Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoAccion De Deslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintiocho (28) de Octubre de 2014

Años 204° y 155°

Motivo: Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas.-

(Declinatoria y Aceptación de Competencia).

-I-

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, adjunto al Oficio Nº 246-14, de fecha 16-10-2014, remitió a éste Tribunal Agrario el expediente Nº 635-14, constante de una (01) pieza, conformado por catorce (14) folios útiles, contentivo de la demanda de Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2014, por el precitado Tribunal de Municipio, mediante la cual se declaró Incompetente por la materia para seguir conociendo de la acción, en consecuencia declinó su Competencia ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ahora bien, este Juzgado Agrario antes de aceptar o no la Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estima necesario hacer algunas consideraciones. Al respecto observa, lo siguiente

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de Octubre de 2014, fue presentado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos conformados por cinco (05) folios útiles, contentivo de Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851 domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E., cursante a los folios 01 al 08 del presente expediente.

En esa misma fecha, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante nota de secretaría dejo constancia de la recepción del referido expediente y ordena anotarlo en el libros de causas llevados por el precitado Tribunal bajo el Nº 635-14, cursante al folio 09 del presente expediente.

Mediante decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declinó su Competencia por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 10 al 12 del presente expediente.

En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante auto dejo constancia del vencimiento del lapso legal correspondiente para que las partes hicieran uso del derecho a solicitar la regulación de competencia en la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente del caso a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 246-14 de esa misma fecha, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente.

Mediante Oficio Nº 246-14, de fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Despacho, el expediente Nº 635-14, constante de una (01) pieza, conformada por catorce (14) folios útiles, contentivo de Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, cursante al folio 16 del presente expediente.

Mediante Nota de Secretaria, de fecha 21 de Octubre de 2014 se recibió el Oficio Nº 246-14, de fecha 16 de Octubre de 2014, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió a este Despacho, el expediente Nº 635-14, constante de una (01) pieza, conformada por catorce (14) folios útiles, contentivo de Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, cursante al folio 17 del presente expediente.

En fecha 22 de Octubre de 2014, este Tribunal Agrario mediante auto le dio entrada a la causa y ordenó anotarla en los libros respectivos llevados por este Despacho bajo el Expediente Nº A-0023-14, cursante al folio 18 del presente expediente.

En fecha 08 de Agosto de 2014, este Juzgado Agrario dictó auto mediante el cual dejó constancia que la decisión que dicte sobre la aceptación de competencia este Juzgado Agrario lo hará dentro de diez (10) días, todo ello de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 19 del presente expediente.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Agrario, seguidamente procede a establecer su competencia en relación a la materia, tomando en consideración la decisión proferida en fecha 07 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPTETENCIA ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 69: La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…

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Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…

.

Del correcto discernimiento a las normas antes transcritas determina este Juzgador, que indefectiblemente, en caso que el Juez o Jueza a quien se le presenta la demanda se declare Incompetente para conocer de la misma en razón de la materia, éste, declinará dicha causa al juzgado que considere competente al efecto. Asimismo, las normas supra reseñadas, indican que en caso que el Tribunal que haya de suplir tal competencia se declarase a su vez Incompetente, solicitará “de oficio” la Regulación de Competencia por ante su superior jerárquico, caso contrario, vale decir, en caso de considerarse Competente, resolverá tal Declinatoria de Competencia continuando así el curso de la causa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se trata de una Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, que versa sobre tierras con vocación de uso agrícola y subsumida ésta en los supuestos de los artículos 2, 197 numeral 2 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de establecer la competencia de este Juzgado Agrario por lo que se hace necesario traer a colación lo señalado por profesor H.C., citando al Maestro Chiovenda, que al tratar el punto de la llamada Competencia Funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario considera necesaria hacer algunas referencias sobre derecho al juez natural, que como derecho y garantía procesal de rango constitucional está consagrada en el artículo 49, Ordinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

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En efecto, el juez natural, como derecho y garantía procesal rango constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así pues, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre determinados asuntos, entre los cuales se destacan las denominadas acciones de deslinde de propiedades contiguas, tal como lo consagra el numeral 2do. del artículo 197 de la precitada Ley de Tierras, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Omissis… 2. Deslinde judicial de predios rurales…

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Del contenido de la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los juzgados de primera instancia agraria. A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 252, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

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Sin lugar a dudas que, las acciones de deslinde de propiedades contiguas, deben ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 155 de la prenombrada Ley de Tierras.

En este mismo contexto, es oportuno destacar que el Derecho Agrario, por ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como las acciones de deslinde de propiedades contiguas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La n.J.E.A., resulta la máxima garante de salvaguardar de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.

Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector rural en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 21 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, en la cual se estableció ente otros aspectos procesales, lo siguiente:

“(…) Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

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En este mismo contexto este Tribunal Agrario advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.

Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Así pues, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se desprende que el legislador estableció “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer y decidir sobre determinados asuntos: …omissis…2. Deslinde judicial de predios rurales (como las del caso de marras, esto es, deslinde judicial de predios rurales) dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 numeral 2 eiusdem)”.

En tal sentido, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 1715 de fecha 08 de agosto de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en la cual se estableció lo siguiente: “…Omissis… Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

En segundo lugar, es necesario destacar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en el caso sub examine, se observa que se trata de una Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por la parte demandante sobre un predio rustico con vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cedeño, Parroquia Lárez del Municipio Díaz del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 523, de fecha 04 de junio de 2004, emanada de la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

Tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado predio rustico se realizar actividades agrícolas, por consiguiente, debe ser la jurisdicción especial agraria la competente para conocer de la presente causa, máxime cuando en los artículos 186,1 97 numeral 2do y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen lo siguiente: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”, sobre los siguientes asuntos: (…) Deslinde judicial de predios rurales …”. Y así se decide.

Así pues, y en virtud de los conceptos esbozados en los criterios jurisprudenciales supra reseñados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, sobre un predio rustico, por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, DECLARAR que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda, en consecuencia acepta la declinatoria de Competencia por la materia planteada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de los artículos 2, 186 y 197 numeral 2 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, incoada por el ciudadano V.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.T.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.173, en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acepta la declinatoria de Competencia por la materia planteada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello en estricto acatamiento de las sentencias supra indicadas y en aplicación de los artículos 2, 186 y 197 numeral 2 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 186 y 197 Numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, con sede en La asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E., a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.C.M.N.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.C.M.N.

EXP. Nº A-0023-14

JHP/LMN

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