Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de junio de 2015

205º y 156º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: W.A.G.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.526.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.D.S.G., F.R.C., J.J.N.S. y Nais Blanco abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.632, 34.725, 113.995 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.G.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.801.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.R.C.P., B.R.R.E., M.d.V.M., Ríos J.F.N.C. y Teudy Neyesca R.R., abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.980, 135.227, 21.249, 41.090 y 131.774respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000019.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013 por la abogada Nais Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2012.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado G.D.S., en su condición de asistente judicial del ciudadano W.A.G.V., quien procedió a demandar con motivo de Divorcio fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana M.P.G.A., aduciendo que en el desarrollo de la relación conyugal se han desarrollado desavenencias y diferencias personales que se han tornado irreconciliables, que la cónyuge ha incurrido en una serie de ofensas e improperios en su contra de manera reiterada, que se han convertido en sevicias e injurias graves, al extremo de imposibilitar la cohabitación común, en fecha 11 de noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

La parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2009, se dio por citada en el presente juicio, y ejerció oposición a la medida decretada por el A quo, en fecha 24 de noviembre de 2009. Posteriormente, a la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público, fue fijado el primer acto conciliatorio para el 23 de marzo de 2010. Luego fue, fijado el segundo acto, el cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2010, por cuanto, dichos actos conciliatorios resultaron infructuosos, fue fijado el 5to día siguiente para la contestación a la demanda.

Mediante fallo interlocutorio, el juzgado de instancia, repuso la causa al estado en que se lleve a cabo la contestación a la demanda. En fecha 27 de junio de 2011, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada así como del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo el actor en la consecución del juicio.

En fecha 17 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de contestación a la demanda, en el cual, negó rechazo y contradijo haber incurrido en agresiones e injurias.

La parte actora, en fecha 07 de julio de 2010, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado posteriormente por auto en fecha 17 de junio de ese mismo año, de igual forma la representación judicial demandada, en fecha 17 de junio de 2010, consignó a los autos escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, en fecha 29 de junio de 2010, el juzgado de instancia admitió las pruebas consignadas por ambas representaciones, por cuanto, no fueron manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

EL Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante fallo interlocutorio proferido en fecha 21 de marzo de 2011, repuso la causa al estado de contestar la demanda, fundamentando su decisión en un error imputable al tribunal, estableciendo que no consta actuación alguna, proferida por el tribunal, dejando constancia del anuncio, apertura y situaciones facticas que ocurrieron el la oportunidad de dar contestación a la demanda, así las cosas, fue fijado el 5to día de despacho siguiente a la ultima de las notificaciones para que tuviera lugar la contestación a la demanda.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, la parte actora se dio por notificada de la decisión proferida y solicito la notificación de la parte demandada, posteriormente, en fecha 07 de junio de 2011, el alguacil encargado, consigno descargo aduciendo haberse trasladado a la dirección correspondiente, entrego la boleta a la ciudadana Danexis Medina, quien informo que la demandada no se encontraba y firmo al pie de la boleta.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, oportunidad fijada para llevar a cabo la contestación a la demanda, el A quo, dejo constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas y de la comparecencia solo de la parte actora.

El 13 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito probatorio, el cual fue agregado a los autos extemporáneamente, por ello, fue solicitada la notificación de la demandada, resultando infructuosa la gestión personal, procedió a realizarse la notificación por carteles, siendo agregado a los autos ejemplar de publicación, en fecha 08 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Así las cosas, en fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano W.A.G. contra la ciudadana M.P.G., fallo el cual fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2013, oída la apelación propuesta en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2013.

Previo los tramites de insaculación y sorteo, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en fecha 12 de junio de 2014, aperturando el lapso procesal correspondiente a la consignación de informes, derecho este del cual no hicieron uso las partes, por consiguiente, en fecha 22 de septiembre de 2014, se aperturó el lapso para emitir la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Pruebas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte actora junto al escrito libelar:

• Cursante al folio 07 del presente expediente, original de acta de matrimonio de los ciudadanos W.A.G.V. y M.P.G.A., de fecha 16 de octubre de 2008, acta Nº 272 del Tomo 02, Folio 22 del año 2008, siendo la presente probanza ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas. Por cuanto la presente probanza no fue, en modo alguno atacada por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Queda plenamente demostrado con la presente documental que los hoy demandante y demandada contrajeron matrimonio civil el día 16 de octubre de 2008.

• A los folios 08 al 22 de la primera pieza del presente expediente, documento de compra venta de bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-42, situado en la planta cuatro de la torre “A” que forma parte del Edificio denominado “Residencias Plaza” en la Urbanización Colinas de la California, siendo la presente probanza ratificada en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas. Del estudio de la presente documental, observa esta Alzada que nada aporta de la presente controversia por lo que es desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas aportadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente:

• Mediante escrito probatorio, la parte actora, expresamente reprodujo el merito favorable de autos, en este orden, es menester para esta Alzada señalar, que el mérito favorable no es un medio de prueba, el Juez como director del proceso esta en obligación de analizar cada uno de los elementos consignados a los autos, sustrayendo de estos todos y cada uno de los componentes que estos contienen en pro de dictar un fallo ajustado a derecho, así también, es menester establecer que una vez las pruebas entradas al asunto bajo conocimiento estas pertenecen al proceso y no a las partes, debiendo el juez indagar en estas para así alcanzar los elementos de convicción necesarios, ello en virtud del principio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• En el escrito probatorio, ratificó la Copia Certificada de Sentencia Dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de noviembre de 2009, consignada junto al escrito de fecha 07 de diciembre de 2009 en el Cuaderno de Medidas a los folios 100 al 103. Por cuanto la presente probanza no fue, en modo alguno atacada por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada que dicha instrumental es demostrativa de la revocatoria de las medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la ciudadana M.G., en razón de la denuncia incoada por ella, en contra del hoy actor. ASÍ SE DECIDE.

• En la oportunidad correspondiente, fue ratificada copia simple del documento público de las Medidas Cautelares emitidas por el Ministerio Público en fecha 19 de noviembre de 2009, consignada junto al escrito de fecha 07 de junio de 2010. Por cuanto la presente probanza no fue, en modo alguno atacada por la contraparte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada que dicha instrumental es demostrativa de las medidas de Protección que fueron dictadas a favor de la ciudadana M.G., en razón de la denuncia incoada por esta en contra del hoy actor. ASÍ SE DECIDE.

• En dicha oportunidad la actora, ratifico original de la Denuncia interpuesta por esa misma representación en fecha 21 de julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que fuere consignada a los autos en fecha 07 de junio de 2010. En este orden, y de la revisión y estudio minucioso realizado a la presente probanza, observa este Juzgado Superior que, la referida Denuncia fue realizada por el cobro de unos cheques librados en blanco y que fueron entregados al denunciante como pago de una mercancía que, comercializa, los cuales fueron sustraídos y presentados al cobro por terceros, En este orden, estima esta sentenciadora que la presente probanza no guarda relación con el asunto sometido a consideración, es decir, dicha documental no aporta elementos de convicción acerca de las sevicias e injurias que denuncia el hoy actor fueron cometidas por la demandada, es por ello que este tribunal, desecha la presente probanza por impertinente. Así se Decide.

• En el escrito probatorio, fueron ratificadas copias simples de cheques emitidos por el ciudadano W.A.G.V., consignados a los autos, junto a escrito de fecha 07 de junio de 2010. Observa esta sentenciadora que la presente probanza no guarda relación con el asunto sometido a consideración, es decir, dicha documental no aporta elementos de convicción acerca de las sevicias e injurias que denuncia el hoy actor fueron cometidas por la demandada, es por ello que este tribunal, desecha la presente probanza por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

• En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.A.S.P., F.A.V.G., Maried Aguilar y Elich B.V., evidencia esta Alzada que, no fueron evacuadas, declarando los actos DESIERTOS, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

• La parte actora solicito fuera remitido oficiaos solicitando información a las Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, a la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichas probanzas fueron debidamente, promovidas, evacuadas y controladas, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507, ambos del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, observa este Juzgado Superior que si bien dichas resultas d.f.d. actuaciones llevadas por ante tales organismos, en relación a denuncia que interpusiera la ciudadana M.P.G.A., contra el ciudadano W.A.G.V., así mismo se constata de tal probanza que aun no hay decisión definitiva, encontrándose en proceso tales denuncias, como corolario de ello, debe quien aquí suscribe resaltar que, de tales informes no se desprende en modo alguno que la ciudadana M.P.G.A., haya incurrido en actos de violencia, maltratos físicos y ultraje al honor y a la dignidad contra el demandante ciudadano W.A.G.V., lo que se correspondería con excesos, injurias y sevicias, ASÍ SE DECIDE.

• En este mismo orden, fue librado oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a la sede principal del Banco Mercantil y Banco Provincial, a fin de que informaran acerca de las posibles cuentas de la ciudadana M.P.G.A. y de instrumentos cambiarios que fueron librados por el ciudadano W.A.G.V.. Por cuanto dichas probanzas fueron debidamente, promovidas, evacuadas y controladas, esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507, ambos del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada de las presentes probanzas que, si bien los informes rendidos establecen la existencia de cuentas a nombre de la hoy demandada y el cobro de cheques emitidos por el hoy actor a favor de la ciudadana M.P.G.A., no es menos cierto que dichas probanzas nada aportan en relación al tema decidendum, por cuanto no se desprende en modo alguno que la ciudadana M.P.G.A., haya incurrido en actos de violencia, maltratos físicos y ultraje al honor y a la dignidad contra el demandante ciudadano W.A.G.V., lo que se correspondería con excesos, injurias y sevicias, ASÍ SE DECIDE.

Analizado como fue el cúmulo probatorio, concluye esta Alzada que de tales documentales, no se evidencia que la parte demandada ciudadana M.P.G.A., haya causado actos de violencia (Excesos), maltratos físicos (Sevicias), ultraje al honor y a la dignidad (Injuria grave), contra el hoy demandante, ciudadano W.A.G.V., elementos estos preponderantes, por cuanto la parte actora fundamento el presente juicio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decir sobre la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogado Nais Blanco, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2012, declaró:

(…) Por lo antes expuesto, es que considera este sentenciador que de las pruebas aportadas al proceso, con respecto a la causal tipificada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil referida a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, la parte actora no trajo al proceso elementos probatorios que demuestren que la demandada M.P.G.A., se encuentra incursa en la causal de divorcio antes señalada, por cuanto el demandante solo trajo al proceso como prueba de su pretensión una serie de documentales y promovió un conjunto de informes los cuales luego de su debida sustanciación durante el proceso, fueron valoradas con anterioridad por este juzgador en el presente fallo, y se concluyo que la misma nada aportaron al presente juicio de Divorcio Contencioso, fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir: ‘los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común’, que intentara el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., aunado al hecho de que las denuncias realizadas por la ciudadana M.P.G.A., contra el ciudadano W.A.G.V., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a tener una Vida libre de Violencia, que cursan en la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, todavía no tienen decisión definitiva de donde se evidencie la veracidad o no de los hechos allí denunciados, por lo que no constituyen prueba de que la demandada haya causado con la misma una injuria Grave, que ultraje el Honor y la dignidad del cónyuge demandante, visto que para que el exceso, la sevicia y la injuria se configuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificables, en consecuencia por todo lo antes expuesto, no prospera la presente demanda de divorcio. (…)”

Fundamento el juzgado de instancia su decisión en la inexistencia de elementos probatorios que crearan la convicción a dicho sentenciador en que la ciudadana M.P.G.A. se encontraba incursa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, que haya cometidos Excesos, Sevicias o Injurias Graves en contra de la parte actora ciudadano W.A.G.V..

Establecido lo anterior, es de determinar que la presente causa se circunscribe en acción de divorcio que fuere incoado por el ciudadano W.A.G.V. en contra de la ciudadana M.P.G.A., aduciendo que en dicha relación se materializo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, que la hoy demandada cometió excesos, sevicias e injurias graves contra la parte actora.

Ahora bien, nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio, que prevé las causales que dan lugar a él contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

El divorcio, es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial, entendiéndose así, en la ruptura o extinción en vida de la unión existente entre dos personas, en virtud de un pronunciamiento judicial; siendo el divorcio una causa justa de disolución del vínculo matrimonial, afecta la estabilidad de la familia, caracterizándolo como una institución excepcional, cuyas disposiciones que lo regulan son de orden público y los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas; en tal sentido, tenemos que el Código Civil, en su artículo 185, señala las causales únicas de divorcio, las cuales se traducen en una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, es por ello que solo puede demandar el divorcio el cónyuge inocente, nunca el culpable.

En tal sentido, el artículo 185 del Código Civil, establece en su texto que son causales únicas de divorcio:

(…)

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común (…)

.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó que el demandada se encuentra incursa en el ordinal 3º de la referida norma, lo que traería como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, al respecto, pasa quien aquí juzga a analizar las causal aludida por la actora, para así dirimir la procedencia o improcedencia de lo peticionado, y al respecto observa:

Alude el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil a los excesos, sevicia e injuria grave, así las cosas, puede quien aquí sentencia exponer que los excesos a los que hace referencia dicha causal infiere a los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro; así pues, las sevicias vendrían a constituir maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro y por su parte las injurias graves es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, en tal sentido, para que los excesos, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, deben reunir características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Al respecto de lo anterior, el autor el autor E.C.B., en su obra del “Código Civil Venezolano”, establece lo siguiente:

(…) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen el peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados. (…)

Dicha causal, establece aquellos maltratos que sufre uno de los cónyuges ya sean psicológicos o físicos; por lo tanto no depende directamente que afecten la integridad física de esa persona, sino que también existe la violencia psicológica, que afecta la integridad moral, como indica el autor, una sevicia moral. Para que éstas configuren deben existir tres elementos que la caractericen, y es que deben ser graves, intencionales e injustificadas; en razón que la vida en común de los cónyuges se les haga imposible.

Al respecto de lo anterior, fue alegado por la señalada parte, la configuración de la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, esgrimiendo, haber sido víctima de ofensas e improperios en su contra de manera reiterada, ahora bien, es de conocimiento judicial, que la parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

Del estudio minucioso realizado a las actas del proceso no se evidencia probanza alguna destinada a traer elementos de convicción tendientes sustentar el alegado de hecho que la parte actora encuadro en el tercer numeral del artículo 185 del Código Civil, así las cosas, solo se pudo evidenciar que la actora solo se limito a realizar los alegatos en referencia, sin aportar elemento alguno que materialice sus dichos, ya que si bien es cierto, corre inserto constancia de denuncia realizada ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, y a la Fiscalía Décima Octava del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que no se evidencia resulta alguna que constate la procedencia de tal denuncia, o actos conclusivos que traigan como elementos de convicción a esta sentenciadora que la denuncia realizada por ante dichas entes son infundados, así mismo es de acotar que aun y cuando fueron promovidos testigos, no realizaron deposición alguna que encaminara a esta juzgadora a concatenar los hechos alegados, con la norma que sirvió como fundamento a la acción, de igual manera, no aporto elementos de convicción que crearan la certeza de la materialización que las sevicias excesos e injurias que fueron alegadas y que conculcaron la reputación y honra del hoy actor.

En tal sentido, realizado el estudio de actas y aporte probatorio, sin que hubiere elementos de convicción demostrativos del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que fuere alegado por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2013, por la abogada Nais Blanco, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2012, en consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano W.A.G.V., contra la ciudadana M.P.G.A., plenamente identificados, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en el ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO R.

MAR/JRRR/MRS

Exp. AP71-R-2015- 000076

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