Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000393

PARTE ACTORA: TREBIO R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.998.172.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.230.

PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIA CONTRUCTIONS, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: E.J.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.840.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha 16 de Octubre de 2013, mediante demanda por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano TREBIO R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.172, representado judicialmente por el abogado en ejercicio H.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.910.673 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.230 según documento poder autenticado por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre del 2013, anotado bajo el Nº 45, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ ZULIA INDUSTRIA COONSTRUCTIONS, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nº 4, Tomo 2-A, y posterior Acta de Asamblea inscrita en fecha 26 de Mayo del 2004, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 31 de octubre del año 2013 notificándose debidamente a la demandada. En la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar le correspondió su instalación en fecha 13 de diciembre del 2013 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acto en el que comparecieron las partes y promovieron pruebas, luego de sucesivas prolongaciones y una vez concluida la misma en fecha 16 de junio de 2014, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos se remite la causa a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.

En fecha 14 de julio del 2014 se le dio entrada a la causa en este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fueron admitidas las pruebas y se fija la audiencia pública de juicio en el lapso de ley.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre del 2014, quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, sin notificación de la parte actora por haber solicitado el abocamiento del juez a la causa. Una vez reanudada la misma se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fue diferida a solicitud de las partes por única oportunidad, instalándose en fecha 15 de junio del 2015, dejándose constancia de la comparecencia del abogado H.C.H., con Inpreabogado Nº 38.230 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció el abogado JOANDERS J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.872, en su carácter de coapoderada judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente, dicha audiencia fue prolongada por falta de resultas de las pruebas de requerimiento siendo celebrada la prolongación de la audiencia en fecha 03 de diciembre del 2015, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 14 de diciembre del 2015, declarando; PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano TREBIO R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.998.172 contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC); SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los montos estimados en la parte motiva de la publicación in extenso de la sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Asimismo, se dejó constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al de hoy. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo integro de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGACIONES DE LAS PARTES

DE LA PRETENSION DEL ACTOR.

Alega la parte actora que en fecha 10 de junio de 2010, comenzó a prestar servicio personales de manera interrumpida bajo la subordinación y dependencia de la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCTIONS, C.A, (ZIC), desempeñando el cargo de Ayudante de Electricista, hasta el 06 de Junio de 2013, afirma que fue despedido injustificadamente.

Señala un salario básico diario (S.B.D) de Bs. 119,23, y básico mensual de Bs. 3.576, 90, que el salario normal de las últimas 4 semanas anteriores al despido, comprendido entre las semanas del 01/04/2013 al 28/04/2013 fue de Bs. 4.265,33 + el Bono compensatorio de Bs. 2.500,oo, da un salario normal diario (S.N.D) de Bs. 241,62, mas las incidencias de utilidades de Bs. 50,77 y del bono vacacional de 18,22 señalando un salario integral diario (S.I.D) de Bs. 310,61.

Narra que el horario de trabajo desde las 06:00 a.m hasta las 03:00 p.m, que laboró en la planta San Joaquín con distancia desde su casa de media ½ hora de ida y media ½ hora de vuelta, que llegaba al sitio de trabajo a las 06:30 a.m y comenzaba a laborar a las 07:00 a.m, hasta las 11:30 a.m con media hora de reposo y comida; continuando nuevamente las labores a las 12:00 m, hasta las 03:00 p.m, regresando a su casa a las 03:30 p.m.

Invoca como fundamento jurídico la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Reclama los siguientes montos y conceptos:

Preaviso legal: 60 días de S.I……………Bs. 18.636,60.

Antigüedad Legal: 90 días de S.I……….Bs. 27.954,90

Antigüedad Adicional: 45 días de S.I……Bs. 13.977,45.

Antigüedad contractual: 45 días de S.I………..Bs. 13.977,45.

Utilidades 2012 al 2013………………….Bs. 27.058,61 + 27.058,61

Vacaciones Vencidas año 2012 al 2013………………Bs. 8.215,08.

Bono Vacacional Vencido año 2012 al 2013………….Bs. 14.980,44

Impacto de Utilidades:…………………………..............Bs. 12.720,00

Impacto del Bono Vacacional sobre la Antigüedad:….Bs. 3.281,40

Ayuda única y especial de ciudad:……………………..Bs. 6.434,42

Garantía minima: 180X36 meses:………………………Bs. 6.480,00.

Tiempo de viaje ida y vuelta:…………………………….Bs. 16.380,00

Horas extras:………………………………………………Bs. 19.499,28

Tarjeta electrónica alimentaria:………………………….Bs. 99.000,00

Bonificación especial:…………………………………….Bs. 8.000,00.

Demanda la diferencia de Doscientos noventa y siete mil cuatrocientos veintisiete bolívares con 63 céntimos (Bs. 297.427,63), menos la cantidad de Bs. 66.000,00 que recibió como adelanto del pago de los conceptos que demanda.

DE LA LITIS CONTESTATTIO

En la contestación de la demanda la parte demandada admite la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el lugar donde prestó servicios, el salario básico devengado por el actor mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, la hora de tiempo de viaje de ida y vuelta. Al mismo tiempo admite el pago al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 66.716,85, mediante el comprobante de pago de prestaciones sociales.

Hechos negados:

Niega el despido injustificado, alegando la finalización del contrato de trabajo; niega la jornada de trabajo de 06:00 a.m a las 03:30 p.m, y alega una jornada de 07:00 a.m a 03:00 p.m.

Niega el salario normal diario de Bs. 241,62, el bono compensatorio diario de Bs. 89,29, en razón a que fue fusionado con el salario básico diario. Del igual modo niega el salario integral diario.

Niega los 60 días de preaviso calculado a salario integral fundamentado en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero; niega los montos reclamados por los conceptos de antigüedad legal, contractual y adicional motivado al calculo errado de la base salarial. El concepto de ayuda única y especial de ciudad, alegando que el trabajador es beneficiario de la indemnización sustitutiva de vivienda. Negó el concepto de garantía minima, que la cláusula 70 del CCP, establece una garantía minima para trabajadores que laboran menos de tres meses.

Negó los montos y conceptos reclamados por utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido, impacto de utilidades a razón de 60 días, impacto de bono vacacional a razón de 180 días, afirma el pago de estos conceptos.

Que canceló el tiempo de viaje de ida y vuelta; negó las horas extras reclamadas y el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación y alegó que la misma es cancelada por PDVSA, conforme lo establece la cláusula 18 del CCP.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los hechos admitidos y negados por la demandada quedan excluidos del debate probatorio la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico, el tiempo de viaje transcurrido, los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Expresado lo anterior, determina este juzgado que fueron controvertidos los conceptos y montos reclamados por la parte actora unos motivados a la improcedencia del concepto y otros al pago que alegó la demandada, en consecuencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba le corresponde al actor probar el despido injustificado, el tiempo extraordinario reclamado y a la parte demandada la improcedencia y el pago como elemento liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, vale decir todos los demás conceptos demandados. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer en el juzgador la certeza respecto de los puntos controvertidos para resolver el presente asunto.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I

PRUEBA DOCUMENTALE. Promovió:

.- Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos de salario, utilidades, intereses de antigüedad, que rielan a los folios 54 al 214 de la primera pieza del expediente. De los cuales se observa que al extrabajador le cancelaban conceptos por prestación efectiva de servicio derivados de la convención Colectiva Petrolera y que forman parte del salario básico y normal observándose el pago de salario por tiempo ordinario, tiempo de viaje, tiempo extra, descansos trabajados y descansos compensatorios, bono nocturno, feriados, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, previa deducción por concepto de ley de política habitacional, paro forzoso y seguro social, además el pago de utilidades de los años 2010. 2011 y 2012 e intereses de antigüedad que rielan a los folios 54 al 61, el pago de retroactivo por conceptos salariales que rielan a los recibos de pago (vid F. 62 y 63); del mismo modo se evidencia en los últimos cuatro recibos de pagos que comprenden las semanas que van del 06/05/2013 al 02/06/2013 (vid F. 211 al 214 1era pieza), el salario básico diario de Bs. 119,23, con un salario normal mensual devengado por el extrabajador de Bs. 4.100,79 y normal diario de Bs. 146,45. Igualmente se evidencia el cargo que desempañó, el contrato para el cual estuvo asignado, fecha de ingreso y egreso, la jornada ordinaria laborada con el horario de entrada de 07:00 a.m y salida de 03:00 p.m. Estos instrumentos fueron reconocidos por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al capitulo II fue admitida para ser evacuada en la audiencia de juicio la prueba testimonial, quedaron desiertos los testimoniales de los ciudadanos L.O. y A.J.R.G., titulares de l cédulas de identidad Nº 13.177.786 y 10.065.48 respectivamente, por no haberse presentado a rendir su declaración en calidad de testigos, motivo por el cual este tribunal nada tiene que valorar. Y así se establece.-

PARTE DEMANDADA

CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

.- Promovió marcado “B ” comprobante de prestaciones sociales, del cual se evidencia el pago de Bs. 66.572,09 por concepto de preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades sobre la base del 33,33%, alícuotas de utilidades; indemnización de ajuste del bono vacacional, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades de vacaciones y del Bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y examen pre-retiro, con deducciones de ley de vivienda y habitad, sindicato, INCES; El instrumento marcado “C” liquidación por ajuste en relación al pago de vacaciones años 2012 y 2013, por el monto de Bs. 83.005,13, la parte adversaria objetó la base salarial. Este tribunal al evidenciar que dicho instrumentos no fueron impugnados les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así queda establecido.

En relación al instrumento marcado “D” que riela al folio 225 y 226 1era pieza del expediente, referidos al pago de vacaciones y bono vacacional 2011, por el monto de Bs. 15.335,84, se evidencia el salario básico de Bs. 109,23 el salario normal de Bs. 129,98, este instrumento no fue impugnado por la parte adversaria, fue objetado únicamente a los efectos del calculo. Y así se establece.-

Fue evacuado el instrumento marcado “E” referente a la relación detallada del monto bonificable para el calculo de utilidades periodo 2013, del cual se demuestra los montos estimados por la demandada de las cantidades bonificables para utilidades del extrabajador, siendo objetados solo a los efectos del calculo, y al no ser impugnados por la parte contraria este tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo fue evacuado el instrumento marcado “F” que evidencia la relación de estadística del acumulado desde el 03/01/2011 al 01/12/2013 que evidencia estadística de acumulados, y al no ser objetado por la parte contraria, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CAPITULO II. En relación a la prueba de informe. Se ordenó oficiar a las siguientes instituciones:

Al Departamento del Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC) de la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA GAS, ubicado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que se sirva informar sobre los particulares solicitados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, fue librado el requerido oficio y ratificado mediante oficio Nº TJ30554-15 de fecha 16 de junio del 2015, cuyas resultas se encuentran incorporadas al expediente a los folios 49 al 53 de la 2da pieza, de la cual se evidencia que el demandante fue seleccionado por el SISDEM para la obra 04-55651 y contrato Nº 4620003658, el cargo de ayudante de electricista, en relación al pago del Bono Único sin incidencia Salarial por retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos de la convención colectiva año 2009-2011, fue informado que el mismo aplicará para los trabajadores de contratistas que estuvieron debidamente registrados en el sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), y se encontraban activos a partir del 21/01/2009 al 30/09/2009; Del mismo modo se prueba el lapso para el pago de dicho bono a los trabajadores elegibles fue a partir del 28/01/2010 hasta el 15/03/2010, En cuanto al pago del Bono Único sin incidencia salarial por retardo en la actualización de los beneficios de la convención colectiva petrolera 2011-2013 fue informado que no fue contemplada para ese periodo dicha bonificación. Finalmente en cuanto al pago de la Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) al extrabajador durante la relación laboral se informa que se le hizo el pago total por ese concepto desde su fecha de ingreso 10/06/2010 al 06/06/2013 por el monto de Bs. 83.850,00. Esta prueba fue impugnada por la parte actora al señalar que no se evidencia el pago del concepto en el expediente y que el bono no tiene cumplimiento por la fecha de ingreso. Este tribunal al observar que la resulta de la prueba cumple con la información solicitada por la promovente, en razón a que fue evidenciado cual trabajador se beneficia de dicha bonificación y la fecha en la cual se hace acreedor de dicho concepto y al admitirse que el extrabajador ingresó el 10 de junio del 2010 es evidente que se encuentra excluido de dicha bonificación especial por la aplicación del contrato colectivo 2009-2011; del mismo modo se evidencia por el hecho notorio judicial que la tarjeta electrónica de alimentación TEA es depositada por la empresa contratante vale decir PDVSA, GAS, lo cual fue informada su cancelación, también se evidencia el carácter determinado por la prestación del servicio para una obra determinada regida por el sistema de democratización de empleo SISDEM para la selección de los trabajadores dependientes de la misma. Este Tribunal al apreciar esta prueba de informes y al ilustrarse de su contenido le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Del mismo modo fue requerido información a la Gerencia de Proyecto Gas Anaco, ubicado en la estación Principal Anaco (EPA), Gerencia de Construcción, Centro Operativo San Joaquín; cuyas resultas se encuentran incorporadas al expediente a los folios 54 y 55 2da pieza; de esta prueba se puede apreciar que la referida obra denominada Complementación de la Construcción del Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín, contratada entre PDVSA, GAS y la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC), de acuerdo a la información de la Gerencia de Proyecto Gas Anaco (PGA) se informa que la demandada ejecutó dicha obra y concluyó en fecha 27 de julio del 2013, conforme se evidencia al acta de terminación de obra que fue anexada en copia fotostática y riela al folio 56 marcada “A”, Del mismo modo fue informado que la situación actual de ejecución de la obra quedó completada y por ende sin la necesidad de mantener personal de mano de obra directa asociada a la misma; esta prueba fue impugnada por la parte adversaria argumentando que el contrato está referido a un contrato de servicio entre PDVSA Y ZIC y que no afecta al trabajador. Este juzgador al aprecia sus resultas constata que si bien no consta en los autos un contrato de trabajo para una obra determinada suscrita entre patrono y trabajador, existen suficientes elementos probatorios que demuestran la prestación del servicio del trabajador para la referida obra que ha sido determinada, empero al haber sido seleccionado el trabajador por el sistema de democratización de empleo es de evidenciarse que la relación de trabajo concluye con la culminación de la obra conforme se constata de dicha prueba y del acta de culminación. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada correctamente por el adversario y al ilustrarse este juzgador sobre su contenido se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En cuanto a la evacuación de las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento BOD, sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 29 al 34 de la 2da pieza, de esta prueba se evidencia la cuenta de ahorro Nº 116-0079-47-0190107405 cuyo titular es el demandante, con la relación a depósitos de nomina en el periodo agosto a diciembre del año 2012. Esta prueba demuestra pagos de nomina al actor cuya resueltas no fueron objetadas por la parte contraria, motivos por el cual este juzgador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este tribunal deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas orientadas a la garantía de los derechos sociales, el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al sostener que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; el artículo 92, contempla la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.

La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente señalados en la demanda por diferencia de calculo en el salario normal e integral como base de los conceptos reclamados; y en la contradicción de la demanda fue negada la pretensión del actor en argumento a la improcedencia de algunos conceptos y al pago de otros de los reclamados; De manera que este juzgador a los fines de precisar los hechos controvertidos para decidir el presente asunto cabe observar la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los hechos admitidos y los negados, a la parte demandada le correspondió desvirtuar el carácter permanente e ininterrumpido de la relación de trabajo alegada por el actor así como la base salarial, el pago del beneficio de alimentación, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, el impacto de utilidades y del bono vacacional, lo reclamado por garantía minima, ayuda única y especial de ciudad, tiempo de viaje, el retroactivo, la tarjeta electrónica de alimentación, los intereses de antigüedad, así pues este juzgador al a.l.n.y.l. motivos del rechazo se verifica que la parte demandada logra desvirtuar algunos conceptos reclamados, unos por improcedentes y otros constatado su pago, al igual que la parte actora no logró demostrar el carácter indeterminado de la relación laboral y por ende el despido injustificado alegado, tampoco logró demostrar las horas extras reclamadas, toda vez que al evidenciarse que le fue pagado el tiempo empleado para la ida y regreso al sitio de trabajo, como se desprende de los recibos de pagos del salario semanal y que fueron apreciados en su totalidad, resulta improcedente el concepto reclamado por tiempo extraordinario de servicio cuyo reclamó se fundamentó en el tiempo empleado para la ida y vuelta al centro de trabajo, toda vez que la cláusula 23 b) refiere que el tiempo de viaje no se considerará como tiempo extraordinario. En consecuencia le corresponde a este operador de justicia revisar y controlar la legalidad de los conceptos reclamados aplicando el derecho para proceder a la condena de las diferencias que motivaron la demanda; determinado los motivos de la controversia conformé a la contestación de la demanda y los argumentos de defensa sostenidos tanto en la audiencia de juicio como de los medios probatorios apreciados y valorados por este juzgador se evidencia una diferencia del salario normal que sirvió de base para el calculo de las prestaciones sociales. Y así queda establecido.

En fundamento de lo anterior las partes se sometieron al régimen jurídico aplicable al establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en lo adelante entiéndase C.C.P; en este sentido la cláusula 2 del C.C.P, determina el ámbito de aplicación personal de la convención: “Se encuentra amparado por esta convención, el trabajador de la nomina contractual, comprendida por la nomina diaria y la nomina mensual menor de la empresa;(…). Parágrafo único: En lo que respecta al personal de la contratista o subcontratista que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades (…); la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador”. En este sentido, es de observarse que conforme a las alegaciones de las partes y de las pruebas aportadas se evidencia que el régimen jurídico aplicable a dicha relación laboral es la referida convención colectiva, en una relación de trabajo comprendida bajo un sistema de jornada 5x2 con bases salariales cuyos conceptos son calculados conforme a la tarifa convencional y al principio constitucional de la progresividad de los derechos laborales al ser aplicados la base de 34 días de vacaciones y 62 del bono vacacional, las partes convienen en una relación de trabajo de tres años.

Del mismo modo la cláusula 4 C.C.P, señala los componentes del salario básico y del salario normal, en cuanto al salario normal se define como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende junto con el salario básico otros elementos que se mencionan en dicha cláusula tales como, tiempo de viaje, bono nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia, comida por extensión de jornada, entre otros; evidenciándose de la citada norma que los conceptos salariales allí comprendidos fueron generados por el extrabajador y cancelados por la empresa, esto es por la prestación efectiva de servicio. En consecuencia este tribunal toma como bases para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados a los fines de la estimación de las bases salariales que determinará en lo adelante conforme a las pruebas aportadas los cuatro últimos recibos de pagos de salario que rielan a los folios 211 al 214, 1era pieza del expediente.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto a los hechos controvertidos y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de los servicios del demandante:

Fecha de ingreso: 10 de junio de 2010

Fecha de egreso: 06 de junio de 2013.

Tiempo efectivo de Servicio: 3 años

Cargo desempeñado: Ayudante de electricista.

Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas desde el 06/05/2013 al 02/06/13 Bs. 119,23; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda, descansos, deducciones.

En consideración a lo antes expuesto se procede a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el extrabajador al último mes efectivo laborado al 06/06/2011 conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente salario normal:

Salario básico diario de Bs. 119,38.

Salario normal:

Semana del 06/05/2013 al 12/05/2013 Bs. 1.019,53.

Semana del 13/05/2013 al 19/05/2013 Bs. 996,88.

Semana del 20/05/2013 al 26/05/2013. Bs. 1042,19

Semana del 27/05/2013 al 02/06/2013. Bs. 1.042,19

Se deja asentado que los salaros antes expresadas deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas se determina el salario normal promedio mensual de Bs. 4.100,79, y un salario normal diario de Bs. 146,45. Y así se establece.

Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de los documentales recibos de pago que la base de calculo del concepto de utilidades es 120 días equivalente al 33.33%, este juzgador conforme a la cláusula 24 b) de la Convención colectiva Petrolera le corresponde al trabajador 62 días de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:

Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica salario normal de Bs. 146,45 por 120 días equivalente al 33,33% entre 360 = Bs. 48,81

Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 119,23 x 62 días entre 360 días = Bs. 20,53.

Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 215,79. Y así queda establecido.

Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.

PREAVISO: Se condena a la demandada conforme a la cláusula 25 a) del CCP al pago de 30 días por Salario Normal de Bs. 146,45 = Bs. 4.393,50.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la CCP literal b), se condenan pagar a la demandada 90 días de salario integral, de Bs. 215,79 resultando: Bs. 19.421,11. Y así queda establecido.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el literal c) de la referida cláusula, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 45 días por salario integral diario de Bs. 215,79 = Bs. 9.710,55. Y así queda establecido.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Se condena a la demandada al pago de 45 días por salario integral cuyo resultado es Bs. 9.710,55. Y así se establece.

UTILIDADES AÑO 2012 al 2013, en cuanto a este concepto el actor reclama el pago de utilidades correspondiente a ambos periodos, vale decir utilidades correspondientes a los años 2012 y 2013, en revisión del concepto, este juzgador al descender a los autos se evidencia del recibo de pago que riela a los folios 56 y 57 de la 1era pieza del expediente el pago de utilidades del año 2012, cabe señalar que dichos instrumentos fueron traídos al proceso por la parte actora los cuales se les atribuyó pleno valor probatorio. En relación a las utilidades correspondientes al año 2013 le corresponde al actor la fracción de los meses efectivos laborados, correspondiéndole 50 días de fracción por salario normal de Bs. 146,45 = Bs. 7.322,50; Y así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑO 2012-2013. En relación a este concepto, el actor reclama 34 días, de vacaciones y 62 días de bono vacacional para cada año 2012 y 2013, de conformidad a la cláusula 24 CCP, y por cuanto no se evidencia de los autos el pago oportuno y el disfrute de vacaciones de los respectivos año, este juzgador considera procedente su pago, correspondiéndole al actor 34 días de salario normal de Bs. 146,45 = Bs. 4.979,30 y por el bono vacacional 62 días de salario básico de Bs. 119,23, = Bs. 7.392,26, en consecuencia por ambos conceptos suman la cantidad por vacaciones y bono vacacional para Bs. 12.371,56, por los dos años vencidos, en consecuencia se condena la cantidad de Bs. 24.743,12. Y así queda establecido.

IMPACTO DE UTILIDADES: En cuanto a este concepto el actor reclama la cantidad de Bs. 12.720,00, al verificarse este concepto reclamado se precisa que el mismo fue condenado en relación al monto por concepto de utilidades del último año de la relación laboral y determinado ut supra, en consecuencia se declara improcedente el presente concepto. Y así se establece.-

IMPACTO VACACIONES, BONO VACACIONAL: En relación a este concepto se debe estimar lo percibido por el actor por vacaciones y bono vacacional para su estimación a las utilidades anuales, en consecuencia el actor percibió por vacaciones y bono vacacional = Bs. 4.979,30 + Bs. 7.392,26 X 33,33% X 2 (años 2012-2013) = Bs. 8.246,88. Y así queda establecido.

AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: En relación a este concepto se evidencia de los recibos de pagos semanales que le fue cancelado al extrabajador la indemnización sustitutiva de vivienda a que se refiere la cláusula 23 i), de la cual al evidenciarse el pago del concepto queda excluido la cancelación de la ayuda única y especial de ciudad a que se contrae el literal j de la citada cláusula, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

GARANTIA MINIMA: En relación a este concepto el actor reclama el pago de Bs. 6480,00, la parte demandada negó dicho concepto por improcedente, este juzgador al verificar su procedencia y aplicar el derecho observa de la normativa aplicada al caso sub iudice, cuya relación fue de origen convencional se constata que el régimen de indemnizaciones del cual se ha hecho acreedor el actor ha sido precedentemente determinado por este juzgador de acuerdo al tiempo efectivo de servicio y cuya garantía minima está referida a un tiempo de servicio menor al desempeñado por el actor y que el total del pago no sea inferior a diez (10) días de salario básico, conforme lo establece la cláusula 70.10 del CCP; en consecuencia se declara improcedente este concepto.-

TIEMPO DE VIAJE IDA Y VUELTA: Se puede apreciar de los recibos de pago semanales (vid F. 65 al 214 1era pieza) que fue debidamente pagado en relación a media ½ hora de ida y media ½ hora de vuelta que suman una hora por días efectivos laborados correspondientes a cada semana calculadas al valor hora con recargo del 52% conforme a la cláusula 23 b) del CCP; en consecuencia al verificarse el valor hora de la ultima semana laborada, cuyo valor hora es de 14,90x52%+= Bs. 22,65; en consecuencia, se considera improcedente su reclamo. Y así se establece.-

HORAS EXTRAS: El actor alegó un horario de trabajo de nueve horas diarias, relimando cinco horas extras semanales y veinte horas extras al mes; y al ser un concepto extraordinario por distribución de la carga de la prueba le correspondió la misma al actor, este juzgador al descender a los autos verificó que del libelo de la demanda se desprende el inicio de la jornada a la 07:00 a.m en el campo operativo hasta las 03:00 p.m jornada normal de trabajo, sin que se probara que la jornada hubiere comenzado a las 06:30 a.m y culminara a las 03:30 p.m, máxime al apreciarse los recibos de pagos promovidos por el actor se evidencia la hora de ingreso y salida del sitio de trabajo, el tiempo ordinario y extraordinario laborado por el extrabajador debidamente cancelado por la demandada, y la cancelación del tiempo de viaje de ida y vuelta; en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.-

TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: El actor reclama este derecho, en base a 27 tarjetas al valor de Bs. 3.700,00; este juzgador al constatar las resultas de las pruebas de informes emanadas de PDVSA GAS ( vid. folios 49 al 53 de la 2da pieza) al demostrarse que la obligación fue correspondida por la empresa PDVSA GAS informando haber realizado el pago total por este beneficio al trabajador durante la relación de trabajo por el monto de Bs. 83.500,00, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.-

BONIFICACION ESPECIAL: La parte actora reclama el pago de Bs. 8.000,00 conforme al contrato colectivo petrolero, al ser negada su procedencia por la parte demandada este juzgador al proceder a controlar la legalidad y aplicar la norma contenida en la cláusula 79.2 del CCP 2009-2011, establece el pago del bono único de Bs. 8.000,00 por el vencimiento del contrato, para aquellos trabajadores que se encontraren activos desde el 21 de enero hasta el 30 de septiembre del 2009, y al considerar que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de junio del 2010, no se hace acreedor de tal bonificación especial, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se establece.-

Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 83.548,21), menos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 79.442,48,) que fueron cancelados al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales al termino de la relación laboral, cuyo pago fue reconocido por las partes, ( vid. f. 224 1era pieza), resulta una diferencia por los conceptos demandados de CUATRO MIL CINETO CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.105,73,) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano TREBIO R.G.L., antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses de antigüedad dado al carácter de legal de los mismos. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el experto deberá deducir del monto total que resulte por intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 714,02 + 3.562,65 = Bs. 4.276,67 que ya fueron cancelados conforme al recibo de pago (vid f. 58 -59 y comprobante de liquidación f. 224 1era pieza del exp). Y así queda establecido.-

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, TREBIO R.G.L., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.998.172, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIA CONSTRUCTIONS, C.A, por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo a pagar al demandante, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de antigüedad, del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.J.M.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 09:36 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000393

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