Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de julio de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: E.J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.499.315, V-9.935.265, V-9.935.419, V-14.396.834, V-14.445.944 y V-14.445.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.H.M. y D.J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932 y 53.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOYSI Y.P.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, Nº V-9.941.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 137.320.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000282.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado J.G.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015, en la cual declaró con lugar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por el abogado M.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.932, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.d.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de junio del 2000, el ciudadano V.P.A., realizó una compra de un apartamento ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio “Residencias El Parque”, situado en la parroquia San Agustín, manzana N° 22, de la Urbanización El Conde, avenida Este 10 o V.L., al ciudadano J.M.C.D., posteriormente el ciudadano V.P., falleció dejando como sus únicos y universales herederos a sus hijos E.J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.d.M., Joysi Y.P.C., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A.; como consta en la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pero resulta que dicho inmueble ha sido ocupado, a petición y por necesidad, por la heredera Joysi Y.P.C., pero es el caso que hasta el presente momento se niega a su desocupación para proceder en consecuencia, a la partición correspondiente entre una comunidad igualitaria de herederos.

Que en base a lo señalado, procedió a demandar a la ciudadana Joysi Y.P.C., a los fines de que convenga a la partición y liquidación de la cantidad de dinero que resulte de la venta del inmueble, e Igualmente solicitó al Juez la medida cautelar de secuestro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 799, ejusdem, a los fines de evitar el deterioro del inmueble.

La demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal de origen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa dirigida a la demandada, posteriormente, el día 22 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil J.F.C. exponiendo que fue imposible realizar la citación personal.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado A quo previa solicitud de la actora libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado el día 02 de agosto de 2011 y seguidamente el 08 de noviembre de 2011, la secretaria del Tribunal de origen dejó constancia de haber fijado el cartel.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandada opuso las cuestiones previas, de los ordinales 1º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera la litispendencia, y la segunda los defectos de forma de la demanda, seguidamente el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1°.

En fecha 08 de febrero de 2012, el abogado J.G.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda, alegando:

Que según consta en el acta de defunción que los herederos son los ciudadanos: E.J.P.N., Valentín, M.Y., J.G., Euclides y Migdalia, notándose que ningún de ellos se les identifica con nombre completo, con lo cual presumimos entonces que J.G., es J.G.P.A., que Euclides, es E.R.P.A. y que Migdalia, es M.C.P.A., no quedando claro quienes son los ciudadanos Valentín, y M.Y., y además haciendo la observación de que no aparecen los ciudadanos Joysi Y.P.C. y M.S.P.d.M., lo cierto es que no son siete (7) hijos y herederos sino que son ocho (8).

Que por cuanto la ciudadana M.Y., es la que aparece en el acta de defunción, me opongo formalmente a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

Que en el escrito de cuestiones previas, existe una incongruencia en al acto de defunción, ya que se hace mención a una hija del de cujus de nombre M.Y. y al mismo tiempo se omite mencionar a dos (2) de sus hijos como es el caso de Migdalia y Joysi Yamileth.

Que en el acta de defunción del de cujus, no se evidencia, que la ciudadana Joysi Yamileth aparezca en la referida acta, pues se pretende partir una comunidad de bienes sobre los cuales, la ciudadana M.Y. posee una cuota parte, y es por ello que la parte actora no puede asumir la demanda bajo los términos de la solidaridad, puesto que esta no opera en estos casos.

Que los accionantes en el auto de admisión expusieron: “vista la anterior demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…)”, pretenden partir los bienes que supuestamente pertenecieron a la ultima esposa del de cujus, viendo en autos que la compra que realizó del bien inmueble lo adquirió en su condición de persona divorciada, si fuere el caso de que se pretendiere partir los bienes de la comunidad conyugal y entre los accionantes ciertamente debería estar incluida la ultima ex esposa y ese no es el caso presente, así mismo, solicitó que deseche y declare sin lugar en la definitiva, la pretensión de los accionantes de partir bienes que no pertenecen a la comunidad de bienes conyugales y de igual manera solicitó su pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas y que se declare la falta de cualidad a la parte demandada para comparecer en este juicio, por las razones antes expuestas.

En fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual declaró Con Lugar la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, siendo apelada, por la parte demandada en fecha 10 de marzo de 2015, seguidamente dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 26 de marzo de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por ambas partes.

En fecha 05 de mayo de 2015, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, ejerciendo este derecho solo la parte demandada.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada pasa al análisis del material probatorio y al efecto observa:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10 de diciembre de 2013, el tribunal a quo se pronuncio en los siguientes términos:

(…) Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to, advirtiéndose al efecto que esta Juzgadora, pese a no haber habido oposición en la forma prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dada las consecuencias jurídicas que acarrearía su declaratoria con lugar. ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, situado en el piso cuarto (4) del edificio “RESIDENCIAS EL PARQUE”, Parroquia San Agustín, Manzana Nº 22, Urbanización El Conde, Avenida Este 10 o V.L., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 17 y el pasillo de circulación, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62, 54 mts2) y le corresponde DOS ENTEROS CON OCHO MIL QUINIENTOS TREINAT Y NUEVE CON DIEZ MILESIMAS (2.5839 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio, el cual fue adquirido en vida por el ciudadano V.P.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2000. ASÍ SE DECIDE (…)”.

Observa esta Alzada que el Tribunal de instancia consideró que la parte demandada no realizó oposición a la partición demandada, por cuanto en la primera oportunidad en que se hizo presente, opuso cuestiones previas no discutiendo el dominio común sobre los bienes, ni la cuota parte ni el carácter con que actuaba la parte actora, procediendo en consecuencia a fijar el lapso para el nombramiento del partidor.

Así las cosas, se observa que estamos en presencia de una demanda que viene dada por una acción de partición hereditaria incoada por los ciudadanos E.J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., contra la ciudadana JOYSI Y.P.C., y que tiene por objeto un apartamento ubicado en el cuarto (4to) piso del edificio “Residencias El Parque”, situado en la parroquia San Agustín, manzana N° 22, de la Urbanización El Conde, avenida Este 10 o V.L..

Antes de entrar al análisis del fondo sometido a consideración, pasa de seguidas a analizar el contenido de los escritos cursantes en autos y a los informes presentados en esta instancia, y al efecto observa:

La parte demandada en la oportunidad en que opuso las cuestiones previas alegó lo siguiente:

…Consta al folio trece (13) del expediente, copia fotostática de escrito libelar dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia…(sic)…mediante el cual los solicitantes piden al Tribunal que los declare Únicos y Universales Herederos del ciudadano V.P.A..

(Omissis)

Ahora bien, NO CONSTA en autos que los demandantes hayan consignado la copia certificada de la sentencia que los declara como declare Únicos y Universales Herederos, requisito que ésta representación judicial considera fundamental e importante, no solo a los fines de establecer si la demanda es admisible o no, sino de precisar con la mayor certeza posible si quienes demandan a mi representada son en verdad y en forma absoluta y determinante, los miembros de la sucesión del ciudadano V.P.A., conjuntamente con ella. En consecuencia, es requisito indispensable que dicha sentencia se anexara al escrito libelar, para dejar muy claro quiénes son los miembros de la sucesión y eso no se hizo, con lo cual no hay ninguna certeza respecto a quiénes la conforman, mas aun, si de la revisión de los documentos que se anexan al escrito libelar se desprende que en el acta de defunción del de cujus, aparecen seis (6) miembros supuestos de la sucesión, que no concuerdan con la demandada y tampoco coinciden con los demandantes, quienes son, según dicha acta, las siguientes personas: el exponente, ciudadano E.J.P.N., VALENTIN, M.Y. (quien no aparece como demandante), J.G., EUCLIDES y MIGDALIA. Siendo el caso que los demandantes son E.J.P.N., J.V.P.C. (quien no aparece en el acta de defunción), M.S.P.D.M. (quien no aparece en el acta de defunción), J.G.P.A., EUCLIDSE R.P.A. y M.C.P.A.. Es de hacer notar que mi representada no aparece en el acta de defunción del de cujus, y que la ciudadana M.Y. no aparece como demandante. Situación que hace necesaria la presentación de una sentencia en copia certificada que despeje toda duda acerca de quiénes son en realidad los legítimos herederos del ciudadano V.P.A.. Una vez que se tenga la sentencia definitiva y firme que declare la condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quienes se abrogue tal condición, se tiene entonces el derecho a demandar la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, sin esa sentencia, no hay certeza de que, quienes se hacen llamar herederos, realmente así lo sean.

Debe acotarse que no se entiende cómo es posible que se haya hecho una declaración sucesoral ante EL SENIAT, N° 052447, según se expresa en el escrito libelar, aún con las discordancias que se encuentran en el acta de defunción del de cujus.

(Omissis)

Son estos los argumentos de derecho, que hacen que esta representación judicial oponga la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos del cardinal 6° del artículo 340 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil…

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Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al momento de contestar las cuestiones previas, señaló:

…siendo la oportunidad procesal para ello, con el objeto de dar contestación a las cuestiones previas promovidas por el (la) demandado (a) en los términos siguientes: Si es cierto que se consignó en el expediente parte de la documentación referente a la declaración de Herederos Únicos y Universales, esto se hizo sólo con el objeto de consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, en original, de los siete (7) herederos nombrados en la respectiva acta de defunción del de cujus (folio 16). En la línea N° 15 de la nombrada Acta de Defunción se lle claramente que el causante “…deja siete (7) hijos: el exponente, M.Y., J.G., Euclides y Migdalia…”. Debio haber sido: el exponente, es decir E.J.P.N., Maria, Joysi Yamile, J.V., J.G., Euclides y Migdalia”. En este orden de ideas, en el expediente aparecen los folios Nros.: 17- Acta de Nacimiento de E.J.P.N.. 18- Acta de Nacimiento de J.V.P.C.. 19- Acta de Nacimiento de M.S.P.C.. 20- Acta de Nacimiento de Joysi Y.P.C.. 21- Acta de Nacimiento de J.G.P.A.. 22- Acta de Nacimiento de E.R.P.A.. 23- Acta de Nacimiento de M.C.P.A..

Se observa entonces que en la enumeración que se hace, de los herederos, en la nombrada Acta de Defunción se cometieron errores ortográficos en los nombres y errores de puntuación en la separación de los mismos pero en las respectivas Partidas de Nacimiento se ve claramente el nombre de cada uno de ello y la filiación con el causante.

(Omissis)

La Declaración sucesoral con su respectiva Solvencia Sucesoral es una prueba suficiente para determinar los herederos del causante; se entiende, entonces que los funcionarios del SENIAT que tramitaron la misma agotaron todos los requisitos exigidos por la ley para la elaboración y subsiguiente emisión de la solvencia sucesoral, la cual es el documento fundamental para proceder a la respectiva partición…

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Ante esta Alzada, la parte apelante en su escrito de informes para fundamentar su recurso alegó que:

…Estando dentro del lapso para la contestación, en lugar de contestar, en fecha 13 de Diciembre de 2011 (Folio N° 77), opuse cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano,

(Omissis)

Qué pasa cuando el demandado interpone cuestiones previas ¿Se suspende el lapso para la contestación o no?.

Pues bien, de acuerdo al artículo 349 ejusdem, el juez debe resolver las cuestiones previas opuestas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento, es decir, vencido el lapso para contestar la demanda, citamos aquí textualmente, el artículo 349 del CPC:

(Omissis)

En el presente caso eso no ocurrió, pues el lapso para contestar venció el día 23 de Enero de 2012. Teniendo el juez a quo que resolver las cuestiones previas en y dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles y de despacho, es decir, los días 24, 25, 26, 27 y 30 de Enero de 2012. Tal cosa tampoco ocurrió, pues el Juez a quo, dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas en fecha 29 de Febrero de 2012 (Folio N° 101), veintinueve (29) días después del lapso para resolverlas.

Vista la tardanza del Juez a quo en resolver las cuestiones previas dentro del lapso legal, y puesto que su tardanza causaba grave perjuicio a mi representada procedí a todo evento a contestar la demanda en fecha 8 de Febrero de 2012 (Folio N° 97), en la cual hago oposición al fondo de la demanda.

Al folio N° 117, consta la orden del Tribunal a quo de elaborar boleta de notificación al demandado, para informarle de la sentencia y que empezara a correr el lapso para la contestación.

Visto el auto donde el Tribunal ordena la notificación a la demandada respecto de la sentencia interlocutoria que había resuelto tardíamente las cuestiones previas, procedí mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012 (Folio N° 125), a darme por notificado de dicha sentencia, y a ratificar mi escrito de contestación consignado en el expediente en fecha 8 de Febrero de 2012.

(Omissis)

En fecha 20 de Febrero de 2015, el a quo dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, afirmando que la contestación a la demanda que hizo esta representación judicial, es extemporánea, lo cual como he demostrado no es cierto, de la cual en efecto, en nombre de mi representada he apelado.

Denuncio igualmente en este acto, la violación al debido procedo y del derecho a la defensa de mi representada, pues cuando el Juez a quo, dicta sentencia interlocutoria, resolviendo las cuestiones previas fuera del lapso, causó un grave perjuicio a mi representada, pues mantuvo en ascuas a esta representación judicial, manteniéndonos en vigilia en el Tribunal a la espera de que dictara sentencia y obligándonos a contestar en fecha 8 de Febrero de 2012.

Existe más que duda razonable acerca de quiénes son y cuantos son los miembros de la sucesión del de cujus, por cuanto consta en diferentes documentos, aportados y traídos a juicio por los demandantes, que, no son seis (06) los hijos del de cujus, tal como aparecen en el acta de defunción, y tampoco son siete (07), sino que al parecer y de acuerdo a los documentos que ellos mismos promovieron, son ocho (08) los miembros de la sucesión, solo que son seis (06 los demandantes y uno (01) solo el demandado…

La parte actora, a los fines de que se confirme la sentencia de instancia, en el escrito de informes señaló que:

…De conformidad con las normas que regulan la carga probatoria (artículos 1354 CC y 506 CPC) el actor debe demostrar todas y cada una de los argumentos desglosados en el escrito libelar.

Pruebas de la parte actora: Todas las desglosadas a lo largo del expediente. Es de resaltar que la prueba fundamental es la solvencia sucesoral donde esta muy claro la descripción del inmueble objeto de este litigio, como la cuota parte de cada uno de los herederos, además de la debida y correcta identificación de cada uno de los demandantes. Toda la prueba documental ha sido emanada de instituciones públicas: SENIAT, Tribunales, Jefaturas Civiles y Registro Subalterno. Es el caso que la demandada en esta acción ocupa el apartamento desde antes de la muerte del causante, usufructuándolo, sin ningún provecho para cada uno de los demás herederos. Razón por la cual, los herederos ante la imposibilidad de un dialogo reparador, se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos judiciales.

Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no hace ningún aparte probatorio. Por el contrario, ha sido la parte demandante la que se ha encargado que la demandada se quede sin disfrutar lo que significa los bienes heredados.

(Omissis)

El demandado no hizo ninguna oposición a la demanda, ni a la cuota parte de cada uno de los herederos, además que la partición opera de pleno derecho y es un absurdo hacer oposición a este instituto jurídico. Por el contrario se dedicó a solicitarle al Tribunal acciones que están fuera de lapso. Razón por la cual solicito a este d.T. no admita la presente apelación…

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Planteados así los hechos, primeramente debe estar Alzada señalar en cuanto a la oposición de cuestiones previas, que en estos juicios especiales no procede la promoción de dichas cuestiones sino la de contestar la demanda formulando oposición, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas doctrinas entre las cuales se pueden señalar: RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que remite a sentencias de la Sala Nros. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que disponen lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(omissis)

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.” (Resaltado del texto).

En este sentido, según los criterios de nuestro m.T. queda claro que no hay lugar a oposición de cuestiones previas, sin embargo, tenemos que las cuestiones previas están concebidas por el legislador como una “herramienta procesal” para que en la sentencia de mérito no se declare la nulidad de lo actuado en un proceso por las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales a solicitar se les resuelva un conflicto determinado, así, para el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, en cuanto al tema refiere señala que:

…Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los Códigos latinoamericanos. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar-dentro el esquema del juicio oral-, junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868).

La función de saneamiento, al correcto decir de BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (cfr Exp. Mont del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de justicia, 1990, p.62).

Así pues, las cuestiones previas si bien no pueden oponerse en juicios de partición, a reflexión de quien sentencia, en este caso en especial, observa que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, derecho éste consagrado en la Ley y sobretodo en nuestra Constitución, en virtud, que la defensa opuesta de defecto de forma la trae al proceso como herramienta subsanadora, y que, quien suscribe pasa a a.a.l.s. justicia, y al efecto observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° establece:

El Libelo de la demanda deberá expresar

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Por su parte el artículo 777 ejusdem, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

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De la primera norma se desprende la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, los cuales se relacionan no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar la pretensión del demandante, sino también la posibilidad del demandado de ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por otra lado, la segunda norma establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, del mismo modo, dispone que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora primeramente, que la parte actora no señaló la proporción en que debía dividirse el bien inmueble, y si bien señaló el nombre de los herederos, no puede pasar por alto que de los recaudos traídos, en especial el acta de defunción, de la cual se extrae que el de cujus deja siete (7) hijos, hay la duda razonable de que existan más herederos, siendo uno de ellos la hoy demandada quien no aparece en dicha acta de defunción, así como tampoco aparece la ciudadana M.Y., persona ésta que la parte demandante en ningún momento a lo largo del proceso desconoce o acepta como heredera, como tampoco aparece en el acta la codemandante M.S.P.D.M..

Aunado a lo anterior, se desprende que la parte demandada una vez opuesta la cuestión previa, contestó la misma excusándose en que ciertamente el acta de defunción contenía errores ortográficos en los nombres y errores de puntuación en su separación, siendo así, no puede aceptar quien aquí decide lo expuesto por el demandado en dicho escrito, siendo lo correcto y para una mejor administración de justicia, que la parte demandante en virtud de tales errores y omisiones, rectificara en la respectiva Jefatura Civil el Acta de Defunción del de cujus V.P.A., o en su defecto concurriera a un Tribunal competente a los fines de rectificarla, tal y como lo dispone el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez con los medios probatorios admisibles y con conocimiento de causa resuelva lo que considere conveniente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se desprende que la parte actora trajo a los autos cursante a los folios 12 al 33, expediente contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evidenciándose que los solicitantes son los hoy demandantes y la demandada, sin embargo, no consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el asunto, según se desprende de sello húmedo impreso al folio13, le haya dado curso a tal solicitud, es decir, no hay auto de entrada, ni auto ordenando emplazamiento alguno a las personas que habrían de testificar conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos se evidencia sentencia que los declare Únicos y Universales Herederos del de cujus V.P.A., por lo que tal prueba no demuestra la cualidad de herederos que alegan tener. ASÍ SE ESTABLECE.

Sumado a lo anterior, tenemos que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la Declaración Judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, siendo además el título que demuestra su existencia.

Aparte de la declaración sucesoral registrada, la cual como se reitera, es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañarse al libelo de demanda, también son el acta de defunción del de cujus, el documento de propiedad del bien o bienes que acreditaban la propiedad del de cujus, y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Así pues, de la revisión de las actas del presente expediente se observa que a los folios 34 y 36, corre inserta copia simple de Planilla de Liquidación de Impuestos de Sucesiones, correspondiente al de cujus V.P.A., sin embargo, no se encuentra debidamente registrada, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y que por tratarse de un bien inmueble, su figura jurídica se encuentra regulada en el Código Civil, y en las otras leyes, y por ello, tal requisito, es decir, su registro es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición lo cual resulta esencial para determinar la existencia de la comunidad, no pudiendo suplirse con otras pruebas, que en el caso de autos tampoco son fehacientes. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, en relación al “orden público” la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha determinado o definido lo siguiente:

(…) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

. (…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...’.

Por otra parte en relación al concepto de orden público, la Sala, en G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y sgte., sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, atendiendo a la opinión de E.B., elaboró su doctrina, asi:

‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(Omissis)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”’.

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Con vista a lo que ha quedado precedentemente expuesto, y conforme a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, que ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales que lo caracterizan, su secuencia y desarrollo establecida en la ley, la cual no puede relajarse por el juez ni por las partes, en razón, que la finalidad de las formas procesales es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el desarrollo eficaz del proceso, en consecuencia, el orden público de la acción de partición viene dado por la circunstancia de que las comunidades son contrarias al interés de la sociedad, pues, pueden afectar el tráfico jurídico de los bienes que la integran y generar situaciones de inseguridad jurídica, toda vez que puede ocurrir que se produzca una atomización de quienes integran una comunidad, debida a diversas sucesiones, a tal punto que en un momento determinado no se puede precisar quiénes son los dueños de los bienes que se mantienen en comunidad, o quiénes son todos sus herederos, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la defensa en estudio. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos E.J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., contra la ciudadana JOYSI P.C., quedando de esta manera revocada en toda y cada una de sus partes el fallo dictado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos E.J.P.N., J.V.P.C., M.S.P.D.M., J.G.P.A., E.R.P.A. y M.C.P.A., contra la ciudadana JOYSI P.C..

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2015.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOYSI P.C..

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRIGUEZ.

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA RODRIGUEZ

MAR/JRRRMr.-

Exp. AP71-R-2015-000282

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