Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoParticion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de octubre 2015

205º y 156º

Visto con informes de la demandada.

PARTE ACTORA: L.D., P.G.M. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.736.573, V-1.864.500 y V-1.749.724 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.P.M. y E.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.751 y 110.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.M., J.E.M., S.M.M., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.722.343 y V-4.436.263, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO D.M.: J.C.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 57.819.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS J.E.M. y S.M.M.: B.E.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819.

MOTIVO: PARTICIÓN (INCIDENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000797.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada P.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 04, sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de mayo de 2013, que declaró con lugar la demandada de partición de comunidad hereditaria.

• Al folio 5, auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada de fecha 22 de mayo de 2013.

• Del folio 06 al 11, informe del partidor de fecha 09 de abril de 2015, que estipula el monto de la liquidación de la comunidad hereditaria.

• Del folio 12 al 14, decisión del Tribunal de fecha 25 de junio de 2015, donde señala se debe proceder a la subasta publica.

• Del folio 15 al 17, solicitud de la parte actora de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas con vista a que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva de fecha 6 de julio de 2015.

• Del folio 18 al 20, auto del 08 de julio de 2015, que negó la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte demandante.

• Al folio 21, diligencia de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 08 de julio de 2015.

• Al folio 22, auto de fecha 17 de julio de 2015, que oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 30 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente, fijándosele el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, en la oportunidad legal sólo la parte actora presentó su respectivo escrito de informes donde solicitan no tramitar la apelación, posteriormente el 11 del mismo mes y año, esta alzada instó a la abogada de la parte actora, a que consignara el instrumento poder que le acredita como apoderada judicial de la parte actora, sin que hasta la fecha hubiere sido consignado el mismo.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se fijo el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo, tal y como lo disponen el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada P.P.M., previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló lo siguiente:

(…) Por decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.078 del Código Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes que conforman el proceso no hicieron objeción alguna al informe presentado por el partidor designado, declaro concluido el procedimiento de partición, entrando el mismo en fase ejecutiva y ordenándose la subasta pública del bien inmueble objeto de litigio.

En este sentido, cabe destacar que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, por lo que es necesario hacer referencia a la sentencia Nº RC-502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2011-000146, de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia conjunta, a través de la cual se delimitó el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los siguientes términos:

…(Omissis)…

Ahora bien, en el caso de autos se ordenó la subasta pública del bien objeto del proceso, y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, para que la suspensión de juicio proceda conforme a la aplicación de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es necesario que se materialice la desposesión del inmueble, circunstancia esta que aun no se ha verificado en presente juicio, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de mantener una interpretación de la Ley cónsona con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, NIEGA la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y así se declara (…)

.

Del texto de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de instancia negó la solicitud de suspensión peticionada por la parte actora, basado en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, y que en el caso de autos, es la desocupación de la ciudadana S.M.M., del único bien inmueble objeto de partición.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, cual se desprende lo siguiente:

Artículo 12- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)

.

De la anterior norma transcrita, se desprende que con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la intención de nuestros legisladores es proteger a los sujetos objeto de desalojo indicado en este decreto, considerando así suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), expediente Nº AA20-C-2011-000146, señalo lo siguiente:

(…) Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a llegar, a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley (…)

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Sala interpretó que la intención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no es la paralización arbitraria de los proceso judiciales, sino en la fase de ejecución de sentencia, que evitaría la ejecución material del desalojo o desocupación, hasta tanto no se aplique y verifiquen los mecanismos procedimentales establecidos en el referido decreto.

Ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes del cual se desprende lo siguiente:

(…) Que la comunera S.M.M., actual ocupante del inmueble cuya partición este sentenciada, dispone de una propiedad inmueble de carácter residencial, según se desprende del “título suficiente de propiedad”, cuyo original está en poder de la precita comunera y al parecer no inscrito en la oficina registral correspondiente a tenor de las investigaciones realizadas aunque si se ha constatado la existencia real del inmueble y su pertenencia a la codemandada, expedido por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1985, sobre una bienhechuría construidas en terreno municipal con superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2), ubicada en el barrio El Teleférico, Calla Oramas, Nº 41, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, representada por paredes de bloques, frisadas, techo de asbesto (actualmente sustituido por una placa y en proceso de ampliación) y piso de cemento con las comodidades de sala, recibido, comedor, cocina, tres habitaciones, baño debidamente equipado, tanques de agua y un patio, aguas blancas y negras empotradas. Se acompaña en fotostato constante de cuatro (4) folios útiles, el referido título de propiedad. (…)”

(…) Así las cosas, y a la l.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el presente caso no estamos en presencia de los presupuesto de procedencia para la aplicación del mismo, toda vez que la precitada comunera S.M.M., actualmente ocupante del inmueble de cuya partición se trata, cuenta con una propiedad de carácter residencial y, por tanto, donde mudarse, sin necesidad de solicitar refugio o asignación de una nueva vivienda por parte del Estado venezolano, ni de agotar el procedimiento establecido en el articulo 12 y siguiente del aludido instrumento legal.(…)

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes citado, se desprende, que la actora alegó que la ciudadana comunera S.M.M., posee un inmueble de su propiedad cuyo título supletorio fue expedido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (siendo hoy en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el cual consignó a los autos y que cursa a los folios 30 al 33 del presente expediente, siendo demostrativo que la ciudadana S.M.M., cuenta con una propiedad de carácter residencial donde mudarse, sin necesidad que el Tribunal de la causa solicite para ella un refugio o le sea asignada una nueva vivienda por parte del Estado venezolano, sin embargo, esto no es materia para decidir en esta instancia, en virtud, que solo debe haber continuidad del juicio hasta que se materialice la desposesión del inmueble, circunstancia esta que aun no se ha verificado en presente juicio.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Alzada considera ajustado a derecho el auto proferido por el Tribunal de instancia de fecha 08 de julio de 2015, mediante el cual negó la suspensión que solicitara la parte actora de suspender el procedimiento de subasta conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando de esta manera confirmada la decisión, ordenándose proseguir con la subasta pública del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y Números “E-66”, situado en el piso 6 del Bloque 14-D, ubicado en el Sector Este de la Urbanización 23 de enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para el uso de vivienda, cuyo linderos son: Piso: con techo del Apartamento E-56; TECHO: con piso del Apartamento E-76; Norte: con fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: con fachada Sur del Edificio y espacio común de circulación y Apartamento E-68; ESTE: con pared del apartamento D-64; y OESTE: con pared del apartamento E-68 y espacio común de circulación, y que le corresponde un cero coma sesenta y tres centésimas por ciento (0,63%) del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2015, por la abogada P.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 08 de julio de 2015, dictado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Prosígase con la subasta pública del bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la Letra y Números “E-66”, situado en el piso 6 del Bloque 14-D, ubicado en el Sector Este de la Urbanización 23 de enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado para el uso de vivienda, cuyo linderos son: Piso: con techo del Apartamento E-56; TECHO: con piso del Apartamento E-76; Norte: con fachada Norte del Edificio y espacio común de circulación; SUR: con fachada Sur del Edificio y espacio común de circulación y Apartamento E-68; ESTE: con pared del apartamento D-64; y OESTE: con pared del apartamento E-68 y espacio común de circulación, y que le corresponde un cero coma sesenta y tres centésimas por ciento (0,63%) del valor atribuido al Edificio en el respectivo documento de condominio.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO

M.A. R

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las (________________): de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/AB..

Exp. AP71-R-2015-000797

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR