Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002812

En el día hábil de hoy LUNES 29 DE JUNIO DE 2015, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano OCTOR ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 5.290.384, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia del abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.367, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “DEMANDANTE”). Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas YORYETT H.F. y A.H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 63.713 y 162.500, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y de la abogada M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.229, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la "Y&V" o la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inició el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2014-002812 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en Autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra PEQUIVEN y la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

  1. Que laboró para la DEMANDADA desde el día 20 de abril de 2009, hasta 20 de diciembre de 2013, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente.

  2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como "Tubero Fabricador", y devengaba un salario básico diario de Bs. 328,25; y que este salario era el que debía tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y no el utilizado por la DEMANDADA para su liquidación.

  3. Que en virtud de todo lo anterior, en particular por la diferencia de salario usado en su liquidación, la DEMANDADA le adeuda una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, los beneficios de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, los beneficios legales contenidos en la LOTTT, la Constitución Nacional, así como los otros conceptos y montos que se discriminan en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos en esta Acta Transaccional en forma integra e inequívoca, y que alcanzan la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 664.511,63).

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA Y POR PEQUIVEN:

LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. LA DEMANDADA no reconoce el despido injustificado alegado por el DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue la culminación del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.

  2. EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la LOTTT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por la culminación de la obra en el contrato por obra determinada suscrito entre las partes;

  3. EL DEMANDANTE tenia derecho al pago, primero de algunos de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, y luego de algunos de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, según lo establecido en su Contrato de Trabajo por Obra Determinada, beneficios que fueron debidamente pagados por la DEMANDADA Y&V durante la relación de trabajo y en su respectiva liquidación;

  4. Que considera improcedentes los derechos reclamados y enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, por lo que nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, ni de su terminación.

Por su parte PEQUIVEN rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes ya que nunca fue su trabajador, y al ser una empresa del sector petroquímico no reconoce responsabilidad solidaria alguna, por lo que alega que nada le adeuda por ningún concepto.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE, a la DEMANDADA y a PEQUIVEN a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al presente acuerdo.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00). Se deja expresa constancia que el ciudadano OCTOR ROMERO, plenamente identificado, representado por su apoderado judicial el abogado Á.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-3.090.352, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.367, recibe en este acto la Suma Neta referida, mediante un Cheque de Gerencia girado a su nombre, no endosable, contra Banco Mercantil, Banco Universal, identificado con el No. 76007701, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), de fecha 22 de junio de 2015. La Suma Neta pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, PEQUIVEN y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la DEMANDADA, ni a PEQUIVEN, ni a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por Diferencia(s) y/o complemento(s) de salarios ni prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 de la LOTTT, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 81 de la LOTTT, diferencias de salario, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a la DEMANDADA, a PEQUIVEN y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA, PEQUIVEN y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA, PEQUIVEN y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas. Igualmente las partes solicitan copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena al secretario del Tribunal expedir dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son retiradas en este acto. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

A.R.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

YORYETT H.F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.H.M.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

K.A.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR