Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000401

PARTE ACTORA: M.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° 24.394.158

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C.A., K.C.. D.M., A.J.G. y O.C.R. inscritos en el inpreabogado bajo los números 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730 y 142.582 en su orden.

PARTE CODEMANDADAS: POLLO EN BRASAS BAR Y RESTAURANT HERMANOS VIERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/07/1989, anotada bajo el número 38, folios 94 al 96, representada por el ciudadano J.L.R.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 13.943.317, quien es demandado además como persona natural.

APODERADAS DE LA CODEMANDADA POLLO EN BRASAS BAR Y RESTAURANT HERMANOS VIERA C.A.: Abogadas M.M.P.D.S. y L.I.G.D.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 188.428 y 163.785 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 13 de enero de 2016, siendo las 09:18 a.m, comparecen voluntariamente los abogados C.C.A. como parte actora y M.M.P.D.S. y L.I.G.D.N. apoderadas judiciales de los codemandados POLLO EN BRASAS BAR Y RESTAURANT HERMANOS VIERA C.A. y el ciudadano J.L.R.D.C., todos con la cualidad que consta en autos, con la finalidad de solicitar al tribunal se realice la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, por cuanto la parte demandada desiste de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por este Juzgado el 03 de diciembre de 2015, al momento de instalarse la audiencia preliminar, en vista que el apoderado del demandante desiste de la impugnación del poder otorgado por la persona natural codemandada efectuada en esa misma oportunidad, en vista que tienen la intención de lograr un acuerdo sobre los puntos controvertidos, es por ello, que solicitan que se habilite el tiempo necesario para concretar el acuerdo. Ahora bien, vista la comparecencia voluntaria de ambas partes a este Despacho, la juez Gloriman Aldana, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, le informa a las partes que fue nombrada como juez temporal para cubrir la vacante de la Juez titular, quien se encuentra de reposo, es por ello que se aboca al conocimiento de la causa, en este sentido le pregunta a las partes si tienen alguna causal de recusación de su contra y por tanto algún impedimento que continúe con el conocimiento de la causa, interrogante que fue respondida por los presentes en este acto en forma negativa. En este sentido, vista la aceptación del abocamiento, esta Juzgadora considera procedente lo solicitado, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede homologar el desistimiento tanto del recurso de apelación como de la impugnación de poder, quedando entonces como una aceptación del accionante, que abogadas M.M.P.D.S. y L.I.G.D.N. comparecen como apoderadas judiciales de los codemandados POLLO EN BRASAS BAR Y RESTAURANT HERMANOS VIERA C.A. y el ciudadano J.L.R.D.C.. Luego de la mencionada observación, se le dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Las codemandadas reconocen en este acto, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, reconoce que existe una acreencia a favor del demandante, sin embargo, indica que hubo adelanto de prestaciones sociales que debe ser deducido del monto a pagar y rechaza los conceptos reclamados consistentes en domingos laborados, horas extras nocturnas y descansos compensatorios, en vista que la jornada de trabajo del demandante no incluía los días domingos y las veces que laboró le fueron pagados en su debida oportunidad con su respectivo descanso compensatorio. Rechazando además el pago de las utilidades desde los años 2005 al 2012, por cuanto las mismas le fueron pagadas, sólo reconociendo la deuda de las utilidades fraccionadas. Ahora bien, con referencia a las horas nocturnas, las mismas le fueron pagadas en su oportunidad, por tanto tal acreencia ya fue debidamente pagada. En este sentido ofrece pagar la cantidad de 150.000 Bs. por prestaciones sociales, la cantidad de 23.959,40 Bs. por vacaciones anuales no disfrutadas ni pagadas, 14.677,75 Bs. por bono vacacional no pagado, 11.690,25 Bs. por utilidades fraccionadas año 2014. Así mismo, ofrece un bono transaccional de 99.672,60 Bs. con el fin de cubrir cualquier concepto o cantidad dineraria adeudada por la prestación de servicio, el cual debe ser imputable a cualquier acreencia que pretenda el demandante; para un total a ofrecer de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo) por los conceptos laborales antes descritos y demandados, así como por cualquier oitro concepto de esta naturaleza generado durante la prestación laboral. SEGUNDA: En este estado el apoderado actor reconoce y acepta lo establecido en la cláusula anterior y que luego de revisar los medios probatorios y recalcular los conceptos laborales acepta que le corresponde esa diferencia, y declara que con la cantidad ofrecida, los codemandados, es decir tanto la persona jurídica como natural adeudan monto alguno por salarios, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el período laborado, domingos laborados, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso compensatorios, beneficio de alimentación y cualquier otro beneficio. TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador la cantidad acordada por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,oo) ésta dividido en dos cheques, tal como lo manifestó expresamente el accionante, el primer Cheque número 00020301 del BANCO BANESCO girado contra la cuenta corriente número 0134-0334-16-2120210001, por 210.000 Bs, de fecha 12-01-2016, a nombre del demandante M.E.D.C., y el monto restante, a saber 90.000 Bs. mediante un segundo Cheque número 00020300 del BANCO BANESCO girado contra la cuenta corriente número 0134-0334-16-2120210001, de fecha 12-01-2016, a nombre del apoderado actor C.C., este último instrumento bancario para curbir los honorarios profesionales debidos, y que son recibidos ambos cheques de gerencia no endosables por el apoderado actor, hoy presente. CUARTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce nuevamente en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos demandados incluidos en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de dos copias certificadas y la devolución de los medios probatorios. Finalmente se le ordena el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAN ALDANA , ABG. NAYDALI J.Q.

EL APODERADO ACTORA, LAS APODERADAS DE LOS CODEMANDADOS

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