Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de noviembre de 2014

204º y 155º

Visto con Informes

PARTE ACTORA: R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.

PARTE DEMANDADA: L.G.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.555.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.N.C., K.M.N. y F.T., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 179.308 y 49.966, respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000603.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803, en su condición de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar consignado por el ciudadano R.T., debidamente asistido judicialmente por el abogado en ejercicio L.D., mediante le cual procedió a demandar por motivo de Daños y Perjuicio al ciudadano L.G.L.A., la cual fue admitida por auto de fecha 25 de abril de 2012.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda, alegando incumplimientos contractuales, desglosándolos en el incumplimiento sobre el lapso para la desocupación del bien, lo que conllevo a generar la deuda de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) correspondiente a cánones de arrendamiento dejados de cancelar, cobranza extrajudicial de la suma devengada por el incumplimiento lo cual se genero la suma de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), que el hoy demandado, realizó cambios en los techos de la casa realizando trabajos defectuosos de impermeabilización, ocasionando filtraciones de agua y el daño parcial del machihembrado, daño de piezas sanitarias y griterías, inutilización de espacios, sobrecargo de la placa flotante, daño de hidroneumático, destrucción de la cerca divisoria por la caída de árboles, ocasionando la inutilización de la vivienda sin poder arrendarla hasta la evacuación del retardo perjudicial, oxidación de ventanas y rejas, reinstalación de ventana de privacidad, incumplimiento del contrato al no dejar la cocina en funcionamiento, tratamiento integral al interior y exterior de la casa, quiebre de paredes y de tuberías de agua, solicitando se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados al demandante; en este sentido, el Juzgado A quo admitió la reforma a la demanda en fecha 30 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez a derecho la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 27 de septiembre del 2012, realizando una contradicción al fondo de la demanda, alegando que es un hecho cierto que la actora y la demandada suscribieron un contrato de arrendamiento, estableciendo que omitieron el hecho de que el inmueble fue arrendado para vivienda a través de una administradora, encargada de recibir los cánones de arrendamiento, negaron haber incumplido con todos los supuestos alegados por la actora, o la causa de algún daño, puesto que a su decir, de los contratos pactados se evidencia que no existe concordancia en lo alegado en la demanda , ya que en la mayoría de los casos que aduce hubo incumplimiento por la demandada, le correspondía su cumplimiento al arrendador o propietario y no al arrendatario y en los casos, en los que correspondía cumplirlos al arrendatario consta en los contratos y convenios el haber dado cumplimiento a dichas obligaciones o que tenían carácter optativo.

En fecha 25 de octubre de 2012, fue consignado a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, de lo cual, en fecha 2 de noviembre de ese mismo año el juzgado de instancia se pronunció admitiendo las pruebas documentales, inspección judicial, exhibición e informes. En este sentido, la parte actora apelo del auto de admisión de pruebas por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2012, al respecto, el juzgado de instancia dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2012, en el cual se pronunció sobre la experticia por cuanto incurrió en error al omitir pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas.

La representación judicial demandada, en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio por intimado acerca de la prueba de exhibición promovida por la representación actora, la cual fue llevada a cabo en fecha 19 de noviembre de el mismo año, dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente, igualmente, alegó la parte demandada que los cheques postdatados a los que hacía alusión la actora pidiendo su exhibición se encontraban en posesión de Resel Administradora, C.A, no siendo cobrados ni devueltos lo que hace imposible su exhibición.

Cursa a los autos evacuación de prueba de inspección judicial realizada en fecha 26 de noviembre de 2012, realizada en la Quinta Monte Alto de la Calle El Trébol, sector La Cabaña, -urbanización LA Boyera del Municipio El Hatillo.

En fecha 25 de enero de 2013, las partes demandada y actora respectivamente presentaron escrito de informes, posteriormente, en fecha 06 de febrero del mismo año, la parte demandante presento escrito de observaciones a los informes.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia, de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicio incoada por el ciudadano R.T. en contra del ciudadano L.G.L.A., siendo ejercido recurso de ordinario de apelación por la parte actora en fecha 30 de mayo de 2014, oído por auto de fecha 3 de junio del mismo año.

Previo tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 16 de junio de 2014, otorgando los lapsos procesales correspondientes a la constitución de este Juzgado con asociados e informes, derecho este que fuere ejercido por la representación demandada y actora, respectivamente, en fecha 22 de julio de 2014.

Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de julio del año en curso, esta superioridad aperturó el lapso procesal correspondiente a las observaciones a los informes y en fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial actora consigno respectivo escrito.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

La representación judicial actora trajo a los autos junto al escrito libelar, siendo ratificado posteriormente en la etapa procesal correspondiente, el siguiente material probatorio:

• Marcado Letra “A” cursante al folio 17 al 19, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos R.T. y L.G.L., en fecha 15 de octubre de 2004, anotado bajo el número 32, Tomo 112 de los libros de autenticación de la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente documental trae como elementos de convicción a esta Alzada que los ciudadanos R.T. y L.G.L., suscribieron un contrato de arrendamiento de un inmueble situado en la calle el Trébol, Quinta Monte Alto, Sector La Cabaña, Urbanización La Boyera, estipulando en las cláusulas de dicho contrato las normas que regirían la relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado letra “B”, cursante a los folios 20 al 29, copia simple de documento de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, identificado como Quinta Monte Alto de la calle El Trébol, sector La Cabaña, Urbanización La Boyera del Municipio Baruta. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción a esta Alzada que el ciudadano R.T. es el propietario del inmueble antes señalado.

• Marcado letra “C”, cursante a los folios 30 al 35, copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 112 de los libros de autenticación, convenio de prorroga legal y finiquito de la relación arrendaticia de fecha 06 de junio de 2001, por el cual, fuere modificada cláusula tercera en la cual cambio la duración del contrato, así como la cláusula séptima dándole carácter optativo a las modificaciones acordadas. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción el carácter optativo de los arreglos a realizar en el bien inmueble objeto arrendado.

• Marcado letra “D”, cursante a los folios 36 al 40 del presente expediente, copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 22, documento contentivo de acuerdo suscrito entre los hoy demandante y demandado acordaron un plazo adicional para la desocupación del inmueble de fecha 27 de febrero de 2008. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, evidencia de dicha documental quien aquí suscribe, de mutuo acuerdo las partes pactaron un plazo o prorroga para la desocupación y respectiva entrega del bien inmueble.

• Marcado letra “E”, cursante a los folios 41 al 45, copia certificada emanada de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 527 tomo 409, documento de convenio de prorroga legal y finiquito de la relación arrendaticia. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la presente probanza se desprende que las partes acordaron la finalización del contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad, acordando el goce de prorroga legal.

• Marcado letra “F”, cursante a los folios 46 al 179 del presente expediente, actas del expediente signado por con el Nº Ap31-V-2010-003989, contentivo de demanda que por retardo perjudicial interpusieran los ciudadanos R.T. y T.M. contra L.G.L.A., en fecha 06 de agosto de 2010, en el cual fe evacuada la prueba de Inspección Judicial sobe el inmueble constituido por la Quinta Monte Alto, ubicado en la calle El Trébol, Sector La Cabaña, Urbanización La Boyera, Municipio Baruta, Distrito Capital. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción el estado de deterioro en el cual se encontraba el bien inmueble anteriormente identificado para la fecha de la evacuación de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Marcado letra “G” cursante a los folios 244 al 249, original de Informe de Inspección Técnico, identificado IAGA-I-09-06-2010, de fecha 03 de junio de 2010, emanada del Instituto de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Dicha documental no fue en ningún modo atacada por la contra parte, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma que el patio trasero de la vivienda tantas veces señalada, se encontraban dos pinos secos con altura promedio entre 14 y 20 metros. ASÍ SE DECIDE.

• Marcado letra “H” cursante a los folios 250 al 252, copia simple de cheques emitidos por el ciudadano L.L., del Banco Exterior , cuenta corriente Nº 01150016123000018047 , identificados con los números 05-41356301 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de julio de 2010; 20-41356302 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), de fecha 20 de agosto de 2010; 43-41356303, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de septiembre de 2010; 74-41356304 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de octubre de 2010; 13-41356305 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de noviembre de 2010; 60-41356306 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de diciembre de 2010; 15-41356307 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de enero de 2011; 49-41356309 por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) de fecha 20 de febrero de 2011. Dicha documental no fue en ningún modo atacada por la contraparte, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose, que el ciudadano L.L. emitió en los meses de julio de 2010 a febrero de 2011 cheques a nombre del ciudadano R.T. por la cantidad de Diez Mil Bolívares.

• Prueba de exhibición de ocho (08) cheques consignados en copia simple, de dicha probanza, pudo evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que la parte promovente no compareció a dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien alegó que los cheques postdatados a los que hace alusión la actora se encontraban en posesión de Resel Administradora C.A. Así las cosas, observa esta Azada que la dicha probanza no trae elementos de convicción relacionados al tema debatido, considerando que la finalidad con la que fue aportada a los autos nada aporta al tema a decidir. ASÍ SE DECIDE

• Prueba de Inspección judicial promovida por la representación judicial actora, debidamente evacuada en fecha 26 de noviembre de 2012, estando presentes las representaciones judiciales, fue llevada a cabo en la Quinta Monte Alto, calle El Trébol, sector La Cabaña, Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción el estado general en el que se encontraba el bien inmueble para el 26 de noviembre de de 2012, evidenciándose de esta que el techo del inmueble no es uniforme con el resto de las casas de la urbanización, los baños se encuentran en estado regular de conservación, en uno de los cuales fue dejado constancia no poseer lavamanos en su lugar, que en la parte posterior existe un acceso a áreas verdes, que dos de las paredes de dicha lugar se encuentran agrietados, deteriorada su pintura y mantenimiento, existencia de hidroneumático sin desagüe, ni funcionamiento a causa de cables desconectados, se dejo constancia de la caída de árboles que destruyeron una cerca divisoria, buen estado de las rejas inspeccionadas, sin deterioro alguno, área de la cocina inoperante, buen estado de conservación de las paredes. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consigno las siguientes probanzas:

• Marcado letra “B”, cursante al folio 229, original de documento privado suscrito entre Bienes Raíces, Resel Administradora C.A., de fecha 15 de marzo de 2010, en el cual fue desglosado y descrito la entrega del bien inmueble, describiendo el estado general como satisfactorio, pintura satisfactoria y la limpieza bien, así mismo, estipula acuerdo de llevar los closets a su estado anterior llegando a un acuerdo que satisficiera a ambas partes. La presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación actora, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como elementos de convicción a este juzgado superior que el ciudadano L.l., hizo entrega del bien inmueble ya identificado en fecha 15 de marzo de 2010, Resel Administradora C.A., describiendo el estado general del bien como satisfactorio, haciendo un acuerdo especial solo en relación a la búsqueda de especialista para la colocación de los closets en su estado anterior, sin ningún tipo de acotación en relación a daños ni desarreglos en el bien. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803, en su condición de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014, que declaró:

(…) Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual, por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, debe este juzgador aclarar que este tipo de acciones es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, a relación de causalidad, así como el daño causado, y para que se produzca el daño es indispensable que la victima haya sufrido efectivamente un menoscabo en su haber patrimonial cuantificable en dinero, siendo concurrentes estos requisitos para que se configure dicha acción, lo cual no sucedido a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio.

Concluye este juzgador que del análisis probatorio efectuado ha quedado establecido que en el presente caso, la parte actora a lo largo de la fase cognoscitiva del juicio no cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios para que procediera la pretensión incoada como es el hecho generador del daño, ya que de las inspecciones practicadas se puede apreciar un tiempo considerable contado del termino del contrato, aunado al hecho que del propio dicho del accionante, este tuvo que asumir una serie de gastos estando ya en posesión de su inmueble. De lo anterior se colige que al no haberse podido constatar el hecho generador del daño que se demanda, lo cual constituye un requisito ineludible y concurrente para la procedencia en derecho para este tipo de pretensiones, se considera inoficioso e innecesario analizar el resto de dichos requisitos debiendo forzosamente declarar SIN LUGAR la presente demanda y Así se Decide (…)

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas al presente expediente, que la parte actora solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios causados a un bien inmueble identificado como Quinta Monte Alto de la Calle El Trébol, sector La Cabaña, -urbanización LA Boyera del Municipio El Hatillo, que dichos daños fueron causados por el hoy demandado ciudadano L.L., generando así, el cobro de diferentes sumas dinerarias, resultante de los diversos detrimentos sufridos por el bien inmueble.

En este orden de ideas, es menester para quien juzga, pasar a revisar la figura jurídica de los daños y perjuicios, que en un sentido amplio, son entendidos como el detrimento o menoscabo que una persona sufre como consecuencia de la acción u omisión de otra, generando afectaciones a sus bienes, derechos o intereses; dicho daño puede ser causado por dolo, en el cual el autor del daño procede de manera intencional, a su vez, puede ser ocasionado por culpa, desprendiéndose una actuación negligente o descuidada de parte del sujeto de derecho, o por fuerza mayor, hipótesis en la cual no existe un sujeto culposo.

El perjuicio es aquella disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, bien sea que, se trate de una pérdida real o efectiva.

En este orden de ideas, tenemos que la indemnización por daños y perjuicios, se entiende, como la prerrogativa que tiene la victima para exigir del causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que aquel le hubiere generado en dado caso de haber obtenido un cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación.

Al respecto de la figura jurídica anteriormente señalada anterior, establece los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(omissis)

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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Se desprende de los artículos señalados que aquella persona que cause un daño a otra se encuentra en la obligación de repararlo, estando autorizado el juez para acordar el pago de los daños causados.

Así las cosas, al referirnos al hecho ilícito, el cual, es originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185 mencionado ut supra.

En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar al jurista venezolano E.P., quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido E.M.L., plasmó lo siguiente:

“(…) La principal fuente de las obligaciones no contractuales es el hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardian, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito. (…)”.

De igual manera el autor patrio, E.C.B., en su obra comentada del Código Civil venezolano, esgrime el mencionado hecho ilícito, haciendo énfasis en los elementos que deben concurrir para la materialización del hecho ilícito, a saber El Daño, La relación de causalidad y La Culpa, en este orden de ideas, es necesaria la verificación de dichos elementos para la determinación del hecho ilícito.

Una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

En este sentido, el Daño es aquel detrimento sufrido por causa directa del hecho ilícito, es decir, debido a la acción desplegada por el sujeto derecho, es generado una consecuencia, que, acarrea consecuencias dañosas,

Al respecto el referido autor, E.C.B., en relación al Daño, sostiene:

…Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente…

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Ahora, del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el bien inmueble constituido por la Quinta Monte Alto de la Calle El Trébol, sector La Cabaña, -urbanización LA Boyera del Municipio El Hatillo, sufrió daños en sus instalaciones, y que dichos daños se extienden a el bien; en este sentido, habiendo determinado la existencia del daño al que hace alusión la parte actora, es menester pasar a analizar el segundo supuesto concurrente del hecho ilícito.

La relación de causalidad es el efecto del incumplimiento de las obligaciones, ya sea por culpa o dolo y que por dicho incumplimiento sea generado el daño, es decir, el segundo elemento, se constata al subsumir el hecho daño acarreado con el incumpliendo de la obligación necesariamente realizada por el sujeto.

Según lo establecido por el autor patrio E.C.B., La relación de causalidad, es:

…No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculo de causalidad….La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima. La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima…

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Para mayor abundamiento en lo anteriormente señalado, podemos observar que el autor E.M., establece en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166 , en relación a la procedencia de los daños y perjuicios lo siguiente: “(…) No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a la pretensión por daños y perjuicios, que en la demanda se debe especificar los daños causados y la causa de ellos, así pues, el demandante debe indicar en que consisten los daños y perjuicios en los cuales fundamenta su pretensión, el objeto de dichas especificaciones, vendría a ser, que el demandado y el ente jurisdiccional conozcan con exactitud los hechos reclamados.

En relación a la relación de causalidad, puede quien aquí juzga evidenciar que, la parte actora en el presente expediente demandó los daños y perjuicios devengados de los menoscabos ocasionados a un bien inmueble dado en arrendamiento al hoy demandado, alegando en su escrito libelar que las actuaciones desplegadas por este, causaron detrimento en el bien dado en arrendamiento y por ende a su patrimonio, puesto que sufrió un lucro cesante debido a la imposibilidad de dar en arrendamiento el bien hasta tanto no fuere evacuada la prueba de inspección extrajudicial.

Así las cosas, de la revisión de autos se evidencia que si bien la parte actora alego los daños y perjuicios generados del incumplimiento de la relación arrendaticia que sostuvo con el ciudadano L.G.L., no es menos cierto que dicha relación fue delimitada mediante las cláusulas estipuladas en el documento arrendaticio suscrito por ambas partes, que si bien la cláusula séptima de dicho contrato estipulaba la realización de arreglos al bien inmueble, dichos arreglos eran de carácter optativo.

A su vez, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la Quinta Monte Alto de la calle EL Trébol, Sector La Cabaña, Urbanización La Boyera del Municipio Baruta del Distrito Capital, si bien presentaba para la fecha de la inspección realizada deterioro en algunos espacios, no es menos cierto, que no cursa en autos probanza alguna destinada a la constatación de que dichos menoscabos hayan sido ocasionados por el hoy demandado, por cuanto si bien, de dichas probanzas se evidencia, que el ciudadano L.L. fue el arrendador del inmueble descrito, no es menos cierto que su entrega, fue realizada en fecha 15 de marzo de 2010, que el retardo perjudicial cursante a los autos data de 07 de junio de 2011, es decir un año y tres meses aproximadamente luego de la entrega del bien dado en arrendamiento, aunado a lo anterior, en la fecha de la entrega del inmueble, Resel Administradora C.A. dejo constancia haber recibido del ciudadano L.L. el tantas veces nombrado bien inmueble, describiendo su estado general como satisfactorio.

En este orden, puede quien aquí juzga puede concluir que en la presente causa, la parte actora no acertó en demostrar la vinculación o hecho generador del daño causado, ya que si bien, quedo plenamente demostrado y reconocido, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, constatándose que el inmueble a posteriori presentaba daños materiales, no fue demostrada la relación causal existente entre dichos daños y el hoy demandado, es decir, que si bien se desprende de las probanzas traídas a los autos que existe menoscabo en las instalaciones del inmueble, la parte actora no trajo elementos de convicción que demuestren a quien aquí suscribe que los daños fueron generados de manera culposa o dolosa por el ciudadano L.L., mas aun cuando, como ya quedo reflejado anteriormente, Resel administradora. C.A. ente encargado de recibir el bien, califico el estado general del mismo como satisfactorio, lo que hace improcedente la pretensión del pago por daños materiales causados al inmueble arrendado, y a su vez la improcedencia de la petición del lucro cesante alegado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la actora hubiere demostrado que tales daños ocasionados fueron generados de manera culposa o dolosa, causando un perjuicio y detrimento al patrimonio del actor, por el hoy demandado, ya que no aporto elementos de convicción que formaran la certeza de tales perdidas fueron generadas a causa de acciones u omisiones desplegadas por el ciudadano L.L.A.. ASÍ SE DECIDE.

Visto que en la presente acción no se evidenció la concurrencia del segundo elemento del hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad existente entre el daño y el ente generador, considera quien suscribe, inoficioso pasar a la verificación del último de los elementos concurrentes de la figura analizada.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803, en su condición de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014, quedando confirmado así el fallo apelado en los términos anteriormente expuestos. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.740.803, en su condición de parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 47.452, contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de mayo de 2014, que declaró Sin Lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora ciudadano R.T., en contra de L.G.L.A..

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Mrs.

Exp. AP71-R-14-603

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