Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.740 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSMAL E.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.114.999.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.T.G.D.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.350.252.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso con ocasión de la querella INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA incoada por la ciudadana M.M. en contra de la ciudadana T.T.G.D.B. anteriormente identificados.

    En fecha 05.11.2015 (f.1 al 19) fue recibida la presente demanda por distribución y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 06.11.2015 (f. Vto.20).

    Por auto de fecha 10.11.2015 (f.21 al 23) se admitió la presente demanda y se fijó el quinto 5to día de despacho siguiente a que constara en autos la aceptación del experto que se designaría, quien previa juramentación se trasladaría conjuntamente con el Tribunal a un inmueble ubicado en el Caserío San Lorenzo, Conjunto Residencial Villas Lorenzo, ubicado en el área “A”, Town House Nº 4, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de resolver sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar con cambios y modificaciones en las áreas comunes de dicho conjunto, tales como: cambio de grama y/o jardín, aun tipo de pasillo en cerámica y colocación de mesas y sillas de uso personal justamente en la salida de la escalera de la piscina. Siendo designada como experto a la ciudadana M.R., Se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 18.11.2015 (f.24 al 27) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó instrumento poder donde consta su representación.

    En fecha 24.11.2015 (f.28 al 29) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana M.R..

    En fecha 30.11.2015 (f.30) la ciudadana M.R. prestó el juramento de ley.

    En fecha 08.12.2015 (f.31 al 32) tuvo lugar el traslado del Tribunal y se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de diez (10) días de continuos para que la ingeniero experto designada, ciudadana M.R., presentara el informe respectivo, y siendo las 12:30.p.m se ordenó regresar a la sede natural.

    En fecha 10.12.2015 (f. 33 al 34) se dejó constancia por secretaria de haberse librado credencial a la experto designada ciudadana M.R., cumpliendo con lo acordado en el acata levantada en fecha 08.12.2015.

    En fecha 08.01.2016 (f.35 al 39) la experto ingeniero por diligencia consignó el informe respectivo.

    Por auto de fecha 14.01.2016 (f.40) por cuanto el día 13.01.2015 (inclusive) venció el lapso de los tres (03) día para dictar sentencia en la presente causa y por cuanto este tribunal se encuentra con exceso de trabajo se ordenó diferir la misma por un lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir del día 14.01.2016 (inclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente querella, la ciudadana M.M., asistida del abogado OSMAL ESTRADA, argumentó:

    - Que “Es el caso que la ciudadana M.M., ya identificada es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, identificada con el Nº 05, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 29, folios 119 al 121, protocolo primero, primer trimestre del año 2005 (Anexo A), el cual es vacacional, para el mes de Agosto del año 2015, llega la ciudadana ya mencionada al Conjunto Residencial procedente de la ciudadana de Caracas e inmediatamente se percatade que habían alterado las Áreas comunes, realizando un cambio de grama y/o jardín a un tipo de pasillo en cerámica, colocando mesas y sillas de uso personal, el cual se encuentra justo en la salida de la escalera de la piscina, causando así un daño al área común y constituyendo un peligro para todas aquellas personas que utilicen la piscina, igualmente produce filtraciones a los otros inmuebles, (Anexo B) dicho cambio y modificación fue realizado por la ciudadana T.T.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.350.252 propietaria del Town House Nº4, al realizar un poco de investigación y buscando información en la Administradora LA INTEGRAL, me doy cuenta de que en ningún momento se aprobó en alguna asamblea dicha modificación (ultima 3 Actas de Asamblea Anexo C) y fue una decisión unilateral por parte de la ciudadana antes mencionada, y es por lo expuesto que forzosamente me veo obligado a demandarla, como en efecto lo hago hoy formalmente, a fin de que se obligada por el Tribunal a tomas las medidas respectivas.”

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON LA QUERELLA:

    a).- Copia certificada (f.04 al 09) de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10.03.2005, registrado bajo el Nro. 29. folios 119 al 121. Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2005, del cual se infiere que H.S.G.H., C.R.S.D.G. y la sociedad mercantil “INVERSIONES BARBOSA, A.C.”, representada en este acto por sus Directores J.A.D.J.B. y J.A.G.D.A., dieron en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.D.P.M.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.971.740, un inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, identificada con el Nº 05, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO, ubicado en el Area “A” del Caserío San Lorenzo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Por cuanto el anterior medio probatorio no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de la ciudadana M.D.P.M.B. sobre el inmueble antes señalado. Y así se decide.

    b).- Dos reproducciones fotografías (f.10 y 11). Por cuanto se trata de un medio probatorio producido por la actora de manera no contenciosa y no producida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 502, 503, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, impidiéndole a esta juzgadora el debido control procesal, debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    C).- Copias fotostáticas de los asientos de las Actas de Asambleas Extraordinarias de copropietarios del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LORENZO” (f.12 al 19) celebradas el día miércoles 27 de noviembre de 2013 y 4 de agosto de 2015.

    Por cuanto este medio probatorio consiste en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    ASPECTOS VERIFICADOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR EL TRASLADO EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 717 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    a).- Original (f.31 y 34) de inspección Judicial de fecha 08.12.2015, realizada por el Tribunal mediante la cual consta que se trasladó y constituyó en el Caserío San Lorenzo, Conjunto Residencial Villas Lorenzo, ubicado en área A del caserío San Lorenzo, Town House 4, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se dejó constancia de los supuestos cambios y modificaciones de las área comunes de dicho conjunto como cambio de grama y/o jardín a un tipo de pasillo en cerámica y colocación de mesas y sillas de uso personal justamente en la salida de la escalera de la piscina y lo hace de la siguiente manera: que ingresa al conjunto por autorización de los solicitantes quienes tienen llave de acceso y al momento de la constitución se hacen presentes los ciudadanos T.T.G.D.B. y F.J.R.F., quienes manifestaron formar parte de la junta de condominio, luego de inspeccionar el área de la piscina y el piso en la parte de afuera de la escalera procede a solicitar en este acto a los referidos ciudadanos la permisología pertinente a lo que manifestaron no tenerla. Seguidamente el tribunal solicitó al ingeniero experto designada presentar informe sobre la referida área.

    Revisada las actas procesales que conforman la presente causa (f.35 al 39), este Juzgado en atención a lo establecido en la norma adjetiva civil y tomando en consideración la doctrina patria, al momento de materializar la inspección judicial acordada en el caso que nos ocupa, pudo constatar la experto designada a tal fin, Ing. M.R. que a partir de los procedimientos y métodos descritos en el texto de su informe hizo constar durante el lapso concedido lo siguiente:

    En la inspección in suti por motivos de Interdicto de Obra Vieja o Daño Temido, se pudo constatar que las áreas comunes del condominio específicamente en uno de los laterales de la piscina frente a las viviendas Nº 3 y 4 se colocó un pavimento el cual se observa que este tiene la pendiente hacia la entrada principal de las viviendas. Dicho pavimento es de una superficie lisa que al contacto con el agua resulta resbaloso además de haberlo ubicado en la entrada y/o salida de la piscina.

    Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias de los artículos 713 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra vieja previsto en el artículo 786 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 717 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

    La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

    Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

    Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.

    Nuestro legislador concibió el interdicto de daño temido o de obra vieja al disponer que “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles” (artículo 786 del Código Civil).

    En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:

    1. Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.

      En este sentido vemos que en la obra del Dr. Duque Sánchez, Procedimientos Especiales Contenciosos (página 277), se lee:

      Si la obra vieja ya ocasionó algunos perjuicios, no prospera esta denuncia de obra vieja, sino la acción ordinaria de daños y perjuicios

      .

      La finalidad del interdicto de obra vieja o daño temido, es la de otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que ya se hubieren causado, y su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un titulo que ejecutar, ya que, tal y como está dispuesto no es un procedimiento que contenga un contradictorio, en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita, en todo caso, cuestionarlo y que desemboque en un fallo que determine tal obligación.

    2. El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.

      Aplicados estos principios al caso de autos, observa esta juzgadora que la parte accionante sustentó o fundamentó su querella en base a las siguientes afirmaciones de hechos: “…, para el mes de Agosto del año 2015, llega la ciudadana ya mencionada al Conjunto Residencial procedente de la ciudadana de Caracas e inmediatamente se percatada que habían alterado las Áreas comunes, realizando un cambio de grama y/o jardín a un tipo de pasillo en cerámica, colocando mesas y sillas de uso personal, el cual se encuentra justo en la salida de la escalera de la piscina, causando así un daño al área común y constituyendo un peligro para todas aquellas personas que utilicen la piscina, igualmente produce filtraciones a los otros inmuebles,…”, es decir, la querellante fundamenta su pretensión no en un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo y que el objeto amenazado sea un predio u otro objeto, sino que fundamenta su pretensión en un daño ya ocurrido y en una amenaza contra las personas.

      Ahora bien, patentado lo anterior, esta juzgadora constata que la querellante no cumplió con los presupuestos sustantivos de la acción interdictal propuesta, por lo que resulta, inexorablemente, concluir que ante el evidente incumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 786 del Código Civil, los cuales –se insiste– se circunscriben al hecho de que es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo y que el objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto”; pero desde luego no incluye a las personas, el interdicto de daño temido o de obra vieja propuesto resulta improcedente. Y así se decide.-

      IV.-DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la querella INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA incoada por la ciudadana M.M. en contra de la ciudadana T.T.G.D.B., anteriormente identificadas.

Se le advierte a las partes que en aplicación del artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, toda reclamación entre las partes deberá ventilarse por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En virtud de que la denuncia propuesta no conlleva al surgimiento de un conflicto entre partes, no se condena en costas a la denunciante.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, diecinueve (19) del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/rp.-

Exp. Nº 11.930/15-

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