Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 04 de febrero de 2015

204º y 155º

Visto con informes de la actora.

PARTE ACTORA: F.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.K.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527.

PARTE DEMANDADA: T.Y.R.d.Q. y G.A.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad, Nros. V-10.526.900 y V-6.179.342, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eva Lozada y C.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.320 y 53.031, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000954.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2014, por el abogado A.J.K.T., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2014, en la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por el abogado A.J.K.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.M.M., en los siguientes términos:

Que en fecha 16 de julio de 2012, los ciudadanos T.Y.R.d.Q. y G.R.A.P. celebraron un Contrato de Convenimiento con el ciudadano F.A.M.M., el cual tenia por objeto de que el ciudadano F.A.M.M. prestara sus servicios profesionales como ingeniero en la obra que se encontraba en ejecución con la comunidad Organización Comunitaria de Viviendas Colinas de Maurica.

Que al ciudadano F.A.M.M. se le adeuda por servicios prestados la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00), los cuales los ciudadanos T.Y.R.d.Q. y G.R.A.P., se comprometieron a cancelar en un lapso no mayor de 45 días, de la deuda contraída con el ciudadano F.A.M.M..

Que el contrato tenía su vigencia desde el 16 de julio de 2012, hasta 31 de agosto de 2012, y que una vez expirado el lapso de 45 días pactado para cancelar la cantidad adeudada de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00), los ciudadanos T.Y.R.d.Q. y G.R.A.P., se niegan a pagar la cantidad de dinero pactada.

Que en base a lo señalado, procedió a demandar a los ciudadanos T.Y.R.d.Q. y G.R.A.P., a que cumplieran la obligación de cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00), por concepto de servicios profesionales prestados de ingeniería. Por otra parte, solicitó la cancelación de gastos por gestiones extrajudiciales y gestiones judiciales por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.000,00). De igual manera, solicitó que la demandada sea condenada en costas.

Estimando la demanda en DOSCIENTOS MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). De igual manera solicitó la medida de embargo preventivo sobre las cantidades de dinero existentes en; 1) cuenta corriente Nº 0134-0805-05-8053004076, de Banesco Banco Universal, agencia sede Manporal, Municipio E.B., estado Bolivariano de Miranda, a favor de la ciudadana T.Y.R.d.Q.; 2) a. cuenta de ahorro Nº 0134-1051-830001004004, b. 0134-0805-028053000216, de la institución financiera Banesco Banco Universal, sede Mamporal, Municipio E.B., estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano, G.A.R.P..

La demanda fue admitida en fecha 12 de abril de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro compulsas dirigidas a los codemandados y apertura el cuaderno de medidas, medida la cual en fecha 12 de junio de 2013, fue declarada improcedente.

En fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal de origen procedió a librar exhorto al Juzgado de Municipio del Municipio E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual, resulto positiva y fue agregada al expediente el día 16 de septiembre de 2013.

En fecha 09 de octubre de 2013, el A quo designo al abogado J.E.C.I., como defensor Ad-Litem del codemandado G.A.R.P., seguidamente el abogado J.E.C.I. el día 06 de febrero de 2014, aceptó el cargo al cual fue designado.

En fecha 10 de marzo de 2014, el defensor Ad-Litem abogado J.E.C.I., contesto la demanda alegando:

Que según el libelo de demanda se demanda el pago de unos honorarios por los servicios profesionales prestados por el actor en la ejecución de una obra pactada.

Que se esta, frente a la ejecución de un contrato de obra, en lo que respecta al pago de los honorarios del ingeniero por parte del empresario, y por cuanto el contrato de obra es un contrato sinalagmático, lo que significa que para exigir el cumplimiento del precio, debe demostrarse la realización de la obra o del trabajo, por ende, la parte actora debe traer a los autos la prueba de la realización de su trabajo, para poder accionar el pago, por tal razón, pidió que esa demostración sea traída a los autos por el actor en el curso del juicio, en caso contrario sea declarada sin lugar la demanda.

Que la prueba del fumus bonis juris traída a los autos no cumple con las características de una presunción grave del derecho que se reclama, por ende rechazó la solicitud de medida precautelativa.

En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de origen procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 30 de abril de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 30 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar y el Aquo dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a aperturar un lapso de cinco días de despachos para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 15 de mayo de 2014, consignó escrito complementario de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de origen procedió a dictar auto de admisión de pruebas.

En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal A quo fijó el día 22 de julio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Seguidamente el día 22 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio y se evidencia que no compareció al acto la parte demandada y el Tribunal A quo declaró la falta de cualidad de la parte demandada.

En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia, la cual fue apelada por la actora el día 08 de agoto de 2014, seguidamente dicho recurso fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

En fecha 28 de octubre de 2014, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, sin que las partes ejercieran este derecho.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

PUNTO PREVIO

De autos se evidencia que en fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor Ad-litem del ciudadano G.A.R.P., al abogado J.E.C.I., quien aceptó el cargo el día 06 de febrero de 2014 y procedió a contestar la demanda en representación de los ciudadanos G.A.R.P. y T.Y.R.d.Q..

Por otra parte, es importante traer a colación que el abogado J.E.C.I., haciendo uso de sus atribuciones de Defensor Ad- Litem, procedió a contestar la demandada, no obstante, esta la contesto en representación de los co-demandados, incurriendo así en un error de funciones, por cuento, el solamente fue designado defensor del ciudadano G.A.R.P. y no de la codemandada, la ciudadana T.Y.R.d.Q.; asimismo, cabe destacar que de autos de evidencia que el día de la audiencia conciliatoria, el referido abogado no hizo acto de presencia, incurriendo en una omisión de sus funciones.

Ahora bien, sobre las funciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. Nº 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…)

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado (…)

.

Finalmente, la nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido

.

De los criterios jurisprudenciales se desprende que el defensor ad-litem tiene por norte defender al demandado que no haya sido posible citarlo y así no se desmejore su derecho a la defensa, su principal función es defenderlo, contestar la demanda y realizar todas las actuaciones que sean necesarias a favor del demandado.

Por otra parte, del caso de marras se desprende que el defensor ad-litem, abogado J.E.C.I., incurrió en un erróneo ejercicio de sus funciones, por cuanto a su decir fue designado defensor de los codemandados, siendo lo correcto que el solo tiene que ejercer funciones de defensor del codemandado G.A.R.P.; asimismo, se evidencia que no asistió a la audiencia conciliatoria incumpliendo así sus funciones y vulnerando el derecho a la defensa de su representado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, dilucidada el punto referente a la observación de oficio, sobre la actuación del defensor judicial, este Juzgado pasa a evaluar el elemento surgido sobre la falta de cualidad suscitada y decidida en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2014, en la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada, en los siguientes términos:

(…) Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos de una sentencia de fondo, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso para que el actor pretenda el cobro de unas sumas de dinero por la presunta prestación de sus servicios profesionales como ingeniero, fueron plasmados en un contrato de obra celebrado entre el actor y la sociedad CONSTRUCCIONES CAFÉ, C.A., y que tuvo por objeto contratar al actor como Gerente de Obras, para la ejecución de la obra de la Organización la Comunitaria de Vivienda Colinas de Maurica, tal como consta en copia del contrato que cursa a los folios 105 al 112, todo lo cual coincide con la información que alega el actor en su escrito de demanda, por lo tanto, es frente a la sociedad mercantil que lo contrato contra quien debe ser dirigida la pretensión, ya que es ella la que posee la titularidad del interés en litigio, y contra la cual pudiera ser decretada una eventual sentencia condenatoria por cumplimiento del contrato de obra, y no frente a terceras personas y por ello deriva en una falta de legitimación pasiva. Así se declara.- (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de origen considera que la falta de legitimidad pasiva de la parte demandada, por cuanto la actora suscribió un contrato de obra con la sociedad Construcciones Café, C.A., que tuvo por objeto contratar al actor como gerente de obra para la ejecución de la obra de la Organización la Comunitaria de Vivienda Colinas de Maurica, y en consecuencia, es frente a la sociedad mercantil contra quien debe estar dirigida la pretensión.

Habiendo analizado el material probatorio aportado al juicio, pase quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones al fondo de la controversia, observando así:

Se evidencia que estamos en presencia de una demanda que viene dada por una acción de Cumplimiento de Contrato de convenimiento incoada por el ciudadano F.A.M.M., contra los ciudadanos A.T.Y.R.d.Q. y G.A.R.P., contrato que tiene por objeto el pago de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.000,00), al ciudadano F.A.M., por prestar sus servicios profesionales como ingeniero e la obra de la Organización Comunitaria de Vivienda Colinas de Maurica.

En este sentido, es importante señalar que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercitar una determinada acción, aunque la Enciclopedia Jurídica Opus, la define como el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.

Continuando en este orden de ideas, podemos decir que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda; no obstante, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Por otra parte, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1116, de fecha 19 de septiembre de 2002, señala:

(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)

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Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, esclarece:

(…) De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)

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De los criterios jurisprudenciales, se evidencia que la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial que deben tener las partes para el ejercicio del derecho y debe entenderse como la aptitud de la persona para actuar validamente en el juicio, por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, el caso de marras versa en que el actor pretende demandar el cumplimiento de un contrato de convenimiento que suscribió con los ciudadanos T.Y.R.d.Q. y G.A.R.P.; no obstante, de autos se observa que el ciudadano F.A.M.M., suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil Construcciones Café, C.A., (folios del 105 al 112) del cual se desprende que el ciudadano F.A.M.M. se comprometía a prestar los servicios profesionales de gerente de obra en la Obra de la Organización la Comunitaria de Vivienda Colinas de Maurica, en consecuencia, es contra la sociedad mercantil Construcciones Café, C.A., que debe dirigir la pretensión, ya que es ella la que posee la titularidad del interés en litigio, procediéndose así la falta de legitimación o cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es importante recordarle al Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la estructura de la sentencia se encuentra la etapa de motivación, que no es más que aquellas razones de hecho y de derecho, que fundamentan los jueces del dispositivo, y a su vez estás razones forman el establecimiento de los hechos que se juntan a las pruebas con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios, en consecuencia, se insta el referido Administrador de justicia a que sea escrupuloso y meticuloso a la hora de motivar una sentencia, por cuanto, de esas razones esenciales las partes pueden conocer el por qué de su éxito y fracaso procesal; todo esto, motivado a que de conformidad con el nuevo constitucionalismo latinoamericano, y en especial al venezolano, los jueces tenemos responsabilidades no solo de tipo jurídico, sino social, el cual mediante nuestras sentencias, impartimos decisiones que deben dar justa respuesta a los ciudadanos y ciudadanas; es por esto que la motivación de la sentencia, considerado metafóricamente como el corazón del fallo, debe ser debidamente realizado, para así evitar tergiversaciones interpretativas de los dispositivos desarrollados por nosotros. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2014, interpuesta por el abogado A.J.K.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2014, por lo cual, se modifica la sentencia en los términos anteriormente expuestos y se confirma el dispositivo. ASI SE DECIDE.-

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto de 2014, por el abogado J.K.T., contra sentencia de 04 de agosto de 2014, la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada, proferida por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE MODIFICA la motivación de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

SE CONFIRMA el dispositivo de la sentencia objeto de la presente apelación, el cual declaró LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos T.Y.R.D.Q. y G.A.R.P., en la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano F.A.M.M..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

JUZEMAR R. RENGIFO R.

MAR/JRRR/JR.-

Exp. AP71-R-2014-000954.

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