los actos de las partes que de manera voluntaria cumplieron con lo acordado en el convenio de disolución (...). Vicios de la sentencia de Primera Instancia: Distribución de la carga de la prueba, desconocimiento del hecho admitido, Principio de la exhaustividad y comunidad de la prueba, incongruencia negativa en perjuicio de mi representado, incongruencia positiva a favor de la actora. Conclusión: Ciudadana juez, he querido ser concreto y plantearle los puntos esenciales del juicio que de manera indiscutible le dan la razón a mi representado. La parte actora no pudo presentar en la primera instancia ninguna prueba de las afirmaciones que irresponsablemente hace en contra de mi representado; como tampoco pudo probarlo en la causa penal y es la razón del sobreseimiento dictado... El recurso de apelación, permite a esta superioridad revisar íntegramente todas las actuaciones realizadas en la primera instancia, es por eso que no voy a repetir o a” pegar” como ahora se dice, el contenido de los informes presentados allí, no obstante los ratifico y le añado las serias observaciones que en este acto presento. No quiero hacer mayores consideraciones sobre la exagerada e ilegal aclaratoria que el aquo en forma complaciente concede a la actora; es un acto absolutamente nulo por constituir una modificación prohibida de la sentencia y así pido que se declare; considero que por el argumento de la mayor razón, al declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda, semejante barbaridad quedará igualmente reparada. La actitud del juzgador de primera instancia a dejado mucho que desear y eso obligó a mi representado a presentar una denuncia contra dicho juez ante la Dirección General de la Magistratura, porqué, independientemente de las razones que puede tener el juez para dictar sentencia, las cuales pueden ser revisadas mediante el ejercicio de los recursos, hay actos que acreditan al Poder Judicial ¿Cómo es posible que no se haya dicho nada de la denuncia presentada sobre la declaración del Notario y las irregularidades evidentes cometidas en el otorgamiento ante el funcionario del acuerdo de disolución?. Esta alzada tiene un gran compromiso en la presente causa; reparar la injusticia cometida con la sentencia de primera instancia y además reivindicar la majestad del Poder Judicial de Ciudad Bolívar (...)”.

    Mediante auto fechado (26-02-2013), este tribunal dejó expresa constancia que el día (21-02-2013), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho sólo la parte demandada. Iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa al folio 321, auto de fecha 18-03-2013, donde este tribunal, ordenó abrir una nueva pieza que se denominará novena pieza, y se foliará a partir del uno dejándose constancia que la octava pieza consta de 321 folios útiles. Asimismo, se dejó constancia que el día 15-03-2013, venció el lapso para presentar las observaciones, iniciándose así el lapso de sesenta días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-03-2013, los abogados Y.M. y D.F.A., actuando en representación judicial de la parte actora, presentaron sus observaciones a los informes de la siguiente manera: “(...) En tal sentido es de establecerse, que si bien en un principio se nominó como transacción extra judicial, del mismo se desprende que el mismo no se cumplió con los exigentes y no relajables por convenios particulares, por ser normas de orden publico procesal, con los requisitos de asistencia de abogados de cada una de las partes actuantes o partes de dicho negocio jurídico, por lo que forzosamente se dejó establecido en la sentencia la ilegalidad de tal transacción no homologable, por carecer de efecto jurídico alguno por su contrariedad a derecho que suscribieron como testigos tal instrumento, el articulo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado de Venezuela, (…) Señala, además el apoderado de Ulsan Motor`s Bolívar, C.A; la ausencia de pruebas de la parte actora. Al respeto, debemos considerar a esta superioridad que en su oportunidad procesal, de los medios probatorios promovidos por la parte actora (testigos, documentos, experticias a los correos electrónicos) de ese cúmulo probatorio, precisamente el Aquo hace referencia a la instrumental del 13-07-2009, que fuera desestimada por el juzgador en esa oportunidad, queriendo darle un valor en conjunto con la declaraciones de los tres testigos; de los cuales sabemos que tanto la de D.M. y V.R. fueron desestimadas por el Juez Aquo; pero aun así, con los otros elementos probatorios, cursantes en autos, se probó fehacientemente el objeto de nuestra pretensión por una parte y por la otra, el incumplimiento del co demandado R.P.F., al demostrase su imposibilidad material de cumplir con el traspaso del 99% de las acciones, por impedírselo el analizado y valorado contrato de concesión que tenia suscrito con la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A. y los peritados correos electrónicos (…). En cuanto a la Inspección Ocular Extra Litem, practicada en fecha 21 de diciembre de 2011 en la Notaria Publica II, que supuestamente indica el acto de autenticación del instrumento privado de fecha 13-07-2009, que aun autenticado sigue siendo de naturaleza privado, tal inspección contradice lo afirmado por la propia parte demandada, quien lo promovió y opuso como privado en éste proceso, no pudiéndose pretender que con una inspección ocular oficiosa y sin control de la parte contraria, puede constituirse en una prueba eficaz. Además nos permitimos dar por reproducidos los argumentos del sentenciador de primera instancia, sobre el sedicente carácter transaccional de dicho documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. Ante los temerarios argumentos de que el Juez A quo no cumplió con los requisitos de la sentencia conforme a la norma adjetiva en cuanto a su actividad procesal y su actividad de juzgamiento, consideramos que la misma se ajustó a las exigencias normativas y jurisprudenciales, tal como lo hemos señalado anteriormente. En consideración a lo anteriormente expuesto, solicitamos que sean desestimados los argumentos expuestos por los informantes de la parte demandada, ya que ellos no contienen peticiones repositivas ni denuncias contentivas de violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa y se declare SIN LUGAR los recursos de apelación, procediendo a CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada con la imposición de las costas correspondientes (...)”. (Subrayado nuestro)

    Cursa al folio 12, diligencia suscrita por la abogada J.M., inscrita en el ISPA bajo el Nro 166.442, mediante el cual sólito copia simple de la ultima pieza del presente expediente, constante de un folio útil.

    En fecha 14 de mayo de 2013, este tribunal dictó auto expresando que siendo el día de hoy la fecha tope para que se produjera el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, la misma se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Narrados las actuaciones acaecidas en esta causa pasa esta sentenciadora a delimitar el hecho controvertido del recurso bajo examen:

La representación judicial de la parte demandante en su reforma de demanda, adujo entre otras cosas lo que sigue:

(...) Procedemos a REFORMAR, como en efecto REFORMAMOS, la demanda intentada por ante éste tribunal, la cual cursa en el expediente Nro FP02-V-2009-1673, contra el ciudadano R.P.F., conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ... Con fundamento en los artículos 1.158, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.168, 1.185 y 1.186 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hoy ocurrimos, ante su competente Autoridad, para DEMANDAR, como en efecto FORMALMENTE DEMANDAMOS. Solidariamente, habiendo recibido precisas instrucciones de nuestro representado, a: 1) al ciudadano R.P.F., quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado o divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.025.306 y con domicilio en la Calle Filadelfia Nº 283, Urbanización Villa Alianza II, Puerto Ordaz Municipio Carona del estado Bolívar, 2) a la Empresa ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A, firma mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, anotada bajo el N. 01, Tomo 39-A, Expediente 01, de fecha 04 de abril de 1.998, con posteriores modificaciones estatutarias anotadas en la misma Oficina Registral, bajo los N. 16, Tomo 14-A, de fecha 01 de septiembre del año 2008, y; 3) se demanda igualmente a la Empresa “R.P. CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A., firma de comercio debidamente constituida por ante la Notaria Décimo del Circuito de la Ciudad de Panamá, Provincia de Panamá, Republica de Panamá, en fecha 16 de julio del 2008, según escritura publica N. 1.571, e ingresado en el Registro Publico de PANAMA, EN FECHA 17 DE JULIO DE L 2008, EN LA Provincia de Panamá, bajo el Tomo 2008, asiento 137137, bajo la Ficha N. 625.412, Sigla Nº S.A.; documento Nº 1386852 empresa mercantil esta que adquirió mediante traspaso las acciones de Ulsan Motor`s Bolívar C.A, tal como consta de la correspondiente participación inscrita en el Registro Mercantil II de Ciudad Bolívar, bajo el Nro 37, Tomo 16-A-sdo, de fecha 7 de octubre del año 2008, en el ejercicio de la Acción de Cumplimiento Contractual, para que convengan, o en su defeco a ello sean condenados por éste tribunal EN EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES DE LA EMPRESA ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A., a nuestro poderdante RANSSES R.R.M., a que se contrae en el “acuerdo de negocio”, celebrado en el Consulado de la Republica de Panamá, contenido en el documento que marcamos y acompañamos a este libelo como “X1”, así como otros instrumentos documentos que se acompañan a esta demanda, del que solo puede traspasar el vendedor el Cuarenta y Nueve Por ciento (49%), del Cien Por Ciento (100%) de la totalidad de las acciones en la EMPRESA ULSAN MOTOR`S BOLIVAR, C.A., tal como lo manifestó el mismo co-demandado R.P.F., luego de la firma del contrato y así lo narramos anteriormente. Así mismo, DEMANDAMO, el pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a nuestro mandante y especificados en el capitulo IV de éste libelo, con motivo del incumplimiento desarrollado por el demandado, para desconocer el NEGOCIO JURIDICO del citado contrato, del que solo puede cumplir parcialmente, los cuales hemos cuantificado anteriormente (…)”.

Por su parte, el co-apoderado judicial de Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., en el acto de la litis contestación expuso: “(...) Que opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de su representada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. para sostener el juicio, basándose para ello en el hecho de que su representada no es parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama.

Rechaza las afirmaciones falsas e irresponsables que el actor hace en el libelo de la demanda, siendo cierto la irregularidades al frente de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., ocasionando el cierre indefinido de la misma por el INDEPABIS, por ello decidió resolver el acuerdo de negocio que mantenía con el ciudadano R.P.F..

Indicó que se llevaron a cabo los siguientes actos:

1.- Una auditoria contable en la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. acordado entre las partes, en la gestión comprendida entre el 01/07/2008 al 10/07/2009.

2.- El reconocimiento espontáneo realizado por el accionante en cuanto al incumplimiento con la obligación de cancelar la suma dineraria establecida en la cláusula cuarta, razón por la cual rescindió del acuerdo de negocio (...)

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De igual manera, el defensor judicial de R.P.F., de la empresa RP Consorcio Internacional Automotriz S.A., dio contestación a la demanda el día 06 de diciembre de 2010 y expresó lo siguiente:

(...) 1.- Como punto previo señala la acumulación prohibida en la presente demanda.

2.- La defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la codemandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP Consorcio Internacional Automotriz S.A., por cuanto se está demandando el cumplimiento de un contrato de naturaleza mercantil, contrato que solo produce efectos entre las partes que lo suscribieron.

3.- Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

4.- Negó los siguientes hechos:

- Que hayan efectuado incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

- Que hayan practicado delictuales o maquinaciones dolosas para tratar de perjudicar a la parte actora.

- Que hayan pretendido resolver ilegal y unilateralmente o de hecho el contrato.

- Que hayan realizado una confiscación sin intervención judicial.

- Que hayan hecho justicia por sí mismo.

- Que se hayan apropiado indebidamente de sumas de dinero.

- Que hayan manipulado instituciones públicas o privadas para perjuicio del accionante.

- Que hayan causado daños y perjuicios a la actora.

- Que están obligados a cumplir el contrato de venta de acciones que reclama el actor.

- Que le adeuden a la actora la suma de dos mil Dólares americanos de forma subsidiaria.

Expresó que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales y además realizó una serie de actuaciones irregulares que pusieron en riesgo el funcionamiento normal de la sociedad mercantil Ulsan Motor’s Bolívar C.A., por ello de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato de venta de acciones firmando el 14/07/2007.(...)

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Planteado así, los términos de la presente controversia, quien suscribe antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad e interés de las empresas co-demandadas, Ulsan Motor´s, C.A. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, defensa ésta alegada en la contestación de la demanda hecha por el Abg. O.d.l.R. -co-apoderado judicial de Ulsan Motor´s- y el Abg. C.M. -defensor judicial para ese momento de R.P. y R.P. Consorcio Internacional Automotriz- para lo cual se requiere analizar en primer lugar la procedencia del levantamiento del velo corporativo de las empresas en referencias o no.

En tal sentido, respecto al alegato de los demandados en el que señalan que las empresas citadas no son parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, toda vez que existe diferencia entre la personalidad jurídica de los socios o personas naturales y la de los entes colectivos o sociedades anónimas, aduciéndose además que las mismas son terceras, ajenas por completo al presente litigio, alegándose además que nada tuvieron que ver con el hecho constitutivo de la pretensión, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa, que la parte actora en su libelo identifica a las empresas co-demandadas como: la “empresa Ulsan Motor´s Bolívar, C.A.” y la “firma RP Consorcio Internacional Automotriz, S.A.”, acompañando al mismo, copia certificada de documento de “cesión y traspaso en plena propiedad y en calidad de aporte” a favor de ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR, C.A.” realizada en fecha 29-05-2009 ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad capital, debidamente registrada en fecha 23-06-2009, de donde se desprende que el co-demandado R.P., traspasó los inmuebles plenamente descritos en autos, a la co-demandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., en virtud del compromiso acordado mediante el documento contentivo del acuerdo de negocio, inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el tomo 14-A-Sdo., asiento Nº 16, de fecha 1º de agosto de 2008 -objeto de este juicio- de igual manera, adjunto al escrito de pruebas consignó marcado P2, copia certificada del acta de asamblea, celebrada en fecha 01-09-2008, donde se desprende, que el ciudadano R.P., en su condición de propietario de veintiún mil (21.000) acciones y único accionista de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. ofreció en venta la totalidad de sus acciones a la sociedad mercantil R.P. CONSORCIO INTERNACIONAL AUTOMOTRIZ, S.A., compañía constituida en la República de Panamá, por ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá en fecha 16 de julio de 2008, según consta de escritura pública Nº 15.771 e ingresado en el Registro Público de Panamá en fecha 17 de julio de 2008, en la Provincia de Panamá bajo el Tomo 1008, asiento Nº 137137, bajo la ficha Nº 625.412 Sigla Nº SA, documento Nº 1386852, representada por el ciudadano R.P.F. -hoy demandado- quien a su vez acepta la oferta que se le hace a su representada, por tanto, aprobada como fue por unanimidad la venta de las acciones en referencia, la asamblea de accionistas modificó la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la empresa. Siendo consignado igualmente, marcada P3, copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Ulsan Motor’s Bolívar, C.A realizada el 01-07-2008, de la cual se desprende específicamente del punto dos, que el ciudadano R.P., en su carácter de único accionista de la señalada empresa, expuso lo que sigue: “(…) a los fines de diversificar la inversión de esta sociedad mercantil y llevar a buen término las tramitaciones de esas inversiones, a través de los mecanismos de calificación de empresa y registro de inversionistas extranjeros ante organismos gubernamentales… ha decidido ceder y/o traspasar la totalidad de sus acciones, Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999) Acciones a una compañía que deberá constituirse y funcionar en la República de Panamá y de la cual él será designado y ejercerá el cargo de Director Principal (…)”, siendo que, las señaladas documentales, no fueron tachadas por la parte contraria, este juzgado les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, presumiéndose de éstas la existencia de un grupo económico, no obstante, las empresas demandadas en su contestación, al fundamentar la falta de cualidad pasiva señalan: el defensor judicial designado a la parte co-demandada, Abg. C.M. expuso que las personas jurídicas co-demandada, son terceras ajenas por completo del presente litigio, porque no son parte del negocio jurídico cuyo cumplimiento se reclama y además nada tuvieron que ver con el hecho constitutivo de la pretensión; por su parte, el Abg. O.d.l.R., en su carácter de apoderado de Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., fundamentó su defensa, en el sentido que su representada no es parte en el contrato cuyo cumplimiento se reclama, aduciendo además que la misma es una compañía anónima que no puede ser demandada para resolver una controversia entre dos personas naturales, por otro lado, la parte demandante en el capítulo donde solicita el levantamiento del velo corporativo, de las empresas accionadas, expuso lo que sigue: “(…) De lo señalado anteriormente se desprende que efectivamente las empresas: Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP Consorcio Automotriz Internacional S.A., constituyen una unidad económica, teniendo esta última firma, el control decisivo sobre las actividades sean estas de composición, deliberación o disposición del capital de la primera, es por lo que forzosamente, ante el incumplimiento del negocio jurídico por parte del ciudadano R.P. (…) éste puede distraer los bienes patrimoniales propiedad de ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR, C.A., utilizando cualquier medio traslativo de propiedad (…) a través de la empresa RP Consorcio Automotriz Internacional S.A., lo cual enervaría sin lugar a dudas, los efectos de la sentencia condenatoria que pretendemos se dicte en la presente causa. (…) Por tal razón, diluir la responsabilidad patrimonial bien personal o en sus relaciones con terceras personas en empresas, obligan a tomar medidas para desestimar o allanar la personalidad jurídica de dichas sociedades (…).

Ante tales circunstancias señaladas, nos resulta forzoso requerirle a este Despacho, el levantamiento del velo societario o corporativo tanto de la empresa ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR, C.A, como de la empresa RP CONSORCIO AUTOMOTRIZ INTERNACIONAL, S.A. (…)”.

Por tales motivos resulta necesario establecer, por aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, si existe o no, entre ambas empresas -Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., y R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A.- con el co-demandado de autos, R.P.F. una vinculación suficiente que permita determinar la presencia de una unidad económica o grupo de empresas, en tal sentido, se pasa a considerar lo siguiente:

La unidad económica o grupo de empresas, es aquella conformada por la unión de dos o más empresas que en su conjunto tienen un fin económico común; por lo que de dicha unión surgen ciertos efectos, siendo uno de ellos la responsabilidad solidaria de las empresas que la conforman respecto de sus trabajadores, lo que caracteriza a la unidad económica o grupo de empresas, es que tienen accionistas comunes con poder decisorio, sus juntas directivas están constituidas en gran proporción por las mismas personas y desarrollan actividades vinculadas que evidencian su integración, aunque en sus relaciones con los terceros se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia.

Los denominados grupos empresariales tienen un origen permitido por el ordenamiento jurídico, en ocasiones la dinámica mercantil, incluso la misma ley exige que se formen distintas personas jurídicas con el fin de realizar actividades que en principio no son compatibles. Por ejemplo, la obra LA TÉCNICA JUDICIAL PARA EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO (PÁG. 145 y 146) al citar de obras respetadas, expone en forma clasificada las razones que dan lugar a este fenómeno.

Algunos grupos se forman como respuesta a requisitos legales, por ejemplo, la actividad de corretaje no puede ser ejercida conjuntamente con la bancaria, por ello los bancos tienen sus sociedades de corretaje; otra razón, es la expansión geográfica, una trasnacional que desee operar en suelo extranjero, pero que desea limitar la responsabilidad de la casa matriz; la distribución de distintas fases de una actividad es otra razón, una empresa se encarga de la producción y otra de la comercialización; entre otras. Es interesante que la misma obra reconoce a la defraudación como una de las explicaciones por las cuales se forman los grupos económicos, asegura la comentada obra que, en ocasiones los grupos económicos son creados con la finalidad de producir fraude o evadir responsabilidad ante los acreedores, aunque termina con la afirmación lógica que no toda formación de grupos debe presumirse fraudulenta.

Cuando el grupo económico es construido bajo esta última premisa o efectúa actos dentro del grupo económico no cónsonos con su objeto y se ampara en ellos para burlar derechos legítimamente adquiridos, el grupo deja de actuar dentro del campo permitido y resguardado por las leyes, pasando ahora a ser en conjunto un sujeto pasivo que debe responder ante la ley por los actos u obligaciones asumidas, ahora, ese proceso por el cual se analiza y anuncia la responsabilidad del grupo en conjunto ante el juicio es lo que se conoce como levantamiento del velo corporativo.

La Teoría o doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades o empresas, surge ante la necesidad de implementar mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.

Ahora bien, es necesario destacar, que el levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de:

…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…

. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).

Siguiendo con el hilo argumental, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que evadan esas responsabilidades.

El levantamiento del velo corporativo, lo que en definitiva conlleva, es el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En síntesis adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, como se señalo ut-supra, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando, esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley. Siendo sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad, cuyo velo se pretende levantar, haya sido creada con la intención de defraudar a terceros. (Destacado del fallo)

Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

(…) la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”.

No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica sea una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo al punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.

A los fines de afianzar los argumentos expuestos, se trae a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en diversas sentencias, entre las que se puede mencionar, la de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., y 30 de septiembre del 2009, A.D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondón Haaz, en su orden. “(…) El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste, no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso”. (Destacado del fallo)

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuando se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

(…) 3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

(…) Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

(…) Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, entre otras), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable

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La misma Sala, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

(…) el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo

.

Ahora bien, tomando en cuenta los criterios doctrinales jurisprudenciales arriba mencionados, los cuales esta sentenciadora acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así pues, en razón de lo indicado y, al revisar las actas que conforman el expediente, se observa de las documentales aportadas por la parte actora, específicamente las arriba mencionadas y valoradas, que en ambas empresas los órganos de administración y dirección están conformados por la misma persona, a saber, su único accionista, ciudadano R.P., quien conforme a lo pactado en el acuerdo de negocio, objeto de esta causa, en la cláusula tercera del mismo, constituyó la sociedad mercantil R.P. Consorcio Internacional Automotriz, S.A., cediéndole posteriormente en venta la totalidad de sus acciones correspondientes a Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., (motivo por el cual modificó la cláusula cuarta de los estatutos de la empresa) acciones éstas ofrecidas previamente al demandante de autos, a través del acuerdo de negocios, por las cuales, el accionado de autos, recibió como parte de pago de las mismas la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.500.000,00) y en donde a su vez en la cláusula segunda, del señalado acuerdo, convino incluir una opción de compra a favor de Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. de dos (2) inmuebles de su propiedad identificados en autos, lo cual se materializó, como se dijo precedentemente, razones por las cuales resulta forzoso concluir la existencia en el proceso de un grupo económico entre las referidas sociedades mercantiles, dirigidas ambas por el co-demandado R.P.F.. Así se establece.

No obstante, a lo antes establecido es necesario examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado, aunado a lo dispuesto el artículo 506 de nuestro ordenamiento jurídico civil vigente.

La Doctrina y la Jurisprudencia, han establecido que a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo es necesario unos requisitos de procedencia:

  1. -) La existencia de una sociedad mercantil.

  2. -) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir, aquí debe demostrarse que tale(s) sociedades(s) fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.

  3. -) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

    Cuando se examinan tales requisitos en el presente asunto, se desprende lo siguiente:

    1) Se da el cumplimiento del primer supuesto por cuanto se tratan de dos (02) sociedades mercantiles;

  4. -) El actor que solicita el levantamiento del velo corporativo debe demostrar la existencia del empresario oculto, que las sociedades fueron creadas con el ánimo fraudulento, y la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe, el actor debe explicar la mala fe en el momento de formarse el contrato de sociedad –“Acuerdo de Negocio”-, en base a eso gran parte de la doctrina es de la opinión a la cual esta jurisdicente se pliega que para el levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar en forma activa los actores involucrados y llevar al juez ese cúmulo de hechos al convencimiento de la ilicitud existente para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso;

  5. -) El daño causado sea grave.

    Dicho esto, es importante determinar si la parte actora quien tiene la carga procesal de conformidad a la norma, la Doctrina y la Jurisprudencia, cumplió con los requisitos para su procedencia establecido a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo.

    En este orden de ideas, de las actas quedó demostrado que el actor en ningún momento trajo las pruebas orientadas a demostrar ese segundo y más importante requisito de procedencia anteriormente indicado, relativo a la intención fraudulenta del demandado, ciudadano R.P., de las sociedades Ulsan Motor’s Bolívar C.A. y RP Consorcio Internacional Automotriz, quien suscribe la presente decisión precisa que la parte actora debió acreditar en forma efectiva ese cúmulo de hechos y llevarle a este tribunal superior al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que Ulsan Motor’s Bolívar C.A. y RP Consorcio Internacional Automotriz, su constitución o formación es para diluir la responsabilidad que tiene.

    De actas se observa que, el actor solo basa su solicitud, “(…) De lo señalado anteriormente se desprende que efectivamente las empresas: Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP Consorcio Automotriz Internacional S.A., constituyen una unidad económica, teniendo esta última firma, el control decisivo sobre las actividades sean estas de composición, deliberación o disposición del capital de la primera, es por lo que forzosamente, ante el incumplimiento del negocio jurídico por parte del ciudadano R.P. (…) éste puede distraer los bienes patrimoniales propiedad de ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR, C.A., utilizando cualquier medio traslativo de propiedad (…) a través de la empresa RP Consorcio Automotriz Internacional S.A., lo cual enervaría sin lugar a dudas, los efectos de la sentencia condenatoria que pretendemos se dicte en la presente causa (…)”, desaprovechando la oportunidad legal de traer al proceso todas aquellas pruebas permitidas de acuerdo al principio de libertad probatoria dirigidas en ese sentido, pues si bien es cierto, que tal como se dejó sentado precedentemente que quedó demostrada la existencia de un grupo económico; no es menos cierto, que no se produjo medio de prueba alguno que conlleve a determinar, que estamos frente a la utilización de las personalidades jurídicas como actos fraudulentos, artificiosos, engañosos realizados por la para accionada de autos, razón por la que, al no haberse configurado uno de los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicada la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, esta es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que quien aquí decide se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora, por ende es forzoso declarar con lugar la falta de cualidad pasiva e interés de las sociedades mercantiles Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. y RP Consorcio Internacional Automotriz, alegadas en autos. Así se declara.

    Resuelta la defensa de fondo alegada por las co-demandadas de marras, se pasa a.l.e.d.l. transacción extrajudicial acompañada al libelo de la demanda en copia simple, y en original en el lapso de promoción de pruebas por el co-apoderado de la empresa co-demandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A., celebrada por los ciudadanos Ransses R.R.M. y R.P.F., en fecha 13-07-2009, aduciendo el accionante que: “(…) mediante el uso de la violencia moral, amenazas, actos extorsivos e inminentes daños en contra de Ranssr R.R.M., es presionado y obligado a firmar una suerte de “Transacción Extrajudicial” contenida en un documento privado en el Bufete del Dr. J.R.N.T., - quien creía su abogado de confianza – donde se le obliga, prácticamente a desistir del “Acuerdo de Negocio de Panamá”, y además a “aceptar y reconocer” que el cierre de la empresa por INDEPABIS ha sido por su culpa; por ello es deudor de los DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000,00 $), establecidos en ese “acuerdo de negocio”, como penalidad a favor del Sr. R.P.F., contentivo de la venta a su persona de la empresa mercantil de este domicilio “ULSAN MOTOR’S BOLIVAR, C.A.” en la forma anteriormente explicada; insistiéndole, en todo momento a Ransses R.R.M., que firmando ese “desistimiento”, se favorecería la apertura del negocio, ya que él le caía mal al funcionario de INDEPABIS, M.B.; que una vez lograda la apertura del negocio; se haría una Auditoría y si resultaba algún crédito o inversión a su favor, se le reconocerían, todo lo cual consta del documento que en copia simple se acompaña como “X9.1” (…)”.

    Por su parte, el co-apoderado de la co-demandada Ulsan Motor’s Bolívar, C.A. hizo valer la transacción extralitem, arriba mencionada, arguyendo que el demandante decidió voluntariamente y sin presión de ninguna índole a resolver, como lo hizo, el convenio o “Acuerdo de Negocio” que mantenía con el ciudadano R.P.F., a su vez, el defensor judicial de R.P.F. y RP Consorcio Internacional Automotriz, en el acto de la litis contestación, de igual manera hizo valer, tal documento privado, exponiendo, que el demandante lo produjo en copia simple, no constando en autos que haya sido tachado de falso y que el negocio jurídico o acuerdo que allí contiene haya sido declarado nulo, por lo tanto, invocó todo su valor probatorio y su declaración material a favor de sus defendidos, constituyendo elementos suficientes para demostrar que la actora no tiene razón porque fue ella quien incumplió el contrato -hoy instrumento fundamental de demanda-.

    De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la parte co-demandada no alegó los efectos de la cosa juzgada proveniente de la transacción extrajudicial celebrada entre los ciudadanos Ransses Rodríguez y R.P., documento éste invocado por la parte demandada en la contestación y fue consignado a los autos en original, como ya se dijo en el lapso probatorio por la co-accionada Ulsan Motor’s Bolívar C.A., sin embargo; es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.

    Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. (Subrayado del fallo)

    La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso, aun en casos de incomparecencia de la parte accionada.

    En consecuencia, la recurrida al haber desechado tal acto de auto composición procesal, arguyendo principalmente, el hecho de no haber sido alegada la existencia de cosa juzgada, tal determinación no está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia –cosa juzgada- la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

    Dicho esto, quien aquí decide considera oportuno señalar lo preceptuado por el Código Civil Venezolano vigente con relación a las transacciones, que establece:

    Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.

    Artículo 1.720: Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

    Artículo 1.721: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.

    Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.

    Artículo 1.723: Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes...

    .

    Ante la definición anterior, de que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, nuestro Código Civil igualmente establece:

    Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento

    . (Negrillas del fallo)

    Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    .

    La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:

    Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención

    .

    Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas

    .

    Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 257: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil (…)

    .

    Ahora bien, estas normas no son las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es indiscutible, que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, por lo que existen otras causas legítimamente fundadas distintas a las mencionadas.

    El criterio de que las causales de nulidad de transacción no son taxativamente las consagradas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil, es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 31-10-2000, de la Sala Constitucional, con Ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., ratificada el 11-12-2001, EXP. Nº: 00-2605, por dicha Sala y ponencia del mismo Magistrado, en ésta se dejó señalado lo siguiente:

    La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causas taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia

    .

    Es por lo que, no es cierto que las únicas causas de nulidad de una transacción, sean las consagradas en los artículos del 1719 al 1723 del Código Civil, pues existen muchas otras razones o causas, que debidamente probadas, conducen inexorablemente a la nulidad de una transacción judicial.

    Por su parte, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. L.I.Z. en el expediente No. 2000-0406, se dejó sentado lo siguiente:

    En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo

    .

    El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

    Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1.387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1.160 ejusdem).

    Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

    El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

    (... omissis...)

    Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar (...)”.

    También se puede obtener de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, que fuera ratificada el 19 de octubre de 2006, bajo la ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso: O.G. contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

    Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

    VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

    DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima.

    El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado

    .

    Asimismo, este tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, que resolvía el asunto referente a la violación de la cosa juzgada y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:

    …En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

    …La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    .

    Así mismo, la Sala Constitucional de este m.T., en Sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

    “…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

    En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa pretendí, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil...

    .

    De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora cree conveniente recalcar que la parte actora en fecha 19 de octubre de 2009, interpuso formal demanda correspondiéndole previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones, daños y perjuicios, subsidiariamente, la resolución del contrato, reformada la demanda el 04 de noviembre del mismo año, siendo admitida la misma en fecha 09-11-2009, por el Juzgado antes mencionado, es decir después de tres (3) meses aproximadamente, de haber suscrito la transacción extrajudicial, con el co-demandado R.P., sin que haya mediado en contra de la transacción en referencia acción alguna que desvirtuara los efectos que la misma surte entre las partes contratantes por ser un documento privado, siendo ley entre ambos.

    Cabe hacer referencia a la Sentencia, Expediente Nº AA20-C-2009-000408, dictada en fecha 11 de Febrero de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    “...Ahora bien, respecto a los medios de impugnación contra los autos que homologan un acuerdo transaccional, la Sala en sentencia N° RC-384 de fecha 14 de junio de 2005, caso de Estein Arias contra Garbaz, C.A., expediente N° 04-1006, se estableció lo siguiente:

    “...En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, determinó lo siguiente:

    …Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada (…)

    .

    Desde esta doble perspectiva, emerge que la transacción celebrada por las partes surte efecto hasta tanto no sea desvirtuada a través de la acción autónoma de nulidad, que es la vía idónea para atacar los efectos que se acordaron en la transacción, por las causales señaladas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil.

    En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-0588, en fecha 11 de marzo de 2016, que dejó sentado lo siguiente:

    “(...) Aunado a las anteriores consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, o aquella que se deriva por la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, las solicitantes como en efecto lo hicieron, intentaron un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala Constitucional al establecer que:

    “(…) conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

    .

    A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.209/01) (…)”.

    Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 -como ya se dijo- define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas nuestras)

    Corolario a lo anterior, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.). (Destacado nuestro)

    No obstante a lo antes esgrimido, el accionante de marras después de haber transcurrido tres (3) meses aproximadamente de celebrada la transacción extrapoceso, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo que sigue: “(…)

Primero

Que en fecha 09-07-08, celebramos por ante el Consulado de la República de Panamá, un negocio jurídico que decidimos denominar “Acuerdo de Negocio”, que tenía por objeto el compromiso de vender al “Sr. Ransses” un porcentaje accionario en la empresa “Ulsan Motor’s Bolívar, C.A.”, y que dicho documento resume la forma y condiciones del negocio, estableciendo igualmente las obligaciones, compromisos y responsabilidades de ambos contratantes.

Segundo

Que habiendo expirado en el tiempo dicho “Acuerdo de Negocio”, así como también habiéndose incumplido la obligación de cancelar la suma dineraria que establece la Cláusula Cuarta de ese instrumento por parte del “Sr. Ransses”, de muto y amistoso acuerdo hemos convenido, renunciando previamente cualquier interpretación de la negociación o someterla a la figura de las Reglas de Arbitraje Internacional conforme a la Cláusula Séptima del instrumento citado, en establecer documentalmente en el tiempo la obligación de reintegrar la suma de dinero que le corresponde al “Sr. Ransses”, previa la deducción de la penalidad establecida en la Cláusula Sexta del convenio de negocio comentado (…)”, introdujo demanda de cumplimiento parcial de contrato de venta de acciones, cuyo instrumento fundamental versa, sobre el acuerdo de negocio supra indicado, el cual fue objeto del acto de autocomposición en referencia, no habiéndose ejercido la acción de la nulidad de la transacción, tantas veces mencionada, por tanto la misma siendo ley entre las partes, conservando su pleno valor probatorio, adquirió carácter de cosa juzgada, inadvirtiéndose tal hecho, desprendiéndose que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin al “Acuerdo de Negocio” hoy objeto de cumplimiento parcial -como acción principal- y resolución del mismo -como acción subsidiaria- por lo que, al demandante de autos no le es permisible demandar el cumplimiento, resolución y daños y poerjuicios del referido acuerdo, cuando previamente lo había resuelto a través de una transacción que tiene el carácter de cosa juzgada, trayendo esto como consecuencia la declaratoria con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y por ende sin lugar la demanda propuesta. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

Ahora bien, resuelto lo anterior, y determinado de manera clara y precisa la validez jurídica del acuerdo transaccional realizado entre las partes, vale indicar -Ransses Rodríguez y R.P.- en fecha 13-07-2009 y siendo que con ello queda evidenciado la resolución del Acuerdo de Negocio celebrado entre éstos, (instrumento fundamental de la acción hoy bajo revisión) se hace inoficioso entrar analizar las demás defensas, alegatos y pruebas ofrecidas por las partes, por efecto de la existencia de la cosa juzgada, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo. Así se determina.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos hechos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Segundo

FALTA DE CUALIDAD PASIVA de las sociedades mercantiles ULSAN MOTOR’S BOLÍVAR, C.A. y RP CONSORCIO INTERNACIONAL para sostener este juicio.

Tercero

SIN LUGAR demanda de cumplimiento de parcial contrato de venta de acciones, así como las acciones subsidiarias interpuestas, por los efectos de la existencia de la cosa juzgada, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, todo de conformidad, con lo previsto en el artículo 49 Constitucional ordinal 7º en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Queda así REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 26-06-2012, así como su aclaratoria y ampliación fechada 07-12-2012

Sexto

Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

Séptimo

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y remítase al tribunal a quo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 8:50 a.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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