Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-R-2014-000067

ASUNTO PRINCIPAL TP11-R-2014-000063.

PARTE ACTORA: M.A.C., J.A.R.R., P.P.G., B.C., E.R.G., J.L.G.H., Y.J.G.N., A.D.J.C., C.A.M.C., A.D.J.D.C., S.E.L.G., R.J.R.I., J.C.L., H.R.S.B., A.J.V.G., A.J.V.B. y HEISBER A.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 4.917.452, V.- 5.784.539, V.- 10.319.055, V.- 4.828.829, V.- 6.708.580, V.- 9.017.962, V.- 16.610.324, V.- 5.768.073, V.- 12.449.752, V.- 11.126.699, V.- 7.002.901, V.- 5.788.165, V.- 5.353.697, V.- 5.790.134, V.- 11.619.695, V.- 5.774.407 y V.- 17.597.277, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.G.F.V. y C.H.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.184 y 2.341.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A (PLAFACA) inscrita en bajo el N° 59 Tomo 1 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: P.G..

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado: D.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.595

MOTIVO: BONO DE ALIMENTACIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 14 de Agosto del año 2.014 en la que NEGO la apelación ejercida por la parte demandada.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2014-000067, con auto de entrada de fecha 23 de Septiembre del año 2014, producto del Recurso de Hecho intentado por el Abogado: D.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 54.595 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A (PLAFACA)., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 14 de Agosto de 2014, que negó la apelación realizada contra el Auto de fecha 06 de Agosto de 2014 en el que instó a los coherederos PETRA TIMAURE Y YOHANDER VALERA a consignar dentro del lapso de 10 días hábiles documental donde demuestre la cualidad de heredero y dentro de ese mismo lapso legal a dar continuidad del proceso, constando en actas procesales consignadas en fecha: 20 de Octubre de 2014, por la parte demandada recurrente de Hecho las copias de la apelación realizada ante el Tribunal de la Causa, cursante a los folios 28 y 29 de las actas y que constan en el Recurso identificado con el alfanumérico: TP11-R-2014-000063, por lo que estando dentro del lapso previsto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar su decisión:

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECURRENTE

La parte demandante recurrente en el escrito de interposición del Recurso de Hecho expuso en lo siguientes términos:

La fundamentación del presente recurso está motivada en un quebrantamiento de orden público, por cuánto la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo prolongó el lapso de perención de 6 meses establecido en el articulo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, lo cuál no le estaba permitido, cercenando el debido proceso a mi representada. En efecto en fecha 5 de febrero de 2014, dicho Tribunal emitió un auto en el cuál suspendió la causa motivado a la consignación en el expediente TP11-L-2012-000245 de un acta de defunción del ciudadano A.V., quién es parte demandante en tal procedimiento. Posteriormente, los ciudadanos P.M.T. y Yohander A.V.T. se dieron por notificados mediante otorgamiento de poder apud acta antes del 5 de agosto de 2014 (fecha en que se cumplieron los 6 meses), pero no cumplieron con las cargas procesales establecidas en el articulo 267 ordinal 3 ejusdem y lo ordenado por el auto de 5 de febrero de 2014.Al no haberse cumplido con las referidas obligaciones, se debió haber declarado la perención. (remarcado de este Tribunal)

Sobre este particular es señalar que la tantas veces referida norma consagra la extinción de la instancia “ Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

La obligación que debió ser satisfecha fue la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante, y tal actuación no se realizó, razón por la cuál se produjo perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto la parte interesada no dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las demandantes.

En razón de todo lo anterior, solicito a este Juzgado Superior, declare con lugar el recurso de hecho interpuesto con los pronunciamientos de ley. Trujillo a la fecha de su presentación”

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Por ello, la finalidad del Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos. En base a eso, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el A Quo la oye en el solo efecto devolutivo

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso RECURSO DE HECHO contra negativa de la apelación ejercida en fecha: 13-08-2014 de la siguiente manera:

Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/2014 en el cuál se acordó un lapso tiempo de diez (10) días hábiles a los demandados de autos para que realicen las actuaciones de impulso procesal ordenadas en el auto de fecha 05/02/14.

Apelación ésta que va en contra del auto emitido en fecha: 06-08-2014, en el asunto principal signado con el alfanumérico TP11-L-2012-000245, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y no como erradamente señala el proponente del Recurso, que era la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que fue publicada en fecha: 14-08-2014 y que el mencionado Tribunal se pronunció en la negativa de la apelación, de la siguiente manera:

“Recibido dentro del lapso legal el recurso de apelación suscrito por el abogado D.E.B.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado No. 117.474, apoderado judicial de la demandada de autos, según poder que corre inserto en autos al folio 116. Este tribunal observa que en fecha 6 de agosto 2014, mediante auto se dicto auto de mero trámite ordenando lo siguiente:

…omissis…Por lo anteriormente actuando este tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal insta a los coherederos P.M.T. Y YOHANDER A.V.T., causahabientes del ciudadano A.J.V.B., primero: a consignar dentro del lapso prudencial de 10 días hábiles, siguientes al día de hoy la documental donde demuestre la cualidad de herederos de cada uno de ellos del ciudadano A.J.V.B., su identificación y dirección exacta, toda vez que los mismos entran con los mismos derechos y obligaciones que el causante al cual suceden. segundo: se insta igualmente dentro del mismo lapso legal, a dichos coherederos a dar la continuidad del proceso de acuerdo a lo establecido en la ley, en el sentido de impulsar la notificación de los herederos conocidos aportando la dirección exacta para su notificación o dándose por notificados demostrando su cualidad y a los herederos desconocidos mediante la notificación por edicto, tomando por analogía lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, quienes dentro de ese lapso deberán solicitar al tribunal la emisión de un único cartel para su publicación en un periódico de mayor circulación en el estado y otro se fijara en la cartelera de la coordinación de este circuito laboral. y tercero: todos los demás demandantes, así como parte demandada se encuentran a derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…

A tal efecto la doctrina ha establecido que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

El autor Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.

… los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Ahora bien; tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable, en el que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplidas, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

(Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005)

Este criterio ha sido ratificado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entre otras, en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente.

“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”

Si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señala expresamente que tipo de sentencias son las recurribles; esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2004, se pronunció en cuanto a las sentencias dictadas por el Juez de alzada que versen sobre la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

…omissis…Por ello, y vista la declaratoria sin lugar del precedente recurso de hecho con fundamento a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra los autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social equipara tal situación a la ocurrida en el caso sub iudice, en la que ahora a través del presente recurso de control de la legalidad se pretende impugnar el fallo dictado por el Juez de alzada que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra un auto de mero trámite dictado por el Tribunal de la causa. Por tanto, se deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio excepcional de impugnación como lo es el recurso de control de la legalidad es igualmente inadmisible cuando se solicite contra decisiones que se pronuncien sobre autos de mera sustanciación o de mero trámite, en atención al criterio jurisprudencial transcrito en el capítulo anterior referido a que los mismos no son susceptibles de ser recurribles a través de los recursos de apelación y de casación. Así se decide…omissis…

( negritas y subrayado de este tribunal)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, en el caso concreto, el auto de fecha 6 de agosto de 2014, constituye una de éstas decisiones llamadas de mero trámite, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, de acuerdo a las facultades atribuidas legalmente como rector del proceso y en aplicación de los principios que rigen el proceso laboral en cuanto a darle el impulso correcto a la presente causa, dicho ordenamiento no produce gravamen alguno a las partes y no impide la continuidad del proceso; por tal razón considera este tribunal que el auto apelado, es un auto de mero tramite y no una decisión o resolución de fondo respecto de la controversia, y es por lo que no oye el recurso de apelación propuesto. Así se decide.”

Esta juzgadora considera pertinente recordar que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida.

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho:

La Primera: que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria).

La Segunda: que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento.

Tercero

que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y

Cuarto

la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de Alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos

Comenzara este Tribunal por examinar en primer lugar, el segundo de los requisitos señalados anteriormente, y en el caso de autos, efectivamente se trata de una sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y el Tribunal de Alzada para el conocimiento del Recurso de Hecho, es este Tribunal Superior. Así se establece.

En cuánto al Tercer requisito, que se interponga en tiempo útil, se evidencia de las actas procesales que cursan al folio 22 de este Recurso, por auto de fecha 01-10-14 este Tribunal solicitó al Tribunal de la causa el cómputo de días despachados, desde la fecha de la publicación del auto contra el cuál se recurre de hecho, siendo recibido oficio en fecha 02-10-14, tal como se evidencia al folio 24, en el que se constata que efectivamente la parte recurrente de hecho, del auto emitido por el Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2014, Apelo en fecha 13-08-2014, es decir al Quinto día, tal como lo establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil,.

Ahora bien respecto al termino para intentar el Recurso de Hecho, se observa que el Tribunal de la causa le negó la Apelación en fecha 14-08-2014, siendo intentado el Recurso de hecho en fecha: 22 de Septiembre de 2014, es decir al quinto día, después de la negativa, tal como lo señala el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue tempestivo. Así se establece.

Con respecto al Cuarto requisito, como lo es la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente, lo cuál en principio no acompañó el proponente del Recurso de Hecho, habiendo este Tribunal en auto de fecha 23-09-2014, advertido la necesidad de consignar copia de la sentencia de la cuál apela, copia de la diligencia en la que apela y copia del auto del tribunal que le niega la apelación a los fines del pronunciamiento, siendo que en fecha 20 de Octubre de 2014, es cuando la parte recurrente de hecho proporciona a este Tribunal la totalidad de las copias solicitadas a través del Abogado D.B., sin que conste en actas procesales ante esta Alzada, instrumento Poder donde conste la representación que alega tener, sin embargo se observa de las copias consignadas que el Tribunal de Primera Instancia refiere que es apoderado judicial de la demandada. Así se establece.

Es importante para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, el cuál establece en el artículo 288 lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia se dá apelación, salvo disposición especial en contrario”

Y el articulo 289 ejusdem establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Debe esta juzgadora, para decidir, partir de la clasificación que hace la Doctrina de las sentencias, y sus efectos:

  1. SENTENCIAS DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

  2. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión:

  1. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

  2. INTERLOCUTORIAS SIMPLES: que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

  3. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; siendo que la parte recurrente de Hecho, fundamenta su petición en que la Jueza prolongó el lapso de perención de 6 meses establecido en el articulo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, alegando que cercenaba el debido proceso a su representada.

Considera esta alzada, que el Tribunal A quo, con el auto de fecha 06 de Agosto de 2014, instó a los coherederos y causahabientes del Ciudadano: A.J.V.B. a consignar dentro del lapso prudencial de 10 días hábiles la documental donde demuestren la cualidad de herederos, lo cual constituye a lo sumo un auto de mera sustanciación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues no produjo pronunciamiento sobre si existe o no Perención de la Instancia, de lo que resulta que dicho auto no es apelable de inmediato por cuanto no causa daño irreparable a las partes, no suspende el proceso, ni le pone fin, acorde con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto, tratándose el auto impugnado de fecha 06-08-2014 uno de mera sustanciación, contra el cual la ley no concede el recurso de apelación, por vía de consecuencia, tampoco ha lugar el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 14-08-2014, en el que declara No oír la apelación contra el mencionado auto. Así se decide.

Por lo que esta Alzada, comparte el criterio establecido en la decisión del Tribunal A-Quo, siendo que el auto dictado no decidió ni emitió ni prejuzgamiento de fondo, ni que pusiera fin a la causa, no constando el gravamen irreparable, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION de fecha: 14 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la parte demandada en fecha: 13 de Agosto de 2014. Queda así reproducido y publicado el fallo en el lapso legal. Cúmplase. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. (2.014).- 204° y 155°.

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR