Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de octubre de 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: L.B.P.H. y J.M.P.H., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.977.653 y V-5.974.000, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.P.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051.

PARTE DEMANDADA: Suleida Carvallo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.779.850.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000699.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado E.R.P., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2014, en la cual declaro inadmisible la pretensión interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos L.B.P.H. y J.M.P.H. contra la ciudadana Suleida Carvallo.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de junio de 2014, por el abogado E.R.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.051, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.B.P.H. y J.M.P.H., en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de enero de 2010, los ciudadanos L.B.P.H. y J.M.P.H., iniciaron un procedimiento ante la Sala de Denuncia y Resguardo de la Oficina Subalterna de Registro Civil (Jefatura), en la cual fue firmada un acta de entrevista, de acuerdo a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, con la ciudadana Suleida Carvallo, quien aun habita en el departamento ubicado en la calle Los Mangos, avenida Principal G.B., Conjunto Residencial La Floresta, Edificio Jabillo, piso 4, apartamento 4-1, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin cancelar ningún canon de arrendamiento.

Que en dicho acto se acordó la entrega material del inmueble sin que esta se haya cumplido, por lo que, los actores en fecha 03 de mayo de 2011, se dirigieron a la Defensoría Pública Primera con Competencia en Inquilinato y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, donde se firmó un acta de convenio, en la cual la demandada se comprometió a entregar el inmueble en fecha 15 de noviembre de 2011, no obstante la parte demandada no entregó el inmueble.

Que en base a lo señalado, procedió a solicitar que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar. Asimismo, que se ordenará la Restitución de la vivienda.

Estimando la demanda en Un Millón Seiscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600.000,00); de igual manera la parte actora acompaño el escrito libelar con una serie de documentos.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadano L.B.P.H. y J.M.P.H. contra la ciudadana Suleida Carvallo

En fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de origen.

En fecha 26 de junio de 2014, el A quo oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos; ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 04 de julio de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2014, esta superioridad procedió a fijar el lapso para que las partes presenten sus escritos de observaciones, sin que tal derecho fuese ejercido por las partes.

Seguidamente el días 16 de septiembre de 2014, quien aquí suscribe procedió a esclarecer el lapso de sentencia y dejar sentado que el referido lapso comenzó a computarse el día 06 de agosto de 2014.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado E.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2014, en la cual declaró inadmisible la pretensión interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos L.B.P.H. y J.M.P.H. contra la ciudadana Suleida Carvallo, en los siguientes terminos:

(…) Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió el despojo, no obstante, a decir de los propios querellantes, la ocupación, por parte de la ciudadana SULEIDA CARVALLO, se produjo desde hace seis (6) años, lo cual evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso establecido por el codificador patrio (…)

Del articulo antes trascrito, se evidencia con claridad, que los bienes del de cujus, pasan a ser poseídos por sus herederos, y en caso de despojo, éstos podrán intentar todas las acciones que les competan, estando entre ellas la de protección posesoria que se dilucida en estas actas; empero, la propia norma sustantiva establece un lapso fatal de caducidad, correspondiendo éste a un año contado a partir de la ocurrencia del despojo (…)

De todo el análisis doctrinario y jurisprudencial antes articulado sobre la figura posesoria bajo estudio, observa este Operador de Justicia que en el caso de estos autos opera la caducidad contemplada en el Código Sustantivo Civil, pues, tal como lo alegó la parte querellante, la demandada entro en posesión del inmueble hace seis (6) años, sin que hasta la fecha se lograra la restitución del inmueble y sin que se interpusiera la acción de protección interdictal, por lo tanto, este Tribunal considera forzoso declarar, INADMISIBLE la presente querella de despojo en estricto apego al principio de economía procesal y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos L.B.P.H. y J.M.P.H. contra SULEIDA CARVALLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión (…)

.

Ahora bien, de autos se evidencia que la representación judicial de la parte demandante intento una acción de interdicto restitutorio, y esta institución esta dirigida a que sea reintegrada la posesión perdida.

En consecuencia, es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo señalado por nuestro Código Civil en su artículo 783, el cual nos establece el mecanismo y el término de caducidad para ejercer la acción interdictal, de la siguiente forma:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión

.

De la norma se desprende los requisitos que se requieren para que proceda el procedimiento de interdicto restitutorio, los cuales son: que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular del despojo haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derecho reales o personales.

Por otra parte, el Dr. T.A.Á. en su obra titulada “Procesos Especiales contenciosos” Pág. 401, nos señala lo siguiente:

(…) En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante (…)

.

El procedimiento de interdicto restitutorio es aquel procedimiento que es intentado para lograr el reintegro de la posesión que se ha perdido.

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 089 de fecha 14 de marzo de 2011, exp. Nº 10-501, señalo:

(…) Con relación a la normativa prevista en el artículo 783, encuentra esta M.J.C. que ésta establece la posibilidad, para quien haya sido despojado de la posesión sobre algún bien, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de pedir ser restituido en la posesión del mismo (…)

.

De lo transcrito se evidencia que quien haya sufrido un despojo en la posesión de cualquier bien, puede intentar su rescate ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la usurpación.

De igual manera, el artículo 995 del Código Civil nos señala el derecho de posesión que tienen los herederos de la siguiente manera:

La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competen

.

La norma transcrita señala que los bienes del de cujus pasan a ser poseídos por los herederos y si una persona que no fuese heredero tomase posesión de los bienes hereditarios estos podrán intentar todas las acciones necesarias para recuperar la posesión.

En razón de esto, es necesario citar lo transcrito por la actora en su escrito libelar, lo cual dice:

(…) Es el caso ciudadano (a) Juez, que la ciudadana SULEIDA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.779.850, comenzó a ocupar, desde hace seis (6) años, aproximadamente, el inmueble que pertenece a mis Poderdantes, según consta de planilla de Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)

.

De lo anterior, se observa que la ciudadana Suleida Carvallo comenzó a ocupar el inmueble desde hace más de seis (06) años, sin que se haya logrado la restitución de la posesión del inmueble, y en razón a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil los ciudadanos L.B.P.H. y J.M.P.H., tenían un año para intentar la acción de interdicto restitutorio luego de que le fuese sido usurpada la posesión; en consecuencia, esta Alzada considera oportuno señalar que operó la caducidad contemplada en el Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado E.R.P., contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado E.R.P., contra sentencia de fecha 16 de junio de 2014, la cual declaró inadmisible la pretensión interdictal restitutoria, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2014-000699.

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