Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMaría Alexandra Marcano Rodríguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: SUCESIÓN BURGUESA-MATAMOROS integrado por los ciudadanos N.M.D.B., N.B.D.M., Z.M. BURGUERA DE CARDENAS, I.M. BURGUERA DE MOLINA, M.E. BURGURA DE BUFFI Y O.B.M..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado M.J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.864.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana A.D.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.438.960, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la Sucesión BURGUESA-MATAMOROS, a través de su apoderado judicial abogado M.J.C.P. en contra de la ciudadana A.D.V.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución el 23.09.2015 (f.82) por ante este Tribunal quien le correspondió conocer de la misma, y a tal fin en fecha 24.09.2015, se le asignó la numeración respectiva (f. Vto. 82).

    Por auto de fecha 28.09.2015 (f.83), se le dio entrada a la demanda, se ordenó su registro en los libros respectivos y su prosecución legal.

    Por acta levantada en fecha 28.09.2015 (f. 84 y 85), la Jueza Temporal Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ se inhibió de conocer la causa, en virtud que el apoderado judicial de la parte actora sucesión BURGUERA MATAMOROS, abogado M.C.P., en otro expediente interpuso recusación en su contra sustentando su pretensión en las causales previstas en los ordinales 15°, 18°, 19° y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 01.10.2015 (f.86) se ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los efectos de tramitar la referida inhibición, e igualmente el envío del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado; librándose a tal fin los oficios Nros.26.204-15 y 26.203-15 respectivamente (f. 88 y 89).

    En fecha 26.11.2015 (f. 90 y 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, admitió la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ordenó tramitar y sustanciar la misma por el procedimiento oral establecido en la citada Ley y como consecuencia se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana A.D.V.A., quien deberá comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de llevar a cabo la audiencia de medición, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la citada Ley.

    Por auto de fecha 26.11.2015 (f.92) se ordenó agregar a los autos el expediente N° 8803/15 remitido con oficio N° 50-15 de fecha 03.11.2015 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, contentivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. M.M.R. (f. 93 al 139).

    En fecha 26.11.2015 (f. 140) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en razón de haber sido declarada por el Juzgado de Alzada sin lugar la inhibición propuesta por la Jueza de este despacho; librándose a tal fin oficio N° 15.580 de fecha 26.11.2015 (f. 141).

    Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 142), se le dio el respectivo reingreso al expediente y se ordenó la prosecución del mismo.

    En fecha 16.11.2015 (f. 143 al 150), se agregó a los autos oficio N° 559-15 de fecha 03.11.2015 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, mediante el cual remiten copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22.1.2015, en el expediente N° 08803/15 contentivo de la inhibición plateada por la Dra. M.A. MARCANO RODRIGUEZ.

    Por diligencia de fecha 18.01.2016 (f. 151), el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias respectivas a los efectos de librar la compulsa a la demandada, asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos suficientes al alguacil a los efectos de llevar a cabo la practica de la referida citación.

    En fecha 18.01.2016 (f. 152 al 161), el apoderado judicial de la actora solicitó la acumulación de la causa a los efectos de evitar la eventualidad de sentencia incompartibles en aquellas causa, que guardan entre si estrecha relación en razón que existe conexión entre la presente demanda y la instaurada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Estado.

    Por auto de fecha 21.01.2016 (f. 162 al 165), se declaró improcedente la solicitud de acumulación de las causas, en razón que la misma en todo caso debió formularse por ante el Juzgado que haya prevenido, es decir por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, donde se interpuso la primera demanda; ordenándose en razón de dicha declaratoria la continuación de la presente causa.

    En fecha 25.01.2016 (f. 166), la representación de la actora, solicitó copias certificadas de ciertas actuaciones de relevancia atinente al expediente en cuestión; siendo acordadas por auto de fecha 27.02.2016 (f. 167), previo el suministro de los fotostatos respectivos.

    Por diligencia de fecha 04.03.2016 (f. 168 y 169), el alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil, debidamente firmado recibo de citación de la compulsa librada a la ciudadana A.D.V.A..

    En fecha 09.03.2016 (f. 170), el apoderado judicial de la parte actora suministra las copias simples respectivas a los efectos de que las mismas sean certificadas, tal como fue ordenado por auto de fecha 27.01.2016.

    En fecha 11.03.2016 (f. 171 y 172) se llevó a cabo la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al cual asistieron las partes intervinientes; asimismo se aclaró a la parte demandada que deberá dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha exclusive, dar contestación a la demanda conforma a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley y Reglamento para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    En fecha 11.03.2016 (f. 173), se dejó constancia de haber sido certificadas las copias simples, tal y como fue ordenado en el auto emitido en fecha 27.01.2016 cursante al folio 167 del presente expediente.

    En fecha 11.03.2016 (f. 174) el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia por secretaria de haber recibido las copias certificadas solicitadas y acordadas en autos de fecha 27.01.2016.

    Por diligencia de fecha 01.04.2016 (f. 175) ciudadana A.D.V.A., debidamente asistida de abogado y consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y diez (10) anexos, en el cual dio contestación a la demanda e interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda.

    En fecha 13.04.2016 (f. 192 y 193) se recibió escrito constante de dos folios útiles, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 14.04.2016 (f. 194 al 196) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de prueba constante de tres (3) folios útiles y dos (02) anexos.

    Por auto de fecha 02.05.2016 (f. 199), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto 03.05.2016 (F. 200), se aclaró a las partes que a partir del día de esa fecha inclusive, comenzó a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.

    Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    A.- Parte Actora.-

    Promovió el mérito favorable de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

    Sobre este particular, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    a).- Promovió en copia simple y dio por reproducido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22.08.2000 por la demandada ciudadana A.D.V.A., titular de la cédula de identidad N° 11.438.960, como arrendataria del apartamento A-2-24, situado en el segundo piso –del edificio A-2 del Conjunto Residencial “Marazul” Terrazas Vicuare, Urbanización paraíso 2, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil sólo para demostrar esa circunstancia.

    b).- Promovió en copia simple y dio por reproducida planilla de declaración sucesoral de fecha 21.09.1988 y certificado de Liberación N° 5473 expedido por Departamento de Sucesiones del Ministerio de hacienda el 07.12.1988 del causante O.H.B.C..

    El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.

    Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por estar avalado por un órgano administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.

    Pero además, luego de un cuidadoso estudio del expediente, se observa que si bien es cierto que la parte demandada en autos no cuestionaron el referido medio probatorio no lo es menos que no la impugnaron formalmente en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- Promovió en original (efecto videndi) y dio por reproducida Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la demanda, adquirido por el ciudadano O.B.C., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva esparta, bajo el N° 22, folios 46 al 52, protocolo Primero, de fecha 18.05.1984.

    Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar el derecho de propiedad del ciudadano O.B.C. sobre el referido bien inmueble. Y así se decide.

    d).- Promovió y dio por reproducido recibos de condominios anexos al libelo de la demanda marcado con las letras D-2, D-3,D-4, D-5 y D-6.

    En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    e).- Promovió y dio por reproducido recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2011.

    En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    f).- Promovió y dio por reproducida facturas canceladas por la Sucesión Burguesa Matamoros, en el expediente N° 25.034 (nomenclatura del Juzgado Primero Civil de este Estado).

    Por cuanto el referido documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    B.- Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovió prueba alguna.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ….

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tienen que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Ahora bien, se observa quien decide, que la ciudadana A.D.V.A. asistida de abogado estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en los siguientes términos:

    “….Opongo como Cuestión Previa para que sea resuelta como punto previo al fondo de la demanda La Cuestión Previa contenida en el artículo 346 Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida que expresa que “no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    ARTÍCULO 340: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    . Ya que en el libelo de la demanda se dice que el inmueble al cual se refiere la acción el actor Demanda Desalojar y entregar libre de bienes, con la excepción de la pertenencias, especificadas, en la cláusula séptima del referido contrato y personas, a sus propietarios, los integrantes de la Sucesión Burguesa_Matamoros o a cualquiera de los Apoderados de la misma, el apartamento A-2-24, piso 2, del edificio A2, del Conjunto Residencial “Marazul” Terrazas Vicuare, situado en la avenida San Martin, Urbanización paraíso 2, en la Ciudad de pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y la norma es clara cuando expresa en el numeral 4° del artículo 340, dispone que en el libelo de la demanda se debe determinar con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble lo cual no ocurre en este caso lo que demuestra el claro e inequívoco, defecto de forma de la demanda, que va en franca contravención al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado los requisitos: Artículo 346, numeral 6°) ““El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; así como existe una a.c.d. indicación de información tan esencial como lo indica la precita norma, por cuanto no se indica de modo alguno los linderos del inmueble objeto del presente juicio.

    Conforme a lo apuntado se tiene que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando como fundamento de dicha defensa que no se dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinales 4° del artículo 340 eiusdem, haciéndose referencia a que la parte accionante en el libelo de la demanda debe determinar con precisión el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble lo que demuestra el claro e inequívoco, defecto de forma de la demanda, que va en franca contravención al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Si bien es cierto, la normativa aplicable a la incidencia de cuestiones previas (Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), sólo obligaría su trámite incidental “…/… si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351…/..); también ha de tenerse en cuenta el criterio que ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia, en el sentido que en estos casos (donde ha habido subsanación), el tribunal debería dictar su pronunciamiento expreso ante tal acto, para establecer si está bien o mal subsanado.

    Es de destacar que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13.04.2016 procuró subsanar la falla denunciada por la porte contraria, sin embargo lo hizo en forma extemporánea, y en razón de dicha omisión procedió a consignar en fecha 14.04.2016 -dentro el lapso de la apertura de la articulación probatoria respectiva- escrito de prueba constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos.

    Ahora bien, a los efectos de verificar los hechos invocados para sustentar la cuestión previa opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda sustentada en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, estima quien decide previa revisión del escrito de contestación a la demanda -a través de la cual se instauró la incidencia que hoy nos ocupa- como del texto libelar, concluir lo siguiente:

    Consta que la parte demandada alegó que existe defecto de forma por cuanto no hay precisión respecto a la pretensión del actor, en vista que éste en el libelo de la demanda no especificó los linderos del inmueble objeto de la acción de desalojo, omisión esta que –tal como lo afirmó la parte demandada- efectivamente ocurre en el caso bajo análisis, por cuanto se desprende de la lectura del texto íntegro del escrito libelar que no se hizo referencia alguna sobre dichos linderos a pesar de hacer referencia a su situación, lo que conlleva a establecer que ciertamente el libelo de la demanda adolece de la aludida imprecisión, por lo que, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Cabe destacar que la referida declaratoria es procedente en vista que -se reitera- se desprende del libelo de la demanda que a pesar de haberse indicado la situación del inmueble - apartamento A-2-24, piso 2, del edificio A2, del Conjunto Residencial “Marazul” Terrazas Vicuare, situado en la avenida San Martin, Urbanización paraíso 2, en la Ciudad de pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta- que a juicio de la parte actora sustenta la presente demanda, no se determinó con precisión sus linderos. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar el defecto u omisión señalado en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana ANBEL DEL VALLE ALIENDRES, asistida por el abogado I.F.E.M., relacionada con el defecto de forma de la demanda.

SEGUNDO

PROCEDENTE el defecto de forma de la demanda sustentada en el incumplimiento del numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con el objeto de la pretensión, determinando con precisión los linderos del inmueble objeto de la demanda.

TERCERO

Se advierte a la parte actora que deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida.

PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/.-

Exp. Nº 11.910-15

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