Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de julio de 2015

205º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Materiales de Refasamiento Maresa, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 25-A Pro, en fecha 3 de febrero de 1988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R.G. y P.H.C., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.485 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Representación de Materiales Eléctricos Caracas C.A., (REMATELCA), inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 3-A Sgdo, en fecha 23 de marzo de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.

TERCERO INTERESADO: Banco Caroni C.A. Banco Universal. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35, folios 143 al 161.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: E.J.S.C., abogado en ejercicio y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 195.550.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-15-000495.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de apelación interpuesta en fecha, 05 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan al presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Cursante a los folios 01 al 08, copia certificada de escrito libelar presentado por la sociedad mercantil Materiales de Refasamiento Maresa S.A., quien procedió a demandar con motivo de cobro de bolívares, vía intimatoria a la sociedad mercantil Representaciones de Materiales Eléctricos Caracas C.A. (REMATELCA), así como decreto intimatorio de fecha 08 de noviembre de 2002.

• A los folios 09 al 15, fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual declaró la perención de la instancia, así como la remisión de dicho expediente al archivo judicial.

• Riela a los folios 15 al 24, escrito presentado por los abogados C.C., J.C. y E.S., apoderados judiciales de Banco Caroni C.A. Banco Universal, parte interesada, mediante el cual solicitan sea acordada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuere decretada en fecha 08 de noviembre de 2002; así como documento poder que acredita dicha representación.

• Al folio 25 del presente expediente, auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la petición de suspensión de la medida, estableciendo que el fallo proferido por ese juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, no se encuentra definitivamente firme.

• A los folios 26 al 28 del expediente, diligencia suscrita por el abogado E.J.S., el 05 de marzo de 2015, por la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, auto emitido por el juzgado de instancia oyendo recurso de apelación en un solo efecto.

Previo tramites de insaculación y sorteo, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente asunto, dándosele entrada por auto de fecha 14 de mayo de 2015, aperturando a su vez el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes, derecho el cual fuere ejercido por la parte apelante, en fecha 28 de mayo del corriente.

Así las cosas, en fecha 01 de junio de 2015, fue aperturado el lapso procesal correspondiente a observaciones, sin que las partes hicieran uso de dicho derecho, por lo que en fecha 15 de junio del presente año esta Alzada aperturó el lapso decisorio.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro:

(…) Vista la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2015, suscrita por el abogado E.J.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.550, en su carácter de tercero interesado, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 08 de noviembre de 2002. Este tribunal observa, que la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, todavía no se encuentra definitivamente firme, razón por la cual éste órgano Jurisdiccional niega lo solicitado (…)

.

Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior, que el juez de instancia profirió su decisión estableciendo que el fallo que declaro la perención de la instancia aun no se encuentra definitivamente firme, por lo cual la medida no puede ser suspendida.

Establecido lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de Banco Caroni, C.A; Banco Universal, adujo que interpuso demanda contra la sociedad mercantil Representaciones de Materiales Eléctricos Caracas (REMATELCA, C.A.) que cursó inserta en el expediente AH17-M-2002-0000024, la cual mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2004, le fue declarada con lugar, conllevando a la ejecución de la garantía y posteriormente la adjudicación del bien inmueble conforme al acta de remate judicial.

Siendo que paralelamente se vislumbraba juicio seguido por Materiales de Refasamiento Maresa, S.A. contra Representaciones de Materiales Electrónicos Caracas, C.A. “REMATELCA”, en el cual fue decretada la perención de la instancia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, y que en dicho proceso perimido, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar el 08 de noviembre de 2002, sobre el bien inmueble que les fuere adjudicado por auto de remate judicial a Banco Caroni, C.A; Banco Universal, por ello esta, solicitado la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Así pues, expuesto lo anterior, y antes de entrar a conocer sobre el asunto sometido a consideración, es necesario establecer, que las medidas cautelares son instrumentos que poseen las partes contrarias en un juicio, para prevenir a través de un Tribunal y con carácter legal, que su pretensión sea efectivamente cubierta, en ese sentido, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas cautelares:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, vale señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)

.

Las medidas preventivas o cautelares, son para las partes, la herramienta de aseguramiento del bien objeto del litigio, que da cabida a la posible y efectiva satisfacción de la pretensión, para que, de resultar positivo el fallo, éste no quede ilusorio. Dicho de otro modo, las medidas preventivas, son actuaciones judiciales implementadas dentro de un proceso, y que pueden aplicarse en determinados casos previstos en la Ley, como medios de protección por el temor de la ilusoriedad del fallo, y que podrán estar en vigor hasta recaer sentencia firme.

Así mismo, puede advertir esta sentenciadora que las medidas cautelares tienen carácter de provisionalidad, ello como consecuencia de no tener un fin en si mismo, sino que sirven a un proceso principal dependiendo de las eventualidades de este; las providencias cautelares se encuentran ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, es decir, del resultado practico que aseguran preventivamente y afrontar los medios aptos para su éxito, procurando que la función jurisdiccional pueda cumplirse y ejecutar lo decidido, restableciendo el orden jurídico con la eficacia practica de la resolución definitiva.

Se desprende del caso de autos que, la representación judicial del solicitante consignó a los autos fallo proferido por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Materiales de Refasamiento Maresa S.A. en contra de la sociedad mercantil Representaciones de Materiales Electrónicos Caracas, C.A, (REMATELCA).

Así las cosas, es menester establecer que la perención de la instancia es una figura procesal que se encuentra encuadrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

La norma antes señalada consagra la figura de la perención, que no es mas que una forma anómala de terminación del proceso, producida por la falta de impulso procesal por más de un año, la norma reguladora ha sido considerada como cuestión de orden público, para mayor abundamiento podemos determinar que dicha figura es un acontecimiento generado por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

De tal modo, puede esta Alzada traer a colación lo esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el cual fue establecido los efectos de la perención de la instancia sobre las medidas cautelares, estableciendo que:

(…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que solo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares solo puedan decretarse cuando exista un juicio en el cual puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604, del Código de Procedimiento Civil.

La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva (…)

.

De lo anterior esgrimido, colige esta sentenciadora en que las medidas cautelares, surten plenos efectos en ocasión de un juicio, así pues, sin la existencia de dicho juicio, mantener la medida cautelar, una vez que haya cesado el interés jurídico en la prosecución de la instancia, se traduciría en un exceso judicial, puesto que, la medida cautelar tienen en si mismo un fin instrumental, el cual deviene en la satisfactoria ejecución de un eventual fallo, de este modo, puede esta Alzada determinar que la vigencia de las medidas cautelares se encuentran estrechamente supeditadas a la vigencia del juicio principal, de tal modo que, si el proceso se extingue, ya sea porque fue decretada la perención de la instancia o por el desistimiento, las medidas cautelares decretadas perderían su eficacia, al desaparecer el proceso incoado, debido a que la utilidad misma de la medida decretada no cumpliría su finalidad de aseguramiento de la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

Así las cosas, del caso de autos, vislumbra este juzgado superior que la apelante aportó a los autos, cursante al folio 39 del presente expediente, copia decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por, un local comercial distinguido con el número Cuatro (04) y su correspondiente Mezzanina, del edificio “ Residencias Acosta Ferro V”, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas Tracabordo y Monrroy con frente a la calle Sur Once, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de Noviembre de 2002; así también puede esta Alzada evidenciar que según consta de copia de sentencia de fecha 15 de octubre de 2010, el proceso mediante el cual fue decretada dicha medida, fue declarado perimido por haber transcurrido el lapso de un año sin impulso procesal.

Ahora bien, establecido lo anterior, puede esta sentenciadora deducir que, si bien es cierto, el tribunal A quo negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fuere anteriormente señalada, por cuanto según lo esgrimido, el fallo proferido en fecha 15 de octubre de 2010, no se encuentra definitivamente firme, sin embargo, no debe esta sentenciadora pasar por alto y resaltar, que el fin mismo de la medida, es precaver la ejecución de un eventual fallo, y visto que en el presente proceso, se evidencia que debido al pronunciamiento de instancia no existe litigio pendiente dada la circunstancia de la perdida efectiva de impulsar el proceso, perdida esta que fuere declarada mediante sentencia, se hace absolutamente innecesario y adverso al orden publico mantener indefinidamente la imposición de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble anteriormente señalado, la cual fuere decretada en fecha 08 de noviembre de 2002.

Aunado a las anteriores consideraciones, se hace necesarísimo señalar que, tal y como consta a las actas del presente expediente, en fecha 27 de junio de 2005, fue realizado remate judicial mediante el cual el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número cuatro (Nº 4) y su correspondiente mezzanina del Edificio “Residencias Acosta Ferro V”, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy con frente a la Calle Sur Once, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de julio de 1987, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 6, dicho local comercial se encuentra ubicado en la planta baja entre el local tres (3) y el ángulo Norte-Este de dicha planta; tiene una superficie aproximada en la planta baja de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (95,93 Mts 2) y en la planta mezzanina un área de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (450,55 Mts 2) tiene las siguientes dependencias; área libre en la planta baja y área libre en la planta mezzanina, en la planta baja existe un (01) baño y en la planta mezzanina cinco (05) baños y consta de los siguientes linderos; NORTE: En la planta baja con fachada norte del edificio ; SUR: En la planta baja con el local comercial Nº 3 y en la planta mezzanina con fachada Sur del Edificio, OSTE: En la planta baja, con el apartamento destinado para conserjería del edificio y en planta mezzanina, con fachada oeste, pasillo de circulación y caja de ascensores; ESTE: en la planta baja, con la fachada Este del edificio y en la planta mezzanina, con fachada Este del edificio; descripción esta que a todas luces conduce a la conclusión que el referido bien inmueble, que fuere adjudicado mediante dicho remate judicial a Banco Caroni, C.A. Banco Universal, se corresponde con el mismo bien del cual fue solicitada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2002.

Así las cosas, siendo que en primer termino fue declarada la perención de la instancia en el presente juicio, aunado a la adjudicación del bien inmueble en cuestión a la solicitante, mediante remate judicial, considera esta Alzada inoficioso y contrario al orden público mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuere decretada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número cuatro (Nº 4) y su correspondiente mezzanina del Edificio “Residencias Acosta Ferro V”, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy con frente a la Calle Sur Once, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de julio de 1987, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 6, dicho local comercial se encuentra ubicado en la planta baja entre el local tres (3) y el ángulo Norte-Este de dicha planta; tiene una superficie aproximada en la planta baja de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (95,93 Mts 2) y en la planta mezzanina un área de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (450,55 Mts 2) tiene las siguientes dependencias; área libre en la planta baja y área libre en la planta mezzanina, en la planta baja existe un (01) baño y en la planta mezzanina cinco (05) baños y consta de los siguientes linderos; NORTE: En la planta baja con fachada norte del edificio ; SUR: En la planta baja con el local comercial Nº 3 y en la planta mezzanina con fachada Sur del Edificio, OSTE: En la planta baja, con el apartamento destinado para conserjería del edificio y en planta mezzanina, con fachada oeste, pasillo de circulación y caja de ascensores; ESTE: en la planta baja, con la fachada Este del edificio y en la planta mezzanina, con fachada Este del edificio, en consecuencia se ordena la suspensión de dicha medida cautelar.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, que fuere proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.S.C., en su condición de apoderado judicial de Banco Carona, C.A, Banco Universal, en fecha 05 de marzo de 2015, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca en cada una de sus partes

SEGUNDO

Se ordena la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de noviembre de 2002, que pesa sobre el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número cuatro (Nº 4) y su correspondiente mezzanina del Edificio “Residencias Acosta Ferro V”, el cual se encuentra ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy con frente a la Calle Sur Once, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de julio de 1987, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 6, dicho local comercial se encuentra ubicado en la planta baja entre el local tres (3) y el ángulo Norte-Este de dicha planta; tiene una superficie aproximada en la planta baja de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (95,93 Mts 2) y en la planta mezzanina un área de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (450,55 Mts 2) tiene las siguientes dependencias; área libre en la planta baja y área libre en la planta mezzanina, en la planta baja existe un (01) baño y en la planta mezzanina cinco (05) baños y consta de los siguientes linderos; NORTE: En la planta baja con fachada norte del edificio ; SUR: En la planta baja con el local comercial Nº 3 y en la planta mezzanina con fachada Sur del Edificio, OSTE: En la planta baja, con el apartamento destinado para conserjería del edificio y en planta mezzanina, con fachada oeste, pasillo de circulación y caja de ascensores; ESTE: en la planta baja, con la fachada Este del edificio y en la planta mezzanina, con fachada Este del edificio.

No hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/MR/MRS

Exp. AP71-R-2015-000495

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