Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Julio de 2015

Año 205° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2011-006071

Ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, pautada para las 09:00 a.m., del día martes 30 de junio de 2015, bajo la reserva de pronunciamiento establecida en el Acta levantada en la misma fecha, en el juicio incoado por el ciudadano L.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.453, contra los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por concepto de daño moral; y, siendo la oportunidad para proferir el mismo, este Tribunal considera menester realizar las consideraciones siguientes:

  1. DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa, del libelo de la demanda y específicamente de su capítulo XV, que la parte demandada lo fue por concepto de daño moral.

    Se observa, del capítulo XVI del libelo de la demanda, que la parte demandada fue:

    …procedemos a demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la Embajada de Los Estados Unidos de América, en Venezuela, en la persona del Encargado de Negocios, ciudadano J.M. DERHAM o en cualquiera de los representantes legales de dicha Embajada…

    Asimismo, se observa del capítulo XVII del libelo de la demanda, que la notificación fue solicitada en los siguientes términos:

    Solicitamos que la NOTIFICACIÓN personal del señor J.M. DERHAM, en su condición de Encargado de Negocios de Los Estados Unidos de América, en Venezuela, sea hecha en la siguiente dirección: urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores por intermedio de la Dirección de Inmunidades y Privilegios, ubicada en…

    En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, homologó el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora de la demanda presentada en forma personal contra el señor J.M. DERHAM, ordenando la notificación correspondiente por la vía protocolar establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Notificación que fue corregida por el señalado Tribunal sustanciador, por error material, mediante Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenando emplazar:

    …a la parte demandada EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la persona del ciudadano J.M. DERHAM, en su carácter de Encargado de Negocios, en Venezuela a fin de que comparezcan… (Omissis)… a las 09:00 a.m. del Decimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar… (Omissis)… Así mismo el Tribunal, visto que la parte demandada son los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por órgano de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro País, acuerda por motivos diplomáticos y protocolares y de conformidad con lo establecido en los numerales 1r y 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los finesa de tramitar lo conducente por ante la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA…

    Es de observar que en el “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” de la misma fecha, se señala que la demanda fue incoada por “Prestaciones Sociales y Otros Conceptos”, cuando lo cierto es que lo fue por daño moral.

    En tal sentido, se concluye que la parte demandada en la presente causa lo es el ente estadal conformado por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el cual fue emplazado por órgano de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ello a tenor, además, bajo el principio iura novit curia, en lo establecido en el Artículo 3, numeral 1, literal “a” de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, HECHA en Viena, el 18 de abril de 1961, en vigor el 24 de abril de 1964, previamente aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 02 de marzo al 14 de abril de 1961, suscrita por el Estado acreditante Estados Unidos de América y el Estado receptor, la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 1.- A los efectos de la presente Convención:

    1. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;

      Artículo 3.- 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

    2. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; (…)

  2. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA DEMANDADA

    Es necesario reiterar que el ente demandado es la entidad estadal ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, al cual la República Bolivariana de Venezuela, al momento de ratificar la señalada Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, le concedió privilegios, prerrogativas e inmunidades, relativos todos a la igualdad soberana de los Estados a fin de contribuir con el desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social; no obstante, las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de dicha Convención, tal y como se prevé en su Preámbulo.

    Dentro de esos privilegios, entendidos como, ventaja exclusiva o especial de que se goza por determinada circunstancia propia; y, prerrogativas, entendidas como, gracia o exención que se concede para que se goce de ello, vinculada regularmente a una dignidad, empleo o cargo; o, facultad de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante, con fundamento en el señalado instrumento de derecho internacional, además de la debida reciprocidad entre Estados pares y soberanos, la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reiteradamente tratando a los Estados extranjeros ante los Tribunales de la República, específicamente cuando éste actúa como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), otorgándole los privilegios y prerrogativas que posee la República Bolivariana de Venezuela cuando es parte en juicio de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en su Título IV.

    En tal sentido, concretamente en materia laboral este Tribunal trae a colación la doctrina judicial establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01967 del 19/09/2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que se señaló:

    … De manera que el presente asunto debe ser examinado a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:

    La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

    Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.

    Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de que la inmunidad de jurisdicción era una regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

    A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

    Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

    A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana (Omissis) demandó a la “nación libia”, por cuanto fue despedida, a su decir injustificadamente, del cargo que venía desempeñando en la sede de la Misión Diplomática libia. Forzoso es concluir que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.

    Por último, no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el Embajador que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional…

    Por consecuencia, a juicio de este Tribunal, en materia laboral, los privilegios procesales de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, y por ende los Estados extranjeros, mutatis mutandi, debidamente acreditados ante Ella, en atención a la señalada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), son:

    1) No opera la presunción de admisión de los hechos (artículos 68 LOPGR y 131 LOPTRA);

    2) no se les puede exigir caución (artículo 71 LOPGR);

    3) que tienen consulta obligatoria ante una sentencia definitiva desfavorable (artículo 72 LOPGR);

    4) no están sujetas a medidas preventivas o ejecutivas (artículo 75 LOPGR);

    5) no pueden ser condenadas en costas (artículo 76 LOPGR);

    6) que se requiere autorización del Procurador(a) [o "jefe de misión"], para utilizar cualquier medio alternativo de solución de conflictos (artículo 70 LOPGR);

    7) que poseen un régimen especial de citaciones y notificaciones las cuales deben ser hechas en la persona del Procurador(a) [o "jefe de misión"], so pena de nulidad. (artículos 66, 81, 82, 83, 85 y 86 LOPGR); y,

    8) tienen un régimen especial de ejecución de sentencias condenatorias (artículos 87 al 89 LOPGR).

  3. DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA A LA DEMANDADA

    A.- Observa este Tribunal que la notificación ordenada, mediante Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, y la boleta respectiva, no se otorgó a la demandada ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el privilegio relativo a la notificación a tenor de lo previsto en los artículos 66, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), mutatis mutandi, en el sentido de practicarse “…por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…” y otorgarse: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación (…), iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”; y, Así se Establece.

    B.- Observa asimismo este Tribunal, que de la Nota Verbal Nº 989 emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, consignada en Autos en fecha 23 de marzo de 2015, mediante Oficio Nº 000054, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Asuntos de Protocolo, de fecha 07 de marzo de 2015, en relación a la presente causa (Expediente AP21-L-2011-006071), se señala (Traducción de Cortesía):

    …Igualmente, la Embajada hace notar como lo hizo con su nota diplomática no.114, que los Estados Unidos nunca ha sido servida en el caso No. AP21-L-2011-006071, que satisfaga los requisitos previstos en el derecho internacional consuetudinario para servir a una soberanía extranjera, por ejemplo, a través de los canales diplomáticos con una notificación de por lo menos 60 días antes de que sea solicitada una audiencia o respuesta y, por lo tanto, los Estados Unidos no es parte interesada en el caso…

    (Resaltado añadido por este Tribunal)

    En tal sentido, señala el Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, HECHO en Viena, el día 18 de abril de 1961, mediante la cual se expresa el deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la antes citada Convención sobre Relaciones Diplomáticas, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo, que:

    Artículo I.- Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

    Artículo II.- Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda. (Resaltados añadidos por este Tribunal)

    Se infiere de dichas normas, no del derecho internacional consuetudinario, que ha de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, tal y como se establece en su Preámbulo, que el lapso de dos meses (60 días), está previsto para el caso de que surja, entre la partes (entiéndase, Estados signatarios) una controversia originada por la interpretación o aplicación de la Convención, la cual deberá ser sometida, mediante una demanda, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que, dentro del plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas convengan en recurrir a un tribunal de arbitraje.

    En este sentido, con vista de la valiosa opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, traída a los Autos en la oportunidad de la Nota Verbal Nº 989 emanada de la Embajada de los Estados Unidos de América, antes referida, a juicio de este Tribunal, en el presente caso no estamos frente al supuesto previsto en el Protocolo Facultativo sobre la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, antes referido, sino en presencia de una controversia de naturaleza laboral (a juicio del demandante) entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero cuando éste actúa como lo haría cualquier persona de derecho privado, esto es, acta iure gestionis y, por ende, sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, con el goce de los privilegios procesales antes señalados; y, Así se Establece.

    CONCLUSIONES

    Por cuanto se ha observado y establecido que en la notificación ordenada, mediante Auto dictado en fecha 05 de mayo de 2015, y la boleta respectiva, no se otorgó a la demandada ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el privilegio relativo a la notificación a tenor de lo previsto en los artículos 66, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), mutatis mutandi, en el sentido de practicarse “…por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…” y otorgarse: “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación (…), iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…”, (no obstante la corrección del supra señalado error en el objeto de la demanda), este Tribunal, con fundamento en el artículo 86, aparte único, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC), REPONE la causa al estado que se notifique a la demandada con las formalidades y requisitos establecidos; y, Así se declara.

    Se ordena la notificación a la parte demandada ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por órgano de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la persona del ciudadano LEE McCLENNY, en su carácter de Encargado de Negocios (“jefe de misión”) de la presente decisión de conformidad con el artículo 86, eiusdem. Notificación que se practicará mediante Oficio indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 8 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación; se ordena igualmente al Secretario del Tribunal expedir copia certifica de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para anexarla al respectivo oficio. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo, a los fines de tramitar lo conducente de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

    LA JUEZ,

    S.C.M.

    EL SECRETARIO

    KARIM ALEJANDRO MORA

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