Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 4 de mayo de 2015

204º y 156º

Visto con informes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1980, bajo el Nº 44, Tomo 29 A-Pro, representada por el ciudadano O.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.898.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.Y.V., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.

PARTE DEMANDADA: M.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.276.995.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.Z.P., abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.576.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001256.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio L.A.Z.P., en su condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2014.

Se inicio el presente asunto, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado en ejercicio J.A.Y.V., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A., mediante el cual procedió a demandar por motivo de acción reivindicatoria contra la ciudadana M.R.P., alegando que la prenombrada Sociedad Mercantil es la legitima propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Marta, Piso 6, Nº 67, Sección Tercera, de la urbanización Colinas de Bello Monte, que dicho inmueble fue dado en calidad de préstamo al ciudadano A.B.B. en el año 1977, en vista de la necesidad de vivienda por la que este atravesaba, que visto el fallecimiento del ocupante en préstamo del inmueble, ha intentado recuperar el inmueble sin poder hacerlo, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana M.R.P. y que esta se ha negado a realizar la entrega. Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de instancia dio entrada a la presente demanda.

El Alguacil adscrito al A quo mediante descargo de fecha 12 de junio de 2009, dejó constancia de haber realizado efectivamente la citación personal de la parte demandada ciudadana M.R.P..

En fecha 09 de agosto de 2009, la representación demandada consignó a los autos escritos de pruebas, del cual fue dejada constancia por secretaria de darse por agregadas en fecha 10 de agosto de 2009.

La parte actora, en fecha 06 de agosto de 2009, consigno escrito por el cual solicitó sea declarada ka confesión ficta de la demandada

El 25 de septiembre de 2009, el juzgado de instancia profirió decisión por la cual admitió las probanzas aportadas a los autos exceptuando el merito favorable de autos por no ser un medio de prueba.

En fecha 10 de febrero de 2010, fue llevado a cabo el acto de testigo del ciudadano R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.241.619, así mismo, el 01 de marzo de 2010, se llevo a cabo la deposición del ciudadano T.A.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V. 3.034.519.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de abril de 2010, consignó a los autos escrito de observaciones. Posterior a ello, en fecha 17 de octubre de 2011, fue ordenada la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo reanudada por auto de fecha 29 de febrero de 2012.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2014, profirió sentencia mediante el cual decretó Con Lugar la Acción Reivindicatoria accionada por la Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A. contra la ciudadana M.R.P..

Por cuanto la referida decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, fue ordenada su notificación, de lo cual por cuanto fue infructuosa la notificación personal, previo solicitud de la parte actora, fue librado cartel de notificación, del cual fue consignado a los autos ejemplar de notificación en fecha 24 de noviembre de 2014.

Por diligencia del 26 de noviembre de 2014, la parte demandada apelo del fallo proferido, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 10 de diciembre de 2014.

Previo tramites de insaculación y sorteo esta Alzada le dio entrada al presente expediente por auto de fecha 08 de enero de 2015, aperturando el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes, derecho el cual hicieron uso ambas representaciones, en este orden, por auto de fecha 19 de febrero de 2015, fue otorgado el lapso para las observaciones.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

La representación judicial actora, mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2009, solicitó fuera declarada la confesión ficta, puesto que a su decir la representación judicial demandada había quedado confeso. Al respecto, de dicho pedimento pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto de la figura de la Confesión Ficta, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 lo siguiente:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

.

Así las cosas, tenemos que La confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se dieren los siguientes supuestos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Haciendo un análisis exhaustivo de los presupuestos establecidos por el artículo señalado debe esta alzada observar que si el demandado no diere contestación a la demanda o lo hiciere fuera del lapso procesal que corresponde a ello, deberá en el lapso de promoción de pruebas, enervar la pretensión esgrimida por la demandante, de este modo la legislación consagra una nueva oportunidad a la parte que no haya ejercido la contestación de la demanda para rebatir la petición de la contraparte. El tercer presupuesto establece que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino muy por el contrario amparada por ella; de tal modo, concurriendo los presupuestos aquí señalados, procedería entonces a configurarse la confesión ficta.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2005con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez, en el juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Á.M. y otros señalo al respecto:

(…) El Citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (…)

Por consiguiente establecido los presupuestos de nuestra norma civil adjetiva y por la jurisprudencia nuestro máximo tribunal, observa quien aquí sentencia que el primero supuesto de la tres citados que corresponde a la determinación de la confesión ficta, se cumplió, puesto que, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el A quo admitió la presente demanda en fecha 14 de mayo de 2009 y otorgó el lapso de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación para que diera contestación a la demanda, Sin embargo, de la exhaustiva revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, no pudo esta Alzada constatar que la parte demandada ejerciera tal derecho, sin embargo, dicho acto de rebeldía no configura aun la confesión ficta, sin embargo se tiene como contumaz.

En este sentido la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J.R.d.C.; Reiterada. Sala Constitucional 28 de julio de 2006 Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, Exp. Nº 04-2940, al respecto esgrime:

(…) En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad loe hechos alegados por la parte actora (…)

.

Así pues, de la exposición antes transcrita se desprende que aunque el demandado no diere contestación a la demanda la norma le otorga una nueva oportunidad procesal para rebatir los hechos alegados en el escrito libelar, oportunidad que se materializa en el lapso probatorio, momento en el cual el demandado contumaz deberá anular la pretensión del actor con medios probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, establecido lo anterior, es preciso señalar que fenecido el lapso para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, mediante las cuales trajo a los autos elementos destinados a subvertir la pretensión de la actora. Por consiguiente, se observa que el segundo presupuesto no se configuro, en razón de la presentación del escrito de pruebas.

Establecido lo anterior, y por cuanto no se configuró uno de los tres requisitos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para esta Alzada declarar improcedente la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

III

DE MATERIAL PROBATORIO

Material probatorio aportado a los autos por la parte actora junto al escrito libelar:

• Cursante a los folios 10 y 11, copia simple de Acta de Defunción así como Certificado de Defunción, el cual fue emanado del Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta, estado Miranda, de fecha 21 de noviembre de 2006, que quedo asentada en el libro Uno (01), Acta Nº 139. La presente documental fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, sin ser en ningún modo atacada, por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la presente probanza se desprende que el ciudadano A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.957.385, falleció en fecha 20 de noviembre de 2006 en el Urológico San Román. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 12 al 16 del presente expediente, aportado en copia certificada, Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 27 de junio de 1980, bajo el Nº 44, Tomo 29-A-Pro. Dicha documental fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, sin ser en modo alguno atacada, es por ello que este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la probanza bajo análisis que los ciudadanos O.B.B. y A.B.B., declararon la voluntad de fundar la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A. ASÍ SE DECIDE.

• Del folio 17 al 27, cursa en copia certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A. la cual quedo inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 37 A-Pro. Por cuanto la presente documental fue debidamente aportada a los autos, evacuada y controlada por las partes sin que hubiere atacado dicha probanza, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente probanza trae como elementos de convicción a esta Alzada que mediante la presente probanza que la empresa Grupo Olímpico acordó incrementar el capital social de la empresa mediante la emisión de 2.025 acciones nominativas, las cuales fueron totalmente suscritas por el ciudadano O.B.B., los cuales serian cancelados con aportes de bienes inmuebles. ASÍ SE DECIDE.

• Riela a los folios 28 al 33 del presente expediente, Copia certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 98 A- Pro.- Por cuanto la presente documental fue debidamente aportada a los autos, evacuada y controlada por las partes sin que hubiere atacado dicha probanza, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba en análisis, puede esta Alzada extraer como elementos de convicción que el ciudadano O.B.B. fue nombrado presidente de la empresa actora. ASÍ SE DECIDE.

• A los folios 35 al 36, copia simple de documento de traspaso, de fecha 15 de julio de 1981, presentado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda. Por cuanto, la presente documental fue debidamente aportada a los autos, evacuada y controlada por las partes sin que hubiere atacado dicha probanza, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el ciudadano O.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.898.999 declaro que en virtud de haber suscrito acciones mediante acta de asamblea general de accionistas, procedió a traspasar pura y simplemente de manera perfecta e irrevocable el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Marta, Piso 6, Nº 67, Sección Tercera, de la urbanización Colinas de Bello Monte, a la sociedad mercantil Grupo Olímpus C.A. ASÍ SE DECIDE.

Material probatorio aportado a los autos por la parte actora junto en la oportunidad procesal correspondiente:

• Cursante a los folios 51 al 60, marcado letra “A” Recibos de condominio de Administradora JFG, a nombre del ciudadano A.B.B.. Al respecto de dicha probanza esta Alzada observa que, no fue ratificada por la Administradora JFG, es por lo que desecha la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 61 y 62, original de factura emitida por PDVSA Gas, S.A. contrato Nº 30849671, factura Nº 17837701, del Usuario A.B., dirección de instalación de suministro Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Sorbana, edificio Marta, Piso 6, Habitación 7. Por cuanto, la presente probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, siendo que no fue en ningún modo atacada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha documental que el servicio de suministro prestado por PDVSA Gas, se encuentra suscrito a nombre del ciudadano A.B. (+). ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 63, original de factura emitida por La Electricidad de Caracas C.A., contrato Nº 100000292746.6, dirección de suministro, Estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta, Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Sorbona, Edificio Marta, piso 6, apartamento 77. titular de pago A.B.B.P. cuanto la presente probanza fue debidamente promovida, evacuada y controlada por las partes, siendo que no fue en ningún modo atacada, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de dicha documental que el ciudadano A.B., suscribió contrato con la Electricidad de Caracas, para el suministro del servicio al bien inmueble objeto de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio 64 del presente expediente, identificada letra “D”, copia simple de tarjeta Master Charge, The Interbank Card Nº 546001 26 01031 0, titular M.D.B.. Al respecto de dicha documental, observa esta Alzada que, no aporta elementos de convicción a la presente causa, por lo cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.

• Al folio 65, identificada letra “E”, copia simple de oficio emanado del Juzgado Primero del Distrito Sucre, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 09 de enero de 1989, dirigido a la Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A. Al respecto de la presente documental observa esta Alzada, que no aporta elemento de convicción alguno en relación a la dilucidación de la presente controversia, es por ello que desecha la presente probanza. ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada promovió y fueron evacuadas las siguientes testimoniales:

• Del folio 98 al 100, testimonial rendida por el ciudadano R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.241.619, en fecha 10 de febrero de 2010. Al respecto, de dichas testimoniales esta alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar prohibida expresamente por ley testificar a favor de amigos íntimos, ya que de la testimonial rendida se desprende que el deponente estableció la existencia de una sólida amistad entre este y su promovente. ASÍ SE DECIDE.

• Del folio 107 al 108, testimonial rendida por el ciudadano T.A.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.0034.519, testimonial evacuada en fecha 01 de marzo de 2010. Al respecto, de dichas testimoniales esta alzada las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por estar prohibida expresamente por ley testificar a favor de amigos íntimos, ya que de la testimonial rendida se desprende que el deponente estableció la existencia de una sólida amistad entre este y su promovente. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio L.A.Z.P., en su condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2014, que declaró:

(…) Cursa a los folios Treinta y Cinco (35), al Treinta y Seis (36), ambos inclusive, documento de Traspaso Registrado del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 15 de julio de 1981, bajo el Nº 23, Folio 189, Tomo 4, Protocolo Tercero. Donde el Ciudadano O.B.B., da en traspaso, puro y simple, en forma perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 67, situado en el sexto piso del Edificio Marta, y el Puesto de Estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº 34. El referido Edificio está ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda (OMISSIS) documento este que acredita la propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO OLIMPICO C.A., y la cualidad para demandar en este juicio.

Quedó igualmente probado, que la demandada M.R.P., posee indebidamente el inmueble que el actor pretende por esta vía reivindicar, pues ella misma ha reconocido que vive en el inmueble arguyendo supuestos derechos que se le otorgaron por ser la presunta esposa del ciudadano A.B.B.. Así las cosas, si bien es cierto que al existir un Matrimonio o Unión Estable de Hecho, debidamente cumplidos los requisitos formales establecidos en Ley para que surtan los efectos jurídicos de los mismos, se entiende que una vez fallecido uno de los contrayentes y llevados a cabo los procedimientos de sucesión, partición o liquidación de la comunidad conyugal respectiva, según sea el caso, es que podría la Esposa sobreviviente pasar a ser propietaria de alguno de los bienes que en vida fueron de su Esposo, sin embargo en el caso en concreto no se evidencia de las actas procesales ningún documento formal que constate la Unión Matrimonial de los Ciudadanos A.B.B. y M.R.P., y tampoco consta en Autos ninguno de los documentos sucesorales del de cujus en donde se evidencie que el inmueble en cuestión era parte de su patrimonio, teniendo como consecuencia directa que la parte demandada esté poseyendo el presunto bien inmueble de una manera ilegítima y sin ningún titulo que le adjudique la propiedad luego de la muerte del ciudadano A.B.B. (…)

.

Del citado texto decisorio, se desprende que el tribunal de instancia fundamento su fallo en la titularidad de los derechos que posee la parte actora, sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A. sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, estableciendo a su vez que la parte demandada no logro demostrar en autos la presunta unión matrimonial que alega haber tenido con el difunto A.B., y mucho menos la titularidad que a su decir este ostentaba sobre el bien inmueble del caso bajo estudio.

Así las cosas, evidencia quien suscribe que, la presente acción se circunscribe a la procedencia o improcedencia de la reivindicación solicitada por la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A., contra la ciudadana M.R.P., de un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Marta, Piso 6, Nº 67, Sección Tercera, de la urbanización Colinas de Bello Monte, el cual se encuentra en posesión de la hoy demandada, quien alega tener derechos de propiedad sobre dicho bien.

En este orden, es preciso establecer que la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A. solicitó la reivindicación del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, sección tercera, Edificio Marta, piso 6, apartamento Nº 67, de tal modo, que es preciso pasar a verificar los presupuestos procesales anteriormente esgrimidos, a tal efecto este juzgado superior observa:

Es preciso señalar que en el derecho civil venezolano, la propiedad se encuentra amparada por una serie de acciones que van dirigidas a resguardarla, así como a coartar las perturbaciones de las que puedas ser objeto, así pues, la reivindicación, es la acción judicial que otorgó el legislador al propietario del bien, para ser ejercida contra aquella persona que lo posee sin ser propietario.

En este sentido considera necesario esta Superioridad, analizar la figura de la acción reivindicatoria, por lo que procede a traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de junio de 2000 con Ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., No. 005 que a continuación se transcribe:

“(…) Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no sólo de documentos registrados. Sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. Por otra parte, cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso. Ahora bien, en el caso de autos el actor acompañó al libelo de la demanda el título de propiedad, debidamente registrado, en el cual fundó su derecho a reivindicar

. (Sentencia de la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fecha 21 de abril de 1958) (Subrayado de la Sala).

Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos, desde los más remotos hasta los más recientes

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. Pero como no para todas las cosas es procedente la reivindicación, una tercera condición se fija relativa al objeto…

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).(…)”

Asimismo para Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366

(…) La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

.

La acción reivindicatoria es el modo de defensa de la propiedad que tiene el titular del derecho frente a aquel que es poseedor del bien sin justo titulo, teniendo como consecuencia la declaración de certeza del derecho de propiedad.

Por otra parte, de autos se evidencia que el demandante fundamentó la acción propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil que textualmente establece:

(…) Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. (…)

De este modo el legislador patrio confirió la posibilidad a los titulares de derecho de reivindicar su posesión sobre el bien detentado por un tercero, al respecto, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales, siendo la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia, como lo es el de la propiedad, teniendo como fin ultimo, lograr que el derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello, ha de ser propuesta por el propietario que no posea el bien, contra cualquier tenedor o detentador.

De lo anterior, se hace evidente que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, existen presupuestos procesales que deben ser concurrentes, los cuales son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

En relación al primero de los requisitos, referente a la efectiva propiedad, se desprende del estudio de autos que riela a los autos documental mediante el cual el ciudadano A.B.B., traspasó pura y simplemente el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, sección tercera, Edificio Marta, piso 6, apartamento Nº 67, declarando que dicha acción fue realizada en virtud de la adquisición de acciones ofrecidas en venta por la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A., de las cuales el ciudadano A.B., en asamblea de accionistas declaro la voluntad de adquisición, de modo tal que, del análisis de la documental en referencia, que fuere previamente valorada por esta Alzada, se desprende la efectiva propiedad que posee la actora, Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A. en cuanto al inmueble de marras. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo presupuesto procesal, el cual requiere, la identidad entre la persona demandada y el detentador del bien inmueble, en este orden, se desprende de autos que la ciudadana M.R.P., estableció en su escrito de promoción de pruebas que habita en el inmueble ya descrito, aduciendo que, es de su propiedad, así mismo, se evidencia de descargo realizado por el ciudadano J.F.C., alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro haber realizado citación de la hoy demandada en la dirección Calle Sorbona, Edificio Marta, piso 6, Apto 67, colinas de Bello Monte, Caracas, dirección esta que corresponde con la dirección del bien inmueble objeto de la presente controversia, elementos de hecho que concretan la materialización del segundo presupuesto procesal bajo estudio, determinándose de este modo la identidad entre el demandado y el detentador del bien, que es en el caso de marras la ciudadana, M.R.P.. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, según lo establecido en el escrito libelar presentado por la parte actora, el bien inmueble del cual se pretende la reivindicación es el ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sección Tercera, Edificio Marta, Piso 6, Apartamento Nº 67, alinderado de la siguiente manera Norte: en una longitud de 78, 23 metros con la parcela Nª 148 de la citada urbanización y terrenos que son o fueron de colinas de Bello Monte; Sur: en una longitud de 67,10 mts., con la parcela Nª 013 de la urbanización Colinas de Bello Monte; Este: en una longitud de 6 mts., con la avenida Arauco de Colinas de Bello Monte y Oeste: en una longitud de 75 metros en línea mixta con la calle Sorbona. El bien inmueble tiene una superficie aproximada de 51,23 mts. y esta alinderado por el Norte, en parte con el apartamento Nº 68 y en parte espacio de uso común del sexto piso; Sur: fachada sur del edificio; Este: en parte con el apartamento Nº 68 y en parte dicho espacio de uso común; Oeste: en parte apartamento Nº 66 y en parte espacio vacío, encima de el esta el apartamento Nº 77 y por debajo el apartamento Nº 57, aunado a puesto cubierto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el Nº 34.

En este orden, se evidencia de los dichos expuestos por la parte demandada así como de las probanzas aportadas a los autos, como lo es la factura emitida por PDVSA Gas, que el apartamento el cual es detentado por la ciudadana M.R.P., se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle Sorbona, piso 6, hab. 7, Colinas de Bello Monte, estado Miranda. Así las cosas, se desprende del cotejo realizado a las documentales presentadas en el presente asunto, que el bien inmueble correctamente identificado, se corresponde tanto en la pretensión como con el bien detentado por la demandada, cumpliendo así con el precepto procesal que establece que del bien cuya reivindicación se solicita y cuyo dominio pretende, es el mismo que posee o detenta el demandado, para lo cual debe necesariamente identificarse con exactitud la cosa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, el ultimo presupuesto se encuentra encaminado a que la parte que ostente el bien, no debe poseer titulo valido que acredite su posesión, de acuerdo a ello, es preciso señalar, que si bien, la hoy demandada, alegó que el inmueble objeto de la causa, es de su propiedad, por cuanto, a su decir, estuvo casada con el ciudadano A.B., no es menos cierto que no cursan a los autos probanza alguna que demuestre la titularidad alegada, tampoco logro demostrar la unión matrimonial que arguye existió entre ella y el de cujus, tampoco se evidencia documental alguna que sustente unión estable de hecho que haga valedero dicho alegato o declaración de únicos y universales herederos, en la cual se haga acreedora de los bienes del ciudadano A.B.B., por el contrario, solo aporto documentales de servicios públicos que se encuentran a nombre del prenombrado ciudadano, ello solo conduce a la conclusión lógica que, la sociedad mercantil Grupo Olímpico, C.A., posterior al traspaso del bien inmueble no realizó las gestiones de cambio del titular del servicio, y siguió siendo el ciudadano A.B., sin que aduzca en ningún sentido, que la hoy demandada posee justo titulo para la detentación del bien.

Así pues, según lo anterior, no logro la demandada aportar elemento de convicción alguno que lograra materializar el justo titulo por el cual detenta el bien inmueble objeto de la presente controversia, configurándose de este modo, el ultimo de los presupuestos procesales necesario para la procedencia de la reivindicación pretendida por la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A.

De modo tal que, quedó debidamente probado que la ciudadana M.R.P., posee indebidamente el inmueble que el actor pretende reivindicar, aunado a ello, la parte demandada no logro desvirtuar los alegatos y probanzas cursante a los autos, cumpliéndose todos y cada uno de los presupuestos procesales establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria que pretende la parte actora, sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A.

Así las cosas, quedo de este modo, plenamente demostrada la propiedad de la parte actora para demandar en reivindicación, así también quedo plenamente comprobada la posesión ilegitima de la ciudadana M.R.P., razones estas por las que resulta forzoso para esta Alzada declarar, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio L.A.Z.P., en su condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2014, en consecuencia se declara con Lugar la demanda que por Acción reivindicatoria interpusiera la sociedad mercantil Grupo Olímpico C.A. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, si bien es cierto que el presente juicio, se circunscribe a acción reivindicatoria, esta Alzada en aras de preservar la tutela judicial efectiva, así como también la correcta aplicación de las normas imperantes en nuestro sistema judicial, debe inexorablemente traer a colación lo establecido en el artículo 12 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 en fecha 20 de junio de 2012, que establece:

(…) Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos (…)

.

De acuerdo a la expuesto en el transcrito artículo, el objeto de esta disposición legal, es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas sin haber otorgado un plazo destinado a la reubicación de las familias para que estas no queden en la nada.

Del mismo modo, el artículo 1 del Decreto dispone:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

(Resaltado del Tribunal)

Se observa que el mencionado artículo despliega su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte “la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble”, el cual se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo, en concordancia con lo expuesto, el articulo 3 del referido Decreto establece:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

El mencionado artículo revela que el Decreto será aplicado “frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal”, es decir, tiene lugar frente a una medida cuya práctica material involucre el desalojo del inmueble; por cuanto la presente decisión involucra la perdida de la posesión y desalojo del bien inmueble debe forzosamente este Juzgado Superior instar al Juzgado de la causa, a la aplicación de las normas del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas” anteriormente explanadas. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio L.A.Z.P., en su condición de representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2014, la cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por acción Reivindicatoria sigue la Sociedad Mercantil Grupo Olímpico C.A., contra la ciudadana M.R.P., ordenándose en consecuencia a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.276.995, la restitución inmediata a la parte actora el siguiente bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 67, situado en el sexto piso del Edificio Marta, y el Puesto de Estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº 34. El referido edificio está ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, estado Miranda, y alinderado al NORTE: Con la parcela Nº 148 de la Citada Urbanización y terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte; SUR: Con la parcela Nº 013 de la urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE: Con la Avenida Arauco de Colinas de Bello Monte; OESTE: con la Calle Sorbona donde da su frente. El apartamento tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (51,23 mts2) y esta alinderado por NORTE: en parte con el apartamento Nº 68 y en parte espacio de uso común; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: En parte apartamento Nº 68 y en parte con espacio de uso común; OESTE: en parte con apartamento Nº 66 y en parte espacio vacío. Por encima de el esta apartamento Nº 77, por debajo el apartamento Nº 57. Dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1980, bajo el Nº 44, Tomo 29-A-Pro, según consta de documento de Traspaso Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del rstado Miranda, Chacao, en fecha 15 de julio de 1981, bajo el Nº 23, folio 189, Tomo 4, Protocolo tercero.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JUZEMAR RENGIFO.

MAR/JAFP/MRS

Exp. AP71-R-2015-1256

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