Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2dode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 7 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000699

PARTE ACTORA: R.J.G.B., titular de la cédula de identidad N°: 13.566.216

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: L.K.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. 12.971.192 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.318.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha: 19/09/1997, bajo el N° 39, tomo 152-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., C.E.H. y C.M.J., inscrito en los inpreabogados bajo los Nros: 18.964, 14.321 y 20.917 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 07 de octubre de 2015, siendo las 02:00 p.m., comparecen voluntariamente los abogados de ambas partes, por la actora la abogada L.K.R.G. y por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A comparece la abogada C.M.J. quienes solicitan se adelante la continuación de la audiencia preliminar pautada para el día 19/10/2015, por cuanto tienen la intención de mediar. En este estado, la ciudadana juez acuerda lo solicitado y adelante la audiencia preliminar para el día de hoy. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que reconocen las fechas de inicio (19/09/2005) y culminación (1/09/2014) así como el cargo indicado, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador, quien devengaba un salario variable, según se evidencia de las pruebas aportadas, en las cuales se observa además que ha recibido anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedándole un remanente a favor del demandante, reconociendo ambas partes que luego de recalcular cada uno de los conceptos laborales reclamados, convienen en que sólo se le adeuda una diferencia de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), los cuales corresponden a los siguientes conceptos: por Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 130.000,00; Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 10.500,00; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs 10.500,00 y por concepto Utilidades la cantidad Bs 29.000,00, cantidades que corresponden a una diferencia adeudada, por cuanto al final de la relación de trabajo, el demandante recibió un adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían. En este estado, la parte accionada solicita a la apoderada actora que reconozca en este acto que la empresa, ya le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), y ante tal evento, la parte demandante reconoce que efectivamente lo establecido en la presente cláusula es cierto, hechos que se evidencian en los medios probatorios. SEGUNDA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales indicados en la cláusula primera, por el monto total ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), y paga en este acto el monto de dinero mediante cheque de Gerencia número 0009841 del banco Banesco Banco Universal, de fecha 05/10/2015, el cual se anexa en copia fotostática con la presente transacción. TERCERO: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, la apoderada judicial actora manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera, recibiendo conforme el pago y así el cheque de gerencia descrito. En este estado la representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, caja de ahorro ,fidecomiso, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades durante toda la relación de trabajo, salarios, incentivos, horas extras, bonos adicionales ni por ningún otro concepto, dado que sólo le pagaron los conceptos laborales que le corresponden y están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado durante la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Finalmente las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. CUARTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los medios probatorios y el cierre y archivo del expediente.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. L.L. CARIELES ABG- NAYDALI J.Q.,

APODERADA ACTORA,

APODERADA DE LA DEMANDADA

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