Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoParticion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de mayo de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: C.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y M.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 131.301

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.M.G. y H.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.312 y 21.532, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000225.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado M.R.U., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del apartamento N° 8-B y sin lugar la partición formulada por la parte demandada respecto de la partición del vehiculo Sedan placa AD619YM.

En fecha 4 de marzo de 2013, el dictó auto mediante el cual Juzgado A quo en cumplimiento al auto de la misma fecha y a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la partición de los bienes constituidos por un apartamento y un vehículo, por cuanto se comenzó a tramitar por el procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2014 el Juzgado de origen aperturo el lapso probatorio.

En fecha 05 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada suscribió diligencia con el fin de probar que el apartamento N° 8-B y el vehiculo Sedan placa AD619YM, no forman parte de la comunidad conyugal.

En fecha 25 de julio de 2014, el A quo dicto sentencia, seguidamente el día 27 de octubre de 2014, la parte demandada se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte actora, la cual fue acordada el día 28 de octubre de 2014 y por cuanto no fue posible la notificación personal se acordó la notificación por cartel.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada retiró el cartel de notificación de la actora y seguidamente el día 18 de diciembre de 2014, consignó a los autos la publicación del referido cartel de notificación.

En fecha 24 de febrero de 2015 la parte actora procedió a darse por notificada de la sentencia proferida el día 25 de julio de 2014, y posteriormente anunció recurso de apelación el día 25 de febrero de 2015.

En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 25 de julio de 2014.

En fecha 16 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

En fecha 08 de abril de 2015, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, siendo este derecho ejercido por la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado procedió a fijar el lapso de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De autos se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia certificada de documento de compra venta, Protocolizado en el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Diciembre de 1984, donde se evidencia que la ciudadana N.G.F.Z., dio en venta al ciudadano O.J.P.B., un apartamento distinguido con el N° 8-B ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del edificio Residencias el Palmar, entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria de la ciudad de Caracas, departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de libelo de solicitud de separación de cuerpos y bienes, así como declaración de la respectiva separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos O.J.P.B. y E.C.d.P., de fecha 27 de julio de 1983, decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del cual se evidencia que los ciudadanos O.J.P.B. y E.C.d.P. en fecha 27 de julio de 1983, fueron legalmente separados de cuerpos y de bienes por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia. Dichas probanzas fueron debidamente promovidas, evacuadas y controladas por las partes, y al no ser desconocidas adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano O.J.P.B., del cual se evidencia que el referido certificado de vehículo fue otorgado por un automóvil Sedan, marca Ford, modelo Cougar, color azul, año 1983, placa AD619YM, serial de carrocería AJ77DD31036, serial del motor V-6, de 5 puestos, 2 ejes, tara 1300, cap de carga 400 Kgs, para uso particular, en fecha 27 de mayo de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte. Instrumento debidamente promovido, evacuado y controlado por las partes, y al no ser desconocido adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de acta de matrimonio de fecha 18 de julio de 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el N° 226, de la cual se evidencia que los ciudadanos O.J.P.B. y C.C.S., contrajeron matrimonio ante la referida jefatura. Probanza debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, y al no ser desconocida adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado M.R.U., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del apartamento N° 8-B y sin lugar la partición formulada por la parte demandada respecto de la partición del vehiculo Sedan placa AD619YM, en los siguientes términos:

(…) En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos (…)

En este mismo orden de ideas, por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de partición de de la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.P.B. y C.C.S. (…)

Así las cosas, en el caso de marras, relativo al procedimiento ordinario aperturado en la presente causa en virtud de la oposición formulada por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente respecto al apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y el vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado; este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora no trajo a los autos prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de contradicción a la partición propuesta por la parte demandada; por su parte se evidencia de las pruebas consignadas por la parte demandada que la adquisición del apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, por el ciudadano O.J.P.B., fue el día 18 de diciembre de 1984, contrayendo nupcias el referido ciudadano con la ciudadana C.C.S., en fecha 18 de julio de 1986, por lo que se constata que el bien inmueble antes descrito, no forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.P.B. y C.C.S., por cuanto fue adquirido con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, razón por la cual resulta procedente declarar Con Lugar la oposición a la Partición, realizada por la parte demandada, respecto al referido bien inmueble y en consecuencia debe excluirse de la partición de la comunidad conyugal, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-

• Asimismo, respecto a la oposición de la parte demandada referente al vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado, que alegó no forma parte de la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ser bien propio del cónyuge, porque fueron adquiridos antes del matrimonio con la ciudadana C.C.S., este Tribunal observa que en el certificado de registro consignado emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), de fecha 27 de mayo de 2011, se verifica la propiedad que ostenta el ciudadano O.J.P.B., sobre el vehículo supra mencionado, sin embargo no se constata a ciencia cierta la fecha exacta desde la cual es titular de ese derecho de propiedad, razón por la cual este Juzgador mal podría suplir excepciones o argumentos de hechos no probados, y en consecuencia resulta forzoso declarar Sin Lugar, la oposición a la partición, realizada por la parte demandada, respecto al vehículo antes mencionado, por consiguiente se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 10:00 de la mañana a los fines de la designación del partidor (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del apartamento N° 8-B, por cuanto fue adquirido con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio, y sin ligar la partición formulada por la parte demandada respecto de la partición del vehiculo Sedan placa AD619YM, en virtud que no se constató a ciencia cierta la fecha exacta desde la cual es titular de ese derecho de propiedad.

Habiendo analizado el material probatorio aportado al juicio, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, observando así:

Se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por una partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana C.C.S. contra el ciudadano O.J.P.B., la cual tiene por objeto la partición de los bienes objeto de la comunidad conyugal, siendo el caso un apartamento identificado N° 8-B, ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del edificio Residencias el Palmar, entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria de la ciudad de Caracas, departamento Libertador del Distrito Capital y un Sedan placa AD619YM.

Ahora bien, esta administradora de justicia considera oportuno señalar que la partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, es conceptualizado genéricamente como la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes; entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…

.

En el procedimiento de partición, regulado en el artículo anterior, se distingue dos etapas; la primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto a alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor, en tal sentido contra la sentencia que ponga a la primera etapa del juicio, es decir, la etapa contradictoria, se admitirá recurso de casación inmediato.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

Por su parte el artículo 778 eiusdem, establece:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)

.

Ahora bien, la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que el presente cuaderno fue aperturado para tramitar la partición de: A) un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado hacia el lado oeste de la 8va, planta del edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Parroquia la Candelaria; B) un vehículo Sedan, marca Ford, modelo Cougar, color azul, año 1983, placa AD619YM, serial de carrocería AJ77DD31036, serial del motor V-6, de 5 puestos, 2 ejes, tara 1300, cap de carga 400 Kgs, para uso particular; y C) un Vehículo Sedan, marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul, año 2001, placa KAU78X, serial del motor 81V319771, serial de carrocería 8Z1SC51681V319771, tara 0, capacidad de carga 1352, servicio 5 y de uso particular, no obstante se evidencia que la parte demandada en fecha 05 de junio de 2013, se opuso a la partición de los bienes de los literales “A” y “B”, por cuanto no forman parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un procedimiento de partición de la comunidad conyugal, es oportuno para quien aquí suscribe, traer a colación lo establecido en los artículos 149 y 151 del Código Civil venezolano, los cuales dicen:

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

De la norma anteriormente citada, se desprende que la comunidad conyugal comienza desde el día de la celebración del matrimonio y forman parte de esta, todos aquellos bienes que hayan adquirido los conyugues al tiempo de contraer matrimonio o durante éste.

En este orden, se desprende de autos que la parte demandada se opuso a la partición de un apartamento distinguido con el N° 8, ubicado hacia el lado oeste de la 8va, planta del edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte 9, entre las esquinas de Calero y Chimborazo, Parroquia la Candelaria y de un vehículo Sedan, marca Ford, modelo Cougar, color azul, año 1983, placa AD619YM, serial de carrocería AJ77DD31036, serial del motor V-6, de 5 puestos, 2 ejes, tara 1300, cap de carga 400 Kgs, para uso particular; por cuanto fueron adquiridos ante de la celebración del matrimonio.

Ahora, de autos se observe que el ciudadano O.J.P.B., adquirió el apartamento antes descrito en fecha 18 de diciembre de 1984 (folio 09 al 16), posteriormente contrajo matrimonio con la ciudadana C.C.S. en fecha 18 de julio de 1986, por lo que se logra evidenciar que el inmueble fue adquirido antes de contraer nupcias con la referida ciudadana, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal de los ciudadanos O.J.P.B. y C.C.S.. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a la partición del vehículo Sedan, marca Ford, modelo Cougar, color azul, año 1983, placa AD619YM, serial de carrocería AJ77DD31036, serial del motor V-6, de 5 puestos, 2 ejes, tara 1300, cap de carga 400 Kgs, para uso particular, es importante señalar que luego de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales, se logró evidenciar de la copia simple del libelo de demanda de divorcio consignado por la parte actora lo siguiente:

(…) La ciudadana C.C.S.d.P., debidamente identificada, ut supra recibirá su parte alicuota correspondiente a la Comunidad de Gananciales de la siguiente manera:

3- El vehiculo, cuyo registro de propiedad, se encuentra del cónyuge O.J.P.B., le será igualmente adjudicado a el (…)

.

De lo anterior y de la copia simple del escrito de compraventa suscrito en fecha 26 de febrero de 1985, cursante al folio 146 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano O.J.P.B. adquirió el vehículo antes de la fecha de celebración del matrimonio, por tal razón dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado M.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.057, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015, por el abogado M.R.U., contra sentencia de 25 de julio de 2014, la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del apartamento N° 8-B y sin lugar la partición formulada por la parte demandada respecto de la partición del vehiculo Sedan placa AD619YM, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 25 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del apartamento distinguido con el Número y letra ocho –B (N° 8-B) ubicado hacia el lado oeste de la octava (8va) Planta del Edificio Residencias El Palmar, situado este con frente a la calle norte nueve (9), entre las Esquinas de Calero y Chimborazo, Jurisdicción de la Parroquia la Candelaria del ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos y constan en el respectivos documento de propiedad cuya venta fue autorizada por el Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente C.A., por el Comité de Crédito en fecha 18 de septiembre de 1.984 y Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 37, Protocolo 1°, Tomo 58, y su liberación de hipoteca que fue constituida en la misma fecha y que fue liberada en fecha 12 de abril de 1.994 en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5, en consecuencia se excluye el referido inmueble de la presente partición.

CUARTO

CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada respecto a la partición del vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado.

Tercero

Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 10:00 de la mañana a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del siguiente bien mueble: vehículo Clase: Automóvil: Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo; Cougar; Color: Azul; Año 1983; Placa: AD619YM; Serial de Carrocería AJ77DD31036; Serial del Motor: V-6; N° de Puesto 5; N° de Ejes 2; Tara: 1300; Cap de carga: 400 Kgs; Servicios: Privado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JRRR/JR.-

Exp. AP71-R-2015-000225.

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