Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

Parte actora: F.D.S.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.537.502; representado judicialmente por: J.A.d.C.D.J.D.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula número 23.111.

Parte demandada: M.I.V.S., venezolano, de este domicilio y quien en vida era titular de la cédula de identidad nº V-248.149, y R.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V.- 264.388; representados por la defensora judicial ad litem: I.D.V.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 70.535.

Motivo: Prescripción Extintiva

Sentencia: Definitiva

Caso: AP71-R-2016-000059

I

Antecedentes

Conoce esta Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2016, por la ciudadana I.D.V.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 70.535, en su carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 11 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, cabe considerar que el presente proceso inició mediante escrito libelar presentado en fecha 6 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio J.A.D.C.D.J.D.D.L., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 23.111, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.S.G.P., pretendiendo la declaratoria de extinción del gravamen hipotecario de segundo que pesa sobre un inmueble, según consta en documento registrado en fecha 14 de mayo de 1969; acción que ejerce contra los ciudadanos M.I.V.S. venezolano y R.D.G., ambas partes ya identificadas, fundamentada en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de primera instancia en fecha 18 de septiembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada conforme al procedimiento breve.

En tal sentido, después cumplidas las cargas procesales respectivas, se libraron las compulsas el día 23 de septiembre de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, consignó sin firmar las compulsas dirigidas a la parte demandada, por cuanto en la dirección señalada por la actora no conocían a los solicitados y que ese apartamento se encontraba totalmente vacío; seguidamente, la representación judicial de la parte actora solicitó citación por carteles en fecha 9 de octubre de 2013, lo cual fue negado por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, y a los fines de agotar la citación personal ordenó librar oficios al C.N.E. (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).

En fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano M.I.V.S., y copia simple del oficio remitido al Tribunal de origen por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil del C.N.E., en el cual informó que el ciudadano R.D.G. no aparece fallecido en su base de datos.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, libró edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus M.I.V.S.: asimismo, en fecha 24 de febrero de 2015, libró cartel de citación dirigido al codemandado R.D.G..

Luego de haberse cumplido todos los tramites de ley, en fecha 5 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo que designara defensor judicial a los codemandados; seguidamente, el Tribunal de origen mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, designó a la abogada I.F., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 70.535, como defensora de la parte demandada, quien, previa aceptación, juramentación y luego citación, dio contestación a la demanda en fecha 30 de noviembre de 2015. Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la defensora judicial apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2016; de igual forma, el día 20 de enero de 2016, el Tribunal de instancia dictó auto en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de enero de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10º) día de derecho siguiente a esa fecha para emitir el fallo respectivo.

Llegado a este punto, cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

Síntesis de la controversia

Se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de apelación presentado en fecha 18 de enero de 2016, por la defensora judicial I.D.V.F.M., contra el fallo proferido por el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2016, mediante el cual declaró con lugar la demanda por extinción de hipoteca, incoada por la representación judicial del ciudadano F.D.S.G.P..

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

Adujo, que consta en contrato de venta registrado en fecha 14 de mayo de 1969, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, bajo el nº 16, folio 118, tomo 43, Protocolo 1º, que la ciudadana A.I.P.L., adquirió de la ciudadana M.P.D.L., el apartamento identificado como la nomenclatura 7-A, en el edificio Taguapire, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda.

Manifestó, que el precio pactado sobre dicho inmueble fue la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), que al cambio monetario actual sería la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00); y que de dicha cantidad, en el acto de otorgamiento del documento de venta, la compradora pagó la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 43.633,24), hoy cuarenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 43,63) a la ciudadana M.P.D.L..

Indicó, que del saldo restante, la ciudadana A.I.P.L. se obligó a pagar la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 39.804, 62) al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., mediante subrogación de la deuda que mantenía la ciudadana M.P.D.L. con esa institución financiera, y que la misma quedó garantizada con hipoteca de primer grado, la cual fue pagada en su totalidad, según consta en el documento de liberación que fue registrado en fecha 17 de octubre de 1969, ante el Registro correspondiente.

Asimismo, expresó que la referida compradora se obligó a pagar la cantidad de cuarenta y un mil quinientos sesenta y dos Bolívares con catorce céntimos (Bs. 41.562,14), hoy cuarenta y un Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 41.56), a favor de los ciudadanos M.I.V.S. y R.D.G., mediante subrogación de la deuda que mantenía la vendedora, M.P.D.L., con los referidos ciudadanos, y que la misma quedó garantizada con hipoteca de segundo grado, la cual no pudo ser pagada por falta de cobranza de los acreedores hipotecarios y la imposibilidad de ubicarlos.

Expuso, que el ciudadano F.D.S.G.P., adquirió de la ciudadana A.I.P.L. a través de dación en pago protocolizada en fecha 18 de mayo 2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2011.3026, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el referido inmueble sobre el cual recae una hipoteca de segundo, subrogándose en todos los derechos y obligaciones en la referida hipoteca.

Que por lo antes expuesto, que procede a demandar para que se declare extinguido el gravamen hipotecario de segundo grado, Solicitó, por encontrarse prescrita la obligación que hizo nacer dicha hipoteca, a su decir hoy de primer grado, todo conforme a las normas previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la abogada judicial I.D.V.F.M., con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de sus patrocinados. En tal sentido, pidió, se declare sin lugar la pretensión deducida lapso de prescripción.

Adujo, que procuró ubicar a sus representados a los fines de tener mejor conocimientos de los hechos; y que envió telegrama a los herederos desconocidos del codemandado M.I.V., lo cual resultó infructuoso.

Luego de esto, en fecha 11 de enero de 2016, el a quo hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor de los ciudadanos R.D.G. y M.I.V., celebrada entre éstos y la compradora del inmueble para aquel entonces ciudadana A.I.P.L., el día 14 de mayo de 1969.

Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

(…omissis…)

Pasa entonces este Tribunal a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano F.D.S.G.P., las cuales son:

1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.

En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadanos R.D. y M.J. VEGAS (o sus herederos), hayan realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento venta y de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 14 de mayo de 1969, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, que debió ser pagada en el término de ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido mas de cuarenta y cuatro (44) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, en este caso por poseerla un tercero, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.

Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de dación en pago, suscrito por los ciudadanos A.I.P.L. y F.D.S.G.P., siendo este ultimo el actual propietario del bien inmueble sobre el cual recae la hipoteca objeto del presente juicio, quien se subrogó en los derechos y obligaciones referente al inmueble, y actualmente solicitante de la declaratoria de prescripción de la hipoteca de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor de los ciudadanos R.D.G. y M.I.V., y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado (hoy primer grado) constituida sobre el apartamento antes identificado.- ASÍ SE DECIDE

V

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por la representación del ciudadano F.D.S.G.P., contra los ciudadanos R.D.G. y M.I.V.,

SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado (hoy primer grado) constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 7-A, el cual forma parte del Edificio Taguapire, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (132, 65 Mts2)., cuya hipoteca fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, el 14 de mayo de 1969, bajo el Nº 16, folio 118, Tomo 43, Protocolo 1º, y posterior documento de propiedad del ciudadano F.D.S.G.P., que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011.3026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1254 y correspondiente al libro de folio real del año 2011,

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena…

Contra dicho fallo, la defensora judicial ad litem de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que la representación judicial de la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de “segundo” grado que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió por prescripción.

Así, el thema decidendum queda circunscrito a decidir si se cumplen los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión prescripción extintiva que hace valer la parte accionante.

Al respecto, se observa:

III

Motivaciones para decidir

La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.

En el caso de autos, aprecia este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte actora promovió junto al escrito libelar, el siguiente acervo probatorio documental: (i) original del documento de compraventa protocolizado en fecha 14 de mayo de 1969, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, bajo el nº 16, folio 118, tomo 43, Protocolo 1º; (ii) original del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el nº 2011.3026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 242.13.16.2.1254, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 18 de mayo de 2011; y (iii) documento de liberación del gravamen de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del citado contrato de compraventa, inscrito en el referido Registro Público en fecha 17 de octubre de 1969.

Estos instrumentos se reputan fidedignos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, se verifica en ellos la titularidad de la parte actora para interponer la presente acción, así como la existencia del gravamen hipotecario cuya liberación se impetra.

En este contexto, cabe considerar que el Código Civil trata la prescripción de la hipoteca, entre otras disposiciones, de la siguiente manera:

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Del mismo modo, resulta conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

Por consiguiente, de todo lo antes expuesto se tiene que la extinción de la hipoteca por prescripción, requiere que se satisfaga los siguientes requisitos fundamentales:

  1. La inercia del acreedor.

  2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

  3. Invocación por parte del interesado.

Así las cosas, en el presente caso particular, debe precisarse que la lectura del documento de compraventa protocolizado en fecha 14 de mayo de 1969, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, bajo el Nº 16, folio 118, tomo 43, Protocolo 1º, pone de manifiesto que las personas legitimadas como acreedoras para exigir el pago de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, son los ciudadanos M.I.V.S. y R.D.G., y –de ser el caso- sus herederos o causahabientes particulares; sin embargo, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna, tendiente al cobro del derecho de crédito allí pormenorizado (saldo deudor); y en todo caso, advierte este Tribunal Superior que la defensora judicial ad litem de la parte demandada aportó, junto al escrito de contestación a la demanda, copia del telegrama remitido a la dirección del codemandado M.I.V., indicada en el Acta de defunción, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.375 del Código Civil, sin que aparentemente persona alguna haya comparecido ante ella; por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.

En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.

Por lo tanto, del análisis del material probatorio ofrecido por la parte accionante, colige el Tribunal que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de segundo grado que lo garantiza. En efecto, se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del 23 de junio de 1978, que es cuando se produjo el vencimiento de la última cuota mensual de las ciento veinte (120) convenidas para el pago del saldo del precio garantizado con la hipoteca bajo examen, así se establece.-

Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la obligación pecuniaria garantizada con hipoteca, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-

De lo anteriormente expuesto, pudo establecerse que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.

En esta perspectiva, el Tribunal concluye que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así como también, lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de prescripción extintiva propuesta por el ciudadano F.D.S.G.P., como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-

IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de o016, por la defensora judicial ad litem I.D.V.F.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula nº 70.535, contra el fallo de fecha 11 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 11 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de extinción de hipoteca contenida en la demanda incoada por la representación del ciudadano F.D.S.G.P., contra los ciudadanos R.D.G. y M.I.V.,

Por consiguiente, extinguida la hipoteca de segundo grado (hoy primer grado) constituida sobre un apartamento distinguido con el nº 7-A, el cual forma parte del Edificio Taguapire, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (132, 65 Mts2)., cuya hipoteca fue registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1969, bajo el nº 16, folio 118, Tomo 43, Protocolo 1º, en la cual se subrogó el ciudadano F.D.S.G.P., según consta en el documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el nº 2011.3026, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 242.13.16.2.1254 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, donde constan sus demás datos identificatorios.

CUARTO

Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

RRB/DIG/AmbarDM.-

Exp. AP71-R-2016- 0000059

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