Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de febrero dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

Parte actora: J.E.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-18.109.740, representado judicialmente por: A.H.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 63.187; con domicilio procesal en:.Tercera Calle de la Urbanización Pro Patria, Casa nº 30, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Parte demandada: J.R.N.P. y Yhonny Narváez Piricua, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 17.058.109 y 18.529.612, respectivamente, sin representación judicial ni domicilio procesal acreditadoa en autos.

Motivo: Interdicto Restitutorio (negativa de medida)

Sentencia: Interlocutoria

Caso: AP71-R-2015-001105

I

Antecedentes

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio de su profesión A.H.C., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 63.187, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano J.N.P., contra el fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la querella interdictal seguida por dicho ciudadano contra J.N.P. y Yhonny Narváez Piricua, que negó el decreto de la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar y “mediante diligencia presentada por la abogada A.H. CARRERO”..

Cabe considerar, que consta en las actas del presente cuaderno separado, que por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal a quo admitió la querella interdictal bajo examen, ordenando el emplazamiento de los querellados para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y una vez precluido dicho lapso, comenzará a correr el lapso probatorio preceptuado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en lo que respecta a la garantía prevista en el artículo 699 eiusdem, fijó el monto de la misma en la suma de Bs. 80.000,00, cuya fianza a constituir debe ser estrictamente Bancaria o de “Empresa” de Seguros; y en caso de consignar caución, el querellante deberá consignar cheque de gerencia no endosable a nombre de ese Tribunal.

En fecha 13 de octubre de 2015, se profirió el fallo interlocutorio contra el cual se recurre.

Así las cosas, previo tramites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, dejando constancia del inicio del lapso procesal correspondiente a la consignación de informes; derecho que fue ejercido por la parte apelante en fecha 16 de diciembre de 2015.

En fecha 17 de diciembre del 2015, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, concediéndole a las partes tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estableció el comienzo del lapso de observaciones.

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación por el cual se defiere el conocimiento del asunto, esta Superioridad lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis del asunto

De acuerdo con la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora ejerció la acción con el propósito de que fuere acordada la restitución del “área de estacionamiento constante de TRES METROS TREINTA CENTIMETROS (3,30 mts) de ancho, por SIETE METROS (7,00 mts) de largo, aproximadamente, que corresponde al área de (su) estacionamiento, de la cual (ha) sido despojado violentamente por parte de dichos querellados, cuya situación, linderos y medidas ya han sido señalados con toda precisión y exactitud; y (se) ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dichos querellados y decrete y ejecute el secuestro del vehículo que se encuentra allí estacionado, a fin de que se (le) restituya en la posesión del inmueble que le fue arrebatado…”. Todo lo cual fundamentó en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo solicitado, el Tribunal a quo en fecha 13 de octubre de 2015, profirió el fallo interlocutorio contra el cual se recurre, en los siguientes términos:

(…) Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautelar –medida de secuestro- solicitada por la representación judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (negrillas y subrayado del tribunal).

Seguidamente tenemos la norma contenida en el artículo 599 eusdem la cual establece: (…)

Ahora bien, de las normas anteriormente trascrita se desprende, que el legislador estableció taxativamente que las medidas de secuestros solicitadas por los justiciables han de cumplir ciertos requisitos para poder decretarse, una de ellas es que la misma recaiga sobre bienes determinados, otra de ellas es que la cautelar –medida de secuestro- recaiga sobre los bienes señalados taxativamente en el 599 eusdem (sic).

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, solicita medida de secuestro sobre bienes que no determina, aunado al hecho que el requerimiento no fue realizado en base a ninguna de las causales taxativamente señaladas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la misma se niega. ASÍ SE DECLARA (…)

Del fallo parcialmente transcrito puede evidenciarse, que la solicitud del decreto de la medida de secuestro fue negada por el a quo, al considerar que no estaba fundamentada en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a las medidas cautelares.

A los fines de fundamentar la apelación bajo examen, la representación judicial de la parte apelante sostuvo en los informes presentados ante esta Alzada, lo siguiente:

Adujo, que en fecha 10 de julio de 2015, consignó cheque de gerencia a favor del a quo por la suma de Bs. 80.000,00; asimismo, solicitó la constitución de dicho Tribunal en el inmueble objeto de la querella, a fin de restituir a su mandante en la posesión del mismo.

Sostuvo, que en fecha 16 de septiembre de 2015, solicitó al a quo se pronunciara con respecto a la medida cautelar solicitada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “…se decretara medida de secuestro, a los fines de que se decretara la restitución inmediata de la posesión del inmueble…”.

Manifestó, que dicha petición fue negada por el a quo en fecha 13 de octubre de 2015, alegando que el vehículo que se encuentra estacionado en el inmueble objeto de este procedimiento, no tiene nada que ver con el mismo.

Alegó, que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es claro que en los casos del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrado éste suficiente pruebas, exigirá al querellante constituya una garantía; asimismo, la referida norma establece que si el querellante no estuviera dispuesto en constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa, pero en el presente caso, su representado constituyó la garantía solicitada por el Tribunal, por lo cual no podía negar la medida de secuestro solicitada.

Expresó, que como fundamento para la admisión de la querella interdictal y demostrativo de los hechos invocados en la misma, acompañó declaración rendida por los querellados ante la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Ciudadana de Sindicatura Municipal del Municipio Libertador; poder general que ostenta sobre el deslindado inmueble; compendio fotográfico; y solicitó además al a quo trasladarse y constituirse en el inmueble a los fines de diligenciar inspección judicial que verifique lo solicitado.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación bajo examen, y se ordene al a quo decretar la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, advierte quien aquí sentencia que, el problema a resolver se circunscribe a establecer sí es o no procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte querellante en el escrito libelar, la cual fue negada por el a quo en los términos expuestos ut supra.

En esta perspectiva, el Tribunal observa:

III

Motivaciones para decidir

Se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la abogada A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 63.187, mandataria judicial del querellante ciudadano J.N., contra el fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida cautelar con fundamento en que “ la parte actora, solicita medida de secuestro sobre bienes que no determina, aunado al hecho que el requerimiento no fue realizado en base a ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil”.

De este modo, lo primero que debemos destacar es que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la disposición jurídica contenida en el artículo 26 constitucional.

Si bien es cierto, que a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, no obstante, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad o inefectividad, lo cual genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad; siendo esta la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.

En el fallo n° 1.256 de fecha 30 de noviembre de 2010, respecto al precepto contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, señaló:

…La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires. 1984.), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…

.

Del citado extracto, deduce quien aquí decide, que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Esto se patentiza, en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. A.R.J., al expresar lo siguiente:

…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada...

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En las generalizaciones que anteceden, es condición sine quanon que la parte que solicita la medida cautelar acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 de la Ley de Trámites Civiles. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el presente caso particular, debemos precisar que estamos ante una situación especial, pues se ventila una querella de interdicto restitutorio siendo relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De la inteligencia de dicho precepto se desprende, que una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez le ordenará que constituya una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión. Solo en caso de que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía, es que el Juez decretará el secuestro de la “cosa o derecho objeto de la posesión”, si a su juicio existen elementos probatorios de los cuales establecer una presunción grave a favor del querellante.

Como puede verse entonces, son dos (2) situaciones distintas las que plantea el procedimiento interdictal que nos ocupa; en efecto, por una parte trata sobre la restitución y por otra parte el secuestro; y esto parece ser lo que ha generado confusión en la representación judicial del querellante.

Al respecto de la primera situación, vale acotar la opinión del tratadista patrio R.J.D.C., en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), al señalar:

(…) Que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: el hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario(…) la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar (….).

De lo anteriormente planteado se deduce, que la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

Pero no es esto lo que ha sido sometido al conocimiento de esta Superioridad; pues el auto contra el cual se recurre no contiene un pronunciamiento respecto a si procede o no la restitución a que alude el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso, consta en el expediente que en fecha 15 de diciembre de 2015, el a quo hizo alguna referencia a ese respecto, más sin embargo no le es dable a este sentenciador entrar a examinar su legalidad.

En lo que respecta a la segunda situación, entiéndase el decreto de medida de secuestro, a juicio de quien aquí decide lo que persigue el querellante no se subsume en la norma especial in comento, ya que la petición que formula no tiene como finalidad inmediata que se secuestre el área de estacionamiento de la que fue despojado, según expone en el libelo; sino que pide se “decrete y ejecute el secuestro del vehículo que se encuentra allí estacionado”, lo que evidentemente no constituye la “cosa o derecho objeto de la posesión”, ni se subsume tampoco en alguna de las hipótesis que trata el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, corresponderá al a quo examinar si a su juicio las probanzas aportadas en el expediente, para fundamentar la querella bajo examen, constituyen presunción grave a favor del querellante, en tanto y en cuanto al área de estacionamiento en disputa, para luego decretar el secuestro sobre el mismo, que constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, y negar el decreto de la medida de secuestro en los términos que fue peticionada por el querellante, conforme se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015, por la profesional del derecho A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 63.187, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano J.N., contra el fallo proferido en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte querellante, en el juicio que por interdicto restitutorio, sigue el ciudadano J.E.N.P., en contra de los ciudadanos J.R.N.P. y Yhonny Narváez Piricua.

TERCERO

CONFIRMADO el fallo dictado en fecha en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) .Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. R.R.B.

La Secretaria Acc

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha siendo las_____________, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abg. D.I.G.

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