Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Portuguesa (Extensión Acarigua), of October 21, 2016
Resolution Date | October 21, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Lisbeys Marisol Rojas Molina |
Procedure | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000048.
PARTE ACTORA: J.J., H.J.M., J.J.J., J.C.J. y C.U., Titular de la cedula de identidad n° 10.635.915, 19.170.917, 14.272.372, 10.643.198 y 13.906.362.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARVAJAL RIVERO LISBELLA JOSEFINA y L.S., titular de la cedula de identidad n° 9.560.879 y 18.844.901, inpreabogado N° 96.103, 223.663.
PARTE DEMANDADA Y TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A, V.H., y AGROPECUARIA LUVICA Y HACIENDA EL PASO como terceros llamados al proceso.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCEROS DEMANDADOS: ADOLFO PARRA, DURMAN RODRIGUEZ, C.E.R.T.P.G.M.T., titular de la cedula de identidad N° 18.102.97710.140.586, 20.811.271 inpreabogado N° 134.235 y 34.309, 206.780
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 04/02/2015 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos J.J., H.J.M., J.J.J., J.C.J. y C.U. contra la AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A, V.H., y AGROPECUARIA LUVICA Y HACIENDA EL PASO como terceros llamados al proceso, causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 05/02/2015 (F. 22). Siendo admitida la misma en fecha 06/02/2015, ordenándose en el referido auto se librara el cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, una vez fue notificada la demandada y realizada la debida consignación por el alguacil, la ciudadana secretaria, efectuó la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13/02/2015 (F. 30).
Posteriormente en fecha 17/06/2015, se dio inicio a la audiencia preliminar donde las partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, y se prolongo la audiencia para el día 30/06/2015, seguidamente fue acordada otra una prolongación solicitada por las partes, en fecha 22/07/2016 se dio continuación a la audiencia y se prolongo nuevamente para el día 04/08/2016, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios y aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 11/08/2015, la demandada dio contestación a la demanda (F. 97 al 142), dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 12/08/2015 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 1ro de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien le da por recibido al expediente en fecha 13/08/2015 (f. 146), admitiéndose posteriormente los medios probatorios legales y pertinentes de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia de juicio para el día 04/11/2015, Así las cosas, estando en la oportunidad y hora establecida, fue anunciada la audiencia de juicio oral y pública, evacuándose los medios probatorios de la parte demandante y se inicio con los medios probatorios de la parte demandada, luego se suspendió y se fijo oportunidad para el día 19/11/2015, día en el cual se dio continuación a la audiencia y se suspendió la misma fijando nueva oportunidad para el día 02/02/2016, día en el cual la parte actora consigno recusación contra quine suscribe, posteriormente se fijo la continuación de audiencia para el día 27/09/2016 en la cual se dio la continuación de la misma se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada y se suspendió para el día 21/10/2016 a los fines de realizar las conclusiones y dictar el dispositivo oral del fallo; seguidamente en la fecha establecida, se anuncio la audiencia dejándose constancia únicamente de la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales abogados ADOLFO PARRA, DURMAN RODRIGUEZ, C.E.R., y de la incomparecencia de los demandantes J.J., H.J.M., J.J.J., J.C.J. y C.U. ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Desistida la acción intentada por los ciudadanos J.J., H.J.M., J.J.J., J.C.J. y C.U. contra AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A, V.H., y AGROPECUARIA LUVICA Y HACIENDA EL PASO, Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos
. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista J.G.V. ha señalado:
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)
(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el desistimiento de la acción por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.J., H.J.M., J.J.J., J.C.J. y C.U. contra AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A, V.H., y AGROPECUARIA LUVICA Y HACIENDA EL PASO., Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.J., H.J.M., J.J.J., J.C.J. y C.U. contra AGROPECUARIA LOS MANGOS, C.A, V.H., y AGROPECUARIA LUVICA Y HACIENDA EL PASO.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. YRBERT ALVARADO.
LMRM/Romi.