Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de junio de 2015

205º y 156º

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 460-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.-H.G., A.G.B. e I.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.786, 31.759 y 19.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., compañía en Comandita por Acciones, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 04 de enero de 2001, bajo el N° 75, Tomo 497-A-Qto, quien absolvió por fusión a las empresas: F.A.G., S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1989, bajo el Nº 15 Tomo 51-A-Sgdo, y F.V. CONSOLIDADORES INTERNACIONALES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 58, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A. MEZGRAVIS HATGI, O.T., M.A.I., P.A.J., J.V.H., J.R.S., M.Á.M.C., H.C., C.A. C., y L.J.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.035, 20.487, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 89.553, 112.655 y 61.176 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DEFINITIVA-REENVÍO).

EXPEDIENTE: AC71-R-2007-000194.

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa UPS SCS Services (Venezuela) Compañía en Comandita por Acciones de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2012.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2001, por los abogados A.A.-H.G. y A.G.B., en el cual alegaron que su representada adquirió de la firma International Cellular Telephone Inc., domiciliada en 7875 N.W, 29th. St., Miami, Florida, un mil (1.000) teléfonos celulares, marca Motorota, Modelo Vader V-3690 con tecnología GSM, a un precio FOB aeropuerto de embarque de trescientos veinte con 00/100 dólares norteamericanos ($320.00) cada uno; que dicha mercancía fue consignada a su representada y transportada desde Miami hasta Maiquetía por la empresa F.A.F., según consta de la guía aérea Nº 67658991910 de fecha 18 de diciembre de 2000, empresa ésta encargada de ingresar en sus almacenes bajo régimen “In bond”; que empresa F.C.B. S.A., actuando como agente aduanal de su representada, procedió a nacionalizar cien (100) teléfonos el 23 de enero de 2001 y doscientos (200) teléfonos el día 06 de febrero de ese mismo año, según formularios de pago de derechos de importación H-97 Nº 4895998 y H-97 Nº 4907086, cuyo importe pagó directamente su representada, quedando pendientes de ser retirados de los depósitos de la demandada F.A.G. S.A., un total de setecientos (700) teléfonos; que la mencionada empresa nunca emitió certificados de depósito o bonos de prenda por las mercancías recibidas por ello In-Bond.

Que su representada recibió el día 16 de abril de 2001, una comunicación fechada en Maiquetía el 06 de abril de ese mismo año, con papel membretado “F.C. Inc”, F.V. S.A. y F.A.G. S.A., firmada por una persona que dice llamarse L.R., del Departamento de Reclamos, mediante la cual, le participaron de la desaparición de los setecientos (700) teléfonos de la mercancía restante y que los mismos no se encontraban depositados en la zona asignada; que en atención a la antes citada comunicación, su mandante envió el día 17 de abril de 2001, a Fritz una misiva presentando formalmente el reclamo en cuestión, informándoles entre otras cosas, que esos setecientos (700) equipos desaparecidos formaban parte de un cargamento original de un mil (1000) unidades que estaban en situación de régimen “In-Bond” bajo la responsabilidad de la demandada; que de ese cargamento se habían nacionalizado trescientas (300) unidades indicándoles la marca, modelo y el valor FOB; que adicional al precio FOB había que sumar los gastos de transporte, almacenaje y comisión cobrados por la demandada, reclamándoles también la pérdida por la venta no realizada como consecuencia directa de la desaparición de dichos equipos.

Que posteriormente en fecha 22 de mayo de 2001, recibió otra comunicación de la empresa demandada en la cual notificaron a su mandante que, en relación al embarque cumplían con informar que la Compañía de Seguros y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial estaban solicitando la lista donde se indicara el serial según factura comercial y el serial electrónico desglosada por cada una de las entregas parciales y el saldo aparentemente no recibido; destacan que su representada oportunamente remitió toda la información requerida por la demandada; que a partir de esa comunicación, Fritz hizo mutis, no atendiendo sus comunicaciones y sencillamente asumió una posición prepotente e indiferente hacia nuestra mandante, pretendiendo evadir su responsabilidad, que por tal razón en fecha13 de junio de 2001, solicitaron al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se constituyera en las oficinas de la demandada, a fin de notificarles entre otros particulares la exigencia del pago inmediato del valor de los setecientos (700) teléfonos depositados en sus almacenes, daños y perjuicios por no poder vender los equipos, así como los costos y gastos causados a su mandante por las gestiones extrajudiciales, en las que se vio obligado a realizar como consecuencia de la negativa de Fritz de pagar las cantidades que le adeudaba.

Que por lo antes expuesto, acuden a demandar a F.A.G. S.A. y a F.V. S.A., a los fines que restituyan los bienes recibidos en depósito, o en su defecto convenga en pagar 1) La cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares norteamericanos con 00/100 ($ 224.000,00), que según consta de factura comercial expedida por la empresa vendedora representa el valor FOB Miami, F.U., de los setecientos (700) teléfonos celulares desaparecidos de los almacenes Fritz; 2) La cantidad de tres mil con 00/100 dólares norteamericanos ($ 3.000,00), por concepto de flete, almacenaje y comisiones, correspondiente a los setecientos (700) teléfonos desaparecidos de los Almacenes Fritz; 3) La cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos dólares americanos con 00/100 ($ 48.832,00), que representa la utilidad neta que su representado se vio impedido de obtener por las ventas que ya había realizado de los setecientos (700) teléfonos desaparecidos de los Almacenes Fritz equivalente al veinte por ciento (20%) sobre un costo CIF de trescientos cuarenta y ocho dólares norteamericanos con 80/100 ($ 348,80) o sea la cantidad de sesenta y nueve dólares norteamericanos ($ 69,79) por cada teléfono desaparecido de los Almacenes de Fritz; 4) La cantidad de doce mil con 00/100 dólares norteamericanos ($ 12.000), por concepto de gastos incurridos por su mandante, en relación con las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener de Fritz la debida indemnización del daño patrimonial que le fue causado, 5) Los intereses causados por las cantidades reclamadas, calculados al doce (12%) por ciento anual, desde la fecha de la cual debieron entregar las mercancías a su mandante y hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual solicitan experticia complementaria. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1756, 1757, 1761 y 1264 del Código Civil.

La demanda fue admitida en auto de fecha 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la demandada, el cual por inhibición del juez natural correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; una vez cumplida tal formalidad, en fecha 18 de febrero de 2002, la representación judicial de la demandada compareció a dar contestación a la demanda y previamente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

En fecha 01 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra, solicitando en primer lugar la cita en garantía de la Compañía Aseguradora XL SPECIALTY INSSURANCE COMPANY, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; reseñaron nuevamente la cuestión previa opuesta alegando que la parte actora no contradijo la misma conforme lo dispone el artículo 351 ejusdem, con lo cual se produjo el silencio de la parte operando en consecuencia la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente. En relación al fondo de la causa negaron, rechazaron y contradijeron los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del petitorio libelar.

Por cuanto en fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la recusación interpuesta contra el Juez del Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, la parte actora a través de diligencia del 10 de julio de 2002, solicitó se remitiera el expediente al Tribunal Octavo a los fines que continuara conociendo de la causa, lo cual fue acordado en fecha 22 de julio de ese mismo año, recibiendo el expediente el Juzgado Octavo el 07 de octubre de 2002.

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, la parte demandada solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de que se admitiera la cita en garantía solicitada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siéndole negado dicho pedimento por cuanto no se había realizado pronunciamiento alguno respecto a la cuestión previa opuesta, dejando constancia que el lapso para contestar comenzaría una vez constara en autos la notificación que de las partes se hiciera de la respectiva decisión de cuestión previa, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de octubre de 2003.

Posterior a ello, la parte demandada procedió a contestar la demanda y a solicitar la cita en garantía de la compañía aseguradora XL SPECIALTY INSSURANCE COMPANY, petición ésta que le fue acordada por auto del 09 de marzo de 2004, y en virtud del transcurso del tiempo sin impulso procesal, el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, declaró la perención en la cita en Garantía propuesta por la demandada.

Una vez agotada la notificación personal de la demandada y librado y consignado el respectivo cartel, sin que se desprenda que la demandada hubiera comparecido a impugnar el anterior fallo, el Tribunal de instancia dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2007, declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada a pagar a la actora las sumas indicadas en el libelo.

Practicadas como quedaron las notificaciones de las partes, en fecha 17 de julio de 2007, compareció el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder, y procedió a darse por notificado de la sentencia y apelando en dicho acto, recurso que ratificó en diligencia del 25 de julio de 2007, siéndole oído el recurso de apelación por auto del 01 de octubre de ese mismo año.

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de fijar los lapsos procesales para la presentación de informes y observaciones, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012, declarando con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda.

En diligencia del 04 de julio de 2012, ambas partes acordaron suspender la presente causa conforme lo prevé el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde esa fecha exclusive hasta el 25 del mismo mes y año.

Por auto del 11 de julio de 2012, el Tribunal homologó la suspensión solicitada por las partes, y en relación a la petición formulada por la parte demandada, ordenó librar oficio al Tribunal de instancia para que remitiera información sobre las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes hoy Banco Bicentenario, de la cual es beneficiaria la actora.

Una vez reanudada la causa, sin que las partes hubieran llegado a un arreglo amistoso, comparecieron en fecha 27 de julio de 2012, anunciando recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 10 de octubre de ese mismo año.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil, y formalizado el recurso sólo por la parte demandada, la Sala en fecha 02 de mayo de 2013, dictó sentencia declarando perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, anulando en consecuencia el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, ordenando al Juez Superior que corresponda dictar nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Recibido el expediente en el mencionado Juzgado Superior, el Juez regente procedió a inhibirse en fecha 19 de junio de 2013, pasando las actas al Distribuidor Superior, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien procedió en fecha 14 de agosto de 2013 a abocarse y a ordenar la notificación de las partes para dictar el respectivo fallo.

Antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pasa esta Alzada a analizar las pruebas traídas a los autos y al efecto observa:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

• Acompañó, marcado con las letras “B” y “C”, cursante a los folios quince (15) al veintidós (22), de la primera pieza del presente expediente, factura comercial N° 94578, de fecha 14 de diciembre de 2000, emitido por Internacional Cellular Telephone Inc, así como guía aérea N° 67659881910, de fecha 18 de diciembre de 2000, remitida a la sociedad mercantil F.C.I.. Al respecto, esta Juzgadora señala que las probanzas antes descritas serán analizados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

• Acompañó, marcadas con las letras “D” y “E”, cursante a los folios veinticuatro (24) al setenta (70), de la primera pieza del expediente, copias certificadas del documento constitutivo, así como actas de asambleas de accionista de las juntas directivas de las sociedades mercantiles F.V. S.A. y F.A.G. S.A., respectivamente, debidamente expedidas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, aunado a que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal por la parte contraria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; trayendo como elemento de convicción, la cualidad jurídica de las empresas hoy demandadas. ASÍ SE DECIDE.

• Acompañó, marcado con la letra “F”, cursante al folio setenta y uno (71), de la primera pieza del presente expediente, original de carta misiva, de fecha 06 de abril de 2001, realizada por las sociedades mercantiles F.C.I.. F.V. S.A., y F.A.G., S.A., respectivamente, a favor Tecnología G.S.M. de Venezuela. Esta Alzada, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, y se considera demostrativa en cuanto a que la parte demandada, le notificó a la actora de la desaparición de los setecientos (700) teléfonos celulares, solicitando a su vez, carta de reclamo indicando monto reclamado y un informe detallado y copia legible de la lista de empaque, por lo cual, crea la convicción a esta jurisdiscente que existe en el presente caso un reconocimiento manifiesto de la desaparición de los referidos celulares. Y ASÍ SE DECIDE.

• Acompañó, marcado con las letras “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5” y “G-6”, respectivamente, cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de la primera pieza del presente expediente, facturas comerciales realizadas por la sociedad mercantil F.V. S.A. Al respecto, esta Juzgadora señala que las probanzas antes descritas serán analizados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

• Acompañó, marcado, con la letra “H”, cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la primera pieza del presente expediente, comunicación de fecha 17 de abril de 2001, emitida por la sociedad mercantil Tecnología Gsm de Venezuela C.A., enviada a F.V. S.A. Al respecto, esta Alzada se abstiene de otorgar valor probatorio a la presente, ello de conformidad con el principio de que las partes no pueden crear probanzas a su favor, por cuanto, no permite a la otra parte tener el control o su contradicción, motivo por el cual, esta sentenciadora actuando en aras jurisdiccionales, debe desestimar y desechar tal documento. Y ASÍ SE DECIDE.

• Acompañó, marcado con la letra “I”, cursante al folio ochenta (80) de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 22 de mayo de 2001, emitida por F.C., enviada a la sociedad mercantil Tecnología G.s.m. de Venezuela. Esta Alzada, le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraria en la oportunidad legal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, trayendo como elemento de convicción el hecho cierto de la desaparición de los setecientos (700) teléfonos celulares, y que la demandada le comunicó a la actora que la compañía de seguros y el Cuerpo Técnico Judicial (PTJ), estaba solicitando para documentar el siniestro e iniciar la investigación oportuna, los seriales de los equipos. Y ASÍ SE DECIDE.

• Acompañó, marcada con la letra “J”, cursante a los folios ochenta y uno (81) al noventa (90) de la primera pieza del presente expediente, original de notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Alzada observa de tal probanza que para el momento de su práctica, el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana E.P., quien dijo ser Vicepresidente de Operaciones de la empresa F.V., S.A., a quien le hizo entrega del Cartel de Notificación, del cual se evidencia la diligencia de cobro realizada por la actora, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Se desprende de autos que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora no aporto elementos probatorios.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Alzada que ni en la oportunidad de dar contestación ni en la etapa probatoria la parte demandada ejerció tal derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes, la decisión recurrida y verificado los hechos pretendidos y exceptuados, es pertinente para comenzar a dilucidar el fondo del asunto, los hechos verdaderamente controvertidos, los cuales se basan en que la sociedad mercantil TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA C.A., recibió una comunicación el día 16 de abril de 2001, emitida por F.C.I., F.V. S.A., y F.A.G. S.A., en la cual le indicada que con relación al embarque, procedieron al reconocimiento de los (700) teléfonos celulares los cuales era la mercancía restante, resultó que los mismos no se encontraban depositados en la zona asignada, y que a fin de procesar esa irregularidad solicitaban la carta de reclamo, indicando el monto reclamado, un informe detallado de la mercancía faltante, y copia legible de la lista de empaque; para lo cual ante esa comunicación, la actora le envío a la demandada en fecha 17 de abril de 2001, una misiva en la cual les presentó formalmente el reclamo, señalándoles esos setecientos (700) equipos desaparecidos formaban parte de un cargamento original de un mil (1000) unidades que estaban en situación de régimen “In-Bond”, bajo la responsabilidad de FRITZ, que de ese cargamento se habían nacionalizado trescientos (300) unidades, indicándoles la marca, el modelo y el valor FOB de la mercancía en cuestión. De igual manera, la actora le señaló que a ese precio FOB había que sumarle los gastos de transporte, almacenaje y comisión ya cobrados por FRITZ, y a su vez, le reclamaron la pérdida por la venta no realizada como consecuencia directa de la desaparición de esos equipos de sus almacenes que adquirió de la firma International Cellular Inc., por su parte, la demandada en el momento de dar contestación al fondo de la acción incoada en su contra sólo procedió a rechazar, negar y contradecir los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del petitorio libelar.

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, casó la sentencia que dictó el análogo Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, señalando textualmente:

…De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez ad quem estableció en la parte motiva de su decisión que ‘…la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, la desaparición de los 700 teléfonos celulares…’, por tanto ‘…al ser sustraídos del referido depósito de la demandada constituye un daño en el patrimonio de la actora que la contrató para que trasladara y mantuviera bajo su resguardo los bienes que no le pertenecían, daño que debe ser resarcido ante la desaparición de los mismos sin que medie en el proceso circunstancia alguna que exima de responsabilidad a la demandada por tal desaparición…’; en consecuencia estableció en la parte dispositiva, particular cuarto, que se ‘…CONDENA a la parte demandada, a pagar a la –actora- la cantidad de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U:S: $ 224,000.00), suma que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale a la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), calculados conforme al valor establecido por el Estado Venezolano, el cual es a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América, por concepto del costo de los setecientos (700) equipos celulares extraviados…’.

Como puede advertirse de lo anterior, ciertamente el juez superior incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no ofreció ninguna razón por la cual condenó a la demandada al pago ‘…de doscientos veinticuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (U:S: $ 224,000.00)…’, en su equivalente en bolívares a la cantidad de ‘…de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 963.200,00), por concepto de los celulares extraviados…’.

Ciertamente el juez se alzada en la parte motiva de la decisión se limitó a señalar que efectivamente ‘…la actora demostró fehacientemente según sus medios probatorios… la desaparición de los 700 teléfonos celulares… en los depósitos de la demandada’, sin embargo el juez ad quem no aporta materialmente ningún razonamiento que permitiera comprender el por qué de la cifra condenada a pagar en el dispositivo cuarto de su decisión, haciendo evidentemente caso omiso y de manera absoluta al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión.

Aún más, la Sala observa que el juez superior señala que ‘…la parte actora junto al libelo de la demanda presentó…Marcado ‘B’ copia simple de instrumento emitido por Internacional Cellular Telephone Ins –factura-. El cual se encuentra en idioma inglés. En consecuencia, al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciados por este Tribunal’. Lo anterior refuerza la transcendencia e importancia de la debida motivación del fallo frente a la arbitrariedad, pues sin duda la motivación debe ser expresa a los fines de impedir que la conclusión a la que arribe el sentenciador no resulte falsa, es decir, que los motivos exigidos deben ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios que lo soportan, preceptos legales y de ninguna manera simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón objetiva materialmente controlable en la sentencia…

(Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anterior y realizado el análisis probatorio, cabe señalar el contenido de los artículos 70 literal “b”, 72, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, a saber:

Artículo 70.- El presente Capítulo comprende los siguientes tipos de almacenes y depósitos:

a) Depósitos Temporales;

b) Depósitos Aduaneros (In Bond);

c) Almacenes Libres de Impuestos (Duty Free Shops); y

d) Almacenes Generales de Depósito, los cuales se regirán por su propia Ley y Reglamento.

(…)

Artículo 72.- Los almacenes o depósitos que presten servicio al público deberán expresar en su respectivo documento constitutivo que su objeto social comprende las actividades de almacenaje y depósito de mercancías.

(…)

Artículo 78.- Las personas autorizadas para operar un almacén o depósito deberán llevar actualizado, un sistema de control de inventario, en el cual se indicarán los siguientes datos:

a) Nombre del propietario o consignatario de la mercancía, según sea el caso.

b) Cantidades.

c) Ubicaciones arancelarias.

d) Descripción de las mercancías según factura.

e) Valor CIF de las mercancías.

f) Monto de los impuestos causados o que pudieran causarse.

g) Operaciones a efectuarse.

(…)

Artículo 81.- En caso de averías, hurtos, robos, mermas y cualquier otro caso fortuito, debidamente comprobados, se informará de inmediato a las autoridades competentes, para dejar constancia de lo ocurrido, a los efectos de la liquidación y pago de los impuestos correspondientes

.

De los artículos transcritos se desprenden las obligaciones que deben cumplir las personas autorizadas o encargadas para manejar o administrar los bienes dados para su depósito y resguardo, así como, las medidas que deberán tomar éstos depositarios cuando se presenten averías, hurtos y/o cualquier otro caso fortuito.

Así las cosas, se desprende del Acta Constitutiva de la compañía “STAIR ALMACENES GENERALES, C.A.”, la cual quedó modificada en su denominación como “F.A.G., S.A.”, según Actas que corren a los folios 24 al 37 de la primera pieza, que el objeto de la compañía consiste en “…la ejecución de toda clase de actividades relacionadas con Almacenes Generales de Depósito; la conservación y guarda de bienes muebles; la expedición de Certificados de Depósito; Bonos de Prendas así como cualquier otra actividad conexa con las enunciadas y las demás que sean necesarias para dar cabal cumplimiento al expresado objeto, sin perjuicio de que la Asamblea General convocada al efecto acuerde, previo cumplimiento de los requisitos legales del caso, su ampliación o limitación…”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, a los folios 48 al 61, cursa Acta Constitutiva de la compañía F.V. CONSOLIDADORES INTERNACIONALES, S.A., la cual tiene como fin y propósito “…la prestación de servicios de consolidación de carga internacional, importación, exportación, recepción, despacho y envío de carga, y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades necesarias o convenientes para llevar a cabo el objeto social aquí establecido…”.

Observa esta Alzada del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial, afirmó textualmente: “…que sus representadas quienes junto a otras compañías relacionadas conforman el holding estructurado por F.C.I., inician sus operaciones comerciales con TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA, C.A., a mediados del mes de octubre de 2000, mediante carta intención con el objeto de prestar su servicios en los siguientes rubros: Agentes Aduanales, Agentes de Carga Aérea y Marítima, Consolidadores, Embalaje, Distribución y Control de Inventarios…”, de lo cual se desprende la actividad de almacenaje y depósito de la hoy demandada y las obligaciones pactadas asumidas por las partes.

Por otra parte, establecen los artículos 1749, 1756 y 1757 del Código Civil que:

Artículo 1749.- El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

(…)

Artículo 1756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario

.

Las normativas supra transcritas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en la obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).

Por otra parte, este tipo de contrato (depósito), tiene una regla especial en el Código de Comercio cuando dicho negocio jurídico tiene fines onerosos. En tal sentido, el artículo 532 y siguientes, estable al respecto que:

Artículo 532.- El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.

(...)

Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión.

(…)

Artículo 384.- El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173

.

Lo anterior involucra que, en principio el depositario, responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que explique que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o que se produjo por un hecho fortuito, de fuerza mayor, o imputable al depositante.

Destacado lo anterior, se pueden establecer las obligaciones específicas a las cuales se obligan los prestadores del servicio, en este caso, el depositario, a saber, (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad. En tal sentido, la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para situar su bien. La custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los depositarios en cumplir con los deberes de guarda, pero este deber de vigía genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia. La responsabilidad, es ofrecer los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los bienes dados a su guarda ubicados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien en las mismas condiciones en que fue entregado.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1160 del Código Civil, establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”, de la norma se desprenden dos situaciones, la primera se da cuando las condiciones de la convención son claras y manifiestas, donde no cabe interpretación, es decir, que deben cumplirse como fueron acordadas por las partes; el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y pueden presentarse dudas, en este caso, si no está manifiestamente establecida la intención de las partes de los hechos por ellos regulados, debe desprenderse lo que quisieron establecer.

En efecto, el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. De la norma se desprende que interpretar un contrato, es fijar sus efectos, entender la común intención de las partes, en el caso de autos desprende esta sentenciadora que la intención de la parte actora fue la de contratar una empresa de almacenaje o depósito para que resguarde los bienes por ella importados, y la intención de la demandada, fue prestar su servicios como Agentes Aduanales, Agentes de Carga Aérea y Marítima, Consolidadores, Embalaje, Distribución y Control de Inventarios, por lo que, a juicio de quien decide, una vez analizado el cúmulo probatorio, se determina que entre las partes existe un contrato de depósito el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual se extraviaron los setecientos (700) teléfonos celulares que se encontraban en custodia en los almacenes de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por otra, desprende esta sentenciadora, que la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, tácitamente reconoció que el 03 de abril de 2001, al momento de efectuar el reconocimiento de los setecientos (700) teléfonos móviles en el respectivo almacén, y que fueron consignados bajo el régimen In Bond, el reconocedor de dicha almacenadora detectó que los paletines que los contenían estaban vacíos; que chequeó toda la zona del almacén no encontrando ningún rastro de algunas cajas que concordaran; que en vista de tal suceso y de forma diligente, un empleado interpuso inmediatamente la denuncia por ante la Comisaría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Guaira, estado Vargas, levantado dicho ente Acta Policial N° 860545; que de dicha situación notificó igualmente a la propietaria de la mercancía y a la compañía de seguros contratada para que realizaran los trámites necesarios.

En la oportunidad en que presentó informes ante esta Alzada, y en relación a lo decidido por el a quo, fundamentó su recurso de apelación en que la sentencia pareciera haber valorado la negación, rechazo y contradicción expresa de los montos reclamados por parte de su representada, como una especie de convenimiento o confesión ficta, lo cual es totalmente falso e improcedente; que tal como se evidencia de autos su mandante negó, rechazó y contradijo los montos reclamados referentes a los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto del petitorio libelar; que el único punto específico que no negó fue el punto primero referido a que los equipos celulares eran propiedad de la demandante, y que los mismos fueron sustraídos de los almacenes; pero no haber negado tales hechos, no lleva a considerar, como lo hizo la recurrida, que su representada debía ser condenada totalmente en conceptos y montos; que habiendo negado y rechazado la mayoría de los montos reclamados, la parte actora tenía la carga de promover y evacuar todas las pruebas pertinentes para demostrar la veracidad de los montos reclamados, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En relación a lo alegado por la parte apelante, observa esta Alzada que al momento de dar contestación la representación judicial lo hizo de manera pura y simple, es decir, primero aceptó que fueron sustraídos los setecientos (700) celulares de los almacenes; segundo solicitó la cita en garantía de la compañía aseguradora XL SPECIALTY INSURANCE COMPANY, cita ésta que no prosperó tal y como se desprende de la decisión que corre a los folios 02 al 14 de la segunda pieza; tercero insistió en la cuestión previa de prejudicialidad y por último, procedió a negar, rechazar y a contradecir los montos reclamados por la actora contenidos en el petitorio en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.

Planteado así lo anterior, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en cuanto a la contestación de la demanda pura y simple estableció:

(…) Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado de forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de contratar un seguro, y por ende, como lo estableció el juez superior, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia. Así se establece (…)

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Así las cosas, se desprende de las actas del expediente, que la parte actora junto con el escrito libelar consignó los documentos en los cuales fundamentó su acción, y que si bien en la etapa probatoria no consignó ninguna otra probanza, no deja de ser menos cierto, que la parte demandada tampoco hizo uso de tal derecho, por lo que al negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple que no debe a la parte actora ninguno de los montos peticionados en los particulares segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, debió éste probar sus propios dichos.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:

1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la parte demandada hubiere desvirtuado con prueba alguna los hechos alegados por la parte actora, más por el contrario quedó fehacientemente reconocido en su contestación a la demanda que los setecientos (700) celulares fueron sustraídos de sus almacenes, tema que ella misma reconoció y que no cuestionó; por lo que esta sentenciadora pasa al análisis de los hechos que según el demandado no fueron probados, y al efecto observa:

En relación al rechazo del particular segundo del petitorio libelo, es decir, en pagar la cantidad de tres mil 00/100 dólares norteamericanos (US$ 3.000,00), por concepto de flete, almacenaje y comisiones, correspondientes a los setecientos (700) teléfonos “desaparecidos” de los almacenes de “FRITZ”. Esta Alzada observa que la parte consignó marcado con las letras “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5” y “G-6” respectivamente, facturas signadas con los números: 20000020900004444, por concepto de “Servicio de Recepción de Carga” por un monto de Bs. 74.425,00; 20010020100000067 y 20010020100000064, por concepto de “Almacenaje” por un monto de Bs. 30.136,86 y 1.807.918,13 respectivamente; estas tres (3) facturas se encuentran igualmente indicadas en la factura N° 20000024600008550 de donde se desprenden textualmente los siguientes conceptos: “…Derechos; Tasa e IVA de Aduana p/Carta FORMA C 4895998…(sic)… Manejo de Carga Fritz FACTURA 20000020900004444…(sic)…Servicio de Almacén Fritz FACTURA 0067 -0064…(sic)…Timbre Fiscal…(sic)… Cancelación Derechos; Tasa e IVA…(sic)…Comisión Aduanal…(sic)…Cargo Único de Operación…(sic)…Transporte de Entrega de Carga…(sic)…Gtos. De Admon Cobzas y Pago a Terceros..”, todo por un monto de Bs. 2.173.210,60.

Asimismo, cursa la factura N° 20010020100000075 por concepto de “Almacenaje” por la cantidad de Bs. 265.411,41, y que igualmente se encuentra reflejada en la Factura N° 20010030500000789, desprendiéndose de dicha factura lo siguiente: “…Derechos; Tasa e IVA de Aduana p/Carta FORMA C 4907086…(sic)…Servicio de Almacén Fritz FACTURA 0010020100000075…(sic)…Timbre Fiscal…(sic)… Cancelación Derechos; Tasa e IVA…(sic)…Comisión Aduanal…(sic)…Cargo Único de Operación…(sic)…Custodia…(sic)…Transporte de Entrega de Carga…(sic)…Gtos. De Admon Cobzas y Pago a Terceros…”.

Para el autor L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio respecto al valor de las facturas estableció:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la ‘eficacia probatoria’ de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por ‘factura aceptada’...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de ‘aceptación tácita’ que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir

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Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil, señaló:

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…

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De lo anteriormente transcrito, se desprende que las facturas acreditan entre las partes la existencia de un contrato, y que al ser opuestos al demandado éste debió desconocer su autoría, tal y como lo expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En cuanto a la manifestación de la parte demandada de reconocer o negar el instrumento privado expresamente, la Sala de Casación Civil en sentencia del 27 de abril de 2004, dejó sentado que:

…En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida.

Por otro lado, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.368 del Código Civil, los cuales no guardan relación con el contenido del planteamiento, pues el 506 del Código Procesal tiene que ver con la distribución de la carga de la prueba, no con el reconocimiento de los medios de pruebas a través de los cuales se traen los hechos al proceso; el 1.363 del Código Civil señala al Juez el valor que debe dar a los instrumentos privados reconocidos o legalmente reconocidos y a los instrumentos públicos, y el 1.368 eiusdem, se refiere a los requisitos que debe contener el instrumento privado.

Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 506 eiusdem; 1.363, 1364 y 1.368 del Código Civil

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Así pues, observa esta Alzada, que la parte demandada no impugnó, desconoció ni tachó las facturas consignadas por su contraparte, sino que procedió sólo a negar, rechazar y contradecir que no debía la suma reclamada por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, por cuanto no fueron tachadas, desconocidas ni impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la demandada, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se consideran demostrativas en cuanto a la prestación de servicios de recepción de carga, almacenaje y custodia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al rechazo del particular tercero del libelo, es decir, la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y dos dólares americanos con 00/100 ($ 48.832,00), que representa la utilidad neta que su representado se vio impedido de obtener por las ventas que ya había realizado de los setecientos (700) teléfonos desaparecidos de los Almacenes Fritz equivalente al veinte por ciento (20%) sobre un costo CIF de trescientos cuarenta y ocho dólares norteamericanos con 80/100 ($ 348,80) o sea la cantidad de sesenta y nueve dólares norteamericanos ($ 69,79) por cada teléfono desaparecido de los Almacenes de Fritz; observa esta Alzada con relación a tal pedimento, que no se desprende de autos elementos probatorio alguno que acrediten que efectivamente la misma dejó de percibir algún tipo ingreso o en su defecto alguna ganancia, motivo por el cual, se declara improcedente. ASI SE DECIDE.

En cuanto al particular cuarto del libelo, que señala la cantidad de doce mil con 00/100 dólares norteamericanos (US$. 12.000,00) por concepto de gastos incurridos en relación con las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener de “FRITZ” la debida indemnización. Observa quien decide que si bien la parte actora trajo a los autos marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 17 de abril de 2001, remitida a la parte demandada, en la cual estima los daños sufridos por la pérdida de los equipos celulares, y marcado “J”, Notificación Judicial, a través de la cual le exige a la demandada el pago que hoy peticiona a través de la presente demanda, observa esta sentenciadora que si bien a las pruebas supra mencionadas, se les otorgó valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, las mismas no ofrecen elementos de convicción ni merecen fe que la parte incurrió en el gasto de doce mil con 00/100 dólares norteamericanos (US$. 12.000,00), por gestiones realizadas extrajudicialmente, es decir, debió la parte actora demostrar fehacientemente con facturas u otra documental que incurrió en tal gasto, por lo que no procede la petición formulada en el particular cuarto del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al particular quinto referido a los intereses causados por las cantidades reclamadas, calculados al doce por ciento anual, desde la fecha de la cual debieron entregar las mercancías a su mandante y hasta la fecha de ejecución del fallo, quien aquí suscribe señala que, los intereses moratorios, su principal función es resarcitoria, es decir, procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. En este sentido, cabe destacar que su fundamento en nuestra legislación se encuentra en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

De lo anterior, y en el presente caso la indemnización de daños y perjuicios comprenden tan solo los intereses moratorios, la obligación de pagar dichos daños son aquellos que resultan del retardo, es decir, es una consecuencia del incumplimiento de la demandada, motivo por el cual, en vista de que en el caso de marras, quedó demostrado la sustracción de los setecientos (700) teléfonos, debe esta Juzgadora declarar procedente los intereses solicitados por la parte actora, desde el 06 de abril de 2001, fecha en la cual la demandada notificó a la actora de la desaparición de los equipos en cuestión, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza ejecutoria, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

En cuanto al particular sexto, referido a las costas y gastos procesales, este Tribunal de Alzada considera menester señalar que las costas del proceso no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, es decir, no forman parte del thema desidendum, por el contrario, es una consecuencia del mismo; las costas procesales, no son sino la sanción que el legislador impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. En consecuencia, se hace forzoso para quien decide desechar el alegato esgrimido por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, no se desprende de las actas del expediente que la parte demandada hubiere desvirtuado con prueba alguna los hechos alegados por la parte actora, ni haber acreditado el cumplimiento de sus obligaciones como depositante, o alguna causal de exoneración específica que lo liberara de responder de los daños alegados por su adversaria; por otra parte y con relación al monto de la cantidad reclamada por la parte accionante en este caso, y como quedó indicado anteriormente, resulta necesario establecer los hechos controvertidos o aquellos que se encuentran relevados de prueba, con el fin de determinar si éstos fueron efectivamente acreditados por la parte quien pretendió favorecerse con ellos, conforme a las reglas y previsiones ya señaladas.

En este sentido, se hace la observación de que la actividad probatoria de las partes estará definida en primer lugar por el modo en que se lleve a cabo el cumplimiento de la carga alegatoria, la cual determinará cuales son los hechos controvertidos y los admitidos no controvertidos, con el fin de establecer la correlativa carga probatoria que deben cumplir las partes en el proceso al que se refiera. En tal virtud, si en efecto existe un hecho controvertido entre las partes, éste será objeto necesario de prueba, caso en el cual se hablaría de la necesidad de prueba; sin embargo, tal postulado no resulta aplicable cuando se trate de hechos relevados de prueba no controvertidos, como es el caso de los hechos admitidos, puesto que, en estos casos es a cargo del órgano jurisdiccional expresar la certeza del hecho admitido entre las partes, pues además de no contener exigencia alguna nuestro ordenamiento jurídico de probar el hecho admitido, tampoco resulta procedente intento alguno para en efecto probar el mismo.

A mayor abundamiento, considera necesario para esta Sentenciadora traer a colación, lo asentado por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de octubre de 2014, en la cual se extrae:

En reiterada doctrina esta Sala de Casación Civil ha establecido que las declaraciones realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación de la demanda, excepcionalmente en los escritos de informes y especialmente, en las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues estos alegatos deben ser considerados como ‘…un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual solamente puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso…1. (Vid. Sentencia N° 415, de fecha 18 de julio de 2013, expediente N° 2013-000005, caso: Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A. (…)

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Dicho esto, en el presente caso observa quien aquí suscribe que no existe una controversia en relación al valor de la mercancía objeto del presente juicio, pues, luego de examinar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el valor de la mercancía objeto del presente juicio resulta un hecho admitido, por cuanto, la demandada en su contestación (folio 124 al 127), expresó que en efecto el valor de la mercancía ascendían a la cantidad DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($224.000); por otra parte, la suma del precio unitario de los teléfonos, mas su cantidad general, no resulta una operación aritmética tan compleja que implique la imposibilidad del Juzgador, mediante el cumplimiento de sus laborales Jurisdiccionales su resolución, toda vez que, solo se requerirá la realización de una simple suma, aplicando así de esta forma el uso de la sana critica; en virtud de lo anterior, evidencia quien aquí suscribe que se desprende de la factura comercial Nro. 94578, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, expedida por International Celular Telephone, Inc, que el valor de cada unidad de los equipos marca Motorola Modelo V-3690 (Vader) fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($320,00), monto éste que al multiplicarlo por los setecientos (700) celulares extraviados, arrojan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($224.000), cantidad ésta que la parte demandada en la contestación hace referencia de forma expresa e inequívoca al valor de la mercancía objeto del presente juicio, razón por la cual, debe ineludiblemente esta Alzada declararlo como un hecho admitido y no controvertido entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, aprecia esta Juzgadora con relación a lo anteriormente explanado, que la propia demandada alega en su contestación (folios 131 y 132) que realizó un reclamo a su aseguradora y que el monto del mismo era por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($224.000), por lo cual, se considera que esto es, la demanda como valor de las mercancías, lo que no hace más que reafirmar que se trata de un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que en la presente causa las partes intervinientes convalidaron el negocio jurídico en moneda extranjera, esta Alzada considera traer a colación, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., en la cual dejó asentado:

“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

(Omissis)

Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14 (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, infiere quien aquí decide que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.

Asimismo, el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece lo siguiente; “…Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”; de lo anterior se desprende, que resulta necesario para el Órgano Jurisdiccional no sólo establecer la cantidad a pagar en moneda extranjera, sino además establecer su equivalente en moneda de circulación nacional de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela mediante convenio cambiario.

Así las cosas, se debe aclarar que es a través de los convenios cambiarios que se determinará la tasa de cambio legal aplicable, a través de la cual las personas jurídicas podrán realizar operaciones en moneda extranjera, en razón de ello, y visto que de acuerdo con el negocio jurídico pactado entre TECNOLOGÍA G.S.M. C.A, y las sociedades mercantiles F.A.G., S.A y F.V. CONSOLIDADES INTERNACIONES, S.A, respectivamente, el compromiso se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, lo procedente en derecho y una vez corroborada la obligación será pagadera mediante la equivalencia en bolívares del monto debido en dólares de los Estados Unidos de América, calculo que se determina a la tasa de cambio según el instrumento Financiero Nacional que sustituyó al SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, y que le permita a las personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, que puedan realizar las operaciones de compra y venta, en moneda nacional de divisas en efectivo, así como de títulos valores denominados en moneda extranjera. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, quedó demostrado que los setecientos (700) teléfonos celulares marca Motorola, modelo Vader V-3690 eran propiedad de la actora, y que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa demandada, de cuyos almacenes fueron sustraídos, cuestión ésta que no fue objeto de discusión por las partes, por lo que a juicio de esta sentenciadora, al no haberse eximido la parte demandada de responsabilidad del depósito de dichos aparatos, alegando un caso fortuito o fuerza mayor, sin que tampoco probara de una u otra manera haberse liberado de tal obligación, esta Alzada declara la responsabilidad de las empresas demandadas por la pérdida sufrida por la actora siendo en consecuencia parcialmente procedente la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, forzosamente debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2007, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de ese mismo año y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., quien absolvió por fusión a las empresas: F.A.G., S.A., y F.V. CONSOLIDADORES INTERNACIONALES, S.A. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2007, por el abogado C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil TECNOLOGÍA GSM DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil UPS SCS SERVICES (VENEZUELA) S.R.L., quien absolvió por fusión a las empresas: F.A.G., S.A., y F.V. CONSOLIDADORES INTERNACIONALES, S.A.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora lo siguiente:

  1. - La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$. 224.000,00), por concepto de los setecientos (700) teléfonos desaparecidos de los almacenes de la demandada.

  2. - La cantidad de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 3.000,00) por concepto de flete, almacenaje y comisiones.

  3. - Los intereses causados por las cantidades reclamadas, calculadas al DOCE POR CIENTO (12%) anual, desde el 06 de abril de 2001, fecha en la cual la demandada notificó a la actora de la desaparición de los setecientos (700) teléfonos, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera fuerza ejecutoria, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre los punto 1 y 2, los cuales deberán calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, experticia que deberá realizarse conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo ________________________________________ (_______________) se registró y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JUZEMAR RENGIFO

Exp.AC71-R-2007-000194

MAR/JR/Mr.-

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