Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, --- de julio de 2015

205º y 156º

Visto con informe de las partes.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, quien actúa por intervención efectuado del Banco Construcción C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.Á., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERÓNICA BAÉZ, AQUITANO E.C., M.T. BALZA Y RICARGO J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775, 54.393 Y 107.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MONTE SACRO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 85, tomo 26-A. del 28 de agosto de 1962 y los ciudadanos J.R.D.V.B. y C.G.I.D.R.D.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.978.579 y 3.978.578, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.L., S.T. y L.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.941, 51.22847.046, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 7713.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2000, por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.941 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante escrito de libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por los abogados P.P.B., M.R. y M.E.R., en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, mediante la cual aducen lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria de cuatro (04) pagares librados por la sociedad mercantil MONTE SACRO S.A., a la orden del Banco Construcción para ser pagados sin aviso y sin protesto en Caracas a la fecha de su vencimiento, siendo los siguientes

• Nro. 71.606, de fecha 27 de noviembre de 1991, con fecha de vencimiento para el día 28 de enero de 1992 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), siendo hoy, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), a la tasa del 35.56 %.

• Nro. 71.731, de fecha 30 de octubre de 1991, con fecha de vencimiento para el día 16 de enero de 1992, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000,00), a la tasa del 32.57 %.

• Nro. 72.666, de fecha 26 de junio de 1992, con fecha de vencimiento para el día 24 de septiembre de 1992, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 11.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000,00), a la tasa del 34,82 %.

• Nro. 71.607, de fecha 22 de noviembre de 1991, con fecha de vencimiento para el día 28 de enero de 1993, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), siendo hoy, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), a la tasa del 35,56 %.

Que respecto a los vencimientos señalados en los pagares, según comunicación de fecha 12 de diciembre de 1994, la deudora hizo a su representada una proposición de pago el cual fue aprobado por una reunión de Junta Directiva de MONTE SACRO en fecha 6 de diciembre de 1994, que evidencias fehacientemente la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil.

Adicionalmente, señalan que de conformidad a documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Caracas en fecha 5 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 35, tomo 114 los ciudadanos J.R.d.V.B. y su cónyuge C.G.I. del R.d.V., se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores para garantizar el pago de capital, intereses y gastos de cobranza judicial y extrajudicial de todas las obligaciones derivadas de cualquier concepto que haya contraído en el futuro con el Banco Construcción C.A. la empresa MONTE SACRO S.A., hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00)

Por cuanto no han sido pagadas por la deudora ni por los fiadores las cantidades de dinero que fueron entregadas en calidad de préstamo en los plazos convenidos, demandan para que convengan en ello y sean condenados a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 32.250.000,00) por concepto del monto de los capitales representados en los pagares prenombrados.

SEGUNDO

La cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRAINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.931.958,32), por concepto de intereses moratorios devengados por los respectivos pagares.

TERCERO

Los intereses que se hayan causado o se causen desde el día 31-08-95 hasta la fecha definitiva de la cancelación de las obligaciones demandadas, las cuales solicitan sean determinadas por experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de los abogados.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, en fecha dos (02) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) por el procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva).

Frustrada la realización de la citación personal, se procedió a librar carteles de citación en fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Sin embargo, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la parte demandada ciudadanos J.R. y su cónyuge consignan poder y en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), consignan poder de la empresa MONTE SACRO S.A.

En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), se recibió escrito de los codemandados J.R. y C.d.R., mediante la cual solicitan recurso de nulidad contra el auto que admitió la demanda y apelan del decreto de embargo sobre bienes de los prenombrados ciudadanos.

En fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), comparece la parte actora y señala que el único recurso que existe en contra del auto de admisión de la demanda es el recurso de apelación, el cual solo procede cuando la demanda no es admitida.

En fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el Juzgado a quo en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la parte demandada solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma y ratificación del pedimento de nulidad del auto de admisión de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), el tribunal a quo niega la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y niega la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y su reforma.

En fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), los apoderados de la parte demandada consignan contestación de la demanda, en el cual señalan lo siguiente:

  1. - La ineficacia de la reforma del libelo e indeterminación del objeto de la pretensión, ya que señalan unos numerales que no existen el la demanda original.

  2. - Alegan que las obligaciones demandadas se encuentran extinguidas por efectos del pago efectuadas por un tercero denominado Desarrollos Naguanagua, C.A., de conformidad con el articulo 1.283 del Código Civil, la cual señalan fue aceptada por el Banco Construcción en fecha 5 de mayo de 1995, suscrita por el Vicepresidente del Banco.

  3. - La falta de cualidad e interés de los demandados para contradecir y rechazar la relación controvertida, por no ser deudores ni garantes por efectos del pago de un tercero.

  4. - Inexistencia del contrato de fianza de los pagares identificados con los números 71.606 y 71.731.

  5. - Niegan y rechazan que estén obligados a pagar las cantidades indicadas por los apoderados de la parte actora, como adeudados por concepto de intereses moratorios, devengados por el capital accionado porque las cantidades reclamadas por este concepto no son ciertas.

En fecha trece (13) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa admitió las pruebas.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando perención de la instancia, ratificada mediante escritos de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) y tres (03) de marzo del mismo año.

En fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), se pronunció el Juzgado de la causa sobre el fondo del asunto, declarando: CON LUGAR del presente juicio apelando el abogado A.M. en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000), siendo oída libremente dicha apelación, según auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), este Tribunal Superior recibe y da entrada al expediente.

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento de la presente causa.

Vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse de la siguiente manera:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2000, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende:

(…) Como punto previo se pronunciara sobre la falta de cualidad e interés de la co-demandada, alegando que no son deudores, ni garantes de ninguna obligación a favor del Banco Construcción, al respecto se observa de la revisión de las actuaciones que conforman este expediente que los co-demandados, ciudadanos J.R.d.V.B. y C.G.I. de Ruiz del viso, suscribieron un documento, cursante a los folios 99 y 100, donde consta (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco Construcción (…) el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas (…) por lo tanto es evidente que dichos ciudadanos tienen cualidad e interés en la presente relación controvertida (…) es improcedente, y así se declara.-

Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la Perención de la Instancia, alegada por la parte demandada (…)

Esta sentenciadora, acoge el criterio antes transcrito, por considerar que después de la citación del demandado, los actos se producen sucesivamente al vencimiento de cada lapso procesal hasta la vista de la causa por el Juez y luego de ese acto podría paralizarse sin que ocurra la perención, no puede pretenderse que exista suspensión, por falta de impulso procesal, ya que en el caso de autos se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y una vez vencido este comenzaba el correspondiente a los informes de las partes, y al no ser presentados, comienza a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva (…) en consecuencia, la perención de la instancia alegada por el apoderado de la parte demandada es improcedente.

(…)

De la revisión de las actuaciones se evidencia que la parte actora para probar sus alegatos acompaño a su demanda los instrumentos que conforme lo prevé el artículo 486 del Código de Comercio, cumple los requisitos de fornido para ser considerados como pagarés, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por lo tanto tienen todo su valor probatorio (…).

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (…) Declara CON LUGAR, la demanda (…)

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa este Juzgado Superior observa:

Se desprende de autos, que en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta alzada la representación judicial de la demandada, señaló, lo siguiente:

(…) IV.- DE LA PRESCRIPCIÒN:

(…) Alego que en el presente caso se ha consumado la prescripción con respecto a mis representados de los pagarés cuyo pago tata de lograrse a través de éste (…)

En el presente caso, los pagarés objeto de la demanda vencieron los días 16-01-92, 28-01-92 y 24-09-92, si tomamos en cuenta y damos como validos los supuestos actos de interrupción de la prescripción en contra de mis representados, que invocan la actora y el a quo en su sentencia, sin entrar a analizarlos en este acto, tendríamos que la carta de fecha 12 de diciembre de 1.994, la interrumpió en esa fecha, antes del tiempo de su consumación.

Ahora bien, como el efecto de las causas de interrupción de la prescripción no es otro sino el de eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, al correr nuevamente la prescripción, el lapso anterior no entrará en el nuevo computo, el cual correra nuevamente desde la fecha de la interrupción, tenemos que, aún cuando mis representados en ninguna de sus actuaciones en este juicio hicieron reconocimiento ni expreso ni tácito del derecho reclamado por la parte actora, sino que muy por el contrario, opusieron y alegaron en sus escritos, que con respecto a ellos había extinción de la obligación reclamada, en razón de la aceptación el 05 de mayo de 1.995, por parte de la parte actora de la oferta de dación en pago hecho por un tercero y por cuanto, la sucesión de actos interruptivos de prescripción se suspendió en el mes de octubre de 1.996 (…)

Desde tiempo inmemorial, nuestro más alto Tribunal ha mantenido el criterio de que cuando cesan las causas que interrumpen la prescripción, el término que la ley le señala empieza a contarse de nuevo, y habrá de consumarse si no se opone ningún otro acto interruptivo verificada antes de aquel término, y así pido sea declarado (…)

.

Ahora bien, es conocido en la esfera jurídica que la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio le es aplicable al pagaré, por así disponerlo el artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 479 y 480 eiusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Esto, tal como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible su pago, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres (3) años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

Así pues, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe como se dijo en líneas anteriores, a los tres (3) años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:

"Articulo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".

"Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto.

La prescripción."

En este sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

.

Al respecto la legislación venezolana establece dos (2) tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Se entiende la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará como se indica, el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, se aplicará al titulo formal denominado “Pagaré”.

El Código de Comercio en sus artículos 131 y 132, respectivamente, refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada, la misma que la Ley, prevé para la letra de cambio, como lo expresa el artículo 479 eiusdem, por lo que el pagaré a la orden se encuentra regulado por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio; que concretamente se denomina “pagaré bancario”, por el hecho de ser usado por las entidades bancarias y otros institutos de crédito.

En el caso de autos, se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, en tal sentido, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que: “la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación”.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

…1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado

. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción. El primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida…”.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como se verifica en el escrito de informes, pues es allí donde, se invoca este derecho.

Como es bien sabido, en materia de prescripción puede darse la interrupción con lo cual, así pasen más de tres (03) años para la comparecencia en juicio o condenatoria resulte procedente el pago sin que pueda alegarse tal prescripción; en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil señala:

(…)

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito, tenemos que el medio idóneo para interrumpir la prescripción es con la intimación del deudor o el registro del auto de admisión de la demanda, dicho de otro modo, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, copia certificada del libelo de demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez.

Así pues, tenemos que, al establecer la ley de forma imperativa que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse copia certificada del líbelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, cuando la ley impone una formalidad, la cual debe ser cumplida; la inserción de la orden de comparecencia del demandado, es parte integrante de la copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta la sola inserción del libelo de demanda, sino junto con ella la condición del cumplimiento del artículo 1969 de la norma adjetiva, pues del espíritu del citado articulo se desprende que el legislador consideró que no era suficiente que el demandado supiere que había propuesto una demanda contra él, sino que reconociere también que ésta había sido admitida, y que se ordenó en consecuencia su emplazamiento.

Así las cosas, del caso de autos se desprende de autos que la parte demandada en la oportunidad de presentación de informes ante esta alzada, donde alegó que los pagares que fueron traídos con el libelo de demanda como documentos fundamentales, en los cuales se demuestra la deuda que posee la parte demandada para con la actora, se encuentran prescritos; en tal sentido, se desprende que la parte actora, en el libelo de la demanda, en cuanto a la interrupción de la prescripción adujo, que los vencimientos señalados de los pagarés previamente identificados, según comunicación de fecha 12 de diciembre de 1994, la deudora hizo una proposición de pago que fue aprobada por reunión de Junta Directiva de MONTE SACRO S.A., de fecha 6 de diciembre de 1.994, que según su decir, evidencian fehacientemente la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.973 y 1974 del Código Civil.

En este mismo orden, se evidencia que los pagarés Nro. 71.606, de fecha 27 de noviembre de 1991, tiene fecha de vencimiento para el día 28 de enero de 1992, Nro. 71.731, de fecha 30 de octubre de 1991, tiene fecha de vencimiento para el día 16 de enero de 1992, Nro. 72.666, de fecha 26 de junio de 1992, tiene fecha de vencimiento para el día 24 de septiembre de 1992 y Nro. 71.607, de fecha 22 de noviembre de 1991, tiene fecha de vencimiento para el día 28 de enero de 1992.

En relación a las comunicaciones de fecha 12 de diciembre 1994 y 6 de diciembre de 1994, alegadas por la parte actora para interrumpir la prescripción, se observa claramente que fueron presentadas luego de vencidas los pagares, desprendiéndose que efectivamente para la fecha en la cual fue admitida la demanda (2 de octubre de 1995) y su reforma (30 de abril de 1996), habían transcurrido inexorablemente más de tres (03) años, por tanto, al haberse vencido los documentos cambiarios antes señalados, debieron ser cobrados por el acreedor en forma extrajudicial a los fines de interrumpir la prescripción o con la citación del deudor o con el Registro de la demanda en la forma indicada ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Jurisdiscente que las comunicaciones de fecha 12 de diciembre de 1994 y 6 de diciembre de 1994 a las cuales hace referencia la actora, en su libelo de demanda, no constituye medio idóneo para la interrupción de la prescripción alegada, pues, como se reitera, ya había transcurrido la fecha de vencimiento de los pagares los cuales eran del 28 de enero 1992, 16 de enero de 1992, 24 de septiembre de 1992 y 28 de enero de 1992, aunado a lo reseñado en el artículo 1969 del Código Civil, que de forma imperante señala precisa y expresamente los requisitos intrínsecos para la interrupción de la prescripción, por tal motivo, no se desprende de autos que la actora ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial haya procedido a registrar el libelo de demanda por ante la Oficina de registro respectiva, junto con el auto de admisión que la admite, a los fines de interrumpir el lapso de prescripción de las acciones derivadas de los instrumentos cambiarios, ni consta tampoco que se haya verificado la citación de las empresas demandadas antes del lapso de prescripción, así como tampoco se desprende que hubiere hecho la actora el cobro extrajudicial para la interrupción de la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente establecido, es evidente que de ningún modo la parte actora interrumpió la prescripción de los pagares, y que por lo tanto para la fecha carecen de susceptibilidad para ser accionados dentro del juicio como documentos que demuestren la deuda que existe entre las partes, ya que como bien se dijo, la parte interesada no lleno los extremos establecidos en la ley para evitar que el tiempo de prescripción se paralizara y así poder accionar contra sus deudores, y si bien es cierto que fueron consignadas comunicaciones de fechas 12 de diciembre de 1994 y 6 de diciembre de 1994, en la cual se le planteo una propuesta de pago por parte de un tercero para pagar la deuda de MONTE SACRO S.A., no es menos cierto que, los pagares ya se encontraban vencidos, por consiguiente, no es la vía para la interrupción de la prescripción, por cuanto las vías idóneas para su interrupción, se encuentran establecidas expresamente en el artículo 1969 Código Civil; motivo por el cual, y comprobado el tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, y la falta de diligencia del actor a los fines de ejecutar su crédito en tiempo útil, inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada, con fundamento en la prescripción de la acción corroborada, y como consecuencia de ello, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, lo cual se hará constar de forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2000, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000 dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES de los pagarés plenamente identificados, incoada por el BANCO CONSTRUCCIÒN C.A. ahora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil MONTE SACRO S.A., y los ciudadanos J.R.D.V.B. y su cónyuge C.G.I.D.R.D.V., todos antes identificados.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las ________________________________ (_________), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR

Exp. N° 7713

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