Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de noviembre de 2015

205º y 156º

Vistos con informes de la parte demandada

PARTE ACTORA: N.M.D.S., venezolana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.148.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.O.M., C.A.C.B., I.V.M.L., M.D.L.A.P.N. e I.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.d.A.D.S. y O.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.556.434 y V-11.922.896, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C. y J.N.N., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.898 y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000596.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2014, por la abogada I.V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por acción de simulación fue incoada por la ciudadana N.M.d.S.P. en contra de los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.G.S..

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2011, por los abogados R.O.M., C.A.C.B., I.V.M.L., M.D.L.A.P.N. e I.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.518, 105.148, 115.784, 119.895 y 110.298, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana N.M.d.S.P., en los términos siguientes:

Que en fecha 17 de junio de 2000, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.D.A.D.S., según consta de acta de Matrimonio Nº 49, Folio 49 de la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres L.A. y D.A.D.A.D.S.; que es el caso que lo cónyuges vivieron en p.a. y felicidad los primeros años de vida conyugal, sin embargo, posteriormente comenzaron a presentarse problemas entres los conyugues, hasta el punto que desde el mes de marzo de 2010, el ciudadano J.A.D.A.D.S., abandono voluntariamente el hogar conyugal.

Que posteriormente, el ciudadano J.A.D.A.D.S. una vez abandonado el hogar voluntariamente, y valiéndose de la buena fe, ingenuidad y la confianza de su cónyuge, le solicitó que firmara un documento con el supuesto fin de vender un vehiculo, el cual se trataba de un poder; que luego de aproximadamente seis (6) meses, el cónyuge J.A.D.A.D.S., había realizado ventas de todos los bienes que conformaban la comunidad conyugal, entre ellos de varios vehículos, una acción en el Club Centro Portugués, un apartamento tipo Pent House, Ubicado en la Urbanización Cumbres de Cúrumo, el cual había sido adquirido para vivir con su familia; y operaciones simuladas conjuntamente con varios cómplices del ciudadano J.A.D.A.D.S., igualmente, había sustraído el dinero de las cuentas bancarias, causándole un daño patrimonial a su representada, por lo cual, la actora revocó el poder que había conferido a su esposo.

Que según la venta que le hiciera el ciudadano J.A.D.A.D.S. al ciudadano O.G.S., de un apartamento Pent House, distinguido con el Nº PH-18, ubicado en la quinta (5ta) y sexta (6ta) planta del Edificio Ávila, ubicado en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, bajo el Nº 2010.8489, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010; se desprende de dicho documento, el establecimiento de un precio vil para su venta, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual no representa un incremento real que se observa de los precios de los inmuebles, además de que no se corresponde con los precios del mercado, por lo que estima que el precio del referido inmueble para esa fecha podría oscilar entre los DOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 2.000.000,00) y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 2.500.000,00).

Que presume que el pago del mencionado inmueble, nunca entró realmente en el patrimonio del vendedor, lo cual podría verificarse de lar revisión de los estados de cuenta de los mencionados ciudadanos, y que se hace evidente la simulación, toda vez que posterior a la fecha de la supuesta venta, es decir, al 16 de agosto de 2010, el ciudadano J.A.D.A.D.S., es quien sigue fungiendo como propietario del mencionado inmueble, y es quien sigue realizando los pagos de condominio, así como todo lo relacionado con dicho inmueble; que en un lapso de seis (06) meses, luego de que abandonara el hogar el ciudadano J.A.D.A.D.S., en fecha 15 de junio de 2010, realizó la venta de un vehiculo al ciudadano R.O.F.A., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha quince (15) de junio de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 29; asimismo, señala que tiene conocimiento de que supuestamente el ciudadano J.A.D.A.D.S., vendió las acciones de la compañía CONTABILIDAD DE ABREU & ASOCIADOS C.A., al ciudadano O.F., quien es el padre del ciudadano R.O.F.A., supuestamente comprador del vehiculo.

Que poseían una Acción Nº 826., en el Club Centro Portugués, en el cual asistían en compañía de sus hijos, y que su representada tuvo conocimiento por parte de otros socios, que su cónyuge había vendido la acción, al ciudadano O.F. y posteriormente se había asociado a la Acción Nº 332 de su madre la ciudadana M.D.S., de la cual la actora no posee documentación pero es comprobable a través de los medios probatorios establecidos en la legislación, y de lo cual se demuestra la mala fe y la intención de causar un daño moral, psicológico y patrimonial a su esposa, toda vez que carece de sentido que haya vendido la referida acción para después asociarse a través de la acción de su madre con lo cual la ciudadana Nancy no tiene acceso;

Que en vista de las anteriores consideraciones, procede a demandar a los ciudadanos J.A.D.A.D.S. y O.G.S., previamente identificados, para que sean condenados o en su defecto convengan en lo siguiente:

PRIMERO

Se declare la simulación y consecuencialmente la nulidad del contrato de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento Pent House, distinguido con el Nº PH-18, Ubicado en la quinta (5ta) y sexta (6ta) planta del Edificio Ávila, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, bajo el Nº 2010.8489, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.

SEGUNDO

Se condene a los co-demandados al pago en proporciones iguales de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la sustracción del bien inmueble de su patrimonio.

En fecha 8 de julio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, siendo libradas, en fecha en fecha 04 de agosto de 2011; seguidamente, y una vez cumplidos los tramites para la citación personal de los co-demandados, en fecha 27 de noviembre de 2013, comparecieron los abogados M.C.C. y J.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.898 y 117.066, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.A.D.S., y el segundo en su carácter de apoderado judicial del co-demandado O.G.S., y se dieron por notificados de la presente demanda, consignando poder que acreditara su representación.

En fecha 10 de enero de 2014, compareció el abogado M.C.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.A.D.A.D.S., y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que niegan por no ser cierto en toda su extensión los hechos invocados por la actora, por cuanto, su representado actuó conforme a derecho, a través de un poder validamente otorgado y reconocido por la actora en el mismo libelo de demanda, que admite que su representado abandono voluntariamente el hogar que compartía con la ciudadana N.M.D.S., pero niega el hecho de que dichas desavenencias ocurriesen en el año 2008, por cuanto, a su decir, la referida ciudadana mantuvo una relación de adulterio que conllevó a que su representado abandonara voluntariamente el hogar, ya que a su criterio la vida en común no era viable.

Que niega, rechaza y contradice que la actora haya suscrito una venta de un vehículo engañada bajo su ingenuidad buena fe, y que su representado tuviese mala intención y un plan elaborado para sustraer y ocultar bienes de la comunidad conyugal o haya realizado ventas simuladas con amigos, cómplices y sustraído todo el dinero que se encontraba en las cuentas bancarias; en tal sentido, ratifica todas las pruebas que fueron consignadas en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

Que se trata de un inmueble adquirido en fecha 17 de julio de 2007, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), y que en aplicación a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, de los tres (3) años subsiguientes a la compra, fuere de 30,8% para el año 2008, 25,1% para el año 2009 y de 27,2% para el año 2010, equivale a decir, que el inmueble tendría un valor aproximado por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), monto éste que fue previamente convenido en vender a través de la opción de compra venta en documento preparatorio de venta suscrito por el co-demandado, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana L.M.G.D.S., y que en esa operación el co-demandado recibió en favor de la comunidad conyugal la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de arras, dinero éste utilizado para pagar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble.

Que tal y como se indicó en el escrito de oposición de la medida no obstante a su premura y las presiones que le hiciere la actora, lamentablemente para perjuicio de ambos cónyuges, la liberación de la hipoteca no se produjo en el término previsto y el contrato preparatorio de ventas suscrito con la ciudadana L.M.G.D.S., se paso la fecha acordada para el cumplimiento, vale decir un (1) mes y el co-demandado J.A.D.A., quedó expuesto a la penalización por incumplimiento de contrato; en razón de ello, la optante compradora previo ejercer las acciones legales a que tenía lugar, le envió sendos telegramas exigiendo el cumplimiento del contrato y con posterioridad de la cláusula penal, so pena de demandarlo civilmente, por lo que, el referido co-demandado y desesperado por la situación legal a la cual estaba expuesto el patrimonio de la comunidad conyugal y la integridad de ambos, aunado a que ofreció el precitado inmueble a muchas personas interesadas, pero que se desencantaban por su estado deplorable, tuvo la buena pro, que el co-demandado O.G.S., a sabiendas del estado en que se encontraba el inmueble fue quien mas ofreció, y una vez realizada la venta por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el co-demandado J.A.D.A., dio cumplimiento a la cláusula penal del contrato preparatorio de venta suscrito con la ciudadana L.M.G.D.S., y le canceló la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por los siguientes conceptos; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de garantía, recibido previamente por los vendedores y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de cláusula penal, y que el inmueble dado en venta no esta apto para ser habitado por cuanto, carece de ventanas, puertas, cocina, baños, cerámicas, tuberías de aguas, dispositivos eléctricos, entre otros.

Que alega a favor de su representado, que el dinero producto de la venta del inmueble no haya entrado al patrimonio del mismo, por cuanto ese dinero se utilizó para pagar la hipoteca de primer grado, y posteriormente, el pago de la cláusula penal del citado documento, la cual cursaba en la incidencia de oposición de la medida solicitada por la actora; que en el presente caso, no existe venta simulada de bienes de su representado, por cuanto no están dados ninguno de los elementos a los que se conoce como simulación absoluta, ni simulación relativa en virtud de que el comprador, pago a los vendedores el precio del inmueble, quien en la actualidad funge como propietario tanto en la comunidad del Edificio Ávila, así como también por ante las diferentes entidades prestadora de servicios en el inmueble, que sobre el precio por el cual se materializó la venta se debe considerar el índice de inflación acumulada de los años 2008, 2009 y 2010, así como también que el inmueble en cuestión se encuentra inhabitable por cuanto, estaba en proceso de remodelación, por lo que le falta el piso de todo el inmueble, cerramientos en las ventanas, toda la loza y accesorios en los baños, lavamanos, tuberías de agua luz, lámparas, entre otros.

En fecha 10 de enero de 2014, compareció el abogado J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado O.G.S., y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora, por no ser cierto los hechos alegados en el libelo de demanda, y absolutamente improcedente el derecho que por acción de simulación se le ha incoado a su representado conjuntamente con el ciudadano JOSÈ A.D.A.D.S., y que se refiere alegados por la parte actora, que su representado no tiene conocimiento; por cuanto su mandante, compro el inmueble de buena fe, gozando de buena reputación ya que hizo la negociación de manera transparente, con el pago del precio convenido, y cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos legales para ese tipo de negociación; que de igual manera, su representado no mantiene ningún tipo de relación amistosa, familiar, consanguínea, complicidad, por lo que a favor del mismo, alega el hecho que éste se ha visto afectado seriamente en su patrimonio y disponibilidad del bien adquirido honrosamente, ya que fue adquirido de buena fe, y que se encuentra demolido por remodelación y que no ha podido terminar de remodelar, por cuanto en principio se vio impedido por motivos económicos y en la actualidad no lo ha podido realizar por la razón de la presente demanda que a su decir, a todas luces resulta una acción de mala fe.

En fecha 03 de febrero de 2014, compareció la representación judicial del co-demandado O.G.S., y consignó escrito de promoción de pruebas; seguidamente, en esa misma fecha compareció la representación judicial del co-demandado J.A.D.A.D.S., y consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidos por el a quo, por auto de fecha 13 de febrero de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal de instancia dictó sentencia, de ésta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para que una vez efectuada la distribución de Ley, conociera de la apelación ejercida el Tribunal que correspondiera.

En fecha 15 de junio de 2015, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijaron los lapsos de (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, y el vigésimo (20) día de despacho para que ambas partes consignaran informes, los cuales correrían simultáneamente, haciendo uso de este derecho únicamente la parte demandada, en fecha 16 de julio de 2015.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

DE LA RECURRIDA

De la decisión de fecha 30 de mayo de de 2014, se desprende textualmente lo siguiente:

(…)

En este orden, adminiculando las probanzas valoradas por este administrador de justicia, se observa que de los autos se desprende y quedó plenamente probado en la secuela del presente Juicio, que el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, vendió el inmueble de marras, perteneciente a la comunidad conyugal es decir propiedad de los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y N.M.D.S., ambos plenamente identificados, con un poder general de disposición otorgado por la ciudadana N.M.D.S., antes identificada, a su vez quedó probado que el apoderado y cónyuge de la parte actora, ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, efectuó las ventas atacadas en simulación, con anterioridad de la revocatoria del Poder general de disposición antes descrito y debidamente valorado por este Tribunal en el capitulo de valoración de pruebas; dichos hechos traen como resultado, que este sentenciador concluya, que para el momento que se efectuaron las ventas antes descritas, existía el consentimiento de la ciudadana actora, aunado que también se ha corroborado la existencia del vinculo matrimonial para el momento de las ventas en cuestión, por lo tanto mal pudiera existir una supuesta simulación, cuando se probó en los autos que el poder general fue otorgado legítimamente por la actora a su conyugue. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y enmarcándonos en el fundamento principal de la parte actora, donde la misma afirma que la venta del inmueble objeto del presente Juicio fue una venta simulada, quien aquí decide concluye que con vista a los hechos probados en autos y a las probanzas que rielan a los autos, la parte actora, ciudadana N.M.D.S., antes identificada, no logró demostrar a lo largo del presente juicio, la pretensión de su demanda, esto, aunado a que quedó debidamente probado el elemento fundamental, como es que el poder general con el cual el ciudadano J.A.d.A.D.S., antes identificado, realizó las ventas antes señaladas, fue legítimamente otorgado y esta debidamente autenticado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo 123, en fecha 14 de Abril del 2010, razón por la cual, es forzoso concluir que no se configuran los elementos suficientes para crear una fuerte y grave presunción que las ventas de marras fueron simuladas, y por ende la presente acción de simulación no debe prosperar en derecho tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por SIMULACION sigue la Ciudadana N.M.D.S., contra los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadana N.M.D.S., antes identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia (…)

.

III

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:

Marcado con la letra “B”, copia simple de acta de matrimonio Nro. 49, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Parroquia S.R.. Al respecto, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio que de su contenido se colige, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose, el vínculo matrimonial que existe entre la hoy demandante y el ciudadano J.A.D.A.D.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con las letras “C1 y C2”, copias simples de las partidas de nacimientos de los niños L.A. y D.A.. Quien suscribe, les otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose, que de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos N.M.D.S. y J.A.d.A.D.S., fueron concebidos los niños antes mencionados. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana N.M.D.S. al ciudadano J.A.D.A.D.S., debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 46, en fecha 14 de abril de 2010. Al respecto, esta Juzgadora señala que tratándose la anterior probanza del documento fundamental en la cual la actora acciona su demanda, la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero. Quien suscribe le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción que los ciudadanos N.M.D.S. y J.A.D.A.D.S., adquirieron el inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de revocatoria de poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 123. Esta Juzgadora señala que la anterior probanza, será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE,

Marcadas con las letras “G1, G2 y G3”, copias simple de actuaciones judiciales relativas a la denuncia que formulase la actora en contra del hoy demandado, fundamentada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto, se observa que si bien las anteriores probanzas son actuaciones judiciales, consideradas como documentos públicos, no es menos cierto que las mismas no aportan ni guardan relación con el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “H”, copia certificada del documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2010, bajo el número 2010.8489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Quien aquí suscribe, señala que la anterior documental será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “I”, copia simple de documento de venta de un vehículo, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 16, tomo 29, de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcados con las letras “J1 y J2”, copia simple de estados de cuenta pertenecientes al ciudadano J.A.D.A.D.S., provenientes del Banco Provincial, y del Banco internacional lBPI número 0-4136989. Quien suscribe, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Promovió marcada con la letra “A”, testimonio de confirmación expedido por la Parroquia “El Sagrado C.d.J.”, Ubicada en la Avenida Fuerza Armadas, Esquina de C.d.J.: Quien suscribe le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Promovió, marcada con las letras “B y C”, copias simple de las siguientes actas: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “SERVICIOS CONTABLES DE ABREU C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 73-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “SERVICIOS CONTABLES DE ABREU C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, de fecha 06 de septiembre de 2010, bajo el número 16, Tomo 97-A. Al respecto, se observa que las anteriores probanzas no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual, se les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, prueba de informes dirigida a la Administradora Habitacasa, a los fines de que informara: 1) si en sus registros y archivos existía información relacionada con la administración del condominio de un apartamento distinguido con las letras y números PH-18, Edificio Ávila, Ubicado en la Avenida Principal, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del estado Miranda; 2) si en sus sistemas y archivos constaba el pago de los recibos de condominio del mencionado apartamento desde el mes de julio de 2010 hasta la presente fecha; 3) si en dichos recibos constaba quien era la persona que los había cancelado desde el mes de julio de 2010, hasta esa fecha, y bajo que instrumento eran cancelados, es decir, en dinero en efectivo, depósitos bancarios o cheques, y, 4) que remitiesen copia certificada de los recibos de pago de condominio desde el mes de julio de 2010 hasta esa fecha. Al respecto, se observa que en fecha 12 de marzo de 2014, fue librado por el a quo el oficio en cuestión, siendo incorporadas a los autos las resultas respectivas en fecha 29 de abril de 2014, apreciándose de ella, que el referido ente no tenía conocimiento de la persona que cancelaba el condominio, por cuanto habían sido cancelados por depósitos bancarios, aunado a ello, que informaron que no llevaban registros ni archivos de los recibos cancelados, motivo por el cual, quien suscribe las desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción con el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió, prueba de informes dirigida a la Parroquia “El Sagrado C.d.J.”, Ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina C.d.J., a fin de que informara: 1) si constaba acta de testimonio de confirmación de fecha 15 de junio de 2007, del ciudadano R.F.A.; 2) que en caso positivo, indicara que personas aparecían como padres y padrinos del confirmado; 3) que remitiesen copia certificada de la mencionada acta. Esta Alzada, observa que fue librado el oficio en cuestión en fecha 12 de marzo de 2014, y hasta la presente no constan en autos resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente dio respuesta. Y ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, dirigida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, se observa que en fecha 12 de marzo de 2014, fue librado el oficio en cuestión, y en fecha 07 de abril de 2014, fueron incorporadas a los autos las resultas respectivas, apreciándose de ellas, que por ante ese Juzgado cursó solicitud de obligación de manutención presentada por la hoy actora, en beneficio de sus menores hijos L.A. y D.A.D.A.D.S., contra el ciudadano J.A.d.A.D.S., y que ambos cónyuges llegaron a un acuerdo, el cual debidamente homologado, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió pruebas de informes, dirigida a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) a los fines de que dicho organismo, oficiara a todas las entidades bancarias, a fin de que informara: 1) cuentas bancarias a nombre del ciudadano J.A.D.A.D.S.; 2) remitiesen copia de los estados de cuenta donde el referido ciudadano aparecía como titular o co-titular, de los seis (6) meses antes de la presunta venta, es decir, antes del 16 de agosto de 2010, y los seis (6) meses posteriores a tal fecha; 3) cuentas bancarias del ciudadano O.G.S.; 4) remitiesen copia de los estados de cuenta donde el referido ciudadano aparecía como titular o co-titular, de los seis (6) meses antes de la presunta venta, es decir, antes del 16 de agosto de 2010, y los seis (6) meses posteriores a tal fecha. Al respecto, se observa que en fecha 12 de marzo de 2014, fue librado el oficio en cuestión, y en fecha 22 de abril de 2014, el referido ente informó que le había requerido información a todas las instituciones bancarias; en tal sentido, se desprende que las entidades bancarias, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, 100% BANCO, BANCO UNIVERSAL, BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, BANCAAMIGA, BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, BANCO E.S., BANCO UNIVERSAL, MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO, BANCO DE VENEZUELA; BANCARIBE; BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A., BANCO UNIVERSAL; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL; DELSUR, BANCO UNIVERSAL, BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL; BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A.; BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A., dieron información indicando que los ciudadanos J.A.D.A.D.S. y O.G.S., no mantenían cuenta con esas instituciones, motivo por el cual, quien decide, nada tiene que decidir al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa que las entidades bancarias BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL; CITIBANK, BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL, MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL; BANCO PROVINCIAL, afirmaron que el ciudadano J.A.d.A.D.S., si poseía cuenta en dichos entes, al igual que el ciudadano O.S., motivo por el cual, quien suscribe las aprecia a titulo de indicio, por cuanto se desprende de los estados de cuenta, unas ciertas cantidades de dinero como abono y debito de la cuenta del hoy demandado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO J.A.D.A. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Se desprende del escrito de pruebas, que el co-demandado ratificó en todo su contenido, las pruebas aportadas en la incidencia cautelar que cursan en el cuaderno de medidas; a tal efecto se observa;

Marcado con el Nº “1”, copia certificada del poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana N.M.D.S. al ciudadano J.A.D.A.D.S., debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 46, en fecha 14 de abril de 2010, y posteriormente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nro. 10, Folio 36 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción. Al respecto, esta Juzgadora señala que la anterior probanza será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el Nº “2”, original de publicación de venta en el diario últimas noticias de fecha 30 de abril de 2010. Al respecto, debe indicar esta Alzada, que los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso, sin embargo para que la publicación de un periódico no ordenada por la ley tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otro medio de prueba, como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo; en tal sentido, como documentos privados, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en sí, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el Nº “3”, copia certificada de documento protocolizado de compra-venta, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 26, Tomo 5, Protocolo Primero. Quien suscribe, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se considera demostrativo solo a los fines de verificar que ciertamente, sobre que el inmueble objeto del presente litigio se encontraba gravado con hipoteca de primer grado, el cual fue debidamente suscrito por los ciudadanos N.M.D.S. y J.A.d.A.D.S., a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el Nº “4”, copia certificada de documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2010 y debidamente protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el Nº 30, folio 174 del Protocolo Primero. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y se considera demostrativa a los fines de verificar la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el Nº “5”, copia certificada del documento preparatorio de opción de compra-venta suscrito por el ciudadano J.A.d.A.D.S., en representación de la ciudadana N.M.D.S., con la ciudadana L.M.G.D.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de mayo de 2010, bajo el Nro. 6, Tomo 51 de los Libros respectivos. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

Marcado con el Nº “6”, misiva dirigida a los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y N.M.D.S., emanada de la ciudadana L.M.G.D.S.. Quien suscribe señala que la anterior probanza es un documento privado, que emana de un tercero que no es parte del juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por la persona que realizó la carta, mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el Nº “7”, documento de finiquito de cancelación del contrato de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano J.A.d.A.D.S., en representación de la ciudadana N.M.D.S., con la ciudadana L.M.G.D.S., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de agosto de 2010, bajo el Nro. 40, Tomo 94 de los Libros respectivos. Esta Alzada, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fue tachado, impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con el Nº “8”, copia simple de actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Función de Control audiencia y medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende que la denuncia que instauró la ciudadana N.M.D.S. en contra del ciudadano J.A.d.A.D.S. quedó sobreseída. Al respecto, esta Juzgadora señala que la anterior probanza no aporta nada con el hecho controvertido, motivo por el cual, nada tiene que decidir. ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con los Nº “9 y 10”, original de depósito bancario emanado de BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 23 de julio de 2010, en el cual se depositaron a la cuenta signada con el Nº 0138-0006-88-0060-161220, cuyo titular es el hoy demandado, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y copia simple de (4) cheques de gerencia emitidos por el BANCO PROVINCIAL, a favor del ciudadano J.A.d.A.D.S., cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fueron tachados, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, y al no haberse presentado prueba en contrario de lo dicho por el medio promovido, es por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcados con los Nros. “11 y 12”, original de depósito bancario realizado en el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 10 de mayo de 2010, en la cuenta Nro. 0108-0129-08-0100040923, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como copia de cheque de gerencia emitido por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL signado con el Nro. 004804348 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), el cual fue debitado de la cuenta corriente Nro. 0115-0048-01-2120210100. Quien suscribe, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fueron tachados, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, y al no haberse presentado prueba en contrario de lo dicho por el medio promovido, es por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con el Nº “13”, estado de cuenta y saldos, emitido por vía online por BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL. Este Tribunal, señala que los estados de cuenta pertenecen al género de prueba documental y a ellos la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras les asigna valor probatorio para comprobar los saldos deudores acreedores de una cuenta corriente; esa especial eficacia existe entre el Banco y el cliente, motivo por el cual, al no haberse opuesto la parte actora al estado de cuenta, mediante prueba en contrario demostrando su inexactitud o su falsedad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con el Nº “14”, carta misiva enviado por la ciudadana L.M.G.D.S., de fecha 14 de julio de 2010. Quien suscribe señala que la anterior probanza es un documento privado, que emana de un tercero que no es parte del juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por la persona que realizó la carta, mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió marcado con los Nros. “15” y 16”, copia certificada del expediente de la empresa SERVICIOS CONTABLES DE ABREU C.A., y SERVICIOS CONTABLES DE ABREU C.A., & BAGNATI C.A. Esta Juzgadora señala que la anterior probanza, será analizada en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, dirigida a BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL; BANCO PLAZA, BANCO UNIVERSAL, y, BANCO EXTERIOR. Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 27 de marzo de 2014, fueron librados los oficios bajo los Nros. 2014-234, 2014-235, 2014-236, 2014-237 y 2014-238, respectivamente, requiriéndole la información señalada en el capítulo III del escrito de pruebas, y hasta la presente no constan en autos resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente dio respuesta. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO O.G.S. EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Promovió inspección judicial, a ser practicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Edificio Ávila, apartamento distinguido con las letras y números PH-18, piso cinco (5), del Edificio parcela Nº 244 del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que el Juez dejara constancia de: 1) que el referido inmueble no estaba apto para ser habitado; 2) que el mismo carecía de ventanas, puertas, cocina, baños, cerámicas, tuberías de aguas, dispositivos eléctricos entre otros, 3) elementos que el Tribunal pudiere determinar que esas obras fueren de vieja data, todo ello con la finalidad de probar que el inmueble para la fecha de la negociación se encontraba en precarias condiciones. Al respecto, se observa que la referida inspección no fue practicada por lo tanto, nada se tiene que decidir sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, experticia a ser practicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Edificio Ávila, apartamento distinguido con las letras y números PH-18, piso cinco (5), del Edificio parcela Nº 244 del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Al respecto, se observa que si bien es cierto se llevo a cabo el nombramiento de los expertos no es menos cierto que no se desprende de autos, que se haya realizado dicha experticia, por lo cual, nada se tiene que decidir sobre la misma. Y ASÍ SE DECIDE

Promovió marcado con el Nº “1”, copia simple de cuatro (4) cheques de gerencia emitidos por el BANCO PROVINCIAL a la cuenta corriente Nro. 0108-0015-310-0900000016, todos a favor del ciudadano J.A.d.A.. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fueron tachados, impugnados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, y al no haberse presentado prueba en contrario de lo dicho por el medio promovido, es por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Promovió un cúmulo de depósitos bancarios, así como unos estados de cuentas, y facturas por concepto de pago de condominios realizado a la empresa HABITACASA, S.A., marcados con los Nros. “2, 2-1, 3, 3-1, 4, 4-1, 5, 5-1, 6, 6-1 y 6-2”, respectivamente. Al respecto, esta Alzada observa que las anteriores probanzas son emanadas, y fueron realizadas a un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas A.D.S.P.G. y Z.V.R.D.O., venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.748.791 y V-8.142.453, respectivamente. Al respecto, se observa que únicamente rindió declaración la ciudadana A.D.S.P.G., y que si bien es cierto la referida ciudadana solo fue conteste en señalar que conocía al promovente de la prueba, así como a los ciudadanos J.A.d.A. y N.D.S., y que conocía la ubicación del inmueble, no es menos cierto, que su declaración no aporta a los autos elementos de convicción alguno que hagan presumir la veracidad de sus dichos, en consecuencia, esta Alzada no la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, dirigida a BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, así como BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de marzo de 2014, fueron librados los oficios bajo los Nros. 2014-0196, 2014-0197 y 2014-01987, respectivamente, requiriéndole la información señalada en el capítulo V del escrito de pruebas, y hasta la presente no constan en autos resulta alguna, por lo cual se considera que la parte interesada no impulso lo pertinente, ni el referido ente dio respuesta. Y ASI SE DECIDE.

Promovió prueba de informes, dirigida a HABITACASA, C.A., a fin de que remitiese copia del acta de asamblea de propietarios en la cual se designa como administradora del edificio Ávila. Al respecto, se observa que en fecha 10 de marzo de 2014, fue librado el oficio en cuestión, y si bien es cierto que consta en actas las resultas de la información requerida, no es menos cierto que las mismas no guardan relación con el hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no de la de la acción por simulación incoada por la ciudadana N.M.d.S. en contra de los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.G.S., y al efecto se observa:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.281, 1.360 y 1.362 del Código Civil, los cuales establecen:

(…)

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios (…)

(…)

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (…)

.

(…)

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros (…)

.

Así pues, tenemos que la simulación es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor, es de naturaleza declarativa por cuanto persigue demostrar la verdadera realidad de una situación jurídica, es decir, declarar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, la comprobación objetivo de una realidad jurídica; igualmente, es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, cuando los actos de éstos son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, lo que en realidad persiguen es conservar o mantener la integridad del patrimonio del deudor, lo cual permite que puedan ejercer la acción, tanto los acreedores quirografarios anteriores, como los posteriores al acto simulado, y aquellos acreedores cuyas acreencias estén sometidas a términos o condición, porque ellos tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito. Su finalidad inmediata es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, lo cual debe declarar el Juez, y es conservatorio porque consigue constatar que determinado bien o derecho, no ha salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la integridad del mismo.

Por otro lado, para proponer la acción de simulación, es condición esencial en quien se afirma titular, tener interés legítimo para actuar judicialmente y evitar con ello el perjuicio que amenaza producirse de persistir eficazmente la falsa apariencia.

En este orden de ideas, con respecto a la figura jurídica de la acción de simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2013, dejo asentado lo siguiente:

(…)

Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.

La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.

La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto; 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real); 3- Cuando se simula la fecha de un acto, y) 4-Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…

.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:

“…expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:

…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…

. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

‘…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…’. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero (…)”.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo, es decir, que mediante la acción de simulación el actor pretende, que el contrato aparente no le sea oponible, que sus efectos no le afecten en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo; de manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebrar dicho acto o contrato simulado.

Planteado lo anterior, es importante señalar que en toda acción de simulación cualquiera que sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones; en tal sentido y en relación a los medios probatorios disponibles por las partes para desvirtuar el acto simulado, la jurisprudencia ha interpretado del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado, deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el artículo 1.354 del Código Civil se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del eiusdem; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

Ahora bien, se observa que la parte accionante alega, que su cónyuge ciudadano J.A.D.A.D.S., a través de un poder de administración y disposición de bienes, procedió a celebrar negocios jurídicos de compra-venta, sobre bienes que pertenecían presuntamente a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del vínculo matrimonial, a saber: la venta de un vehículo al ciudadano R.O.F.A., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 26, las acciones de la compañía de CONTABILIDAD DE ABREU & ASOCIADOS, C.A., al ciudadano O.F., quien es padre del ciudadano R.O.F.A., así como también las acciones que poseía de la compañía CONTABILIDAD DE ABREU y BAGNATI. C.A.

Por otro lado, se desprende que la actora en el petitorio de su demanda, señala que solicita que se declare la simulación y consecuentemente la nulidad del contrato de compra-venta, específicamente de la venta que realizó su cónyuge al co-demandado O.G.S., sobre un apartamento tipo Pent House, distinguido con el Nº PH-18, Ubicado en la Quinta (5ta) y sexta (6ta) planta del Edificio Ávila, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, según documento protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el número 2010.8489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con la única finalidad de defraudar los derechos patrimoniales que le correspondían, utilizando para ello, la enajenación de bienes.

Así las cosas, y de las pruebas aportadas a los autos debe indicar esta Alzada que, la norma establece como una causa de anulabilidad de los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, que quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal, de modo que, el cónyuge cuyo consentimiento no se solicitó, ni mucho menos se otorgó, debe probar que quien actuó con su cónyuge en los actos de disposición de los bienes, sabía que esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, para poder ejercer la acción de nulidad o simulación de los actos efectuados; en tal sentido, evidencia esta Juzgadora, que en el momento de que el ciudadano J.A.d.A.D.S., le vende al ciudadano O.G.S., el inmueble identificado como apartamento tipo Pent House, distinguido con el Nº PH-18, Ubicado en la Quinta (5ta) y sexta (6ta) planta del Edificio Ávila, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, lo hizo con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana N.M.d.S., tal y como se desprende del poder de administración y disposición de bienes, debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 46, en fecha 14 de abril de 2010, y posteriormente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nro. 10, Folio 36 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción, el cual al ser un documento público que no fue tachado, impugnado o desconocido por ambas partes, se le otorga fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se evidencia que la venta del inmueble en cuestión, la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2010, bajo el número 2010.8489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que pertenecía a la comunidad conyugal, no puede ser objetada de nulidad, puesto que, el cónyuge J.A.d.A.D.S., cumplió con el requisito imperativo establecido en el artículo 168 del Código Civil, relativo al consentimiento de la cónyuge accionante para la venta del inmueble objeto de la presente litis, más aún, cuando no consta de autos que la ciudadana N.M.d.S., haya demostrado que el poder que le otorgó al referido ciudadano, fue obtenido de forma ilegítima, o bajo engaño; asimismo, se desprende que si bien la actora trajo a los autos copia simple de documento de revocatoria del poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nº 02, Tomo 123, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que para la fecha en que la accionante procedió a revocarlo, la venta del inmueble ya había sido realizada con el consentimiento de la cónyuge, puesto que, la revocatoria del poder de administración y disposición antes descrito, fue anulado con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, constata esta Juzgadora que en la etapa probatoria el co-demandado J.A.d.A.D.S., consignó a los autos copia certificada del expediente de las empresas SERVICIOS CONTABLES DE ABREU C.A., y SERVICIOS CONTABLES DE ABREU C.A., & BAGNATI C.A., en las cuales perfectamente se lee que la ciudadana N.M.d.S. y el ciudadano J.A.d.A., constituyeron una compañía anónima denominada SERVICIOS CONTABLES DE ABREU, C.A.; asimismo, consta que en fecha 10 de junio de 2010, los referidos ciudadanos realizaron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual ambos cónyuges procedieron a la venta de las acciones, que mantenían en esa empresa, desprendiéndose que la ciudadana N.M.d.S., vendió CINCO MIL ACCIONES (5.000) que poseía, y que del mismo modo, renuncio al cargo que desempeñaba como director principal, quedando como directores principales los ciudadanos O.T.F. y J.A.d.A.; aunado a ello, se observa que en fecha 21 de julio de 2010, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual el ciudadano J.A.d.A.D.S., procedió a vender CINCO (5) ACCIONES que poseía en la empresa, renunciado al cargo que venía desempeñando, y que la ciudadana N.M.d.S., estuvo de acuerdo con la venta de esas acciones, quedando como directores principales los ciudadanos O.T.F. y R.F.A.; en tal sentido, estas circunstancias hacen presumir a esta Juzgadora que la ciudadana N.M.d.S., tuvo conocimiento en todo momento de las ventas que hiciere el ciudadano J.A.d.A.D.S., por tal motivo, mal podría alegar la misma que supuestamente no tuvo noción que el referido ciudadano, vendió las acciones de la compañía que ambos constituyeron, cuando se desprende de las actuaciones consignadas que la cónyuge demandante participó y dio consentimiento a esas ventas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, no surgiendo de autos suficientes indicios concordantes entre sí que hicieren presumir validamente la simulación cuya declaración se demanda, permitiendo concluir que el ciudadano J.A.d.A.D.S. dio en venta el inmueble identificado como apartamento tipo Pent House, distinguido con el Nº PH-18, Ubicado en la Quinta (5ta) y sexta (6ta) planta del Edificio Ávila, Ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2010, bajo el número 2010.8489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.5488 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual pertenecía a la comunidad conyugal, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana N.M.d.S., según poder de administración y disposición de bienes debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 46, en fecha 14 de abril de 2010, y posteriormente, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nro. 10, Folio 36 del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que; “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”; es por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la presente acción de simulación intentada por la ciudadana N.M.d.S. en contra de los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.G.S.. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2014, por la abogada I.V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada unas de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2014, por la abogada I.V.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de simulación intentada por la ciudadana N.M.d.S. en contra de los ciudadanos J.A.d.A.D.S. y O.G.S..

Se condena en costas a la parte actora conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 248 ejusdem.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR R. RENGIFO

MAR/JRR/Gaby.-

Exp. AP71-R-2015-000596

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