Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000307

PARTE ACTORA: L.C., Titular de la cedula de identidad Nº 20.046.485.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.G., CI: 14.346.447, INPREABOGADO Nº 109.642.

PARTE DEMANDADA: MOTEL FUENTE DE SODA RESTAURANT RANCHO GRANDE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/12/1989 bajo el N° 06 folio 126 al 132, representada por el ciudadano J.D.J.R., CI: 11.076.573.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILYS GALINDEZ, K.B. y ANDREINA GALINDEZ, CI: 12.091.241, 20.641.318 Y 17.278.576, inpreabogado 137.444, 99.624 y 186.144, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 02 de junio del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad número V-20.046.485., asistida por el abogado J.A.G., titular de la cédula de identidad número 14.346.447, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.642, contra la entidad de trabajo MOTEL FUENTE DE SODA RESTAURANT RANCHO GRANDE, C.A., representada por sus apoderadas judiciales, identificadas anteriormente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 04/06/2015 ordeno la admisión de la misma (f. 11 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 26-06-2015 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y la comparecencia de la apoderada judicial de la accionada. Acto donde el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la demandada, escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por una oportunidad, la cual se efectuó el 21/07/2015 (F. 37 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio quien le dio por recibido el 03/08/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 10/08/2015 (f. 196 al 197, 1ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 05/10/2015, ocasión en que no se realizo, en virtud de que la parte demandada solicito la suspensión del referido acto por no constar en auto las resultas de las pruebas de informes solicitadas al IVSS, petición que fu acordada por este juzgado, quedando suspendida la referida audiencia hasta tanto constara en autos las resultas referidas. Así las cosas, a petición de la parte actora se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 24/11/2015, fecha en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte accionante, como la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada, identificados anteriormente; oportunidad en que debió ser suspendido el referido, a petición de las partes, quedando establecida la misma para el 09/12/2015, ocasión en que no se celebro en virtud de que el mencionado día no hubo despacho ni audiencia en el tribunal aquo, estableciéndose nueva oportunidad para el 28/01/2016, fecha en que bebió ser reprogramada por cuanto no hubo despacho ni audiencia en el referido tribunal, quedando establecida la misma para el 09/03/2016, oportunidad en que se continuo con la audiencia de juicio. Así pues, una vez las partes realizaron la evacuación de los medios probatorios y emitieron sus respectivas conclusiones, la ciudadana Juez luego de una breve motiva providencio el dispositivo oral del fallo (folios 24 al 27, 2da Pza), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la parte actora:

 Que comenzó a trabajar el 17/07/2011 hasta el 30/05/2015, fecha en que argumenta, fue despedida injustificadamente.

 Que ocupo el cargo de Camarera, que su tiempo de servicio fue de Tres (03) años, Diez (10) meses y Quince días (15).

 Que cumplió un horario nocturno de lunes a sábado de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., teniendo como día de descanso el domingo.

 Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su horario actual es de martes a sábado de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., teniendo como días de descanso el domingo y el lunes.

 Que dio a luz a su hijo en fecha 06/10/2014.

 Que su último salario, era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más un recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno, puntualizando que su salario era de Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Bolívar con Diez Céntimos (Bs. 8.771,10).

 Peticiona la cancelación de Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, Utilidades periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo e Indemnización por Protección Especial Artículo 335 de la LOTTT, desde el 01/06/2015 al 01/10/2016.

 Estima el monto de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 337.963,19).

Alegatos de defensa:

 Admitió la fecha de ingreso 17/07/2011, el cargo de Camarera, que la trabajadora haya tenido un horario nocturno de lunes a sábado de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., teniendo como día de descanso el domingo, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su horario era de de martes a sábado, teniendo como días de descanso el domingo y el lunes; y que la actora dio a luz a su hijo en fecha 06/10/2014.

 Negó y Rechazó, que el horario de la trabajadora antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, era de 05:00 p.m. a 12:00 p.m., indicando que el horario ha sido siempre de 04:00 p.m. a 12:00 p.m., con una hora interjornada.

 Negó y Rechazó, que fuera despedida el 30/05/2015, por cuanto nunca realizo el referido despido, argumentando que en fecha 02/06/2015 la parte actora, introdujo por ante el Tribunal Laboral demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

 Negó y Rechazó, que la demandante devengara un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, más un recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno, por cuanto el salario devengado era el salario mínimo.

 Negó y Rechazó, el salario integral argumentado por la parte actora.

 Negó y Rechazó, todos los conceptos y montos peticionados por la parte actora, indicando que los mismos le fueron cancelados oportunamente, tal como se observa de los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar.

 Negó y Rechazó, que deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido.

 Negó y Rechazó, que deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Protección Especial Artículo 335 de la LOTTT

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada indico reconocer la relación de trabajo con la demandante, el cargo que ocupaba la demandante, que la demandante tubo un bebe, y la existencia de una diferencia a pagar, la cual argumento la demandada, que fue discriminada en la contestación de la demanda. Negando y rechazando el despido alegado, así como también, el horario, el salario indicado y todos los conceptos demandados por la trabajadora en su libelo de demanda, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente.

Ahora bien, en virtud que la demandada negó y rechazo el despido, corresponde a la parte demandante, demostrar la procedencia del mismo; Y así se decide.

Así pues, siendo que la parte demandada, también negó el salarió, el horario y todos los conceptos demandados por la trabajadora en su libelo de demanda, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente, corresponde a la demandada demostrar tales hechos; Y así se decide.

Es importante advertir que aun cuando la parte demandada, negó el horario de trabajo, sin embargo las partes en la audiencia de juicio convinieron en el horario nocturno de trabajo, y que sus diferencias no alteran en nada los pedimentos realizados.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Promovió original de recibos de pago de salario, inserto a los folios 40 al 64 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para evidenciar que la demandante trabajo en el tiempo señalado para la demandada. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que aceptar lo expuesto por el actor. Observando esta sentenciadora de la referida documental, los salarios devengados por la parte actora. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los salarios devengados, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que fue admitida por la parte demandada; y así se establece.

• Promovió forma 14-02 original de registro de asegurado, marcada con la letra “A”, inserta al folio 65 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que la trabajadora perteneció a dicha empresa en la fecha señalada en el expediente. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que aceptaba la prueba. Ante tales alegatos considera esta juzgadora, en virtud que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, que la referida documental nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por cual se desechan del procedimiento; y así se establece.

• Promovió original de registro de nacimiento, marcados con la letra “B”, inserta al folio 66 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que la trabajadora dio a luz al momento de estar prestando servicio a dicha empresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que convenía en la referida documental. Ante tales alegatos considera esta juzgadora, en virtud que la parte demandada reconoció el reseñado medio probatorio, sin embargo ante la circunstancia de no haber demostrado el despido la referida documental nada aporta, porque la trabajadora puede que haya dado a luz eso no esta en discusión entre las partes, lo que es relevante es si la misma fue despedida o no, por tanto no habiendo la demandante probado el despido la misma nada aporta al proceso por lo que se desechan del procedimiento; y así se establece.

• Promovió original de certificado de nacimiento EV-25, marcado con la letra “C”, inserta al folio 67 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que la trabajadora dio a luz. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte codemandada argumento que convenía en la referida documental. Ante tales alegatos considera esta juzgadora, en virtud que la parte demandada reconoció el reseñado medio probatorio, sin embargo ante la circunstancia de no haber demostrado el despido la referida documental nada aporta, porque la trabajadora puede que haya dado a luz eso no esta en discusión entre las partes, lo que es relevante es si la misma fue despedida o no, por tanto no habiendo la demandante probado el despido la misma nada aporta al proceso por lo que se desechan del procedimiento; y así se establece.

• Promovió original de certificado de incapacidad, marcado con la letra “D”, inserta al folio 68 de la primera pieza del presente expediente. De la cual ambas partes indicaron convenir en la misma. Ante el reconocimiento de ambas partes del referido medio probatorio, considera esta juzgadora que la referida documental nada aporta a los hechos que han quedado controvertidos, por cual se desechan del procedimiento; y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Sobre los referidos medios probatorios, específicamente, recibos de pagos de salarios de la ciudadana actora desde el 17/07/2011 hasta el 31/05/2015, y reposos de embarazo de la ciudadana actora. Ambas partes convinieron en la no exhibición de las mismas por cuanto no eran necesarias, ya que fueron consignadas y reconocidas en la audiencia. No existiendo entonces material probatorio sobre que pronunciarse esta juzgadora; y así se establece.

TESTIMONIALES

En cuanto a los ciudadanos C.E.M.C., titular de la cedula Nº 19.714.909., y A.E.C., titular de la cedula Nº 16.957.836., los mismos no comparecieron al acto, por lo que se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA MOTEL FUENTE DE SODA RESTAURANT RANCHO GRANDE, C.A.:

DOCUMENTALES

 Promovió original de recibo de liquidación de prestaciones sociales periodos 2011/2012, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “A”, inserto a los folios 72 y 73 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago a la parte actora del 75% de las prestaciones sociales, correspondiente a su primer periodo de trabajo 2011-2012. Manifestando la parte accionante reconocer el referido pago, pero que existe una diferencia a favor de la parte actora. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar el pago que le fue realizado a la parte actora y que la parte accionante reconoce, alegando la existencia de una diferencia. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que argumenta la parte actora y que fue admitida por la parte demandada; y así se establece.

 Promovió original de recibo de liquidación de prestaciones sociales periodos 2012/2013, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “B”, inserto a los folios 74 al 77 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago a la parte actora del 75% de las prestaciones sociales, correspondiente al periodo de trabajo 2012-2013. Manifestando la parte accionante reconocer el referido pago, pero que existe una diferencia a favor de la parte actora. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar el pago que le fue realizado a la parte actora y que la parte accionante reconoce, alegando la existencia de una diferencia. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que argumenta la parte actora y que fue admitida por la parte demandada; y así se establece.

 Promovió original de recibo de liquidación de prestaciones sociales periodos 2013/2014, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “C”, inserto a los folios 78 al 81 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida con la finalidad de demostrar el pago a la parte actora del 75% de las prestaciones sociales, correspondiente al periodo de trabajo 2013-2014. Manifestando la parte accionante reconocer el referido pago, pero que existe una diferencia a favor de la parte actora. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar el pago que le fue realizado a la parte actora y que la parte accionante reconoce, alegando la existencia de una diferencia. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que argumenta la parte actora y que fue admitida por la parte demandada; y así se establece.

 Promovió original de recibos de vacaciones periodos 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “D”, inserto a los folios 82 al 85 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional, en las oportunidades que le nació el derecho a la trabajadora. Manifestando la parte accionante que reconocía que la parte actora disfruto sus vacaciones, pero que existe una diferencia de salario. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar el pago que le fue realizado a la parte actora y que la parte accionante reconoce, alegando la existencia de una diferencia en el salario. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por vacaciones y bono vacacional, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que argumenta la parte actora y que fue admitida por la parte demandada; y así se establece.

 Promovió recibos de utilidades periodos 2011, 2012, 2013 y 2014, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “E”, inserto a los folios 86 y 87 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago del beneficio de utilidades, en las oportunidades que le nació el derecho a la trabajadora. Manifestando la parte accionante que reconocía que le fue cancelado dicho concepto a la parte actora, pero que existe una diferencia de salario. Observando esta sentenciadora de la referida documental, que de la misma se puede evidenciar el pago que le fue realizado a la parte actora y que la parte accionante reconoce, alegando la existencia de una diferencia en el salario. Por lo que esta juzgadora le otorga a la referida documental, pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los pagos recibidos por el concepto de utilidades, los cuales servirán de base para verificar la existencia de la diferencia a pagar que argumenta la parte actora y que fue admitida por la parte demandada; y así se establece.

 Promovió recibos de pago de beneficio de alimentación periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “F”, inserto a los folios 88 al 105 la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago del beneficio de alimentación. Manifestando la parte accionante que reconocía el pago efectuado durante todo el periodo que duro la relación laboral y que convenía en el mismo. Observando esta sentenciadora, que al convenir las partes en el referido medio probatorio, no existen entonces documentales sobre la cual pronunciarse; y así se establece.

 Promovió recibos de pago de reposo pre y post natal, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “G”, inserto a los folios 106 al 111 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar que a la trabajadora se le garantizo el pago del referido beneficio. Manifestando la parte accionante que reconocía el pago efectuado y que convenía en el mismo. Observando esta sentenciadora, que al convenir las partes en el referido medio probatorio, no existen entonces documentales sobre la cual pronunciarse; y así se establece.

 Promovió recibos de pago semanal, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “H”, inserto a los folios 112 al 180 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago realizado a la trabajadora. Manifestando la parte accionante que reconocía el pago efectuado y que convenía en el mismo. Observando esta sentenciadora, que al convenir las partes en el referido medio probatorio, no existen entonces documentales sobre la cual pronunciarse; y así se establece.

 Promovió recibos de pago de bono de alimentación, emitido por Motel Fuente de Soda Restaurant Rancho Grande, marcados con la letra “I”, inserto a los folios 181 al 183 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar el pago del beneficio a la trabajadora. Manifestando la parte accionante que reconocía el pago efectuado y que convenía en el mismo. Observando esta sentenciadora, que al convenir las partes en el referido medio probatorio, no existen entonces documentales sobre la cual pronunciarse; y así se establece.

 Promovió cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “J”, inserta al folio 184 de la primera pieza del presente expediente, indicando la parte accionada que fue promovida para demostrar que la trabajadora estaba registrada ante dicho instituto. Manifestando la parte accionante que reconocía el mencionado hecho y que convenía en el mismo. Observando esta sentenciadora, que al convenir las partes en el referido medio probatorio, no existen entonces documentales sobre la cual pronunciarse; y así se establece.

PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, las partes indicaron que la evacuación no es necesaria; y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad número V-20.046.485., contra la entidad de trabajo MOTEL FUENTE DE SODA RESTAURANT RANCHO GRANDE, C.A., solicitando la ciudadana demandante el Cobro de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado y otros conceptos laborales. Indicando la parte demandada reconocer la relación de trabajo con la demandante, el cargo que ocupaba la demandante, que la demandante tubo un bebe, y la existencia de una diferencia a pagar, la cual argumento la demandada, que fue discriminada en la contestación de la demanda. Negando y rechazando el despido alegado, así como también, el horario, el salario indicado y todos los conceptos demandados por la trabajadora en su libelo de demanda, por cuanto los mismos le fueron cancelados oportunamente. Quedando como hechos controvertidos, la procedencia o no del despido y la procedencia del resto de los conceptos peticionados.

Ahora bien, en virtud de como se desarrollo el debate probatorio durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora de superlativa importancia dejar sentado lo siguiente en cuanto a los Hechos Negativos Absolutos, por cuanto la demandada al momento de fundamentar el rechazo del despido invocado por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, convierte dicho hecho controvertido en un hecho negativos absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Así las cosas, visto que a la parte actora le correspondió la carga de demostrar el despido por ella invocado, luego del análisis del material probatorio y de los argumentos realizados durante la audiencia de juicio, considera esta juzgadora, que de los mismos no se logro demostrar el modo, tiempo y lugar de cómo se generaron los hechos que conllevaron al despido, no pudiéndose observar ni del escrito libelar, la narración de como se dio el despido alegado, por lo que quien hoy decide, considera que la demandante no logro demostrar la verificación del acto calificado por ella como despido; por tanto se declara improcedente la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo, la Indemnización por Protección Especial Artículo 335 de la LOTTT, y el pago de Cesta Tickets correspondiente al periodo desde junio de 2015 hasta Octubre 2016;Y así se decide.

En cuanto a la cancelación del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Cesta Tickets, es significativo dejar sentado, que en virtud que la parte demandante, reconoció durante la audiencia de juicio el pago del referido beneficio en el curso de la relación de trabajo, queda entendido que nada se adeuda por el referido concepto a la hoy demandante desde la fecha de ingreso el 17/07/2011 hasta el 30 de mayo 2015; Y así se decide.

En cuanto a los conceptos peticionados; Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales e intereses, Vacaciones no disfrutadas ni canceladas periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015 y Utilidades periodos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, una vez analizada la formula empleada para el cálculo del salario, observa esta sentenciadora que el bono nocturno no lo incluían como parte del salario, por tanto el salario empleado era incorrecto, siendo lo propio la utilización del salario integral para el pago de la antiguedad, por lo que se genera una diferencia en los conceptos peticionados. Ahora bien, siendo que la parte actora reconoció que le fueron pagadas sus vacaciones y bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral, así como también reconoció haber recibido el pago del 75% de sus Prestaciones Sociales como adelantos y el pago de sus utilidades, considera quien juzga procedente la cancelación de la diferencia generada por cada uno de los conceptos antes descritos, por la diferencia de prestaciones sociales y por el resto de lo reclamado, valga decir; Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades; así como también la fracción de los conceptos que le corresponde, por lo cual se ordena el calculó y el pago de los mismos; Y así se decide.

DE LOS CALCULOS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Bono Nocturno Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Anticipos Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

17/07/2011 1.407,47 7,04 46,92 1,95 0,90 56,81 0,00 16,52% 0,00 0,00

17/08/2011 1.407,47 14,54 46,92 1,95 0,90 64,31 0,00 15,94% 0,00 0,00

17/09/2011 1.548,21 15,48 51,61 2,15 0,99 70,23 0,00 16,00% 0,00 0,00

17/10/2011 1.548,21 16,00 51,61 2,15 0,99 70,75 0,00 16,39% 0,00 0,00

17/11/2011 5 1.548,21 15,48 51,61 2,15 0,99 70,23 351,15 15,43% 4,52 4,52

17/12/2011 5 1.548,21 16,00 51,61 2,15 0,99 70,75 704,87 15,03% 8,83 13,34

17/01/2012 5 1.548,21 16,00 51,61 2,15 0,99 70,75 1.058,60 15,70% 13,85 27,19

17/02/2012 5 1.548,21 14,97 51,61 2,15 0,99 69,71 1.407,16 15,18% 17,80 44,99

17/03/2012 5 1.548,21 16,00 51,61 2,15 0,99 70,75 1.760,89 14,97% 21,97 66,96

17/04/2012 5 1.548,21 15,48 51,61 2,15 0,99 70,23 2.112,03 15,41% 27,12 94,08

17/05/2012 1.780,45 18,40 59,35 4,95 2,44 85,13 2.112,03 15,63% 27,51 121,59

17/06/2012 1.780,45 17,80 59,35 4,95 2,44 84,54 2.112,03 15,38% 27,07 148,66

17/07/2012 15 1.780,45 18,40 59,35 4,95 2,60 85,29 3.391,44 15,35% 43,38 192,04

17/08/2012 1.780,45 18,40 59,35 4,95 2,60 85,29 3.391,44 15,57% 44,00 236,05

17/09/2012 2.047,52 20,48 68,25 5,69 2,99 97,41 3.391,44 15,65% 44,23 280,28

17/10/2012 15 2.047,52 21,16 68,25 5,69 2,99 98,09 4.862,75 15,50% 62,81 343,09

17/11/2012 2.047,52 20,48 68,25 5,69 2,99 97,41 4.862,75 15,29% 61,96 405,05

17/12/2012 2.047,52 21,16 68,25 5,69 2,99 98,09 2.970,00 1.892,75 15,06% 23,75 428,80

17/01/2013 15 2.047,52 21,16 68,25 5,69 2,99 98,09 6.334,07 14,66% 77,38 506,18

17/02/2013 2.047,52 19,11 68,25 5,69 2,99 96,04 6.334,07 15,47% 81,66 587,84

17/03/2013 2.047,52 21,16 68,25 5,69 2,99 98,09 6.334,07 14,89% 78,60 666,44

17/04/2013 15 2.047,52 20,48 68,25 5,69 2,99 97,41 7.795,15 15,09% 98,02 764,46

17/05/2013 2.457,02 25,39 81,90 6,83 3,59 117,71 7.795,15 15,07% 97,89 862,35

17/06/2013 2.457,02 24,57 81,90 6,83 3,59 116,89 7.795,15 14,88% 96,66 959,01

17/07/2013 15 2.457,02 25,39 81,90 6,83 3,81 117,93 9.564,09 14,97% 119,31 1.078,33

17/08/2013 2.457,02 25,39 81,90 6,83 3,81 117,93 9.564,09 15,53% 123,78 1.202,10

17/09/2013 2.702,73 27,03 90,09 7,51 4,20 128,82 9.564,09 15,13% 120,59 1.322,69

17/10/2013 15 2.702,73 27,93 90,09 7,51 4,20 129,72 11.509,93 14,99% 143,78 1.466,47

17/11/2013 2.973,00 29,73 99,10 8,26 4,62 141,70 11.509,93 14,93% 143,20 1.609,67

17/12/2013 2.973,00 30,72 99,10 8,26 4,62 142,69 4459,46 7.050,47 15,15% 89,01 1.698,68

17/01/2014 15 3.270,30 33,79 109,01 9,08 5,08 156,96 13.864,40 15,12% 174,69 1.873,37

17/02/2014 3.270,30 30,52 109,01 9,08 5,08 153,69 13.864,40 15,54% 179,54 2.052,92

17/03/2014 3.270,30 33,79 109,01 9,08 5,08 156,96 13.864,40 15,05% 173,88 2.226,80

17/04/2014 15 3.270,30 32,70 109,01 9,08 5,08 155,87 16.202,51 15,44% 208,47 2.435,27

17/05/2014 4.251,40 43,93 141,71 11,81 6,60 204,05 16.202,51 15,54% 209,82 2.645,09

17/06/2014 4.251,40 42,51 141,71 11,81 6,60 202,64 16.202,51 15,56% 210,09 2.855,19

17/07/2014 15 4.251,40 43,93 141,71 11,81 6,99 204,44 19.269,15 15,86% 254,67 3.109,86

17/08/2014 4.251,40 43,93 141,71 11,81 6,99 204,44 19.269,15 16,23% 260,62 3.370,48

17/09/2014 4.251,40 42,51 141,71 11,81 6,99 203,03 19.269,15 16,16% 259,49 3.629,97

17/10/2014 15 4.251,40 43,93 141,71 11,81 6,99 204,44 22.335,79 16,65% 309,91 3.939,88

17/11/2014 4.251,40 42,51 141,71 11,81 6,99 203,03 22.335,79 16,96% 315,68 4.255,56

17/12/2014 4.889,11 50,52 162,97 13,58 8,04 235,11 7014,65 15.321,14 16,85% 215,13 4.470,69

17/01/2015 15 4.889,11 50,52 162,97 13,58 8,04 235,11 25.862,42 16,76% 361,21 4.831,90

17/02/2015 5.622,47 52,48 187,42 15,62 9,24 264,75 25.862,42 16,65% 358,84 5.190,74

17/03/2015 5.622,47 58,10 187,42 15,62 9,24 270,37 25.862,42 16,71% 360,13 5.550,88

17/04/2015 15 5.622,47 56,22 187,42 15,62 9,24 268,50 29.889,93 17,22% 428,92 5.979,80

30/05/2015 5 6.746,98 67,47 224,90 18,74 11,09 322,20 31.500,94 16,99% 446,00 6.425,80

31.500,94 6.425,80

DE LAS VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

VACACIONES ART. 190 L.O.T.T.T FRACCIONADA AÑO 2015 15 224,90 3.373,49

BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T FRACCIONADA AÑO 2015 15 224,90 3.373,49

TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 6.746,98

UTILIDADES FRACCIONADAS:

UTILIDADES

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR

UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2015 Art. 132 LOTTT 13 224,90 2.811,24

TOTAL A PAGAR UTILIDAD DE AÑO BS. 2.811,24

INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO tal como fue el criterio sentado en la (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), En el que se estableció que sean Calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo en el supuesto que sea necesario serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No obstante este tribunal haber realizado el calculo de los intereses hasta el día de esta sentencia, ello no exime a la demanda de pagar los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 30/05/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 31.500,94) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 31.500,94

I = Capital x tasa x tiempo

360

Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses

May-15 31.500,94 0,1722 31 467,11

Jun-15 31.500,94 0,1722 30 452,04

Jul-15 31.500,94 0,1738 31 471,45

Ago-15 31.500,94 0,1786 15 234,42

Sep-15 31.500,94 0,1786 15 234,42

Oct-15 31.500,94 0,1813 31 491,79

Nov-15 31.500,94 0,1816 30 476,71

Dic-15 31.500,94 0,1805 18 284,30

Ene-16 31.500,94 0,1786 25 390,70

Feb-16 31.500,94 0,1705 29 432,66

Mar-16 31.500,94 0,1705 18 268,55

TOTAL INTERESES DE MORA 4.204,13

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.

Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en la sentencia definitiva .Y así se decide.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Concepto Total Bs.

Garantia y Calculo de Prestación Sociales Literal ( c ) Art. 142 L.O.T.T.T 31.500,94

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 6.746,98

Utilidad Fraccionada 2.811,24

Monto a Indexar 41.059,16

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 08/06/2015 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 41.059,16):

De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:

Primer Periodo

I.P.C. Inicial: Junio (2015) 1.261,60000

I.P.C. Final: Marzo (2016) 2.357,90000

Factor de Corrección: 1,868975904

Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

41.059,16

2357,9 1261,6 1,868975904 76.738,58

Variación del monto demandado = 35.679,42

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 35.679,42

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87.368,51), tal como se discrimina de seguidas:

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Concepto Total Bs.

Garantía y Calculo de Prestación Sociales Literal ( c ) Art. 142 L.O.T.T.T 31.500,94

ART. 143 L.O.T.T.T 6.425,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas 6.746,98

Utilidad Fraccionada 2.811,24

Interese de Mora 4.204,13

Corrección Monetaria 35.679,42

TOTAL CONDENADO 87.368,51

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT); y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.C., Titular de la cedula de identidad Nº 20.046.485., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en virtud de las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el despido injustificado alegado por la parte actora.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil MOTEL FUENTE DE SODA RESTAURANT RANCHO GRANDE, C.A., a cancelar a la ciudadana L.C., Titular de la cedula de identidad Nº 20.046.485., la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 87.368,51); por los conceptos antes detallados.

CUARTO

Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.

QUINTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA

El Secretario,

Abg. C.A.

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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