Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.007.133 y V- 4.886.138, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogados A.R., M.J.C., L.J.C.L. y G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.483, 112.458, 26.059 y 68.758, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.696.479.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: Abogados M.N.D.Q., E.S.C., E.J.H. BAUZA, MAIKOL E.R.P. y A.A.S.Ñ., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.978, 28.734, 229.554, 234.677 y 229.535, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta como pretensión principal, y ENRIQUECIMINETO SIN CAUSA, para que sea resuelta como subsidiaria de la primera, incoada por los ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A., contra el ciudadano L.M.G., ya identificadas.

    En fecha 09.02.2015 (f. 01 al 49, I Pza) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 50 y 51, I Pza), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 03.03.2015 (f. 54 y 55, I Pza), quedó citada la parte demandada ciudadano LAUERANO MORA GOMEZ.

    En fecha 06.04.2015 (f. 56 al 72, I Pza) compareció el abogado E.S.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y consignó escrito de oposición de cuestiones previas con sus respectivos anexos.

    En fecha 13.04.2015 (f. 73 al 75, I Pza) compareció el abogado A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 20.04.2015 (f. 76 al 103, I Pza) compareció el abogado E.S.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    En fecha 28.04.2015 (f. 107 al 121, I Pza) compareció el abogado M.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 08.05.2015 (f. 122, I Pza) compareció la abogada M.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y mediante diligencia procedió a estimar la reconvención en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de 3.333,33 UT.

    En fecha 14.05.2015 (f. 123, I Pza) compareció el abogado A.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia manifestó oponerse a la estimación de la reconvención efectuada en fecha 08.05.2015 cursante al folio 122 efectuada por la parte demandada-reconviniente en el presente expediente.

    En fecha 20.05.2015 (f. 128 al 158, I Pza), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 22.05.2015 (f. 127).

    En fecha 21.05.2015 (f. 160 al 194, I Pza), la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 22.05.2015 (f. 159).

    En fecha 28.05.2015 (f. 199 al 200, I Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 28.05.2015 (f. 201 al 203, I Pza), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 29.03.2016 (f. 38 al 62, II Pza), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes.

    En fecha 31.03.2016 (f. 63 al 101, II Pza), el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de informes.

    En fecha 13.04.2016 (f. 102 al 107, II Pza), el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.

    Por auto de fecha 14.04.2016 (f. 108, II Pza), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14.04.2016 (inclusive).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 01 al 04) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo, y se ordenó, a los efectos de proveer en torno a la cautelar requerida en el escrito libelar, con fundamento en lo establecido en el artículo 601 de Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, “VISTOS” con informes de la partes, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta como pretensión principal, y ENRIQUECIMINETO SIN CAUSA, propuesta de forma subsidiaria de la primera, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

    - Que la ciudadana N.J.A.A. es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número D-265, con un área aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro metros con noventa y un centímetros cuadrados (654,91 Mts2), ubicada en la Urbanización Ampliación J.G., Sector “D”, Calle 33, Jurisdicción de los Municipios Gómez y Marcano, Estado Nueva Esparta.

    - Que a finales del mes de octubre de 2013, la ciudadana N.J.A.A. inició conversaciones con el ciudadano LAUERANO MORA GOMEZ, con quien en definitiva pactó y convino su contratación para la realización de los trabajos y obras necesarias a ejecutar.

    - Que conforme a lo conversado con el referido L.M.G., los pagos que hubiese de hacerse al mismo con ocasión al contrato de obra en cuestión, se harían a través de transferencia o depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 01050172531172008086, que su amigo, el señor N.A.A., posee en el Banco Mercantil; ya que éste (Laureano Mora) no poseía para ese momento una cuenta bancaria disponible para ello. Así, su poderdante procedió a depositar las siguientes cantidades: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día 29 de octubre de 2013; CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día 01 de Noviembre de 2013; y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) en fecha 03 de Noviembre de 2013, para así totalizar una suma depositada a favor del referido L.M.G., en la cuenta de su amigo, el referido N.A.A., de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00).

    - Que el ciudadano J.G.A.A., en representación de la ciudadana N.J.A.A., hizo que el mencionado L.M.G., en fecha 05 de Noviembre de 2013, suscribiera un contrato de obra privado.

    - Que el referido L.M.G. se comprometió y obligó a ejecutar por orden y cuenta de la ciudadana N.A.A., pero bajo su única responsabilidad, en un plazo no mayor de noventa (90) día continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mencionado contrato de obra, los trabajos de construcción que se describen en dicho contrato de obra privado (cláusula primera).

    - Que en el referido contrato de obra privada, ambas partes contratantes convinieron, específicamente en la cláusula segunda del mismo, que el contratante se obligó a suministrar “única y exclusivamente” el material de construcción descrito en dicha cláusula segunda de dicho contrato, por lo que cualquier otro material requerido o necesario para la ejecución de los trabajos en cuestión, debía ser suministrado o proveído por el contratado.

    - Que las partes contratantes también convinieron en dicho contrato de obra, específicamente en la tercera cláusula del mismo, que el tiempo de ejecución de los trabajos de construcción antes descritos, seria un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir del otorgamiento de dicho contrato, con una prorroga de ser necesario, de treinta (30) días más; pero además de ello, se convino igualmente que en caso de demora en la terminación de la obra para la cual fue contratado el ciudadano L.M.G., el mismo en su condición de contratado, se obligó a cancelar al contratante, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) diarios por cada día de demora en la finalización de los trabajos para los cuales fue contratado;

    - Que en la cláusula cuarta del tantas veces mencionado contrato de obra, ambas partes convinieron en que el importe total de la obra, es decir, el monto que su poderdante debía cancelar con ocasión a dicho contrato, era la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 375.000,00), el cual , seria pagado al contratado de la siguiente manera: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) al momento de iniciar la obra; la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00) a los sesenta (60) días de haber iniciado la obra; y la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00) al momento de culminar la obra.

    - Que hoy en día, a más de un (1) año de haberse celebrado dicho contrato y por consiguiente de haberse iniciado los respectivos trabajos de construcción estipulados y convenidos en el mismo, la obra en cuestión aun no se ha culminado, y ni tan siquiera se vislumbra que la misma pueda ser culminada, ya que el contratado para ello, es decir, el ciudadano L.M., se niega a seguir ejecutado dicho trabajo de construcción con el solo pretexto del aumento de los materiales y que el dinero que se le había dado en una oportunidad, ya no le alcanzaba para seguir costeando la obra.

    - Que el ciudadano L.M.G. no ha culminado la obra en el tiempo acordado para ello, las cuales, puede señalar con toda propiedad no superan el treinta por ciento (30%) de su construcción.

    Por otra parte, el abogado E.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.M.G., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    - Que a todo evento, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por resolución de contrato y enriquecimiento sin causa.

    - Que el contrato de marras se firmó en noviembre de 2013 y llegó a Margarita ya firmado por la ciudadana N.A.A., y su hermano, J.G.A.A., lo firmó junto con su representado, en la fecha 5 de noviembre de 2013, es decir, que la única vez, que hasta ese momento, su mandante se reunió personalmente con el ciudadano J.G.A.A., fue para la firma del compromiso contractual.

    - Que en la cláusula segunda del contrato, el demandante se comprometió a suministrar el material de construcción; y es evidente, y, así se determina en la cláusula primera, que la obligación del constructor, era la realización de los trabajos y en ningún momento, la de proveer materiales.

    - Que como elemento de suma importancia, que el ciudadano N.A., siempre sirvió de mediador entre su representado y la ciudadana N.J.A., con quien en definitiva, -siempre con la intermediación del ciudadano ADRIANZA-, acuerda la realización de un contrato de obra para la construcción.

    - Que el dinero recibido por su cliente, siempre lo entregó en su propio nombre, el ciudadano N.A..

    - Que en este caso, nos encontramos en el primer supuesto previsto en el artículo 1631 del Código Civil, esto es, cuando el contratista limita su obligación a poner su trabajo o el de otras personas bajo su dependencia –trabajadores, empleados y expertos en el ramo-, para conseguir el resultado que se aspira, pero utilizando para ello, los materiales que han de serle proporcionados al efecto, por el contratante.

    - Que así las cosas, es sumamente cardinal, que niegue, que su representado haya recibido alguna suma de dinero, superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.00,00), recibidos luego de la firma del contrato.

    - Que a la luz de lo previsto en el articulo 1168 del código civil, invoca como elemento fundamental de la controversia, como defensa ineludible, la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido; por cuanto su mandante, no pudio cumplir en el plazo estipulado en el contrato firmado entre las partes, porque el contratante-demandante, no cumplió con las siguientes obligaciones, necesarias para que su cliente, pudiere cumplir con las suyas, a saber: 1) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas taxativamente en la cláusula primera del contrato de obra privado, firmado por las partes. 2) Por no pagar de manera oportuna, lo convenido en el nombrado contrato. 3) Por no cumplir, con buena fe, en los acuerdos previstos en el contrato en cuestión.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:

    1. - Copia fotostática (f.14 y 15, I Pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio G.d.E.N.E., en fecha 09 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 2013.389, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.1.1119 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

      Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad de la ciudadana N.J.A.A. sobre el bien inmueble allí descrito.

    2. - Copia fotostática de documento privado suscrito por los ciudadanos J.G.A.A. y L.M.G., en fecha 05 de Noviembre de 2013 (f.16, I Pza).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Inspección Judicial extra litem (f.17 al 48, I Pza) evacuada en fecha 28 de julio de dos mil catorce por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente N° 06-826 juicio seguido por Glorislena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, de la cual se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada por ante el Juzgado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se evidencia en el expediente, que el solicitante expresó “…; con el debido respeto y acatamiento, para fines legales que me interesan, tendientes a proteger a través del ejercicio de pretensiones …y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil…”. Al haber expresado las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de haberse iniciado el juicio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con el fin de demostrar las circunstancias allí señaladas. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:

    4. - En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Original de documento privado suscrito por los ciudadanos J.G.A.A. y L.M.G., en fecha 05 de noviembre de 2013 (f.171, I Pza).

      Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una parte como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los términos y condiciones del contrato de obras allí contenido. Y así se decide.

    6. - Original de notas manuscritas, según el promovente, elaboradas a puño y letra del propio ciudadano L.M.G. (f.172, I Pza).

      Por cuanto el anterior medio probatorio consistente de un documento privado que carece de firma conforme al artículo 1.374 del Código Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Catorce (14) formatos impresos de informaciones contenidas en mensajes de datos, marcados con la “C-1, C-2, D-1, D-2, E-1, E-2, F-1, F-2, G-1, G-2, H-1, H-2, I-1 y I-2” (f. 173 al 186, I Pza), las cuales, según el promovente, constituyen sendos comprobantes de transferencia bancaria por vía electrónica, obtenidas por medio de la página web del Banco de Venezuela, a través del usuario y clave que posee su mandante la ciudadana N.J.A.A. en dicha página.

      El anterior medio probatorio resultan ser informaciones contenidas en mensajes de datos, reproducidas en formato impreso, pero no representan una información inteligible en formato electrónico propiamente dicha.

      Ahora bien, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 24.10.2007 (Exp. N°2006-000119), debió promoverse la experticia para determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.

      En consecuencia, por no constar en autos que se haya certificado, a través de la prueba de experticia, si el documento electrónico generador del formato impreso promovido, ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico, esta juzgadora le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Escrito contentivo de una denuncia penal interpuesta ante el despacho de la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de julio de 2014, por la ciudadana N.J.A.A., contra el ciudadano L.M.G. y N.A.A., por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida (f. 187 al 194, I Pza).

      La probanza promovida constituye derechos y actos procesales fundamentales realizados y reservados a los sujetos activos del referido proceso penal, que no tienen carácter de efecto general y no limitan la jurisdicción del juez civil. En consecuencia, debido a que lo allí contenido no fue traído al proceso a través de un medio de prueba idóneo, no debe valorarse como tal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pero además, la referida denuncia constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    9. - Pruebas de informes.

      1. Comunicación (f. 268 al 271, I Pza) emanada del Banco de Venezuela, de fecha 09.07.2015, mediante la cual informa:

        Cumplimos con informarle que en revisión efectuada en sistema la cuenta de ahorro numero 0102-0229-91-01-00016755, perteneciente a la ciudadana N.J.A.A., titular del numero de cedula V- 5.007.133.

        Anexo movimientos desde octubre hasta diciembre del año 2013, de la cuenta de ahorro numero 0102-0229-91-01-00016755.

        Les informamos que las transferencias descritas a continuación fueron realizadas desde la cuenta de ahorro antes mencionada…

        Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

      2. Comunicación (f. 298 al 301, I Pza) emanada del Banco Mercantil, de fecha 06.08.2015, mediante la cual informa:

        la cuenta corriente Nº 1172-00808-6, abierta en fecha 02-05-2001, status: activa, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano Nelson José Adrianza Asapchi, C.I: V- 4.851.429.

        Se anexa los movimientos de la cuenta corriente Nº 1172-00808-6, desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de diciembre, en donde podrá observar que algunas de las transferencias electrónicas mencionadas en su oficio difieren ligeramente en la fecha.

        Se anexa cuadro con detalle de las transferencias electrónicas recibidas por le servicio de orden de pago de otras instituciones financieras, con detalle de la cuenta de origen y del ordenante de las mismas:…

        Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

      3. Oficio (f. 25, II Pza) emanado del Síndico Procurador del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, de fecha 25.02.2016, mediante la cual informa:

        (…) que por ante este Despacho Fiscal cursa causa penal Nº MP-382818-2015, en relación con el ut sufra, por uno de los delitos previstos en el Código Penal, de igual manera le informo que fecha 30/06/2015 este Despacho Fiscal solicito al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, Audiencia de Imputación, en espera de la notificación correspondiente; razón por la cual las copias solicitadas por ese juzgado fueron negadas por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta en fecha 01/09/2015, por encontrarse la misma en fase de investigación.

        Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Inspección Judicial (f. 258 al 260, I Pza) evacuada en fecha 01.07.2015 en el inmueble ubicado en la Urbanización Ampliación J.G., calle Nº 33, terreno Nº D-265, Municipio G.d.E.B.d.N.E., dejándose constancia por el tribunal de los siguientes particulares:

      …AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado que el inmueble objeto de inspección consta de dos (02) casas y se trata de una construcción que no se encuentra terminada. AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado, en cuanto a los sub particulares identificados con números y letras 2.A que no hay un techo de cinduteja con estructura de hierro, 2.B que no existe un mesón de concreto en la cocina, con sus divisiones para gabinetes y gavetero en la parte inferior; 2.C, que no existe un fregadero en la cocina; 2.D, que no se observan signos de que las ventanas existentes en la misma fueron reducidas de tamaño; 2.E, que en el cuarto de la vivienda se evidencia la existencia de una ventana; 2.F que no se observa pared que divida el cuarto con la cocina; 2.G, que se observa una puerta de lo que sería el baño que se encuentra al frente de lo que sería la cocina; 2.H , que la parte exterior de la vivienda si se encuentra totalmente frisado tipo rústico; 2.l el tribunal deja constancia que la casa donde se encuentra constituido no está totalmente pintada en su interior y exterior; 2.J, el tribunal deja constancia que sí se encuentran instaladas las acometidas eléctricas, sólo los puntos, sin cableado y también acometidas de aguas blancas; 2.K, el tribunal deja constancia que lo que sería el baño de la vivienda no cuenta con cerámicas en paredes ni pisos ni instalaciones de piezas sanitarias. AL TERCERO: EL Tribunal deja constancia con la asistencia del experto designado que si se encuentra parcialmente construida en dicho inmueble una casa grande. AL CUARTO: EL Tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado, en cuanto a los sub particulares identificados con números y letras 4.A, que no hay una estructura de hierro, ni una edificación de vivienda en hierro estructural; 4.B, que no hay una placa de losa acero con vaciado de concreto; 4.C, que si hay divisiones en bloque de cemento para tres cuartos y dos baños y no consta el cableado sino sólo las acometidas a nivel de losa; 4.D, que si cuenta con todos sus puntos y acometidas de aguas blancas y negras; 4.E, que no se encuentra la casa totalmente frisada en su interior y exterior tipo rústico y ni tampoco totalmente pintada y acabada tanto en el exterior como en su interior; 4.F, el tribunal deja constancia que la casa no cuenta con instalaciones de puertas griferías, piezas sanitarias de baño ni cerámica en los baños; 4.G el tribunal deja constancia que el piso de la casa no cuenta con instalación de cerámica. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado en cuanto a los sub particulares identificados con números y letras; 5.A que no hay instalación de tanquillas y tuberías de aguas blancas y negras; 5.B que si se observa el hueco o estructura de lo que fue una piscina parcialmente rellena de escombros.; 5.C que si se observa caminerías de sólo de concreto de la puerta peatonal a la puerta principal de la casa pero no consta de ésta a la casa pequeña; 5.D que no hay un porche con techo de machihembrado, estructura de hierro y cerámica en el piso con acometidas eléctricas; 5.E que si hay un área de lavandero sin techo de cinduteja y con sus instalaciones de aguas blancas pero no las eléctricas; 5.F que no hay un cuarto de hidroneumático en el área del tanque de agua, techado con sen-sen y con acometidas eléctricas y de aguas blancas; 5.G que no hay vigas de corona en la tapia perimetral de dicho inmueble; 5.H que si hay refracción de la tapia perimetral; 5.I que si hay salpicado con cemento y frisado del interior de la tapia perimetral del inmueble. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia, con la asistencia del experto designado que si existen materiales de construcción en el interior de dicho inmueble, los cuales son arenas, piedras integrales, bloques y cementos endurecido, en cuanto a su estado de conservación y su utilidad la arena y los bloques pueden ser usados, mas no el cemento por encontrarse endurecido o dañado…

      Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil se le asigna valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Experticia (f. 285 al 292, I Pza) realizada por los expertos Ing. M.R., Ing. R.E.S.G. e Ing. C.D..-

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión:

      (…) Es así como las investigaciones necesarias pertinentes a los precios tanto de materiales como de la mano de obra para la fecha antes indicada, se llega a la conclusión de que la cantidad en dinero que representa la obra ejecutada en la parcela objeto de este juicio, asciende a la cantidad de Bs. 143.953,52 (Bolívares Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Tres Con 52 Céntimos ), a precio del último Trimestre del año 2013, periodo durante el cual la parte demandante alega haber hechos los pagos al demandado (...)

      Igualmente, vista las observaciones efectuadas por la parte actora al informe presentado en fecha 13.08.2015, los expertos señalaron lo siguiente:

      Primero: Punto VI.1 de las observaciones.

      Para hacer la determinación con la precisión requerida en este punto es necesario tener acceso a los planos de la obra, pero en el expediente no están consignados dichos planos.

      Segundo: Punto VI.2.

      a) En la construcción del fondo (antigua) las paredes están frisadas en un cien por ciento, siendo la cantidad de friso grueso ejecutado 172.67 m2, por lo cual hace falta colocar friso fino.

      b) En el caso de la construcción nueva se tiene ejecutado:

      Construcción con bloques de concreto: (…)

      En lo que respecta a la cantidad de las paredes ejecutadas la misma se pueden considerar de buen calidad, pero no se puede precisar que altura deben tener por carecer de una referencia (Planos).

      Con respecto a la estructura no hay evidencias de estructuras y se desconoce que fue lo proyectado, es necesario tener los planos de la obra a ejecutar.

      Tercero: Punto VI.3

      Este punto esta incluido en el punto anterior.

      Cuarto: Punto VI.4

      En lo que respecta a este punto se le informa a la parte actora que sin un proyecto no es posible determinar tiempo, ni costos.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, estableció que la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos. Ahora bien, por cuanto se dio el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, es por ello, que se tiene como válida dicha prueba para demostrar lo anteriormente señalado. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

    12. - En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática de referencias bancarias, emitidas por le Banco Bicentenario, Banco Universal, correspondientes a dos (2) cuentas constituidas, una por el ciudadano L.M., específicamente la cuenta de ahorros número 0175-0151-81-0010000125, y otra, la cuenta corriente número 0175-0433-99-0071880808 perteneciente a la Carpintería y Herrería “EL PAJARO”, C.A., propiedad del ciudadano L.M.G. (f. 131 al 132, I Pza).

      El valor probatorio de la prueba lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad).

      Si bien es cierto que la citada probanza establece o demuestra un vínculo o la situación jurídica que de ella se deriva y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, no menos cierto es que la misma no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, por lo tanto, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática de veintiún (21) recibos emitidos por la empresa Carpintería y Herrería “EL PAJARO”, C.A., (f. 133 al 158, I Pza).

      La copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.

    15. - Testimoniales.

      1. Declaración del ciudadano R.E.G.V. (f. 247 al 249, I Pza).

      PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre completo, número de cédula de identidad y su domicilio? CONTESTO: R.E.G.V., número de cédula 12.097.263 y vivo en la calle norte Sur de la Urbanización 5 de Julio, Los Millanes Juangriego. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor L.M.? CONTESTO: lo conocí por intermedio de un cliente, me contrató para hacer un trabajo de construcción. TERCERA: ¿Diga el testigo que trabajo de construcción fue ese para el cual el señor L.M. lo contrató? CONTESTO: me contrató para construir una casa, remodelar una casa en la Avenida J.d.C. en Juangriego, allí están ubicadas las dos casas en el mismo sitio. CUARTA: ¿Diga el testigo en que consistió la construcción y la remodelación de las dos viviendas para las cuales fue contratado? CONTESTO. En la vivienda que tenía bienhechuría hecha, esa está en el fondo de terreno a mano derecha, hecha de bloques rojos, se realizó reducción de las ventanas, se realizó una ventana nueva, se tapó una ventana dentro de un cuarto, se tumbó una pared del baño, se salpicó y se frisó la casa externa e internamente, se culminó la viga corona de esa casa, todos los escombros se echaron en la piscina que esta al frente de esa casa y en la segunda casa se realizó la inspección y revisión de las tuberías de aguas negras, aguas blancas y electricidad, se replanteó la casa, se levantaron cinco hileras de bloques para realizar tres habitaciones y dos baños, se hizo una caminería de concreto desde la entrada principal del terreno donde está el portón hasta la primera casa, se realizó en la parte trasera de al casa un piso para lavandero, la tapia del frente del terreno se tumbó una pared y se volvió a levantar por que esa pared estaba mala, se hizo toda la víga corona de la tapia, y se salpicó las paredes de la tapia internamente, hasta allí llegó el trabajo. QUINTA: ¿Diga el testigo en que estado se paralizó la construcción, aproximadamente que porcentaje se avanzó en el trabajo?. CONTESTO: yo puedo decir un sesenta por ciento. SEXTA: ¿Diga el testigo cual fue la razón por la cual no se continuó con la obra? CONTESTO: la primera razón de la casa donde realizaos las cinco hileras de bloques faltó el suministro de tubería de electricidad para poder continuar y la otra razón nos incorporamos en enero del año siguiente para continuar la obra y nos encontramos el portón cerrado con un candado, yo llamé al señor LAUREANO y el me manifestó que la persona dueña del terreno había colocado ese candado para que no siguiéramos con el trabajo y que él nos avisaba. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce la procedencia o quién le suministraba el material para ir avanzando en la obra?. CONTESTO: la procedencia no yo cuando llegaba el material estaba allí. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce si el material de construcción lo compraba el señor LAUREANO o lo compraba la dueña de la propiedad?. CONTESTO: yo cuando llegaba le pedía el material al señor Laureano y no se si él era el que lo compraba o era la dueña de la obra desconozco quien lo compraba. Cesaron. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida pasan a repreguntar al testigo y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su profesión u oficio? CONTESTO: soy constructor SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede señalar a este Tribunal si el contrato que dice celebrado con el señor L.M. lo hizo de manera verbal o escrito. ? CONTESTO: lo hice verbal TERCERA: ¿Diga el testigo en que fecha celebró con el señor L.M. dicho contrato verbal.? CONTESTO: como a mediados de octubre creo que desde el 2013. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede señalar a este Tribunal cuales eran las labores o trabajos específicos para los cuales fue contratado por el señor L.M. ? CONTESTO: para remodelar una casa en construcción y construir otra en el mismo terreno QUINTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximada comenzó a realizar o ejecutar los trabajos para los cuales fue contratado y hasta que fecha estuvo realizando los mismos? CONTESTO: a principio de octubre comencé a trabajar hasta el 15 de diciembre de ese mismo año 2013. SEXTA: ¿ Diga el testigo si además de usted la obra donde realizaba dichos trabajos faenaba o laboraban algunas otras personas?. CONTESTO: si. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo si puede señalar al Tribunal quienes eran esas otras personas y en calidad de que laboraban las mismas en dicha obra?. CONTESTO: si el señor MORA era el otro constructor y el señor ERIK como ayudante. OCTAVA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo laborando en la obra llegó a celebrar con la empresa CARPINTERIA Y HERRERÍA EL PAJARO, C.A, algún contrato de obra, servicio o de trabajo? CONTESTO: En este estado la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente expone:. Me opongo a la repregunta formulada por considerarla impertinente. En este estado los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida exponen: Insistimos en la repregunta formulada por considerar que lejos de ser impertinente guarda total y absoluta pertinencia y relación con los hechos aquí dilucidados. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y vista la repregunta hecha por la parte demandante reconvenida le solicita al testigo que conteste la repregunta y asimismo me pronunciare sobre la pertinencia o no en la sentencia definitiva. CONTESTO: No. NOVENA: ¿ Diga el testigo si puede establecer a este Tribunal si el hecho de que según sus dichos faltase la tubería de electricidad era motivo suficiente para que se paralizara la construcción de toda la obra en general.?. CONTESTO: para que se paralizara la construcción de la casa que se estaba construyendo, en ningún momento se paró la obra. DECIMA: ¿ Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo laborando en la obra la misma y los materiales de construcción empleado en ésta, quedaban a la intemperie y sin resguardo o por el contrario quedaban asegurados o protegidos de alguna manera?. CONTESTO: los materiales estaban dentro del terreno, tanto piedras, bloques, cemento y mis herramientas también. DÉCIMA PRIMERA : ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento por que no se llevó a cabo la instalación en la casa grande de la estructura de hierro convenida para ser instalada en la misma? CONTESTO: No. DÉCIMA SEGUNDA : ¿ Diga el testigo si en la casa remodelada se llevó a cabo la instalación de tuberías de aguas negras y blancas, de electricidad y el techo de cindutejas y estructuras de hierro.?. CONTESTO: de aguas negras y blancas si, estructuras de hierro y techos cindutejas no. DÉCIMA TERCERA : ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento en manos de quién se encuentran los tubos estructurales suministrados para la construcción de la obra para la cual fue usted contratado.?. CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA: ¿ Diga el testigo si lo une con el ciudadano L.M.G. algún vinculo familiar o de amistad? CONTESTO: No. Cesaron.

      Esta testimonial al no presentar contradicción se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b).- Declaración del ciudadano E.S.O.C. (f. 250 al 252, I Pza).

      Quien aquí decide, luego de examinada cuidadosamente la mencionada probanza y una vez analizado los términos en que quedó planteada la controversia, observa que la declaración del testigo E.S.O.C. no es determinante y nada aporta en la resolución del conflicto planteado, toda vez que éste al momento de declarar ante el Tribunal de la causa en la respuesta a la pregunta tercera relacionada con la persona que lo contrató, señaló: “yo trabajé para el señor R.G. quién fue quien me contrató ”, es decir, el testigo manifiesta haber sido contratado por un ciudadano que no guarda relación con los hechos debatidos, por lo tanto, se le niega valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    16. - En lo que atañe a las las testimoniales de los ciudadanos N.A.A. y J.D.L.R.M.M., consta que luego de fijada la oportunidad y hora dichos ciudadanos no comparecieron al llamado que se les hiciera, ocasionando que fuera declarado desierto el acto.

      El anterior medio probatorio no se valora toda vez que los mismos no fueron evacuados por dicho Tribunal. Y así se decide.

    17. - En lo que respecta a las posiciones juradas promovidas oportunamente en el escrito de pruebas, consta auto dictado en fecha 28-05-2015, a través del cual en su parte in-fine se exhortó al promovente de la prueba para que señalara la dirección exacta de los ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A..

      El anterior medio probatorio no se valora toda vez que su evacuación no fue impulsada por su promovente. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS.-

      Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, debe esta sentenciadora emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las defensas previas opuestas por la demandada-reconviniente, específicamente en lo concerniente a la inepta acumulación de pretensiones y la tacha incidental y el desconocimiento de instrumento privado.

      DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-

      De la contestación de la demandada se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente alegó:

      La verdad,…la acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, no comprendió el demandante; pues, como señalamos en el Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, EXISTE UNA INEPTA ACUMULACION, cuando se pretende juntar dos procedimientos incompatibles y excluyentes entre si, como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

      (…)

      Es decir, que no se trata de interponer cualquier acción subsidiaria, como pudiere ser la de indemnización de daños y perjuicios; sino, que debe ser compatible. Por lo que volvemos a insistir, que la Resolución de Contrato y el Enriquecimiento Sin Causa, son incompatibles ya que esta última acción es autónoma; y, para que ella proceda y exista tal acción y para que ella constituya fuente de obligación de restituir, beben cumplir los supuestos que establece la ley, a saber: (…)

      .

      Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

      No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

      Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

      (Resaltado del fallo)

      Consta de autos, que en fecha 13.04.2015 (f. 74 al 75, I Pza) el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de subsanación en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconviniente, y alegó:

      PETITORIO

      Por las anteriores razones y consideraciones es por lo que acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando en este acto, principalmente por Resolución de Contrato, y de manera subsidiaria, conforme a lo pautado en el ultimo aparate del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por Enriquecimiento Sin Causa, al ciudadano LAUERANO MORA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, constructor (según así se identifico este), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.696.479, para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal a su digno cargo,…

      (Resaltado del fallo)

      Lo aquí patentado demuestra que la parte demandante-reconvenida acumuló ambas pretensiones para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, es decir, accionó por resolución de contrato, como pretensión principal, y la acción de enriquecimiento sin causa fue propuesta de forma subsidiaria de la primera. Adicionalmente, puede observar esta juzgadora que sus respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí, pues ambas se tramitan por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se declara sin lugar la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-

      DE LA TACHA INCIDENTAL Y EL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.-

      Asimismo, de la contestación de la demandada se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente alegó:

      En segundo lugar y a todo evento, vale la pena señalar de manera determinante, en esta, la primera oportunidad procesal posible, prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, que el demandante, ha acompañado con el presente libelo -tratándose de un instrumento fundamental de la demanda-, una simple fotocopia del contrato de obra; por el que acciona la presente causa.

      (Resaltado del fallo)

      En relación a la impugnación de la fotocopia del contrato de obra, observa esta juzgadora que efectivamente la parte demandante-reconvenida consignó conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de documento privado suscrito por los ciudadanos J.G.A.A. y L.M.G., en fecha 05 de Noviembre de 2013 (f.16, I Pza).

      La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Adicionalmente, dicho medio de ataque se aplica a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos. En consecuencia, se declara sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.-

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

      En nuestro ordenamiento jurídico, la resolución es el derecho que tiene la parte cumpliente de su obligación, o que ofrece eficazmente cumplirla, de pedir la terminación judicial del contrato si la otra no ha cumplido su correspectiva obligación, es decir, para poder solicitar la resolución de un contrato bilateral, el actor debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla a menos que no le sea exigible todavía (sin hallarse en mora por no ser aún exigible).

      Sobre lo que ha de entenderse como incumplimiento de obligaciones, tenemos que E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, al conceptualizarlo dice: "El incumplimiento de las obligaciones es una anomalía, lo normal es que las obligaciones sean cumplidas en especie y voluntariamente por el deudor. Por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser parcial o total, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo…”(PP. 111 al 120), por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, expresa: "…...por incumplimiento: se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el incumplimiento…’. Pero la propia letra del artículo 1.167 del Código Civil cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento, no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable, no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desaparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de los riesgos a los que deberemos recurrir...”. (PP. 737.y 738).

      Sobre el incumplimiento culposo de obligaciones contractuales.-

      El incumplimiento culposo es aquel que se deriva de la culpa del deudor.

      Por culpa del deudor debe entenderse tal concepción en su significado más amplio (latu sensu), que comprende tanto los actos intencionales o dolosos del deudor como los actos propiamente culposos (negligencia o imprudencia).

      El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido por el legislador cuando la obligación no es ejecutada por el deudor. Ante el incumplimiento de una obligación contractual, el legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponderá a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

      La presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil:

      El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      Según la citada norma, una vez ocurrido el incumplimiento, trátese de inejecución de la obligación, como de retardo en la ejecución, el legislador condena de una vez al deudor a soportar el pago de los daños y perjuicios, salvo que sea por causa extraña no imputable, es decir, el incumplimiento se presume culposo por la ley.

      Por lo que respecta al sistema de la apreciación de la culpa acogido por nuestro legislador, no hay duda que es el de la apreciación en abstracto; así se desprende de la referencia al buen padre de familia, contenida en el artículo 1270 del Código Civil.

      Sobre la carga de la prueba en materia de incumplimiento contractual.-

      La llamada presunción de culpa en materia contractual no es sino una forma de explicar la carga de la prueba que tiene el acreedor, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil, según el cual “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en concordancia con el artículo 1271 del Código Civil.

      En materia contractual al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, es decir, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumple con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

      En conclusión, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Por ello se afirma que contra el deudor contractual existe una doble presunción: a) una presunción de incumplimiento; y b) una presunción de culpa en el incumplimiento. Demostrada la existencia de la obligación, el legislador considera que el deudor no ha cumplido y que ese incumplimiento se debe a su culpa.

      Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de cumplimiento de contrato, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta, y a tal efecto, observa:

      Sobre la existencia de la obligación.-

      Como fundamento de la presente acción de resolución de contrato la parte actora, entre otros hechos, alegó lo siguiente:

      - Que a finales del mes de octubre de 2013, la ciudadana N.J.A.A. inició conversaciones con el ciudadano LAUERANO MORA GOMEZ, con quien en definitiva pactó y convino su contratación para la realización de los trabajos y obras necesarias a ejecutar.

      - Que el ciudadano J.G.A.A., en representación de la ciudadana N.J.A.A., hizo que el mencionado L.M.G., en fecha 05 de Noviembre de 2013, suscribiera un contrato de obra privado.

      De los hechos admitidos por la demandada-reconviniente.-

      El abogado E.S.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.M.G., procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo, entre otros hechos, lo siguiente:

      - Que el contrato de marras se firmó en noviembre de 2013 y llegó a Margarita ya firmado por la ciudadana N.A.A., y su hermano, J.G.A.A., lo firmó junto con su representado, en la fecha 5 de noviembre de 2013, es decir, que la única vez, que hasta ese momento, su mandante se reunió personalmente con el ciudadano J.G.A.A., fue para la firma del compromiso contractual.

      - Que en la cláusula segunda del contrato, el demandante se comprometió a suministrar el material de construcción; y es evidente, y, así se determina en la cláusula primera, que la obligación del constructor, era la realización de los trabajos y en ningún momento, la de proveer materiales.

      Sobre este particular, el Autor R.R.M., en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 7ma edición, señala:

      La necesidad de la prueba -thema probandum- en el proceso concreto, se debe aplicar unas reglas que no son más que los elementos fácticos que sirven de presupuesto a aquellas normas con base en las alegaciones de las partes.

      Es preciso tener claro que la necesidad del thema probandum es una necesidad del proceso, que por un lado obliga a las partes a probar sus afirmaciones, pero por otro el juez requiere de ellas para su decisión.

      Debe expresarse que no todo los hechos afirmados por las partes están necesitados de pruebas. Sólo los que sean controvertidos y pertinentes con el del proceso están necesitados de prueba. Son controvertidos aquellos que son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra.

      De acuerdo con lo expuesto puede precisarse que hay hechos que a pesar de formar parte del objeto concreto de la prueba en ese proceso, no requieren ser probados mediante medios probatorios en los lapsos correspondientes de promoción y evacuación, porque de alguna manera son válidos, ciertos y se tienen por probados (artículo 389 del Código de Procedimiento Civil). La doctrina nos dice que esos hechos que no necesitan probarse son: los admitidos por las partes o no controvertidos, los presumidos por la ley, los notorios, los no pertinentes o irrelevantes, los prohibidos por la ley y la prueba de derecho.

      Se entiende entonces que los hechos admitidos expresamente por las partes, son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados.

      En el caso de autos, tomando en cuenta la admisión hecha por la demandada-reconviniente, es evidente que está demostrado que las partes consintieron la celebración de un contrato de obras por el cual el ciudadano L.M.G. se obligó a ejecutar unas obras sobre el bien inmueble propiedad de la codemandante ciudadana N.J.A.A., en un plazo lapso no mayor a 90 días continuos a partir de la firma del citado contrato concediéndosele una prorroga no mayor a 30 días, por un lado; y por el otro, el ciudadano J.G.A.A. se obligó a suministrar al contratista los materiales establecidos en la cláusula segunda del contrato en cuestión, asimismo, a cancelar el precio pactado por las partes según la cláusula cuarta.

      De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta juzgadora puede verificar que el acreedor demostró la existencia de la obligación, es decir, demostró la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor y con ello cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 1354 del Código Civil, ello así, el acreedor no tiene que demostrar en principio el incumplimiento del deudor, le basta con demostrar que el deudor está obligado en virtud del contrato.

      Ante la presunción legal de incumplimiento y de culpa en el incumplimiento del deudor, debe pasar esta juzgadora a determinar sí el deudor desvirtuó dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor) o sí el deudor se negó a ejecutar su obligación debido a que la otra parte no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      De las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que la demandada-reconviniente no logró desvirtuar dicha presunción, es decir, no demostró que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).

      Ahora bien, en cuanto al derecho del deudor o demandado a negarse a ejecutar su obligación debido a que la otra parte (accionante) no cumplió con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, se puede verificar que en este proceso la parte demandada en su contestación a la demanda opuso como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Sobre este particular, la demandada-reconviniente alegó:

      - Que a la luz de lo previsto en el artículo 1168 del código civil, invoca como elemento fundamental de la controversia, como defensa ineludible, la excepción non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido; por cuanto su mandante, no pudio cumplir en el plazo estipulado en el contrato firmado entre las partes, porque el contratante-demandante, no cumplió con las siguientes obligaciones, necesarias para que su cliente, pudiere cumplir con las suyas, a saber: 1) La entrega de los materiales necesarios y esenciales para poder cumplir con la construcción de todas y cada una de las obras acordadas taxativamente en la cláusula primera del contrato de obra privado, firmado por las partes. 2) Por no pagar de manera oportuna, lo convenido en el nombrado contrato. 3) Por no cumplir, con buena fe, en los acuerdos previstos en el contrato en cuestión.

      De conformidad con la doctrina, es indudable que si el actor no ha cumplido su obligación exigible, ha faltado a su deber de cumplimiento en cuyo caso no le resulta permisible intentar la acción de resolución del contrato, pues la especial estructura de este –en su condición de bilateral- no permite que una sola de las partes se arrogue la facultad resolutoria sin haber cumplido su obligación, tratándose que al cumplimiento lo caracteriza, entre otros, el principio de la simultaneidad e interdependencia.

      La posibilidad de solicitar la resolución o de requerir la contraprestación, sin haber cumplido la obligación a su cargo, colide con el principio de la simultaneidad del cumplimiento, que rige como regla general en materia de ejecución de las obligaciones correspectivas, por lo cual es necesario establecer medios que impidan este abuso por parte de uno de los contratantes. Es así como el demandado, a quien no se satisfizo su crédito reciproco, o no se garantizó eficazmente cumplirle, puede oponer la correspondiente excepción o defensa de su interés, es decir, la excepción de contrato no cumplido.

      Conforme a lo anteriormente puntualizado y con el fin de aplicar correctamente el principio de la simultaneidad e interdependencia, debe esta juzgadora establecer el tiempo de realización de las obligaciones de las partes contratantes.

      En el caso bajo examen, el contrato objeto del proceso lo constituye un contrato de obras suscrito por las partes en fecha 05 de Noviembre de 2013.

      Al respecto, el artículo 1630 del código civil prevé:

      El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

      Asimismo, el artículo 1631 ejusdem dispone:

      Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.

      Tomando en cuenta la definición del contrato de obras, según el artículo 1630 del código civil, y los tiempos distintos de realización de las obligaciones de las partes, según el documento suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2013. A juicio de esta sentenciadora, el suministro del material constituye la obligación primigenia o fundamental que va a determinar la simultaneidad del cumplimiento de las subsiguientes obligaciones. No se puede admitir que una obra se ejecute si no se ha suministrado el material necesario para su ejecución.

      Consta de autos, original de documento privado suscrito por los ciudadanos J.G.A.A. y L.M.G., en fecha 05 de noviembre de 2013 (f.171, I Pza), el cual específicamente en la cláusula segunda establece: “serán por cuenta del contratante el suministro del siguiente material: tubos de aguas negras y blancas, tubos de electricidad, cajetines, cables, brekers, tablero eléctrico, toma corrientes, interruptores de luz, lámparas, puertas, pego, griferías, fregadero, batea, cerradura para puertas, pintura.”, es decir, del contrato fundamental claramente se extrae que el ciudadano J.G.A.A. se obligó a suministrar el material necesario para ejecución de la obra. Así, ante la defensa o la excepción de contrato no cumplido, debió la actora-reconvenida demostrar que efectivamente cumplió con la referida obligación, esto, para poder arrogarse la facultad resolutoria.

      Del análisis de las anteriores probanzas, no se demuestra que los ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A. dieron cumplimiento a la obligación adquirida por este último conforme a la cláusula segunda del documento privado suscrito en fecha 05 de noviembre de 2013 (f.171, I Pza), es decir, los referidos ciudadanos no demostraron haber suministrado el material necesario para ejecución de la obra. En consecuencia, inexorablemente, esta juzgadora debe declarar procedente y con lugar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus opuesta por la demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMINETO SIN CAUSA.-

      El enriquecimiento sin causa es una fuente autónoma de obligaciones en nuestro Código Civil. Cualquier enriquecimiento experimentado a costa de otra persona, debe tener una razón jurídica que lo justifique, pues nadie se empobrece sin motivo en beneficio ajeno; y cuando esto ocurre, se supone que el empobrecido no ha tenido el propósito de beneficiar al enriquecido en detrimento propio, en consecuencia el derecho impone al beneficiario, la obligación de restituir o indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel otro se hubiere empobrecido.

      El ordenamiento jurídico señala los cauces por los cuales ha de realizarse la circulación de los valores patrimoniales, mediante varias figuras o instituciones que además de los contratos, puede ser el hecho ilícito u otras fuentes de obligaciones autónomas.

      Si un valor patrimonial cualquiera sale del patrimonio de un sujeto hacia el patrimonio de otro sujeto, por uno de los cauces señalados por el derecho, específicamente a través de un contrato, aunque en el mundo de los hechos, el titular del segundo patrimonio se haya enriquecido a expensas de otro, este enriquecimiento será reconocido como justo. En esos casos el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo, no son suprimidos por el derecho, por cuanto las atribuciones están reconocidas en el ordenamiento jurídico.

      Ahora, si la transferencia patrimonial no se realiza por uno de los cauces expresamente señalados por el derecho, hay una alteración del equilibrio patrimonial que el derecho en vez de ratificar y proteger, por el contrario, obliga al enriquecido injustamente a pagar una indemnización al empobrecido sin causa.

      En relación a las condiciones requeridas para el ejercicio de la acción, la doctrina señala:

    18. - El enriquecimiento de una persona; 2.- El empobrecimiento de otra persona correlativo con el enriquecimiento; 3.- La relación de causalidad; 4.- La a.d.j. causa en el enriquecimiento o enriquecimiento injusto; y 5.- El carácter subsidiario de la acción de In Rem Verso.

      La a.d.j. causa en el enriquecimiento o enriquecimiento injusto, consiste en obtener un enriquecimiento, esto es, cualquier provecho que se percibe por un aumento del patrimonio, o un ahorro de gastos o liberación de una obligación, sin tener derecho al mismo, es decir, no existe una razón jurídica que legitime el beneficio de uno y obligue al otro a soportar la pérdida, o falta voluntad o espontaneidad por parte de aquél a cuya costa se efectúa, o cuando no existe una obligación pre-existente o norma sobre la cual se basa o se origina.

      Si el enriquecimiento proviene de un acuerdo previo entre las partes o de una norma sobre la cual se basa o se origina, no existe enriquecimiento injusto, porque proviene de una obligación anterior o está tolerado por la ley.

      El carácter subsidiario de la acción de In Rem Verso, según algunos autores, es la condición especial para la aplicación del artículo 1184 del Código Civil; y consiste que el empobrecido no debe tener otro medio legal para obtener el restablecimiento de su equilibrio patrimonial.

      En el caso examinado, es evidente que el supuesto enriquecimiento y empobrecimiento, alegado por el actor, proviene de un acuerdo previo entre las partes, específicamente de un contrato de obras suscrito en fecha 05 de noviembre de 2013. Pero además, el actor accionó por resolución de contrato, es decir, el propio actor reafirma la existencia de otro medio legal para obtener el restablecimiento de su equilibrio patrimonial.

      Lo anteriormente patentado, conduce a esta juzgadora, inexorablemente, a declarar improcedente la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa. Y así se decide.-

      DE LA RECONVENCION.-

      De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada reconvino a la actora para convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal, en la resolución de contrato y la acción subsidiaria de daños y perjuicios.

      En razón de ello, la parte actora-reconvenida por medio de su apoderado judicial, abogado M.J.C., dentro de la oportunidad correspondiente, dio contestación a la reconvención y como punto previo solicitó la inadmisibilidad, toda vez que, según lo alegado, la parte demandada- reconviniente intentó la presente acción reconvencional omitiendo la debida estimación.

      Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda reconvencional como materia de estricto orden público y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso objeto de disputa.

      El autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

      Sobre la competencia por el valor

      En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

      Por el valor de la demanda ha de entenderse aquí el interés económico inmediato que se persigue con la demanda. En otras palabras, como la demanda es el acto en que se hace valer la pretensión del demandante contra el demandado, el valor que se ha de estimar es el valor económico del objeto de la pretensión, que es el bien que aspira el demandante. Nuestro sistema positivo contiene ciertas reglas para estimar el valor de la demanda y distingue los casos en que la misma es apreciable en dinero en dos grupos: A) Aquellas en que el valor conste expresamente. B) Aquellas en que el valor no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

      Los artículos 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 43 del Código de Procedimiento Civil establecen las reglas que rigen los supuestos de las demandas cuyo valor conste expresamente.

      El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece la regla que rige cuando el valor de la cosa demanda no consta, pero puede ser apreciable en dinero.

      En el caso bajo examen, esta juzgadora observa que la parte demandada- reconviniente intentó la presente acción reconvencional omitiendo la debida estimación y fue en fecha 08.05.2015 (f. 122, I Pza), posteriormente a su contestación, cuando compareció la abogada M.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y mediante diligencia procedió a estimar la reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), cuyo equivalente en unidades tributarias es la cantidad de 3.333,33 UT.

      Ahora bien, lo aquí patentado constituye una infracción que puede y debe producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por esta sentenciadora, ya que a pesar de ser un defecto de forma que no puede ser oponible por la demandante-reconvenida, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional (artículo 368 ejusdem), siempre y cuando que sean cuestiones de orden público, puede el juez de oficio resolver y tomar decisiones, cumpliendo así con la función tuitiva del orden público.

      En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

      Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

      En este sentido, esta juzgadora, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., el cual faculta al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma, y visto que la parte demandada-reconviniente intentó la presente acción reconvencional omitiendo la debida estimación, hace que se tenga por indebidamente admitida la reconvención propuesta, por no cumplir con los presupuestos procesales para su interposición. Y así se decide.-

      Establecido lo anterior se hace innecesario resolver sobre el fondo de la demanda reconvencional. Y así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A., contra el ciudadano L.M.G., ya identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de ENRIQUECIMINETO SIN CAUSA incoada, como pretensión subsidiaria, por los ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A., contra el ciudadano L.M.G., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano L.M.G., contra los ciudadanos N.J.A.A. y J.G.A.A..

QUINTO

En relación a la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-

Exp. Nº 11.801.15.-

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