Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de noviembre de 2015

205º y 156º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: M.J.P.D.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.158.580.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.A.C. y A.C.F.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.148 y 77.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Á.M.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.827.200.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de autos que no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000605.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada A.C.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.389, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por divorcio contencioso sigue la ciudadana M.J.P.d.M. en contra del ciudadano A.M.M.R..

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado por las abogadas A.M.A.C. y A.C.F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.148 y 77.389, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.P.d.M., en la cual proceden a demandar al ciudadano A.M.M.R., con motivo de divorcio contencioso, fundamentando su pretensión en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; alegó, la parte actora que contrajo matrimonio con el hoy demandado, 06 de octubre de 1995, que al principio mantuvo una relación armoniosa en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, que hacia pensar que no cambiaria, pero que esa situación empezó a cambiar a los diez (10) años de casados, causándole agresiones verbales, excesos de toda índole, que día a día ha empeorado hasta llegar a insultos, ofensas y amenazas; alegó que estos hechos han formado un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge que han hecho imposible e insostenible la vida en común, al extremo que se ha visto obligada a acudir a consultas médicas por alteración de sus nervios, así como también en solicitud de ayuda, por los estados violentos ante la pérdida de control de su cónyuge.

En fecha 28 de mayo de 2014, fue admitida la demanda; seguidamente, en fecha 10 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público; siendo librada, por auto de fecha 17 de junio de 2014, y constando en autos la citación respectiva, según diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, realizada por el Alguacil adscrito al juzgado de instancia.

En fecha 21 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual comparecieron ambas partes, y el a quo dejó constancia que la parte demandada, se abstuvo de firmar la respectiva acta; seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente que la parte actora, para lo cual quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, siendo realizado dicho acto en fecha 17 de diciembre de 2014, y dejándose constancia de la incomparecencia del demandado.

En fecha 26 de enero de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 30 de enero de 2014, y admitidas en fecha 10 de febrero de 2015.

En fecha 26 de mayo de 2015, el a quo dictó sentencia; de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 04 de junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera, siendo conocedor este Juzgado Superior.

En fecha 15 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos de (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para que ambas partes consignaran informes, los cuales correrían simultáneamente, haciendo uso de este derecho únicamente que la parte actora.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Cursante a los folios 13 y 14, copia simple de acta de matrimonio Nº 154 de fecha 06 de octubre de 1995, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose, la certeza del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.J.P.D.M. y Á.M.M.R.. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 15 al 17, copia simple de las capitulaciones matrimoniales celebradas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo 2º, de fecha 4 de octubre de 1995. Quien suscribe, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 143 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción que, fue realizada con antelación al matrimonio, por ante Registrador Público, y que ambos cónyuges manifestaron libremente sus respectivos consentimientos para claramente apartarse del sistema de comunidad de bienes. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 55 y 56, copia simple de solicitud de comparecencia, así como Acta realizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación. Al respecto, esta Alzada observa que la anterior probanza constituye un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por cuanto se evidencia que, no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se considera demostrativa a los fines de verificar que la ciudadana M.J.P., acudió por ante ese ente por las agresiones verbales, injuriosas y voluntarias por parte del cónyuge hoy demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio 57, copia simple de documento emitido por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elemento de convicción que en fecha 14 de agosto de 2014, fue recibida por esa Fiscalía la denuncia que hiciere la ciudadana M.J.P., en contra del ciudadano A.M.M.R., por lo cual ese organismo acordó dictarle medidas de protección para salvaguardar la integridad física de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 58 y 59, boleta de notificación emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Mujer, de fecha 03 de noviembre de 2014. Al respecto de dicha probanza, por cuanto, no fuere atacada de modo alguna, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose, que ese organismo decretó en contra del ciudadano A.M.M.R., cuatro (4) medidas de protección y seguridad, las cuales fueron determinadas con el objeto de salvaguardar la integridad física, sexual, patrimonial de la hoy demandante. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 60 al 64, impresiones fotográficas a fin de demostrar los excesos cometidos por el cónyuge demandado. Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas, en efecto en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, sin embargo, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, lo cual se traduce en su aceptación o reconocimiento, por tal motivo, este Juzgado les otorga pleno valor como prueba de que el cónyuge demandado incurrió en los excesos alegados por la actora en el escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio 65, factura Nº 00806, emanada de Sistemas de Seguridad 4621, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2014, por suministro e instalación de cerradura de seguridad. Quien suscribe, evidencia que la anterior probanza es un documento privado, que es emanada de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificada por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio 66, Oficio Nº 01-DPDM-F129-4680-2014, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima de la Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de fecha 03 de noviembre de 2014, dirigido a la División de Peritaje Medico Forense del Ministerio Público.

Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de pruebas solicitó al Tribunal que requiera de la Fiscalia Centésima Vigésima de la Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, el resultado del examen físico que debió ser practicado a la hoy actora; de igual manera solicitó al a quo que requiriese de la Guardia Nacional, Cuadrante que opera en Bello Monte, el informe que fuere levantado en fecha 07 de noviembre de 2014, ante los daños ocasionados por el cónyuge demandado. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que si bien es cierto el Tribunal de instancia no ordenó oficiar a los referidos entes para que informasen de lo peticionado por la promovente, no es menos cierto de que la misma tampoco acudió al Tribunal para que impulsara lo solicitado a fin de que se librase el respectivo oficio, por tal motivo, esta Superioridad la desecha, por cuanto nada aporta para la dilucidación del tema bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de la parte demandada no promovió probanza alguna que conste en autos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada A.C.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

En síntesis, en el libelo de la demanda, la parte actora refiere conductas descritas de forma vaga, ambigua y subjetiva, no emergiendo hechos específicos que puedan ser analizados y calificados por el Juzgador. En consecuencia, sobre la base de esta serie de alegaciones indeterminadas, mal podría este Juzgador concluir que en este caso se ha verificado la causal de divorcio invocada por el demandante, y así se establece.

En consonancia, con lo referido se desprende de autos acta emitida por la Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de la cual no se desprenden indicios de que el ciudadano Á.M.M. se haya tornado agresivo e injurioso en contra de su cónyuge ciudadana M.J.P.D.M. quien aporto a los autos denuncias realizadas por su persona ante las autoridades competentes por la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley del Derecho de la mujer a una v.l.d.v., dictándose a su favor medidas de protección y seguridad en contra el ciudadano Á.M.M.R., de las cuales no hay constancia en autos de actos conclusivos por parte de la fiscalia que señalen a este juzgador que el demandado incurrió en una conducta especial, que impida la vida en común, y no habiendo prueba alguna en el resto del material probatorio que adminiculada con las ofrecidas a esta Juzgador constituyan plena prueba y lo lleven al convencimiento de la existencia de los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común señalada por la accionante como fundamento de su pretensión, necesario para decretar el divorcio fundamentado en la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la pretensión deducida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.

DECISIÓN

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, (…) declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.J.P.D.M. contra el ciudadano Á.M.M.R., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Del extracto de la decisión apelada, que fuere parcialmente transcrita, se desprende que, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud propuesta por la actora, señalando que no constaba en autos plena prueba de los hechos afirmado por la parte atora en su líbelo de demanda; circunscribiéndose la presente acción, al juicio de divorcio que interpusiere la ciudadana M.J.P.D.M. contra el ciudadano A.M.M.R., fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que su cónyuge ciudadano la maltrata de forma verbal, la insulta, la ofende, lo que configuraría las sevicias e injurias delimitadas por el ordinal tercero del referido artículo; en tal sentido, expuesto lo anterior pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, y al efecto observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece en su texto que son causales únicas de divorcio:

(…)

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)

.

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, entendiéndose así, en la ruptura o extinción en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial; siendo el divorcio una causa justa de disolución del vínculo matrimonial, afecta la estabilidad de la familia, caracterizándolo como una institución excepcional, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas; en tal sentido, tenemos que si bien es cierto el Código Civil, en su artículo 185, señala las causales únicas de divorcio, no es menos cierto, que la referida norma fue objeto de una interpretación, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde estableció:

(…)

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de que una norma preconstitucional no puede ir en contra del libre desenvolvimiento de la vida personal y a la obtención de la tutela judicial efectiva y limitar los derechos individuales a verse obligado a vivir en comunidad, cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna y valora los derechos humanos fundamentales al libre albedrío de los ciudadanos en general.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que el demandado se encuentra incurso en el ordinal 3º de la referida norma, lo que traería como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, al respecto, alude el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil a los excesos, sevicia e injuria grave, así las cosas, puede quien aquí sentencia exponer que los excesos a los que hace referencia dicha causal infiere a los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro; así pues, las sevicias vendrían a constituir maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte las injurias graves es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, en tal sentido, para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, deben reunir características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Al respecto de lo anterior, el autor el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen el peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados (…)

.

Dicha causal, establece aquellos maltratos que sufre uno de los cónyuges ya sean psicológicos o físicos; por lo tanto no depende directamente que afecten la integridad física de esa persona, sino que también existe la violencia psicológica, que afecta la integridad moral, como indica el autor, una sevicia moral. Para que éstas configuren deben existir tres elementos que la caractericen, y es que deben ser graves, intencionales e injustificadas; en razón que la vida en común de los cónyuges se les haga imposible.

Así las cosas, es de conocimiento judicial que la parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y al efecto, se desprende de autos que el demandado únicamente compareció al primer acto conciliatorio realizado en fecha 21 de octubre de 2014, sin que conste en actas que se hubiere presentado a los otros actos celebrados en instancia, así como tampoco hizo uso del derecho a promover pruebas para revertir el dicho de la demandante; por el contrario, en la etapa probatoria la parte actora consignó entre otras probanzas, acta levantada en fecha 14 de abril de 2014, por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Gerencia de Participación Social y Comunitaria, Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación, a la cual comparecieron ambos cónyuges evidenciándose que plantearon el conflicto suscitado entre ellos, de igual manera se desprende que corre inserto a los autos constancia de denuncia realizada por la referida ciudadana por ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó dictarle a su favor medidas de protección y seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, observa esta Alzada que si bien no consta en autos resultas definitivas de las referidas denuncias, no deja de ser cierto que tales hechos hacen presumir a quien decide que el ciudadano A.M.M.P. se encuentra incurso en la causal alegada por la demandante contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, y en vista de que el matrimonio es entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer en comunidad, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, por lo que siendo tarea del juez adminicular, estudiar y profundizar cada una de las probanzas aportadas, para esta sentenciadora la causal de divorcio invocada por la ciudadana M.J.P.D.S.D.M., contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano A.M.M.P., debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo antes explanado, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada A.C.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por la abogada A.C.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana M.J.P.D.S.D.M. en contra del ciudadano A.M.M.P., fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos en fecha 06 de octubre de 1995, cuya acta fue inserta con el Nº 154 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JAFP/gabya.-

Exp. AP71-R-2015-000605

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