Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano L.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.111.542, domiciliado en la Calle B.C. S/N, el Maco, Parroquia Bolívar, Municipio Gómez de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.756.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.223, domiciliada en la Calle El Roble, Casa Nº 8, El Maco, Municipio Gómez de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L.R.V.V. en contra de la ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 16.12.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado y se le asignó la numeración respectiva el día 17.12.2014 (f 01 al 08 y su Vto.)

    Por auto de fecha 09.01.2015, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.09 al 10).

    En fecha 21.01.2015, la parte actora asistido de abogado mediante diligencia manifestó haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la realizar la citación de la parte demandada y suministró las copias respectivas (f.11).

    En fecha 26.01.2015, por auto del Tribunal se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.12 al 13).

    En fecha 28.01.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f.14 al 15).

    En fecha 11.03.2015, compareció el alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud que se dirigió en dos (2) oportunidades a dicha dirección siendo imposible localizar (f.16 al 23).

    En fecha 18.03.2015, compareció la parte actora asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se citara por cartel a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 23.03.2015 se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha y asimismo fecha 18.03.2015, la parte actora asistida de abogada mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado J.M.B. (f.24 al 29).

    En fecha 26.03.2015, compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación (f.30).

    En fecha 15.04.2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora. Se agregó a los autos en esa misma fecha. (f. 31 al 34).

    En fecha 15.05.2015, mediante diligencia la parte demandada asistida de abogado se da por notificada del presente juicio (f. 35).

    En fecha 30.06.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.36).

    En fecha 17.09.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.37).

    En fecha 24.09.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo únicamente la parte actora asistida de abogado (f.38).

    En fecha 14.10.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.39 al 40).

    En fecha 19.10.2015, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderada judicial de la parte actora. (f. 41 al 46).

    Por auto de fecha 23.10.2015, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos R.E.M.C. y F.D.J.A., y el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m para que el ciudadano JEORGENIS N.F.L., rindieran sus declaraciones respectivamente (f.47 al 49).

    En fecha 30.10.2015, se declaró desierto el acto del testigo R.E.M.C. (f.50).

    En fecha 30.10.2015, se tomó declaración a los testigos F.D.J.A. y JEORGENIS N.F.L. (f.51 al 54).

    En fecha 02.11.2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar al testigo R.E.M.C.. Acordándose por auto de fecha 04.11.2015 (f.56) para el cuarto día de despacho a las 10:00a.m para que el testigo rinda su respectiva declaración (f.55 al 56).

    En fecha 10.11.2015, se tomó declaración al testigo R.E.M.C.. (f.56 al 57).

    En fecha 14.05.2014, se tomó declaración al testigo G.J.M. (f.110 al 111).

    Por auto de fecha 26.01.2016, se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.58).

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    El ciudadano L.R.V.V. debidamente asistido por el abogado J.M.B., alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:

    - Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del este Estado, en fecha 03 de septiembre del año 2010, según consta de acta anotada bajo el Nro.74.

    - Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El R.C. Nº 8, El Maco, Parroquia Bolívar, Municipio Gómez de este Estado.

    - Que durante su unión Matrimonial su vida al lado de cónyuge transcurrió en el mayor ambiente de felicidad y comprensión dándonos amor y mutua fidelidad, cumpliendo cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones.

    - Que durante los dos primeros años de nuestra relación mi conyugué sin motivo alguno cambió en su forma de actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerida por mi persona a cerca del cambio de su proceder y sometiéndome a constante agravios en contra de la moral que hacen imposible la vida en común.

    - Que mi conyugué jamás dio explicaciones alguna y mucho menos una rectificación en su actitud.

    - Que desde el mes de septiembre del año 2013, esa actitud aumento y se marchaba del domicilio conyugal por semanas para después regresar, como si no hubiera hecho nada, luego estas ausencias se repitieron con más frecuencia y se hicieron más constantes.

    - Que en fecha 28 de mayo del dos mil 2014, mi conyugue agarro casi todas sus pertenencias y abandono el domicilio conyugal, hasta la presente fecha no ha regresado.

    - Que durante su unión conyugal no habían procreado hijos.

    Por otra parte, se deja constancia que la demandada fue debidamente citada sin que compareciera a dar contestación a la demanda ni menos a promover pruebas.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamentos de la acción.

    Es necesario establecer los términos en que quedó planteada la controversia a los fines de poder esta juzgadora determinar el criterio en la valoración de las pruebas aportadas así como la resolución del conflicto. En este sentido observa:

    La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 03.09.2010, alegando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.

    Sobre la acción de divorcio.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    1. - Adulterio.

    2. - El abandono voluntario.

    3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5. - La condenación a presidio.

    6. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    7. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      Sobre la causal alegada por la parte actora.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:

      …El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

      Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

      Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

      Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

      APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.

      PARTE ACTORA.-

      Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:

    8. - Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 03 de septiembre del año 2010, mediante la cual el ciudadano J.L.B., Registrador Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del este Estado, certifica que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Registro durante el año 2010, bajo el Nº 74, se encuentra inserta un acta de donde se extrae que el día 03.09.2010, los ciudadanos L.R.V.V. y GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad civil, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 74, correspondiente al año 2010. (f.5 al 6 y su vto).

      Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos L.R.V.V. y GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 03 de septiembre del año 2010. Y así se decide.

    9. - Testimoniales.-

      a).- En la oportunidad y hora fijada el apoderado judicial procedió a formular el interrogatorio al ciudadano F.D.J.A. pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.R.V.V. y GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ? CONTESTO: los conozco desde hace 4 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que si por ese conocimiento que de ellos, tiene sabe y le consta que ellos contrajeron matrimonio civil en fecha 03.09.2010 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta? CONTESTO: si están casado, pero desconozco la fecha. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que tienen su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa s/n, El Maco, parroquia Bolívar jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado?. CONTESTO: si, si la tienen. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la cónyuge ciudadana F.D.J.A. ha mantenido al ciudadano L.R.V.V. en estado de abandono? CONTESTO: si, se pierde por mucho tiempo, dura hasta un mes sin ir a la casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ Y L.R.V.V., sabe y le consta que de esa unión matrimonial no procrearon hijos? CONTESTO: no procrearon. SEXTA ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la cónyuge ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ se ha marchado en repetida veces del domicilio conyugal? CONTESTO: si, me consta. SEPTIMA ¿Diga el testigo si igualmente por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ Y L.R.V.V., sabe y le consta que la cónyuge ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, una vez que se marchó del domicilio conyugal no ha regresado, ni visitado jamás a su cónyuge ciudadano L.R.V.V.? .CONTESTO: regresa, pero va y viene, ella tenia tiempo que no iba a esa casa e incluso de llevó sus pertenencias, pero cuando se enteró del divorcio regresó. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en la resulta del presente juicio? CONTESTO: ninguno. NOVENA: ¿De el testigo razones fundadas de sus dichos? CONTESTO: me consta porque son conocidos, desde hace 4 años, he visitado su casa e incluso L.R. me manifestó ese problema.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente la ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano L.R.V.V.. Y Así se decide.

      b).- En la oportunidad y hora fijada el apoderado judicial procedió a formular el interrogatorio del testigo ciudadano JEORGENIS N.F.L., en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.A.R.? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: SI lo conozco. TERCERA: ¿Explique a este Tribunal todo lo que tenga de conocimiento en relación a la unión matrimonial de M.A.R. y FRANKLIN MAVARES? CONTESTO: Lo conocí fue su esposo, al poco tiempo el se separó la abandonó la dejó sola, por motivos de que tenía otra familia con hijos y hasta el día de hoy no he vuelto a saber de ese señor. CUARTA: ¿Diga la testigo si por lo dicho por usted presenció el abandono tanto de hecho como de los deberes conyugales que tenían como esposo de M.A.R.? CONTESTO. Si lo presencié, la dejó en completo abandono y hasta hoy no se nada de ese señor.

      Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente la ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano L.R.V.V.. Y Así se decide.

      c).- En la oportunidad y hora fijada el apoderado judicial procedió a formular el interrogatorio al ciudadano del testigo ciudadano R.E.M.C., en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos L.R.V.V. y GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que ellos contrajeron matrimonio civil en fecha 03.09.2010 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que tienen su domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa s/n, El Maco, Parroquia Bolívar jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la cónyuge ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ ha mantenido al ciudadano L.R.V.V. en estado de abandono? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ y L.R.V.V., sabe y le consta que de esa unión matrimonial no procrearon hijos? CONTESTO: No, no tienen. SEXTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que la cónyuge ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ se ha marchado en repetida veces del domicilio conyugal? CONTESTO: Si. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si igualmente por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ y L.R.V.V., sabe y le consta que la cónyuge ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, una vez que se marchó del domicilio conyugal no ha regresado, ni visitado jamás a su cónyuge ciudadano L.R.V.V.? CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en la resultas del presente juicio? CONTESTO: No. NOVENA: ¿De el testigo razones fundadas de sus dichos? CONTESTO: Que la señora se fue del hogar y tengo años conociendo al señor L.V., cuatro (4) años y que viven allí en ese Municipio en la calle B.d.M., y que yo sepa nunca tuvieron hijos.

      La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ no vive con el ciudadano L.R.V.V.; que ella se ha marchado en repetida veces del domicilio conyuga. Así se decide.

      Corresponde a esta juzgadora a.d.l. hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y promovió para probar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos F.D.J.A., JEORGENIS N.F.L. y R.E.M.C., quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano L.R.V.V. fue abandonado por su cónyuge ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, sin que hasta la fecha haya regresado al domicilio conyugal constituido por ellos en la Calle Bolívar, Casa Nº S/N, El Maco, Parroquia Bolívar, Municipio Gómez de este Estado, dejando cumplir con sus obligaciones de esposa.

      Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar la demandada incurrió en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano L.R.V.V. en contra de la ciudadana GREVIMAR DEL VALLE MARCANO MUÑOZ, ya identificados, con fundamento en la causal 2° segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 03.09.2010, por ante el Registro Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del este Estado, según acta inserta bajo el N° 74, correspondiente al año 2010.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, Primero (01) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° y 156°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/

EXP. Nº 11.781-14.-

Sentencia definitiva.-

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