Decisión nº 100-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Maracaibo, Martes Dieciocho (18) de Noviembre de 2014

204º y 155º

CAUSA 2U-788-14 VP02-D-2014-000635

JUEZA (T): Dra: HIZALLANA M.U.

SECRETARIO: Abog: W.A..

DECISION: 100-2014

PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. J.P., FISCAL. TRIGÉSIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1996, de 17 años de edad, trabaja de latonero, residenciado en el Barrio C.L., Municipio Maracaibo, Parroquia A.B.R., Estado Zulia.

REPRESENTANTE LEGAL: D.V.

DEFENSA PÚBLICA 9: ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Novena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública. Defensora Pública Especializada, con domicilio procesal en la sede del Poder Judicial Planta Baja unidad de la defensa Pública, avenida 15 Delicias, diagonal al diario Panorama, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 Y 80 del código Penal. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

VÍCTIMA: Ciudadano J.J.F.V..

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente p.p. en virtud de acusación contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.V..

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas a través del departamento en fecha 04/07/2014, procedente del Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde acordó el procedimiento Abreviado, realizada en fecha 16/06/2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera Unipersonal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 2U-788-14, seguida en contra del adolescente acusado antes mencionado en la cual la fiscal 37 presentó ante este tribunal de juicio acusación el día 23-07-2014 en contra del adolescente de auto

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 y 584 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRECISANDO:

De seguidas la Jueza Profesional, solicito a la Secretaria verificara la presencia de las partes y en tal sentido se deja constancia de la que se encuentran presentes: La profesional del derecho Abog J.P., Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, la defensa, la Defensora Pública Novena Especializada, ABG G.P. el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, quien se encuentra presente, acompañado por su representante legal la ciudadana D.V., y la victima ciudadano J.J.F.V. de acuerdo al articulo 588 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se advierte que las partes aquí presentes deben guardar la confidencialidad que establece el artículo 545 de la LOPNNA.

Verificada la presencia de las partes la Jueza Profesional, advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la Juez Profesional; igualmente se le indicó que debe permanecer atento a todo lo que se ventilará en el proceso que se le sigue, asimismo, que puede comunicarse con su defensa las veces que lo considere o desee. El Tribunal la ciudadana Jueza del Tribunal se dirige a la defensa si tiene un incidente previo en la audiencia antes de declarar abierto el debate

En ese sentido, el tribunal deja constancia que la ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Novena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, se impuso de las actas y previo al presente acto sostuvo conversación con el adolescente, EL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) acompañado por su representante legal ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE). Y vista la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 375 , solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica N° 07 ABG. G.P. defensora pública Novena adscrito a la unidad de la defensa pública y pregunta si considera y desea plantear un incidente previo, antes de declararse abierto el debate, quien expuso una vez que esta defensa mantuvo conversación, mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual le solicito la aplicación de la sanción con la respectiva rebaja, según la herramienta de mi defendido, solicito se a parte de la solicitud de la representante fiscal y mantenga una medida menos gravosa dejando constancia que consigno oficios para estudio y rehabilitación y trabajo es por lo que le solicito se le de la libertad a mi defendido en virtud que dicho delito que se le imputa no amerita privativa, en caso que se le de la libertad el tiene ya el plan de reingreso a un centro de rehabilitación, es todo”, motivo por el cual el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta ante de la recepción de las pruebas. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no la admisión de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.

PUNTO PREVIO:

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado , caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral y reservado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y hasta antes de la recepción de las pruebas articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6.078, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que exponga oral su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se decidirá acerca de la petición de la defensa.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos ocurridos el día quince (15) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el ciudadano J.J.F.V., se encontraba caminando por el Barrio Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la rectificadora La Caridad, cuando se dirige hacia la vía de la circunvalación N° 3 observa desde el Barrio La Revancha al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto M.E.V.V., con una actitud sospechosa, de seguidas acelera el paso dirigiéndose hacia la vía que conduce a la Concepción, cuando caminaba específicamente frente a Licores Paco es cuando siente que le halan el bolso que llevaba consigo, inmediatamente el ciudadano victima voltea y es cuando se percata que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien le indica que era un atraco y que le hiciera entrega de su bolso es cuando observa que tenia en sus manos un objeto contundente denominado Piedra, el ciudadano victima se niega a entregarle el bolso, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le lanza la piedra logrando herirlo en el lado izquierdo de su rostro, el ciudadano adulto al observar lo sucedido le manifiesta al adolescente que lo dejara tranquilo que él le iba a quitar a la víctima el referido bolso, manifestándole el ciudadano adulto antes referido a la víctima que le hiciera entrega del bolso porque de lo contrario iba a dejar que su compañero el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo siguiera golpeando, en ese momento el ciudadano victima observa a unos funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, es cuando el adolescente imputado lanza la piedra y le indica al ciudadano victima que caminara como si nada hubiese pasado, pero en ese instante los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.C. y W.F., adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, se encontraban de servicio en la estación policial Oeste 1, ubicado a la vía la concepción, cuando logran observar diagonal a la estación policial al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano adulto M.E.V.V., que forcejaban con el ciudadano victima, inmediatamente los funcionarios actuantes al observar lo ocurrido se dirigen al lugar, y estos al ver la comisión policial trataron de disimular caminando, indicando y señalando el ciudadano victima lo ocurrido, de inmediato los actuantes proceden a restringirlos, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., quienes fueron trasladados hasta el mencionado Cuerpo Policial.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público ABOG .B.R. Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: Quien expuso: Ratifico Escrito Acusatorio relacionado a los hechos que suscitaron el día quince (15) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el ciudadano J.J.F.V., se encontraba caminando por el Barrio Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la rectificadora La Caridad, cuando se dirige hacia la vía de la circunvalación Nº 3 observa desde el Barrio La Revancha al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto M.E.V.V., con una actitud sospechosa, de seguidas acelera el paso dirigiéndose hacia la vía que conduce a la Concepción, cuando caminaba específicamente frente a Licores Paco es cuando siente que le halan el bolso que llevaba consigo, inmediatamente el ciudadano victima voltea y es cuando se percata que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien le indica que era un atraco y que le hiciera entrega de su bolso es cuando observa que tenia en sus manos un objeto contundente denominado Piedra, el ciudadano victima se niega a entregarle el bolso, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le lanza la piedra logrando herirlo en el lado izquierdo de su rostro, el ciudadano adulto al observar lo sucedido le manifiesta al adolescente que lo dejara tranquilo que él le iba a quitar a la víctima el referido bolso, manifestándole el ciudadano adulto antes referido a la víctima que le hiciera entrega del bolso porque de lo contrario iba a dejar que su compañero el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) lo siguiera golpeando, en ese momento el ciudadano victima observa a unos funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, es cuando el adolescente imputado lanza la piedra y le indica al ciudadano victima que caminara como si nada hubiese pasado, pero en ese instante los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.C. y W.F., adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, se encontraban de servicio en la estación policial Oeste 1, ubicado a la vía la concepción, cuando logran observar diagonal a la estación policial al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano adulto M.E.V.V., que forcejaban con el ciudadano victima, inmediatamente los funcionarios actuantes al observar lo ocurrido se dirigen al lugar, y estos al ver la comisión policial trataron de disimular caminando, indicando y señalando el ciudadano victima lo ocurrido, de inmediato los actuantes proceden a restringirlos, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., quienes fueron trasladados hasta el mencionado Cuerpo Policial.1.- Acta Policial, de fecha 15-06-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.C. y W.F., adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, Estación Oeste 1, la cual al ser adminiculada con las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de este en calidad de coautor. 2.- Denuncia Verbal, de fecha 15-06-2014, rendida por el ciudadano J.J.F.V., por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Estación Policial Oeste 1, a través de la cual manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día Hoy 1510612014, como a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba caminando por una calle que se encuentra adyacente a la rectificadora La Caridad ubicada en el barrio Libertador, cuando observe que del barrio La Revancha venían dos personas con las siguientes características: El Primero de contextura delgada, de tez: blanca, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, quien vestía con una suéter de color blanco con ieans de color azul y gorra de color blanca y El Segundo de contextura obesa, de tez: morena, de unos 1,78 metros de estatura aproximados, Quien vestía con una chemis de color azul con Jeans de color azul y gorra de color negra y amarilla, los cuales apretaron el paso al yerme, posteriormente cuando tome la vía que conduce a la Concepción me di cuenta que los llevaba detrás de mi, en ese momento el primer sujeto se me acerco con una piedra en la mano y me dijo que le entregara el bolso que tenia, en vista que yo no le entregue el bolso me dio con la piedra del lado izquierdo de la cara, después el segundo sujeto le dijo al primero que me dejara tranquilo que el me lo iba á quitar, manifestándome que le diera el bolso porque de lo contrario dejaría que el primero me siguiera golpeando con la piedra, en ese momento observe que un oficial que estaba en el comando de Polimaracaibo que se encuentra en la Rotaria se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, fue entonces cuando el primer sujeto botó la piedra que tenía, diciéndome que caminara tranquilo y no dijera nada porque sino me mataban, inmediatamente el oficial se acerco y le dije que estos dos sujetos me intentaban robar, luego el oficial se los ¡levo detenidos y a mi me dijo que formulara la denuncia. Es todo.”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, con las demás declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha15-06-2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO J.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Estación Policial Oeste 1, practicada en: “ Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia A.B.R., corredor vial La Concepción, diagonal la estación policial Oeste de la Policía Municipal de Maracaibo.”, el cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor. 4.- Informe Médico de fecha 16-06-2014, practicado por la DRA. A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.470, adscrita al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt, en cuanto al diagnostico efectuado al ciudadano J.J.F.V., en el cual se establece: “ Se examina JONATHAN FUENMAYOR, C.I. 21354624, que sufre en trauma en región temporal superficial izquierda….”, la cual adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las condiciones médicas en las cuales ingresa el ciudadano victima al Centro de Diagnostico, luego de haber sido agredido por el adolescente imputado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de coautor. 5.- Declaración, de fecha 15-07-2014, rendida por el ciudadano J.J.F.V., por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día 15-06-2014, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, iba caminando por el Barrio el Libertador que conecta a la rectificadora La Caridad, ubicada en el mencionado Barrio, cuando ya voy agarrar la vía de la circunvalación N°03, ya que era una cuadra del Barrio, observo que del Barrio La Revancha que estaba ubicado al lado del Barrio Libertador venían dos muchachos el primero vestía un suéter blanco con jeans de color azul y gorra blanca de aproximadamente 17 años de edad y el segundo vestía chemis de color azul y jeans de color azul y una gorra de color negra y amarilla, de aproximadamente 26 años de edad, yo no los noto sospechosos, de una vez apreté el paso y empecé a caminar mas rápido y me meto por la calle de la vía de la Concepción una calle que estaba al lado de la calle de la circunvalación N°3, cuando voy específicamente por los frente de Licores Paco, de la vía principal de la concepción, es cuando siento que me halaron la tira del bolso que llevaba yo volteo y era el primer sujeto el adolescente y me dijo que era un atraco y que le entregara mi bolso y tenia una piedra en la mano, pero yo no se lo entregue, al ver que no se entregue mi bolso me dio con la piedra del lado izquierdo de la cara por el pómulo, mientras que el segundo sujeto al ver a su compañero que me estaba golpeando le dijo que me dejara tranquilo que el me iba a quitar el bolso, y es cuando el segundo sujeto me dice que le entregue mi bolso, por que de lo contrario iba a dejar que su compañero el primer sujeto me siguiera golpeando con la piedra, en ese momento yo observe a un funcionario de polimaracaibo ya que el comando quedaba diagonal de donde me estaba atracando, luego el oficial se estaba dando cuenta de todo lo que estaba pasando, los sujetos cuando observaron al oficial el primer sujeto boto la piedra que tenia diciéndome que caminara tranquilo y no fuera a decir nada por que sino me iban a matar y que caminara con ellos, de inmediato el oficial se acerca hasta donde estoy yo con los malandros caminando y le dije que estos dos sujetos me intentaban robar mi bolso, el oficial al verlo ya que no corrieron se los llevo detenido y yo me traslade al comando para formular la denuncia. Es Todo. Es Todo.” , la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor. 6.- Declaración, de fecha 15-07-2014, suscrita por el funcionario J.A.C.M., por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día 15-06-201 4, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO W.F., en el frente del comando estación Policial Oeste, ubicado vía la concepción, cuando observamos un forcejeo entre tres personas que se encontraban diagonal a la estación policial, percatándonos que uno de ellos golpeaba con un objeto contundente piedra al un ciudadano que era sometido por ellos, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio, donde observamos a dos sujetos, el primero, de contextura delgada y vestía con un suéter de color blanco y jeans de color azul y gorra de color blanca de aproximadamente 17 años de edad y el segundo contextura obesa y vestía chemis de color azul y jeans de color azul y una gorra de color negra y amarillo de aproximadamente 26 años de edad, los mismos al notar la comisión trataron de disimular y caminar como si nada hubiese pasado, inmediatamente el ciudadano victima nos hace señas y nos manifiesta que los dos sujetos lo intentaron despojar de sus pertenencias y que lo había agredido en el rostro del lado izquierdo con una piedra, de seguidas procedimos a restriguirlos le realizamos la revisión corporal de ley no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, al notarle la herida al ciudadano victima ocasionada por el primer sujeto el adolescente, procedimos a trasladarlos al comando a tomarle la respectiva denuncia y solicitar apoyo a través de la central para ubicar un oficial con una unidad radio patrullera para trasladarlo hasta el centro asistencial mas cercano, una vez en el sitio la unidad fue traslado hasta el Centro de Diagnostico integral (CDI) Villa Baralt, donde al llegar fue atendido. Es Todo.” la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor. 7.- Declaración, de fecha 15-07-2014, suscrita por el funcionario W.J.F.R., por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día 15-06-14 eran aproximadamente las 11: 00 de la noche, encontrándonos de servicio en la estación policial Oeste 1, ubicado en la vía que conduce a la concepción, cuando observamos que diagonal a la estación policial dos, cuando observamos que diagonal a la estación policial dos ciudadanos forcejeaban con otro ciudadano en plena vía publica, percatándonos que uno de ellos golpeaba con un objeto contundente (piedra) al ciudadano que era sometido por los dos sujetos, por el cual decidimos trasladarnos al sitio, notando que los dos sujetos antes mencionados al observar la comisión policial trataron de disimular y caminar como si nada pasara, siendo señalados por el ciudadano agredió quien se identifico como JONATI-I.F., como las personas que en ese momento lo intentaron despojar de sus pertenecías, procedimos a restringir a los dos ciudadanos antes descritos, solicitándoles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adherido; a su cuerpo, nq mostrando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el sujeto 1.- de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximados, quien vestía con suéter de color blanco con Jean de color azul y gorra de color blanca y el 2.- de contextura obesa, de tes morena, de 1.78 de estatura aproximados, quien vestía con una chemis de color azul con jeans de color azul y gorra de color negra y amarilla, mencionado como el primero ser menor de edad, así mismo pudimos observar en rostro del ciudadano victima una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre, manifestando este que había sido agredido con una piedra en la cara por el ciudadano mencionado como el primero, de inmediato se le practico la aprehensión de los dos sujetos, solicitamos a la central un apoyo policial para ser el traslado hasta la sede en la vereda del lago, y al ciudadano victima fue trasladado a un centro asistencial hasta el CDI Villa Baralt.” la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor. 8.- Examen Médico Legal Físico N°5972, de fecha 08-07-2014, practicado por la DRA. T.N., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicado al ciudadano J.J.F.V., en el cual se establece: “1.- Escoriaciones superficiales por roce, en la región zigomática izquierda, específicamente en la articulación tempo-mandibular, 2.- Contusión equimotica, violácea, en la región zigomática izquierda con aumento de volumen.”, el cual adminiculado con las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt, se demuestran las lesiones observadas al ciudadano víctima por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 Y 80 del código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.F.V., los cuales refieren. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) años establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE),DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 08-07-1996, DE 17 AÑOS DE EDAD, TRABAJA DE LATONERO, RESIDENCIADO EN BARRIO CASIANO LOZANA 4, MUNICIPIO MARACAIBO, PARROQUIA A.B.R., ESTADO ZULIA. Por la Comisión Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En Los Artículo 455 Y 458, Del Código Penal, Cometido En Perjuicio Del Ciudadano J.F.V.. Inmediatamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, De seguida procede la Jueza a preguntarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE), si había entendido los hechos por lo que lo estaba acusando el Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “si entendí, es todo”. Seguidamente el tribunal DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por La Presunta Comisión Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En Los Artículo 455 Y 458, Del Código Penal, Cometido En Perjuicio Del Ciudadano J.F.V. y procede la jueza a explicarle al adolescente las formulas de las alternativas de la prosecución del proceso, como la conciliación, la remisión y la institución de la admisión de los hecho, prevista en los artículos 564, 569 y 583 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 375 del COPP, y articulo 8, 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil. Así mismo se le impuso a la adolescente acusada del artículo 49 ordinal 5 de la constitución nacional. Seguidamente la jueza del tribunal le pregunto a la adolescente que si había entendido las alternativas a la persecución del proceso, quien manifestó “si haber entendido”.

Seguidamente el adolescente manifestó que si habían entendido y que deseaba declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien expuso siendo las 8:58 AM se inicio la declaración de la adolescente: “Admito totalmente los hecho que me acusa la fiscal, es todo.” Siendo las 8:59 AM culmino.

De seguida la defensa solicita el derecho de palabra, la jueza de este juzgado le da el Derecho de palabra a la defensa publica Abg. GYOMAR P.C., quien expuso: “El adolescente, que represento, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto proceda ha manifestar libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad, y aplicarle al adolescente la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., prevista en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal que su representante se compromete ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, el cual no se ha visto involucrado en ningún otro hecho punible, es decir ha mantenido una conducta ajusta a la normativa legal lo cual debe ser debidamente ponderado por esta Juzgadora a fin de adecuar la sanción que hoy solicita la defensa, la cual de seguro redundara en beneficio de su desarrollo evolutivo. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 esjudem, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el adolescente. En este orden de ideas, presento a su consideración la situación de salud que aqueja a mi representado, el cual presenta una VIH, siendo esta una enfermedad grave e incurable, que mantiene al mismo bajo un tratamiento que brinda la Fundación Inocens del Hospital Universitario de Maracaibo, desde la edad de 12 años, por lo que en este caso en particular apelo al contenido del articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual esta debidamente acreditada en las actas que conforman la presente causa, lo cual contrasta con la situación que existe en las Casas de Formación Integral destinadas al cumplimiento de la sanción de privación de libertad dispuestas en la Ley Especial, en virtud de que estas no brindan condiciones para su tratamiento ni para garantizar su adecuado desarrollo evolutivo. Entre otros aspectos a tomar en consideración por la Jueza al momento de imponer la sanción, debo manifestarle que el adolescente cuenta con apoyo familiar y esta activo en el área educativa, presentando en este acto constancia de estudio. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos (02) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA L.A., puede arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática por la cual atraviesa, institución esta la cual le prestara el auxilio idóneo al Estado en su función de protección de los Niños y Adolescentes Venezolanos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. En efecto, la petición se dirige a que con base en las atribuciones que le confiere la ley, se imponga como parte de las obligaciones que doten de contenido las reglas de conducta supra solicitadas, mantener el tratamiento de salud que el mismo amerita. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho, las consecuencias que este haya producido en la sociedad y con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, b, c y d del articulo 622 esjudem), sino con las circunstancias particulares del mismo, en especial con su circunstancia de salud, lo cual pudiera en todo caso aminorar la responsabilidad en el hecho que se le imputa, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que mi defendido es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Especial, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la imposición de reglas de conducta y la de l.a., por la sanción de privación de libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente esté cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, máxime si su internamiento se realiza con la finalidad de extraerlo del mundo de las drogas, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderán individualmente a tales exigencias. es todo”.

Seguidamente por la igualdad de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. B.Y. RUEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 37° ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. Quien expuso “Ratifico Escrito de Acusación, en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en contra de (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por La Presunta Comisión Del Delito De Robo Agravado En Grado De Frustración, Previsto Y Sancionado En Los Artículo 455 Y 458, Del Código Penal, Cometido En Perjuicio Del Ciudadano J.F.V..

Seguidamente, Se les concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE) “Ciudadana jueza me comprometo a ayudar a mi hijo y a que cumpla con las obligaciones”, es todo”. Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra a la victima CIUDADANO J.F.V., Quien manifestó: “YO NO ME OPONGO CON LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, LO QUE SI QUIERO ES QUE NO SE META CONMIGO, es todo

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE IMPUTADO:

El día quince (15) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el ciudadano J.J.F.V., se encontraba caminando por el Barrio Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la rectificadora La Caridad, cuando se dirige hacia la via de la circunvalación N°3 observa desde el Barrio La Revancha al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto M.E.V.V., con una actitud sospechosa, de seguidas acelera el paso dirigiéndose hacia la vía que conduce a la Concepción, cuando caminaba específicamente frente a Licores Paco es cuando siente que le halan el bolso que llevaba consigo, inmediatamente el ciudadano victima voltea y es cuando se percata que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien le indica que era un atraco y que le hiciera entrega de su bolso es cuando observa que tenia en sus manos un objeto contundente denominado Piedra, el ciudadano victima se niega a entregarle el bolso, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), le lanza la piedra logrando herirlo en el lado izquierdo de su rostro, el ciudadano adulto al observar lo sucedido le manifiesta al adolescente que lo dejara tranquilo que él le iba a quitar a la víctima el referido bolso, manifestándole el ciudadano adulto antes referido a la víctima que le hiciera entrega del bolso porque de lo contrario iba a dejar que su compañero el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo siguiera golpeando, en ese momento el ciudadano victima observa a unos funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, es cuando el adolescente imputado lanza la piedra y le indica al ciudadano victima que caminara como si nada hubiese pasado, pero en ese instante los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.C. y W.F., adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, se encontraban de servicio en la estación policial Oeste 1, ubicado a la vía la concepción, cuando logran observar diagonal a la estación policial al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano adulto M.E.V.V., que forcejaban con el ciudadano victima, inmediatamente los funcionarios actuantes al observar lo ocurrido se dirigen al lugar, y estos al ver la comisión policial trataron de disimular caminando, indicando y señalando el ciudadano victima lo ocurrido, de inmediato los actuantes proceden a restringirlos, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., quienes fueron trasladados hasta el mencionado Cuerpo Policial.

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de auto y su Defensor público , bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 16-06-2014 y al pase de juicio dictada por la Juez de Control Sección Adolescente de este Circuito Penal , que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control , ya que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, también no es menos cierto que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 15-06-2014, Gaceta Oficial N° 6078. Extraordinaria hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad del procedimiento por admisión de los hechos en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como de asumir antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Especializada y que constan de la acusación formulada y ratificada la admisión de la acusación por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al adolescente objeto de la acusación que ha admitido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora y su representante legal. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación y ratificada su admisión de pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado , su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración en calidad de Coautor el adolescente en el hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal de juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones:

Encuentra este Tribunal que el adolescente han mantenidos fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado.- Observa este Tribunal que este justiciable estando detenido continúa demostrando fidelidad con este proceso, siempre viene al proceso cuando es trasladado a este tribunal cumpliendo con el llamado, que la dirección que han sido aportadas es ubicación exacta y cierta ya que la citación emitida es recibida por familiar del adolescente, tiene contención familiar con apoyo de su representante legal, que va a continuar con sus estudios Observa este Tribunal que nuestros adolescentes son un proyecto de vida, y que ese proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que el aspira alcanzar esas metas, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlo es a través de la Educación para poder tener una profesión y así obtener trabajo como profesional, ya que el estudio y el trabajo es un derecho humano y un deber social fundamental para la preservación de una sociedad democrática, basada en la valoración ética del estudio y el trabajo y en la participación activa, conciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de identidad nacional, y con una vision latinoamericana y universal. Y con visión de progreso para el adolescente.

Es necesario traer a colación en relación al derecho a la educación la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional sentencia N° 299 de fecha 06-03-2001 ha señalado lo siguiente “…La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho a la educación , el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental ,orientado a la preservación de una sociedad democrática basada entre otros valores , en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros , el cual debe ser garantizado por el estado….” y que la conforma los artículos 102 y 89 de la constitución Nacional

Y que en el presente caso además el adolescente acusado quien se encuentra estudiando, aunado que el adolescente esta estudiando y presenta una enfermedad que requiere de un gran tratamiento por el hospital Universitario de Maracaibo, fundación Innocens , hogar para la vida el cual refiere al adolescente su condición de paciente con sida donde sugiere al adolescente antes mencionado el cumplimientos de recomendaciones, que aparece señalada en oficio S/N de fecha 02-08-2010 enfermedad que informa del adolescente, y el medico forense de Maracaibo mediante examen practicado al adolescente acusado de fecha 03-09-2014, bajo oficio N° 356-2454-7372 donde informa que practicó examen medico legal al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y que concluye que el Ciudadano, “ciudadano en buenas condiciones generales al momento del examen físico legal con antecedente de VIH(SIDA) , desde hace 6 años, refiere el afectó logo inmunólogo, adscrito a centro asistencial público de la ciudad…” y se compromete su representante legal a ayudarlo al tratamiento y apoyarlo en sus estudios y ha cumplir el adolescente acusado con las sanciones que le imponga; tiene domicilio cierto, todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones, donde el adolescente es infractor primario , tiene contención familiar por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcionar a aplicar es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y REGLAS DE CONDUCTAS, dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habiendo operado la sanción solicitada por la defensa y que por eso este tribunal se aparta a la sanción de privación de libertad solicitada por el fiscal, y en estricto cumplimiento de los parámetros establecidos en el articulo 2, 21, Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.-

ANALISIS DEL ASUNTO BAJO ESTUDIO:

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- A.-TESTIMONIALES : FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. - Acta Policial, de fecha 15-06-2014, en la cual aparecen como actuantes los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.C. y W.F., adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, Estación Oeste 1, la cual al ser adminiculada con las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., igualmente se comprueba la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de este en calidad de coautor.

  2. - Denuncia Verbal, de fecha 15-06-2014, rendida por el ciudadano J.J.F.V., por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Estación Policial Oeste 1, a través de la cual manifiesta: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día Hoy 1510612014, como a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, me encontraba caminando por una calle que se encuentra adyacente a la rectificadora La Caridad ubicada en el barrio Libertador, cuando observe que del barrio La Revancha venían dos personas con las siguientes características: El Primero de contextura delgada, de tez: blanca, de unos 1,70 metros de estatura aproximados, quien vestía con una suéter de color blanco con ieans de color azul y gorra de color blanca y El Segundo de contextura obesa, de tez: morena, de unos 1,78 metros de estatura aproximados, guien vestía con una chemis de color azul con ieans de color azul y gorra de color negra y amarilla, los cuales apretaron el paso al yerme, posteriormente cuando tome la vía que conduce a la Concepción me di cuenta que los llevaba detrás de mi, en ese momento el primer sujeto se me acerco con una piedra en la mano y me dijo que le entregara el bolso que tenia, en vista que yo no le entregue el bolso me dio con la piedra del lado izquierdo de la cara, después el segundo sujeto le dijo al primero que me dejara tranquilo que el me lo iba á quitar, manifestándome que le diera el bolso porque de lo contrario dejaría que el primero me siguiera golpeando con la piedra, en ese momento observe que un oficial que estaba en el comando de Polimaracaibo que se encuentra en la Rotaria se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, fue entonces cuando el primer sujeto botó la piedra que tenía, diciéndome que caminara tranquilo y no dijera nada porque sino me mataban, inmediatamente el oficial se acerco y le dije que estos dos sujetos me intentaban robar, luego el oficial se los ¡levo detenidos y a mi me dijo que formulara la denuncia. Es todo.”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, con las demás declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor.

  3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha15-06-2014, practicada por el funcionario OFICIAL AGREGADO J.C., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Estación Policial Oeste 1, practicada en: “ Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia A.B.R., corredor vial La Concepción, diagonal la estación policial Oeste de la Policía Municipal de Maracaibo.”, el cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde se efectuó la aprehensión del adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto, así como la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor.

  4. - Informe Médico de fecha 16-06-2014, practicado por la DRA. A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.470, adscrita al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt, en cuanto al diagnostico efectuado al ciudadano J.J.F.V., en el cual se establece: “ Se examina JONATHAN FUENMAYOR, C.I. 21354624, que sufre en trauma en región temporal superficial izquierda….”, la cual adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las condiciones médicas en las cuales ingresa el ciudadano victima al Centro de Diagnostico, luego de haber sido agredido por el adolescente imputado, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de coautor.

  5. - Declaración, de fecha 15-07-2014, rendida por el ciudadano J.J.F.V., por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día 15-06-2014, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, iba caminando por el Barrio el Libertador que conecta a la rectificadora La Caridad, ubicada en el mencionado Barrio, cuando ya voy agarrar la vía de la circunvalación N°03, ya que era una cuadra del Barrio, observo que del Barrio La Revancha que estaba ubicado al lado del Barrio Libertador venían dos muchachos el primero vestía un suéter blanco con jeans de color azul y gorra blanca de aproximadamente 17 años de edad y el segundo vestía chemis de color azul y jeans de color azul y una gorra de color negra y amarilla, de aproximadamente 26 años de edad, yo no los noto sospechosos, de una vez apreté el paso y empecé a caminar mas rápido y me meto por la calle de la vía de la Concepción una calle que estaba al lado de la calle de la circunvalación N°3, cuando voy específicamente por los frente de Licores Paco, de la vía principal de la concepción, es cuando siento que me halaron la tira del bolso que llevaba yo volteo y era el primer sujeto el adolescente y me dijo que era un atraco y que le entregara mi bolso y tenia una piedra en la mano, pero yo no se lo entregue, al ver que no se entregue mi bolso me dio con la piedra del lado izquierdo de la cara por el pómulo, mientras que el segundo sujeto al ver a su compañero que me estaba golpeando le dijo que me dejara tranquilo que el me iba a quitar el bolso, y es cuando el segundo sujeto me dice que le entregue mi bolso, por que de lo contrario iba a dejar que su compañero el primer sujeto me siguiera golpeando con la piedra, en ese momento yo observe a un funcionario de polimaracaibo ya que el comando quedaba diagonal de donde me estaba atracando, luego el oficial se estaba dando cuenta de todo lo que estaba pasando, los sujetos cuando observaron al oficial el primer sujeto boto la piedra que tenia diciéndome que caminara tranquilo y no fuera a decir nada por que sino me iban a matar y que caminara con ellos, de inmediato el oficial se acerca hasta donde estoy yo con los malandros caminando y le dije que estos dos sujetos me intentaban robar mi bolso, el oficial al verlo ya que no corrieron se los llevo detenido y yo me traslade al comando para formular la denuncia. Es Todo. Es Todo.” , la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor.

  6. - Declaración, de fecha 15-07-2014, suscrita por el funcionario J.A.C.M., por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Eso fue el día 15-06-201 4, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía del OFICIAL AGREGADO W.F., en el frente del comando estación Policial Oeste, ubicado vía la concepción, cuando observamos un forcejeo entre tres personas que se encontraban diagonal a la estación policial, percatándonos que uno de ellos golpeaba con un objeto contundente piedra al un ciudadano que era sometido por ellos, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio, donde observamos a dos sujetos, el primero, de contextura delgada y vestía con un suéter de color blanco y jeans de color azul y gorra de color blanca de aproximadamente 17 años de edad y el segundo contextura obesa y vestía chemis de color azul y jeans de color azul y una gorra de color negra y amarillo de aproximadamente 26 años de edad, los mismos al notar la comisión trataron de disimular y caminar como si nada hubiese pasado, inmediatamente el ciudadano victima nos hace señas y nos manifiesta que los dos sujetos lo intentaron despojar de sus pertenencias y que lo había agredido en el rostro del lado izquierdo con una piedra, de seguidas procedimos a restriguirlos le realizamos la revisión corporal de ley no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, al notarle la herida al ciudadano victima ocasionada por el primer sujeto el adolescente, procedimos a trasladarlos al comando a tomarle la respectiva denuncia y solicitar apoyo a través de la central para ubicar un oficial con una unidad radio patrullera para trasladarlo hasta el centro asistencial mas cercano, una vez en el sitio la unidad fue traslado hasta el Centro de Diagnostico integral (CDI) Villa Baralt, donde al llegar fue atendido. Es Todo.” la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor.

  7. - Declaración, de fecha 15-07-2014, suscrita por el funcionario W.J.F.R., por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día 15-06-14 eran aproximadamente las 11: 00 de la noche, encontrándonos de servicio en la estación policial Oeste 1, ubicado en la vía que conduce a la concepción, cuando observamos que diagonal a la estación policial dos, cuando observamos que diagonal a la estación policial dos ciudadanos forcejeaban con otro ciudadano en plena vía publica, percatándonos que uno de ellos golpeaba con un objeto contundente (piedra) al ciudadano que era sometido por los dos sujetos, por el cual decidimos trasladarnos al sitio, notando que los dos sujetos antes mencionados al observar la comisión policial trataron de disimular y caminar como si nada pasara, siendo señalados por el ciudadano agredió quien se identifico como JONATI-I.F., como las personas que en ese momento lo intentaron despojar de sus pertenecías, procedimos a restringir a los dos ciudadanos antes descritos, solicitándoles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias u objetos adherido; a su cuerpo, nq mostrando ningún objeto de interés criminalístico, manifestando el sujeto 1.- de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximados, quien vestía con suéter de color blanco con Jean de color azul y gorra de color blanca y el 2.- de contextura obesa, de tes morena, de 1.78 de estatura aproximados, quien vestía con una chemis de color azul con jeans de color azul y gorra de color negra y amarilla, mencionado como el primero ser menor de edad, así mismo pudimos observar en rostro del ciudadano victima una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente sangre, manifestando este que había sido agredido con una piedra en la cara por el ciudadano mencionado como el primero, de inmediato se le practico la aprehensión de los dos sujetos, solicitamos a la central un apoyo policial para ser el traslado hasta la sede en la vereda del lago, y al ciudadano victima fue trasladado a un centro asistencial hasta el CDI Villa Baralt.” la cual al ser adminiculada con el acta policial, las declaraciones del ciudadano victima, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt y el examen médico forense legal físico realizado al ciudadano víctima, se demuestran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado, así como la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor.

  8. - Examen Médico Legal Físico N°5972, de fecha 08-07-2014, practicado por la DRA. T.N., Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicado al ciudadano J.J.F.V., en el cual se establece: “1.- Escoriaciones superficiales por roce, en la región zigomática izquierda, específicamente en la articulación tempo-mandibular, 2.- Contusión equimotica, violácea, en la región zigomática izquierda con aumento de volumen.”, el cual adminiculado con las declaraciones del ciudadano victima y de los funcionarios actuantes, acta de inspección técnica, el informe médico suscrito por la Dra. A.G. por ante el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Villa Baralt, se demuestran las lesiones observadas al ciudadano víctima por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., en calidad de coautor.

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre si son apreciados por este Juzgado en contra de la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), aun cuando no existió valoración de las pruebas pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas, como se ha explicado, habiéndose apreciado de esta forma por este Tribunal y en base a la narración que hacen los testigos en sus declaraciones consignadas por el Ministerio Publico, pues no se capto por nuestros sentidos tales narraciones, por la postura procesal asumida por el justiciable (s), y a los resultados de las experticias practicadas y apreciadas por este Tribunal, donde no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el justiciable adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , quien en forma voluntaria en presencia de sus representantes legales y su defensa el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación fiscal.- Así se estimo y se aprecio.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, que el hecho cometido por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , está tipificado como el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en calidad de Coautor , previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.V..

La conclusión de opinar de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, donde se estima al acusado como Coautor en la ejecución del delito se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, que el acusado de actas, en la ejecución del delito antes mencionado, pues según se evidenció de la investigación, que conforme la hecho delictivo arriba descrito se llega al analizar que en la narración hecha por la víctima sobre quien se ha ejercido, quienes son contestes en señalar que el adolescente el día que el día quince (15) de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, el ciudadano J.J.F.V., se encontraba caminando por el Barrio Libertador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la rectificadora La Caridad, cuando se dirige hacia la via de la circunvalación N°3 observa desde el Barrio La Revancha al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) en compañía del ciudadano adulto M.E.V.V., con una actitud sospechosa, de seguidas acelera el paso dirigiéndose hacia la vía que conduce a la Concepción, cuando caminaba específicamente frente a Licores Paco es cuando siente que le halan el bolso que llevaba consigo, inmediatamente el ciudadano victima voltea y es cuando se percata que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) quien le indica que era un atraco y que le hiciera entrega de su bolso es cuando observa que tenia en sus manos un objeto contundente denominado Piedra, el ciudadano victima se niega a entregarle el bolso, es cuando el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , le lanza la piedra logrando herirlo en el lado izquierdo de su rostro, el ciudadano adulto al observar lo sucedido le manifiesta al adolescente que lo dejara tranquilo que él le iba a quitar a la víctima el referido bolso, manifestándole el ciudadano adulto antes referido a la víctima que le hiciera entrega del bolso porque de lo contrario iba a dejar que su compañero el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) lo siguiera golpeando, en ese momento el ciudadano victima observa a unos funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, es cuando el adolescente imputado lanza la piedra y le indica al ciudadano victima que caminara como si nada hubiese pasado, pero en ese instante los funcionarios OFICIALES AGREGADOS J.C. y W.F., adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio de Maracaibo, se encontraban de servicio en la estación policial Oeste 1, ubicado a la vía la concepción, cuando logran observar diagonal a la estación policial al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y al ciudadano adulto M.E.V.V., que forcejaban con el ciudadano victima, inmediatamente los funcionarios actuantes al observar lo ocurrido se dirigen al lugar, y estos al ver la comisión policial trataron de disimular caminando, indicando y señalando el ciudadano victima lo ocurrido, de inmediato los actuantes proceden a restringirlos, motivo por el cual proceden a la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano adulto M.E.V.V., quienes fueron trasladados hasta el mencionado Cuerpo Policial.

En cuanto al momento consumativo del robo considera este juzgadora necesario citar sentencia de la Sala Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.) lo siguiente:

...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...

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Es por lo que a criterio de quien decide, la conducta de este adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) conforme al hecho delictivo antes narrado, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.V. ; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

Al Admitir el adolescente el Hecho imputado objeto de la Acusación Fiscal de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de J.J.F.V. , toda vez que los Hechos que Admite el adolescente acusado son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION en CALIDAD DE COAUTOR, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula este tipo penal en los articulo 455,458 en concordancia con ellos artículos 80 y 83 del Código Penal en perjuicio de J.J.F.V. , y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente con aplicación en la materia penal juvenil; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

Los hechos admitidos por éste justiciable adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , en la causa, como incidente previo en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por la adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de decidirse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por la adolescente. Así se interpreta.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Consta además de actas, la identificación civil de la adolescente de propia exposición de la adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgada por este Tribunal Especializado.

De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

El tema que nos ocupa resulta claro con claridad meridiana, se cometió un hecho delictivo explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas y ratificadas por este Tribunal por ser consideradas necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas y relacionadas en el decurso de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de esta adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgada hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico aunado a la postura procesal voluntariamente asumida por este justiciable.- Así se decide.-

Y escuchada como ha sido lo expuesto por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), quien admitió el hecho delictivo totalmente delante de su defensor y su represente lega libre de coacción y apremio admitir el hecho delictivo que le atribuye el fiscal objeto de la acusación fiscal, por lo que esta juzgadora considera prudente Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), el cual ha sido expresado por él libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. Y como consecuencia se DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1996, de 17 años de edad, trabaja de latonero, residenciado en el Barrio C.L. 4, Municipio Maracaibo, Parroquia A.B.R., Estado Zulia. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los articulos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.V.. Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la aplicación de la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:

A manera de reflexión y a propósito del tema penal juvenil, me permito citar del texto: Escenarios de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, en las X Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Pág. 254, autora Psicóloga Docente de la UCAB D.M.:

“La adolescencia es un periodo de la vida acostumbrado a recibir diferentes lecturas. En una pequeña experiencia en Caracas cuando se pregunto a personas adultas con las palabras que asocian con la adolescencia en general, las respuestas giraron en torno a: “rebeldía”, “mala conducta”, “impaciencia”, “problemas”, “inmadures”, “indecisión”,“conflictividad”,“violencia” “irresponsabilidad”,…Sin embargo, cuando se pregunto por la propia, mucha gente la recordó como una etapa de “responsabilidad”, “amistades”, “disfrute”, “sueños”, “entusiasmo”, “sensibilidad”, “compromiso”, “experiencias”, “aprendizajes”, “retos”, “autonomía”, “diversión”, “participación” “alegría”. A que se debe esto? Que lleva a las personas adultas a una visión negativa sobre la adolescencia? …El conocimiento de la magnitud y características de la poblaron adolescente: así como los avances de la Doctrina de la Protección Integral conducen al reconocimiento de las y los adolescentes no como problemas (No como victimarios o victimas), por el contrario, son sujetos de derechos y fuente de soluciones. Un análisis demográfico permanente, la novedosa conceptualizacion sobre el desarrollo adolescente y el mayor aprovechamiento de las transiciones , en el ciclo de la vida de las etapas mas tempranas y hasta la adultez, fijan nuevos enfoques y rutas en l abordaje de las poblaciones de adolescentes y jóvenes y especialmente en la realización de sus derechos…”. Fin cita.-

Igualmente debo invocar este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito:

“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”

En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. …..” . Fin cita.-

Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación del estado social: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.

Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos” fin citas.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro m.T. de la Republica:

Sentencia Nº 262 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-188 de fecha 17/07/2012 Ponente Magistrado nuestro Profesor, Dr. P.A.R..- Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Motivación Asunto: Motivación del fallo: En este orden, las instituciones todas tienen el reclamo de reaccionar positivamente ante el hecho punible, por un lado para suprimir el velo de la impunidad que se cierne en la opinión pública, y por otro lado, para estudiar las causas del hecho delictivo, con apoyo en la disciplina criminológica, efectuando el análisis mesurado y profundo de los diversos factores que están conectados a la delincuencia juvenil en Venezuela, encontrando senderos que posibiliten que el factor social, el cual incide grandemente en esta situación, sea tratado con acierto, desarrollando y aplicando políticas públicas que estimulen a los jóvenes hacia el deporte, la recreación, el estudio, la música, al existir una encrucijada de valores y anti valores, en la que está en juego nuestra supervivencia como mundo civilizado. De allí la importancia del tema, que la Sala resalta en esta oportunidad, ya que en esa etapa, se puede observar y analizar con sentido preventivo y correctivo, la actuación del joven y su interacción con el entorno….la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del p.p., con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia.

C.S. Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.

Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos en artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se nutre esta decisión, y los cuales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Fin cita.-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, y previo a la aplicación de la sanción, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psico-sexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancados, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen.

Por los fundamentos expresados en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión y el valor de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008

... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Fin cita-

Sentencia Nº 301 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 Tema: admisión de los hechos. Asunto Rebaja de pena. Si el juez o jueza sólo pudiera condenar mediante el procedimiento de admisión de los hechos, previa aceptación de la cantidad de la pena por parte del acusado, la pena impuesta sería inmodificable salvo que la norma previera tal posibilidad, no siendo ello lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal. La obligación del juez o jueza es poner en conocimiento del acusado la manera cómo se configura el procedimiento para que éste, si lo desea, solicite que se le aplique la pena correspondiente de manera inmediata, la cual pudiera rebajarse desde un tercio a la mitad de la que correspondería, es decir, lo mínimo que se le rebajaría la pena sería un tercio y lo máximo, sería la mitad. Fin cita.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo da Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

… ponderar con base a la racionalidad que debe fundamentar cualquier medida…”

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007. “ ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional). Fin de citas. Así se interpreto.-

En relación a los tipos de sanciones todas tienen una finalidad primordialmente educativa prevista en el articulo 621 de la mencionada ley especial que regula materia penal , es decir socio pedagógica.

…las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente socio pedagógica

. (Obra: Violencia contra los y las Adolescentes en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente: Autor: Y.E.B.V., en X Jornadas de la LOPNNA. Escenarios de la violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

En consecuencia, dada la esencia con la que se ha concebido el derecho penal de adolescentes, enmarcado en la Doctrina de la Protección Integral, se pretende a través del mismo la concientización de los adolescentes sobre las consecuencias negativas de sus acciones en el respeto de los derecho de las demás personas, partiendo del tipo de delito para imponer la sanción.

La Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Especial, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.”

Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación y las pruebas de la fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE

Y Finalizada las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, con especial mención a la solicitud del sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace bajo los términos siguientes: Cito de inicio Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Cito .La determinación de la pena en el procedimiento de admisión de los hechos, dada la circunstancia y la responsabilidad penal que conlleva esa institución en el proceso de determinar la pena ha señalado la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-243 de fecha 14/08/2013 . Sentencia Nº 301 lo siguiente:”… Así, en el proceso de determinación de la pena el juez o jueza debe decidir cuál es la concreta pena que resulta imponible al condenado, la cual responde a las reglas de determinación de la pena que se deben observar escrupulosamente. Y sólo cuando la que resulta a imponer excede del límite previsto constitucionalmente (treinta -30- años) es que se aplica la norma fundamental. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea conveniente…”-

Sentencia Nº 093 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C12-201 de fecha 05/04/2013 ...constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)...

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores: admisión de los hechos — art. 376 del copp — decisión condenatoria naturaleza jurídica - régimen de apelación En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”..

Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin cita. Precisando el caso que hoy ocupa nuestra atención, visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal con sus modificaciones, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente y su Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y actualmente tendrá la misma oportunidad según el Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE LOS ADOLESCENTES, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los adolescentes. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En tal sentido para que proceda tal institución deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario en la fase de Control , y en la fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; Asimismo, la admisión de los hechos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2006, ponente Magistrado F.C.L., expediente 05-1798 señaló:

Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este m.T. de la Republica, en Sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que: “…la admisión de los hechos; es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena …..”

A su vez, sobre tal procedimiento esta sala ha sostenido, entre otras cosa , lo siguiente: El procedimiento por admisión de hechos, es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que , a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del p.P. contemplada en el capítulo III, título del libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal , a saber , el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el ministerio público. En el caso de procedimiento abreviado-Titulo II del libro tercero- La admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral , una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado el inicio del debate”. Sentencia N° 565/2005,del 22 de abri) , Sentencia esta que refieren los autores G.P.T., T.P. , A.G. cuando hablan de “Admisión de los Hechos” en el libro Didáctica del Derecho Penal del Adolescente. Un estudio de la Parte General, Especial y Procesal conforme a la Doctrina y Jurisprudencia, Pág. 383. Librería Jurídica Á.N.. Año 2014.

Asimismo, la admisión de los hechos la Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora, que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia .y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

La Sala Constitucional en sentencia N° 119, de fecha 20-07-2006, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en relación al procedimiento por admisión de los hechos ha referido que “…El procedimiento por admisión de hechos es una forma de auto composición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso..;.”. Los requisitos para que proceda la admisión de los hechos son: la

Admisión por parte del juez de la acusación y la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso; los hechos que el imputado admite son los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena…”

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de auto, fue calificado jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 Y 80 del código Penal en perjuicio de ciudadano J.J.F.V.. Consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Articulo 455 ROBO: “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado (…)”

Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” . (Subrayado del Tribunal).

Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad“. (Resaltado propio) .

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en fechas 11-12-2006, y reiterado 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 325,exp C11-275 de fecha 15-08-2012, ha establecido que :” Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades ), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos , es un delito complejo . Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característicos de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este ultimo caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal…”

Escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del (s) acusado (s), su responsabilidad penal en la coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente (s) ha mantenido fidelidad con este proceso. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Que ha aportado dirección exacta. Que tiene apoyo familiar, es infractor primario, que dicho delito no es de los susceptibles de privación de l.O. este Tribunal que este adolescente ha solicitado la indulgencia y a dicho en audiencia de juicio, que va a retomar los estudio. Observa este Tribunal, que este adolescente es un proyecto de vida, porque su conducta delictual y pre delictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, y como objeto lograr el pleno desarrollo y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar esas metas para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios válidos para lograrlos es estudiando y se compromete a continuar estudiando; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción que ha sido aplicada; Es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar es la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por la Representante Fiscal, sanciones éstas que deberá cumplir al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de manera simultánea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A manera de ilustración considera esta juzgadora de juicio necesario Citar Sentencia citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüísticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas. Luego considerar, precisando la solicitud del fiscal y de la defensa publica, este tribunal debe exponer lo siguiente: que ha entrado en vigencia en Venezuela un modelo jurídico— «Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente»—a partir del cual se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños y adolescentes del país. Este instrumento jurídico presenta interesantes novedades enmarcadas en la Doctrina de la Protección Integral. Tal es el caso de la creación de un sistema de responsabilidad penal para los adolescentes que incurrieran en la comisión de hechos delictivos. Para tales casos ha creado el legislador un espectro de medidas sancionatorias con un profundo contenido educativo y que tienden básicamente a la formación integral del adolescente. En este sentido, la importancia del sistema de sanciones que ha diseñado el legislador para los adolescentes en esta ley, reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en f.p.d. formación integral y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, haciendo de la sanción una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece. La discrecionalidad que se ha adjudicado al juez en la escogencia de la medida que aplicará a cada caso concreto, es total y absoluta. Dicha escogencia requerirá previamente del análisis del sujeto como persona, del hecho en concreto, a fin de verificar que se agoten los extremos de ley y de las circunstancias que rodean la propia comisión de la infracción, como es el caso que nos ocupa que luego de hacer un ejercicio pedagógico e intelectual es acertada la especie de sanciones impuestas. En este sentido la sanción se ajusta al sujeto y no se impone en desconocimiento de factores de importancia que redundarán en perjuicio de la persona, haciendo de la sanción un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial y previa evaluación legal de la situación, sin divorciarse de las necesidades de los seres humanos cuyas personalidades aún buscan el ajuste o equilibrio propio de la época de la madurez. Asimismo la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente es un instrumento Jurídico de avanzada. Está elaborado sobre la base teórica de determinados Principios que orientan y definen el sentido de todas las normas que los constituyen. Dichos principios están consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos jurídicos de orden internacional. Esto significa que Venezuela asume esta legislación a partir de los valores superiores que subyacen en tales principios y que trascienden al propio texto de la norma, enmarcando su creación en lo que se denomina la dogmática axiológica, es decir, la creación, evaluación e interpretación de las normas jurídicas a partir de valores humanos individuales y colectivos que determinan su existencia. De forma que el sentido teleológico de los principios rectores que determinan la orientación del texto legal, no es otro que el de influenciar de forma determinante su interpretación, su aplicación y la puesta en marcha de las políticas que sean necesarias a fin de materializar su contenido. Los principios a los cuales hemos hecho referencia son los siguientes: Principio de No Discriminación, El Niño como Sujeto de Derechos, Principio del Interés Superior del Niño, el artículo 90, y 537 de la mencionada ley especial que rige la materia penal juvenil establece que el adolescente goza de los mismos derechos y las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las persones mayores de18 años, además de aquellas que también les corresponda por su condición especifica de adolescente; y sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley especial el cual debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la República Bolivariana de Venezuela, donde lo que no se encuentre previsto en la mencionada ley se aplicara supletoriamente lo previsto en el COPP. Que habiendo admitido los hechos el adolescente en esta fase de juicio como incidente previo antes de la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que este juzgado declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA. Por lo que se DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los articulo 80 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano . Así mismo este tribunal inmediatamente procede a imponer la sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, , en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Representante Fiscal, sanciones éstas que deberá cumplir el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de manera simultanea, que deberá cumplir el adolescente ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, y una vez que la sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Penal. Por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de esta adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Público, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra de la adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado, reprochables por la sociedad; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este justiciable (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), su capacidad para cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal si bien puede ser susceptible de privación de libertad, también es cierto que cuando el legislador creo la ley lo hizo con fines educativo que no necesariamente tenga que imponer una sanción de privación de libertad por cuanto el articulo 620 de la mencionada ley especial establece un abanico de sanciones que son en libertad el adolescente y van a cumplir una finalidad educativa, aunado que si bien el adolescente de auto se encuentra enfermo con antecedente de VIH (SIDA)desde hace seis años, según examen medico forense de Maracaibo de fecha 03-09-2014 mediante oficio N° 356-2454-7372 que aparece agregada en la causa en el folio N° 143 ; y que el adolescente se encuentra en tratamiento en el hospital , eso no lo exime de responsabilidad penal, pero si se toma en cuenta para dar una sanción que no sea privativa de libertad a los fines de garantizar el derecho a la salud que establece la Constitución Nacional previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y articulos 83 y 84 de la Constitución Nacional y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la (s) más proporcional, idónea y necesaria, y por los fundamentos expresados. y por esta razón se acoge a la sanción solicitada por la defensa de imposición de reglgas de conducta y l.a. y se aparta de la sanción de privación de libertad solicitada por la fiscal .

Sentencia Nº 101 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-95 de fecha 17/03/2011 la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

C.S.N.. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de M.T. de la Republica Sala Constitucional:

…No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….

(negrillas de Tribunal)..-

C.S. citando al Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en su magistral Sentencia No.1806 de fecha 20-11-2008, Doctrina Constitucional 2005 – 2008 Despacho No. 5, M.T. de la Republica Tema: Moral y Derecho: “Es por ello que la Sala se identifica plenamente con el siguiente pasaje, que se transcribe a continuación: “…el hombre se reconoce y se debate entre el ser y el deber-ser: entre el saber y el querer está el deber; entre la conciencia y la libertad está la ley. Más allá de su capacidad cognoscitiva y de su grado de inteligencia, más allá de sus estructuras lingüisticas, lo que distingue al hombre sobre cualquier otro animal es su conciencia responsable: el no poder eludir el imperativo del deber ante sí mismo, ante el otro y ante el mundo”. Fin citas.

Y para asegurar las resultas de los demás actos del proceso y los de ejecución se mantienen las medidas previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, decretada por este juzgado segundo de juicio mediante decisión N° 23-2014 de fecha 23 de julio de 2014. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios conforme al preámbulo de la Constitución Nacional, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , de 17 años de edad, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, conforme a lo previsto en el articulo 375 del COPP y los artículos 08, 90 y 537 de la LOPNNA .

SEGUNDO

DECLARA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08-07-1996, de 17 años de edad, trabaja de latonero, residenciado en el Barrio C.L. 4, Municipio Maracaibo, Parroquia A.B.R., Estado Zulia, Por la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con los articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.F.V..

TERCERO

Se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), de 17 años de edad, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 ambos de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el adolescente de manera simultánea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del tiempo solicitado por el Representante Fiscal, sanciones éstas que deberá cumplir el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE),, de 17 años de edad, de manera simultanea, que deberá cumplir el adolescente ante el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, que el tribunal de ejecución tome en cuenta como una de las obligaciones a imponer como imposición de reglas La prohibición que tiene el Adolescente de comunicarse con la víctima, por si o por intermedio de terceras personas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa además de las obligaciones que imponga el tribunal de ejecución , y se mantiene las Medidas Cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , para asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso y de ejecución.

CUARTO

Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la LOPNNA para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad y privacidad, debido proceso, e información que inspira la Ley Especial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2014, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 100-2014 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho siendo las dos de la tarde (2:00 de la tarde). Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA: HIZALLANA M.U.

EL SECRETARIO,

DR. W.A.

HMU/WA

2U-788-14

VP02-D-2014-000635

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