Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de enero 2016

205º y 156º

PARTE ACTORA: INVERSIONES MAZAL 3000 C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2005, bajo el nº 36, Tomo 492-A-VII; representada judicialmente por: N.J.A., C.S.M.D.B.S., A.G.A. y C.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 208.239, 39.194, 59.715, 50.541 y 149.290, respectivamente; con domicilio procesal en:. Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre Pirámide Invertida, Piso 1, Oficina 136, Chuao, Caracas.

PARTE DEMANDADA: A.N.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº V- 13.615.954; representado judicialmente por: N.P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 75.760; con domicilio procesal en: locales 1-17, 1-19, 1-21, 1-23 y 1-25, ubicados en el pasillo 1 del segundo nivel del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, situado en la Calle Real de la Providencia, Sector El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (Definitiva)

CASO: AP71-R-2015-001070

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio N.P.M., en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada ciudadano A.N.Y., contra el fallo proferido en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, cabe considerar que el presente juicio comenzó en fecha 14 de julio de 2015, mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio de su profesión C.R.M. y N.J.A., con el carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda conforme a las reglas del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2015, el Alguacil J.Á. infirmó que citó a la parte demandada, quien sin embargo se negó a firmar el recibo de la compulsa; por lo que, en fecha 7 de agosto de 2015, y a solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada en el domicilio del demandado en esa misma fecha.

En fecha 11 de agosto de 2015, compareció el ciudadano A.N.Y., debidamente asistido por el abogado N.P.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 75.760, y consignó escrito de alegatos al mismo tiempo que promovió las cuestiones previas contenidas artículo 346 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas presentadas por su antagonista.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal de instancia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar al Juez de instancia con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada inadmisible por el propio juez recusado, mediante fallo de fecha 14 de agosto de 2015.

En esta última fecha 14 de agosto de 2015, se recibió por Secretaria escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2015, que declaró inadmisible la recusación, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de septiembre de 2015.

En fecha 1º de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 2 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora hizo lo propio; siendo proveídos ambos escritos por auto de fecha 7 de octubre de 2015.

En fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión deducida; contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2015, oído en ambos efectos por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para el dictamen de la sentencia correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de quien aquí decide, lo que fue acordado por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, por haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-2863-2015 de fecha 23 de noviembre de 2015; a tales efecto, se ordenó notificar a la parte actora, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días para ejercer el derecho de recusación.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión reivindicatoria bajo examen, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora:

Manifestó, que (i) su representada es propietaria de ocho (8) parcelas de terreno y las bienhechurías edificadas sobre las mismas, las cuales en su conjunto constituyen el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, situado en la Calle Real La Providencia, Sector El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; (ii) que la estructura de estas bienhechurías fue construida con fundaciones directas, estructura de concreto y hierro, paredes de bloques de arcilla y de cemento, instalaciones eléctricas con tuberías empotradas, piezas sanitarias nacionales, puertas de metal y santamarías en todos sus accesos, y (iii) se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del centro comercial con Callejón La Providencia; SUR: con fachada sur del centro comercial con Calle Matapalo; ESTE: con fachada este del centro comercial con Calle La Providencia; y OESTE: con fachada oeste del centro comercial colindando con el Mercado Municipal La Hormiga, y consta de tres (3) niveles; el nivel uno (1) conformado por ciento ochenta y cuatro (184) locales comerciales con once (11) pasillos con pisos de cerámica con sus respectivas santamarías, sistema de iluminación, sistema de aire acondicionado, extintores; el segundo (2) nivel conformado por doscientos treinta (230) locales comerciales con diez (10) pasillos con pisos de cerámica con sus respectivas santamarías, sistema de iluminación, sistema de aire acondicionado, extintores; y el nivel (3) conformado por treinta y cuatro (34) locales comerciales con ocho (8) pasillos con pisos de cerámica con sus respectivas santamarías, sistema de iluminación, sistema de aire acondicionado, extintores.

Indicó, que las referidas bienhechurías constituidas por el Mini Centro Comercial Enmanuel es de la única y exclusiva propiedad de su representada, Inversions Mazal 3000 C.A., según consta de J.T.S. emitido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2015, expediente signado con el Nº AP31-S-2015-002059, y se encuentran edificadas sobre las parcelas de terreno identificadas con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36, 30 y 34, situadas en el lugar denominado Tierra de Jugo, hoy Calle La Providencia, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas.

Señaló, que las parcelas identificadas con los números 26, 32, 53-A y 55-B pertenecen a su representada según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el nº 50, Tomo 03, Protocolo Primero; las identificadas con los números 28 y 36, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2006, bajo el nº 9, Tomo 15 del Protocolo Primero; el identificado con el nº 30, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el nº 2012-1675, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el nº 216.1.1.8.2930, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012; y el inmueble identificado con el nº 34, pertenece a su representada según consta de transacción judicial homologada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2011, expediente nº 9133.

Afirmó, que cinco (5) de los locales comerciales ubicados en el nivel segundo del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, los cuales están identificados con la siguiente numeración: local 1-17, local 1-19, local 1-21, local 1-23 y local 1-25, han sido invadidos y ocupados ilegítimamente por el ciudadano A.N.Y., quien ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dichos locales pertenecen a su representada, y sin embargo se encuentra ocupándolos sin ningún título desde hace aproximadamente cinco (5) años, sin tener autorización ni derecho alguno para detentarlos; que en muchas y reiteradas ocasiones, por todas las vías posibles se le ha solicitado que entregue y desocupe los inmuebles a la brevedad posible, dando el mismo una respuesta negativa y agresiva.

Que en vista de las anteriores consideraciones, es por lo que acuden a demandar al ciudadano A.N.Y., para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Que la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., es la propietaria única y exclusiva de los inmuebles deslindados anteriormente identificados. SEGUNDO: En que el demandado A.N.Y., ha invadido y ocupado indebidamente, los locales 1-17, 1-19, 1-21, 1-23 y 1-25 del referido Minicentro Comercial. TERCERO: En que el ciudadano A.N.Y., no tiene ningún derecho de propiedad, ni título alguno que le permita ocupar parte de los inmuebles propiedad de su representada. CUARTO: En que debe restituir y entregar a Inversiones Mazal 3000, C.A., los inmuebles ocupados sin plazo alguno, libre de personas o cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:

De la contestación a la demanda:

Manifestó, que el Tribunal de primer grado de conocimiento obstaculizó por todos los medios el acceso del expediente, por cuanto estaba pendiente su informe con respecto a la recusación ejercida contra el juez de dicho órgano judicial, con fundamento en la norma contenida en los artículos 82 ordinal 9º y 90 del Código de Procedimiento Civil; y que el Juez debió emitir el informe que corresponde de la recusación y remitir las actuaciones a la coordinación judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, pero no fue así sino que siguió conociendo al decidir él mismo su propia recusación.

Sostuvo, que es incorrecto haberse admitido la demanda por el procedimiento breve, por cuanto al pretenderse reivindicar cinco (5) locales comerciales no debió estimarse la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00), que resulta insuficiente; por esta razón, impugnó la cuantía del asunto debatido, aduciendo además que la estimación no la determina el actor a su capricho o su conveniencia; por el contrario, debe realizarse necesariamente atendiendo al valor actual de los inmuebles según el valor del metro cuadrado de construcción por el área o la superficie de cada local o la superficie integrada de los mismos. En tal sentido, señaló que la cuantía de la demanda debió ser la cantidad de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil ciento setenta y dos Bolívares (Bs. 33.767.172,00), cantidad que se obtiene al promediar el valor del metro cuadrado de construcción, según la ubicación de los locales y la estimación del valor del metro cuadrado de (Bs. 1.688.358,6) por el área estimada de la superficie integrada de los locales aproximadamente en veinte metros cuadrados (20 Mts2), y por tanto tramitarse la demanda por el procedimiento ordinario.

Arguyó, que en la presente causa se ha cometido un fraude procesal por cuanto la parte actora gestionó, tramitó y obtuvo en fecha 9 de abril de 2015, en fraude a la ley, titulo supletorio a su favor a pesar de tener conocimiento previo de la existencia de un Titulo Supletorio anterior, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el nº S-841, otorgado a favor del ciudadano J.T.C., emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y sobre el cual había convenido derechos a favor de terceros; en razón de ello, solicitó al Tribunal la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes prueben la existencia o no del fraude que denunció.

Impugnó, conforme con las normas contenidas en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, el poder que la parte actora confirió a los abogados que la representan en el juicio, por cuanto consta en el expediente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Mazal 3000, C.A., de fecha 25 de marzo de 2015, otorgada en fecha 09 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en la cual se realizó la venta del cien por ciento (100%) de las acciones a Venezolana de Ingeniería y Construcciones Veinco, C.A; y por tanto, al no haber sido otorgado ni autorizado por la referida compañía, el mismo es legalmente inexistente, además que el Notario que intervino en su otorgamiento no tuvo a la vista la referida acta de asamblea general extraordinaria de Inversiones Mazal 3000, C.A., de fecha 25 de marzo de 2015.

Adujo, que al tratarse de una acción por reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor necesariamente tiene que ser titulo registrado, y no un titulo supletorio con el dicho de dos testigos, que carece de la formalidad del registro y cuyo Tribunal que lo emitió hace reserva sobre la parcela nº 34, la cual es propiedad de D.Q.H. según documento registrado, quien es un tercero en el juicio. En tal sentido, sostuvo que existe un hecho falso por cuanto las bienhechurías constituida por el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel se edifican sobre 8 parcelas de terreno propiedad de Inversiones Mazal 3000, C.A., mas sin embargo del mismo titulo supletorio se evidencia que se otorga con exclusión de la parcela nº 34, motivo por los cuales impugna dicha instrumento y solicita que los testigos que participaron en su otorgamiento comparezcan a ratificar sus dichos.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora sea la propietaria de las bienhechurías sustentada en un título supletorio no registrado y en consecuencia no oponible a terceros; negó, rechazó y contradijo que su representado haya invadido y ocupado indebidamente los locales que pretende reivindicar, pues mantiene la posesión legitima en su ejercicio de su actividad comercial desde hace más de veinte (20) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia que son los caracteres de la posesión legítima.

Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, con el argumento de que Inversiones Mazal 3000, C.A. no es la propietaria de las bienhechurías denominadas Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, pues consta en documento debidamente autenticado en fecha 18 de marzo de 2011, que el ciudadano J.T.C., propietario de las bienhechurías según consta de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 1998, e Inversiones Mazal 3000, C.A., representada por A.E.O.Z., reconocieron conjuntamente los derechos de propiedad de V.G.P. sobre diversos locales de dicho centro comercial; por tanto, la parte actora no tiene por sí sola la cualidad para comparecer al juicio; asimismo, alegó la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que el juicio debió tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, y no existe documento de condominio que determine e individualice los bienes inmuebles que se pretenden reivindicar, siendo esto un documento fundamental para el ejercicio de la acción.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamado o la intervención como terceros de los ciudadanos, J.T.C. y V.G.P., por ser los propietarios de las bienhechurías del Mini Centro Comercial Enmanuel.

De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a establecer si la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., parte actora, tiene derecho a reivindicar los locales que afirma de su propiedad identificados como 1-17, 1-19, 1-21, 1-23 y 1-25, ubicados en el Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, situado en la Calle Real La Providencia, Sector El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; edificadas dichas bienhechurías –según asevera- sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36; 30 y 34; pretensión que hace valer frente al ciudadano A.N.Y., con fundamento en los artículos 547 y 548 del Código Civil.

Sin embargo, antes de examinar el merito del asunto debatido, este Tribunal Superior debe resolver como punto previo, los siguientes planteamientos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

III

PUNTOS PREVIOS

De la indefensión

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó, que el Tribunal de la causa obstaculizó por todos los medios el acceso del expediente por cuanto estaba pendiente rendir informe con respecto a la recusación de que fue objeto, con fundamento en los artículos 82 ordinal 9º y 90 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo no lo hizo así sino que siguió conociendo al decidir él mismo su propia recusación.

Sobre este aspecto, observa este Tribunal que ciertamente en fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar al Juez de instancia; recusación que fue declarada inadmisible en fecha 14 de agosto de 2015.

Ahora bien, cabe considerar que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un Juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, estableció que para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro M.T.S.d.J. ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez por lo cual, dejó asentado lo siguiente:

(…)cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación (…)

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En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007.

Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella.

Con base a ello, fue que el Tribunal de primer grado dictaminó declarar inadmisible la recusación formulada; fallo interlocutorio contra el cual se ejerció recurso procesal de apelación, sin que a la presente fecha conste en autos las resultas del mismo, ni tampoco que dicho recurso se haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia de merito.

Por lo tanto, resulta evidente que en el presente caso en modo alguno se le ha cercenado a la parte demandada el derecho a la defensa, no solo porque como quedó dicho, y sin prejuzgar sobre las razones que lo motivaron, el Juez estaba facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, sino porque además el derecho a la defensa garantizado por el debido proceso, que es una garantía inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, solo puede violarse cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.); lo que no ha sucedido en el caso de marras, por tanto debe desestimarse el argumento de indefensión aludido por la representación judicial de la parte demandada; así se decide.-

Del pretendido error judicial cometido al admitirse la demanda por un Procedimiento Incorrecto, de la impugnación de la cuantía y de la falta de cualidad

La representación judicial de la parte demandada alegó, entre otras razones, que es incorrecto haberse admitido la demanda por el procedimiento breve, por cuanto al pretenderse reivindicar cinco (5) locales comerciales no debió estimarse la demanda en la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00), la cual es insuficiente. En tal sentido, impugnó la cuantía del asunto debatido aduciendo que la estimación no la determina el actor a su capricho o su conveniencia; por el contrario, debe realizarse necesariamente atendiendo al valor actual de los inmuebles según el valor del metro cuadrado de construcción por el área o la superficie de cada local o la superficie integrada de los mismos, lo que conduce a que la demanda debió sustanciarse por las reglas del procedimiento ordinario.

Al respecto, es importante destacar que la acción reivindicatoria es de naturaleza esencialmente civil y de carácter real, y en consecuencia la sentencia a proferir por el Tribunal, es declarativa, más no así constitutiva ni de condena. De esta forma, ni la Ley Sustantiva Civil y mucho menos en la Ley Procesal establecen cual es el procedimiento que se debe seguir para la admisión de la misma. Claro está que, conforme al precepto contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones que no tienen asignado un especifico procedimiento especial para su sustanciación, y en razón de ello, el procedimiento breve participa en cierta forma de ese carácter ordinario; por él, discurren también todas las demandas que no tengan asignado un procedimiento especial, y su cuantía no exceda del límite que haya señalado la autoridad competente.

Corolario de lo antes expresado, es que el juicio breve también es de carácter ordinario, sólo que en él, se reducen los lapsos procesales en atención a la cuantía que estime el actor en su demanda; es decir adolece de la misma naturaleza que el juicio ordinario pero sometido a una especie de reducción simplificadora de su anatomía, y en el cual se dan suficientes garantías de contradicción y defensa al demandado, pero de trámite más acelerado y sus secuencias hacen tránsito a cosas juzgadas. Sobre este último aspecto, resaltamos que el juicio breve no puede ser visto como el tramite para la sustanciación de casos y controversias de menor cuantía e importancia; basta solo con observar que por leyes especiales se consagra el juicio breve sin importar el valor del asunto debatido, entre ellas la ley de abogados en la reclamación de honorarios por actuaciones extrajudiciales; el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; La Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; etc., en que el asunto de la cuantía no vale para nada

En resumen, en los juicios reivindicativos el actor persigue recuperar lo que cree que le pertenece conforme a la Ley, su petitum es recuperar la cosa que detenta otra persona, salvo mejores derechos; no pretende el actor un interés de carácter económico o pecuniario, de allí, su elección de optar por el procedimiento que la Ley le otorga en facultad.

Visto de esta forma, para quien aquí decide, el presente juicio no tiene un procedimiento especial determinado por la Ley, por lo que el juez de instancia al admitir la demanda lo hizo en función de la cuantía en que fue estimada, y de allí determinó que correspondía a un procedimiento breve; en efecto, la demanda fue estimada en la suma de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias se corresponde para el momento del ejercicio de la acción a 500 U.T., por lo que indudablemente admisión debió ser por el procedimiento breve. Esto es además así, atendiendo a la Resolución nº 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, a partir del día jueves 2 de abril de 2009.

Tampoco advierte esta Alzada que en el caso concreto, se le haya violado el derecho a la defensa del demandado ni el debido proceso, por haberse admitido el juicio por el procedimiento breve; por el contrario, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en todo momento tuvo participación en el juicio instaurado en su contra, pues dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, presentó escrito de observaciones, impugnó los documentos consignado por el actor, y promovió todas las pruebas que estimó necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus intereses, lo que conduce a ponderar la observancia de la finalidad del acto impugnado, y si éste se ha cumplido no puede anularse salvo que haya causado indefensión, lo que no ha ocurrido en el caso de autos; así se establece.-

Guarda relación cono el planteamiento anterior, el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda así como en la presentación de informes consignados en esta instancia, impugnó la estimación de la demanda realizada por el actor y la rechazó por considerarla insuficiente, en razón de que la estimación no la determina el actor a su capricho o su conveniencia; y que el valor de la demanda debe realizarse necesariamente atendiendo a su valor actual, según el valor del metro cuadrado de construcción por el área o la superficie de cada local o la superficie integrada de los mismos. En atención a ello, señalo la cuantía del asunto en la cantidad de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil ciento setenta y dos Bolívares (Bs. 33.767.172), cantidad que se obtiene –según su dicho- al promediar el valor del metro cuadrado de construcción, según la ubicación de los locales y la estimación del valor del metro cuadrado de (Bs. 1.688.358,6) por el área estimada de la superficie integrada de los locales aproximadamente en veinte metros cuadrados (20 Mts2).

Es menester señalar, que conforme a la regla de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”; la norma antes transcrita, señala la oportunidad que tiene el demandado para hacer uso de esta figura, y del mismo modo señala, que el juez deberá pronunciarse en la sentencia definitiva en base a las pruebas que existieren en autos.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dejó asentado lo siguiente:

(…) Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…) Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (…)

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Así pues, se desprende del criterio parcialmente transcrito que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que además debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.

En tal sentido, del caso de autos se desprende que la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía estimada por el actor, por considerarla insuficiente en razón de que el valor de la demanda debe realizarse necesariamente –según asevera- atendiendo al valor actual del metro cuadrado de construcción por el área o la superficie de cada local o la superficie integrada de los mismos; indicando que esto equivale a la cantidad de treinta y tres millones setecientos sesenta y siete mil ciento setenta y dos Bolívares (Bs. 33.767.172), la cual obtiene al promediar el valor del metro cuadrado de construcción, según la ubicación de los locales y la estimación del valor del metro cuadrado de (Bs. 1.688.358,6) por el área estimada de la superficie integrada de los locales aproximadamente en veinte metros cuadrados (20 Mts2).

Como quedó dicho ut supra, siendo la presente causa una acción reivindicatoria a través de la cual lo que se discute es la posesión y no el derecho de propiedad, a juicio de quien aquí juzga, no es imperativo legal tomar como referencia el valor actual del mercado de los locales objeto del presente litigio, y si bien es cierto que el demandado consignó un informe técnico avaluó de los locales comerciales identificados con los números 1-17, 1-19, 1-21, 1-23 y 1-25, respectivamente, para demostrar lo que considera es el valor real de los inmuebles, no menos cierto es, que dicho informe no fue ratificado ni hecho valer en la forma prevista en la Ley; motivo por el cual, al no existir suficiente prueba del hecho alegado, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora; así se declara.-

Finalmente, se alega la falta de cualidad de la parte actora con el argumento de que Inversiones Mazal 3000, C.A., no la tiene por sí sola para pretender reivindicar los locales objeto de la demanda, por cuanto le falta autorización legal del copropietario V.G., a quien se le reconoció que mantendría porcentaje adicional sobre todas las bienhechurías del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel.

Pues bien, cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:

…Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución (…)

Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…” (Negrillas y destacado nuestro)

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En el presente caso, la parte actora ejerce la acción atribuyéndose la titularidad de las parcelas de terrenos y locales sobre ellas edificados, suficientemente identificados en autos. A tales efectos, aportó la documentación en que sustenta su situación jurídica, la cual está sometida al control y contradicción de la parte antagonista.

Siendo esto así, no cabe duda que Inversiones Mazal 3000, C.A. tiene suficientemente legitimación en la causa para integrar debidamente el contradictorio. En efecto, atendiendo al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de suyo evidente que por voluntad de la ley la cualidad activa para incoar la pretensión reivindicatoria de un determinado bien la tiene asignada el propietario, y si se trata de una comunidad pro indivisa, no es menester contar con el consentimiento ni autorización de todos los comuneros, ya que en atención al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, podrán presentarse en juicio como actores sin poder el comunero por su codueño en lo relativo a la comunidad; esto no quiere decir que se esté dando por válida la propiedad de los inmuebles objeto de la demanda, lo cual será objeto de análisis ut infra; ergo, forzosamente debe declararse no ha lugar la falta de cualidad bajo examen, así se aprecia.-

Del fraude procesal

Alega la representación judicial de la parte demandada, que el fraude procesal se evidencia en la presente causa, por cuanto el actor al gestionar, tramitar y obtener en fecha 9 de abril de 2015, en fraude a la ley, titulo supletorio a su favor, tenía conocimiento previo de la existencia de un titulo supletorio anterior de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el nº de solicitud S-841, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y sobre el cual habían convenido derechos a favor de terceros, para años mas tarde comparecer a juicio con un titulo supletorio emitido a su favor y pretender reivindicar derechos y acciones como propias.

Al respecto, cabe considerar que sobre la figura del fraude procesal, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia suprema que, puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

De tal manera que, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Así pues, en el presente caso no se ha demostrado que la parte actora haya actuado a través de un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo que resultaría absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en nuestro caso ya que la demanda fue propuesta con el argumento de que a decir del actor es propietario de los locales cuya reivindicación aspira frente a quien ejerce la acción, por ser éste quien se encuentra ocupándolos ilegítimamente.

Por lo tanto, el hecho de que se haya consignado un titulo supletorio declarado a favor del accionante, a pesar de tener conocimiento de la existencia de otro titulo supletorio expedido el día 18 de diciembre de 1998, sobre las mismas bienhechurías, no patentiza razón suficiente para colegir el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude. Basta con precisar que la parte actora tiene la carga procesal de consignar a los autos todas cuantas pruebas juzgue necesarias para demostrar su pretensión, y si de las pruebas consignadas resultan ser ilícitas, insuficientes o contrarias a la ley, será tema de discusión en la sentencia de fondo, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma; así se establece.-

De la impugnación del poder

Se desprende de autos, que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, alegó que impugnaba la representación otorgada a los abogados N.J.A., C.S.M., D.B., Siri, A.G.A. y C.R.M., por el ciudadano Fares Doumat en su carácter de director de Inversiones Mazal 3000, C.A., por cuanto, constaba a los folios 133 al 138, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Mazal 3000, C.A., de fecha 25 de marzo de 2015, inscrita en fecha 9 de abril de 2015, ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual se realizó la venta del ciento por ciento (100%) de las acciones a Venezolana de Ingenieria y Construcciones Veinco, C.A.; por lo que siendo el poder un requisito indispensable para la acción, el mismo es legalmente inexistente por no haber sido otorgado por la referida “empresa”. Es decir, sostiene que al ser dicha compañía la titular de los derechos de propiedad de Inversiones Mazal 3000, C.A., es su administración la que debe autorizar el otorgamiento de la representación judicial, no pudiendo hacerlo por si mismo el referido ciudadano Fares Doumat.

Ahora bien, la inteligencia de los artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil determina los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro; en primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento, y en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos, de allí, que es en el acto de exhibición cuando el interesado que la solicita, con pleno conocimiento de los documentos exhibidos, podrá resolver impugnar la eficacia del poder.

En el presente caso, cabe considerar que aun cuando ciertamente el ciudadano Notario Público que intervino en el otorgamiento del poder conferido a la representación judicial de la parte actora, a pesar de haberse señalado en el texto del instrumento poder, no dejó constancia en el acta que a tales efectos levantó respecto a los datos relativos a la asamblea general extraordinaria de accionistas de Inversiones Mazal 3000, C.A., sin embargo, consta en autos que los mandatarios judiciales de dicha parte actora aportaron copia debidamente certificada de la misma, celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, registrada en fecha 15 de abril de 2015, bajo el nº 33, tomo 68- A. En dicha asamblea, se acordó designar como director al ciudadano Fares Doumat Doumat, por lo que con tal carácter se encuentra facultado para otorgar poderes en nombre de su representada. Es importante aclarar, que a pesar de que Venezolana de Ingeniería y Construcción Veinco, C.A. es la única accionista de Inversiones Mazal 3000, C.A., no obstante es éste último ente mercantil con personalidad jurídica propia, el que actúa en el juicio en su pretenso carácter de propietaria de los locales que pretende reivindicar.

Siendo esto así, no existe algún vicio que afecte gravemente la representación de los referidos apoderados judiciales de la parte actora, para lo cual se advierte que en atención a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quiso establecer el legislador para el otorgamiento de un poder en nombre de otro, un simple medio de acceso a la prueba, pues, el funcionario que presencia el acto da fe de la exhibición de los documentos mencionados, tomando nota en el cuerpo del poder de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, con la finalidad de facilitar al interesado la verificación y revisión mediante el examen respectivo de los documentos que acrediten la representación del poderdante. Esto no empece, claro está, que dicho examen lo pueda hacer directamente el interesado acudiendo a la oficina pública donde se encuentren los originales o copias certificadas de los mismos, o a través del procedimiento del artículo 156 eiusdem. Es decir, se insiste en que la representación judicial de la parte demandada sabe y conoce perfectamente de donde dimana la representación que se atribuye el ciudadano Fares Doumat Doumat, por lo que sería un exceso de formalismo estimar favorablemente la impugnación del poder con que actúan los abogados de su antagonista. Finalmente, no puede pasar por alto tampoco, que los mismos alegatos de impugnación que ahora nos ocupa ya habían sido resueltos por el Tribunal de instancia en la sentencia que resolvió la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3º, declarándola sin lugar; ergo, nuevamente debe declararse improcedente la impugnación bajo examen; así igualmente se decide.-

De la cita de tercero

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, con fundamento en el artículo 370 ordinal º del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamado como tercero de los ciudadanos J.T.C. y V.G.P., basándose en que los referidos ciudadanos son los propietarios de las bienhechurías del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel.

Al respecto, es menester señalar que conforme a las reglas del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve no habrá más incidencias fuera de las establecidas por la propia Ley, salvo las que el juez decida resolver según su prudente arbitrio. En este sentido, se advierte que en este procedimiento no está consagrado textualmente el tratamiento de la tercería ni la intervención de terceros, ni tampoco consta que el Tribunal a quo haya ordenado su tramitación. En todo caso, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada erró al fundamentar en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la citación en tercería de los ciudadanos J.T.C. y V.G.P., lo que se deduce del precepto contenido en el artículo 371 eiusdem. Por consiguiente, surgen razones suficientes para desestimar el pedimento bajo examen, aunado a que de las actas procesales, tampoco se desprende que los llamados en tercería puedan resultar afectados por el juicio intentado por la parte actora, ni que la causa material que motivó el ejercicio de la acción sea común a ellos; así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado N.P.M., en su carácter de mandatario judicial del ciudadano A.N.Y., en su condición de parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) En conclusión, de los documentos públicos producidos, que no fueron tachados ni desvirtuados, se puede inferir inequívocamente, que INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., es propietaria de las ocho (8) parcelas de terreno y las bienhechurías construidas sobre las mismas, las cuales forman el Centro Comercial Galerías Enmanuel, con sus tres (03) niveles y sus locales 448 Locales Comerciales, es decir, el demandante evidenció:

A- La titularidad sobre las ocho (8) parcelas de terreno y las bienhechurías construidas sobre las mismas, las cuales forma el Centro Comercial Galerías Enmanuel, con sus tres (3) niveles y sus 448 Locales Comerciales.

B- La Posesión injustificada de los bienes descritos por parte de A.N.Y. o lo que es igual, el demandado no logró probar su alegato de posesión legitima o justificada.

C- La identidad de los bienes descritos, con los locales reclamados.

Por su parte el demandado no logró contralegar o contraprobar que:

A- Que el demandante no tiene la titularidad;

B- Que el mismo no tiene la Posesión o que su posesión es justificada;

C- Que no existe identidad entre la cosa objeto de la pretensión y la que él posee.

Todo lo cual produce como imperativo para este Juzgado, proceder a establecer que no existe suficiente material probatorio para demoler las alegaciones libelares, y que den razón a la declaración judicial de REIVINDICACIÓN, más las consecuencias jurídicas y al pago de las Costas del juicio y los accesorios provenientes del conflicto.

DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal (…) declara CON UGAR las pretensiones contenidas en el Líbelo de la demanda y en tal sentido condena y ordena:

1- A la parte demandada A.N.Y., que debe entregar a la parte demandante INVERSIONES MAZAL 3000, C.A., los inmuebles (…) completamente desocupados libres de bienes y personas.

2- A la parte demandada que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de Bs. 22.500, por concepto de costas del juicio, lo cual equivale al 30% de valor de lo litigado (…)

.

Del precitado texto decisorio se desprende, que el Tribunal de instancia fundamentó la decisión contra la cual se recurre en la titularidad de los derechos que posee la parte actora, sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000 C.A., sobre ocho (8) parcelas de terreno y las bienhechurías en ellas construidas las cuales forman parte del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, con sus tres (03) niveles y sus locales 448 Locales Comerciales, estableciendo a su vez que la parte demandada no logró demostrar en autos la posesión legitima o justificada de los bienes inmuebles objeto de la presente litis.

En este orden, es preciso señalar que la parte demandante pretende la reivindicación de cinco (5) locales de uso comercial, identificados de la siguiente manera: local 1-17, local 1-19, local 1-21, local 1-23 y local 1-25, ubicados en el segundo nivel del referido Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, y de los cuales se afirma propietaria, indicando además que han sido invadidos y ocupados ilegítimamente por el demandado ciudadano A.N.Y..

Ahora bien, cabe considerar que el fundamento de la reivindicación está en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Este criterio es reiterado en la sentencia nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y nº 257 de fecha 8 de mayo de 2009, proferidas todas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De tala manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige este juzgador que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la identidad de la cosa reivindicada, la misma sobre la cual pretende el derecho alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

En esta labor, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material precise que se trata de una misma cosa, es decir que conduzca a individualizarla o singularizarla; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; o bien mediante inspección judicial, para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión.

Igualmente resulta importante señalar, que en este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien; lo contrario, “sería desmantelar la integridad del elemento ‘identidad’ que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario”. (Vid Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, nº 337 de fecha 15 de mayo de 2003).

Dicho esto, en el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión, acompañó junto al libelo de la demanda copia certificada del justificativo para p.m. (titulo supletorio) evacuado en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretado a favor de la solicitante Inversiones Mazal 3000, C.A. con respecto a las bienhechurías construidas sobre las parcelas de terreno identificadas en el escrito contentivo de la solicitud, con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30, ubicadas en el Mini Centro Galerías Enmanuel, situado en Tierra de Jugo, en la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., dejando a salvo derechos de terceros y muy especialmente “con la salvedad que con respecto a las bienhechurías (locales comerciales) construidas sobre la parcela identificada con nº 34, se niega título supletorio de los mismos, en virtud que de los mismos documentos anexos al escrito de solicitud a los fines de probar la propiedad de este inmueble, aparece que esta ) parcela es propiedad privada de un tercero y no aparece autorización de este para la construcción de las bienhechurías sobre las cuales se pide título supletorio”.

Por otro lado, se observa que el demandado impugnó el referido titulo supletorio consignado por su antagonista, aseverando que el mismo no se encuentra debidamente registrado, y por tanto no es suficiente para demostrar la propiedad que invoca el actor para reivindicar los locales objeto de la demanda.

En atención a ello, el debate se centra en establecer los presupuestos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria sobre las bienhechurías constituidas por los locales comerciales que según se alega en la demanda ocupa ilegítimamente el demandado; en esta tarea se precisa que la propiedad de las parcelas identificadas con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30, sobre las que se ha edificado parte del Mini Centro Galerías Enmanuel, según se asevera en la demanda, está debidamente acreditada con los documentos públicos registrados y que rielan en las actas del expediente, así se aprecia.-

Pues bien, a juicio de quien aquí juzga resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado.

A mayor abundamiento, con respecto a la eficacia de los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 3.115 de fecha 6 de noviembre de 2003, caso M.T.M., exp. n° 03-0326, expresó:

…El título supletorio es una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

. (Resaltado del Tribunal).

Es decir, conforme lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y del fallo antes transcrito, las justificaciones o diligencias que se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, dejan a salvo en todo caso los derechos de terceros, debido a que dichos títulos no tienen impugnación, y en todo caso, si los terceros se vieren afectados por la declaración judicial que ellos contienen, solamente les bastaría hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir el título en su contra. Y esto es así, pues el título supletorio es una prueba que se obtiene mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se caracteriza por no producir los efectos de cosa juzgada sino una presunción desvirtuable, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacerse por vía de excepción sin necesidad que lo declare un Tribunal.

En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado y sostenido por la misma Sala en sentencias de fechas 26/07/2007 con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña Espinoza, 13/08/2009 y 18/02/2011 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que expresan:

…El título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso…’

.

Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, que este sentenciador acoge, se deduce que los títulos supletorios son documentos públicos cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho; sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que, para que obtenga el valor probatorio respectivo, se requiere la ratificación en juicio de los testigos que formaron parte del mismo, para garantizar el control de la prueba. Es decir, la valoración del título supletorio está supeditada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

En las generalizaciones que anteceden, aprecia este Juzgador que en el caso de autos no fueron llamados a juicio para ser oídos y ratificados los testigos que participaron en el diligenciamiento del justificativo de p.m. en que se apoya la demanda, otorgado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2015, sobre las bienhechurías edificadas sobre las parcelas números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30, lo cual resultaba necesario por tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, cuya su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Lo antes expuesto incluso se hace más evidente, al observar que la representación judicial de la parte demandada aportó junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del justificativo para p.m. diligenciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de diciembre de 1998, que decretó a favor de J.T.C. la titularidad de “una bienhechuría constituida por el Mini Centro Galerías Enmanuel, ubicado en el lugar denominado Tierra de Jugo, Parroquia S.R., Caracas, ciudadano este quien posteriormente conjuntamente con Inversiones Mazal 3000, C.A., reconocieron derechos sobre determinados locales a favor V.G., según consta en el documento autenticado en fecha 18 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, bajo el nº 7, tomo 24 de los libros respectivos, aportado igualmente a los autos.

Por otra parte, resalta el mandato contenido en el contenido en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

De la inteligencia de tal disposición normativa se patentizan dos (2) situaciones: a) En el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem; y, b) Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Entonces, con apoyo al marco legal y jurisprudencial expuesto en el presente fallo, con especial énfasis en que no consta en autos otro documento fehaciente que se encuentre debidamente registrado, no es posible determinar que la parte actora cuente con el titulo suficiente para comprobar la existencia a su favor del derecho de propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, entiéndase los cinco (5) locales identificados como: local 1-17, local 1-19, local 1-21, local 1-23 y local 1-25, ubicados en el segundo nivel del Mini Centro Comercial Galerías Enmanuel, y edificadas sobre las parcelas números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30; ergo, siendo que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dichos locales ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, no se verifica el primer requisito de procedencia para la presente acción, como es la titularidad; así se decide.-

Del mismo modo, cabe considerar que en atención el precepto contenido en el artículo 548 del Código Civil, además del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), debe demostrarse la identidad de la cosa a reivindicarse, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Sobre este segundo aspecto, relativo a la identidad de la cosa reivindicada, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

En el caso de autos reitera esta Alzada, que si bien la parte demandante en su libelo de demanda especifica las medidas y linderos de cada parcela de terreno que a su decir le pertenecen, no menos cierto es que no quedó demostrado que los locales identificados como sigue: 1-17, 1-19, 1-21, 1-23 y 1-25, estén edificados sobre de las parcelas de terreno de su propiedad distinguidas con los números 26, 32, 53-A, 55-B, 28, 36 y 30, habida cuenta de la reserva que hizo el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el título supletorio evacuado en fecha 9 de abril de 2015, en lo que respecta a la parcela de terreno nº 34, pues esa titularidad invocada no puede soportarse frene a terceros con una transacción homologada por este Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 23 de marzo de 2011, no registrada, ni en el título registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el nº 43, tomo 19 protocolo primero, en el cual figura como propietario de dicha parcela una persona de nombre D.A.Q.H.; por lo que ante la duda, cobra fuerza lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, inigualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor (…)”;

Finalmente, en lo que respecta al documento aportado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referido al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el nº 53, tomo 93 de los libros respectivos; así como el legajo de pretensos recibos de pago por condominio, emitidos por “Administración Galerías Enmanuel Segundo Nivel”; informe técnico avalúo elaborado por J.H.S.L., los mismos se desechan del proceso no solamente porque emanan de terceros y no fueron ratificados en el ajuicio de conformidad con la Ley, sino porque además ningún elemento de convicción producen en quien aquí decide, respecto al merito del asunto debatido ni con respecto al alegato genérico de posesión legítima aducido en dicho escrito de contestación a la demanda; tampoco lo tienen por el mismo motivo el acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Galería Enmanuel ni la copia simple de un pretenso recibo emitido por G.R. en fecha 26 de abril de 2002; así se establece.-

En resumidas cuentas, este jugador estima que la justicia del caso se inclina por declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado N.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.Y., contra la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., en contra del ciudadano A.N.Y., como será establecido en la parte dispositiva; así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo argumentos de hecho y de Derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2015, por el abogado N.P.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.N.Y., contra la sentencia proferida en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mazal 3000, C.A., contra el ciudadano A.N.Y., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de enero de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria Acc.

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abg. D.I.G.

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