Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, representado judicialmente por el abogado A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.333, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado ut supra señalado, donde fue declarada Sin Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoado por la actora.

Asimismo, fueron recibidas en este Despacho las presentes actuaciones según nota estampada por la Secretaría de fecha 26 de Marzo de 2007, constante de una (1) pieza, de trescientos veinticuatro (324) folios útiles del presente expediente. En fecha 30 de Marzo de 2007, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 521 del mismo Código (Folios 326).

Y en fecha 14 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informe a esta Alzada (folios 327 al 337) y anexo marcado “A” (Folios 338 al 386).

En fecha 30 de julio de 2007, consta auto a través del cual se difiere la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 387).

II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en los términos siguientes (Folios 295 al 314):

…En virtud de lo cual, la confesión en que incurrió la parte demandada, no modifica en absoluto el resultado de la improcedencia los resultados que pueda arrojar el análisis de las pruebas, pues la propia demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia del contrato celebrado entre las partes, en especial, el no haber cumplido con las obligaciones contractuales, amparado bajo las eximentes de responsabilidad a la que ya se hizo referencia, es decir, la prevista en la cláusula 19 del contrato, sin que existan en autos ningún medio de prueba alguna encaminada a desvirtuar los medios de prueba que afirman que el vehículo objeto del contrato si se encontraba en el país para el momento de producirse el siniestro, lo que forzosamente conducen a declarar SIN LUGAR la presente acción, al no estar obligada la parte accionada a dar cumplimiento con el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con la cláusula 19 del contrato. Así se establece. Con fundamento en todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.619, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil de este domicilio NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2001, bajo en N° 23, Tomo 106-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (…)… (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 02 de febrero de 2007, fue presentada diligencia por el Abogado A.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa (folio 320), y señaló:

“…me doy por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 15 de enero de 2007, “apelo” de dicha decisión (sic)…”

IV.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de mayo de 2007, los abogados C.M.R.K. y A.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.175 y 73.333 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante ésta Alzada Escrito de Informe (folios 327 al 337), en los términos siguientes:

“…FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD QUE DEBE PREVALECER EN LA MISMA, EL VICIO DE PETICIÓN DE PRINCIPIO, son los motivos principales del recurso de apelación de la sentencia que hoy ataca…la Juez A quo al sentenciar la causa, niega el valor probatorio que tienen los Justificativos de testigos que ratificaron en juicio de forma clara y precisa….basando para ello, en su decisión en suposiciones falsas o errores de juicio que consistieron en dar por demostrado lo que debe ser objeto de pruebas es decir, un aparente razonamiento lógico que nunca se ha efectuado. La Juzgadora analiza las declaraciones de formas individual, y no las compara o examina para ver si las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas, como lo manda el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…..que el Tribunal A quo incurrió entre otras, en vicio de petición de principio…Ciudadano Juez Superior, para que nuestro cliente se le pueda atribuir el hecho de que él ocasionó o intervino el en el hecho que se produjo, como lo es, el Robo a mano armada del vehículo objeto de la demanda, es decir, que él es el responsable de tal hecho, como así lo pretenden hacer ver la empresa demandada, DEBE EXISTIR UNA CONDENA PENAL QUE LO CULPE DE TAL DELITO, en la única forma de que la Empresa Demandada pudiera quedar exenta de su obligación de pagar, y para el momento de la presentación de este Informe no se ha pronunciado el Organismo Jurisdiccional Competente Exculpando o Inculpando a nuestro Representado, EXISTIENDO ASÍ UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL, que nos permite concluir que el Tribunal A-quo no debió Dictar Sentencia hasta tanto dicha Cuestión Prejudicial no quedara Definitivamente firme. En consecuencia lo que quedo demostrado en el presente proceso en que 1) Se produjo el siniestro que originó la presente Demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daño moral. 2) Que la empresa demandada no cumplió con el contrato de garantía de Servicios Administrados. 3) Que se causó un daño moral a nuestro representado al quedar probado en Autos con las misivas o correspondencia enviadas a nuestro Patrocinado por la empresa Demandada. Otro motivo que nos lleva a recurrir a esta Superioridad es LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA NEGATIVA y LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA MISMA, lo que configura una clara infracción al principio de Exhaustividad que debe imperar en toda Sentencia contenido en los Artículos 243 y 244 Eiusdem (…) por último solicitamos con todo respeto, en aras de la aplicación de una correcta Justicia, a fin de esclarecer la verdad de este Caso, se sirva el Ciudadano Juez Superior Dictar en la Oportunidad Procesal Correspondiente, AUTO PARA MEJOR PROVEER, Tipificado en el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión que hiciere el Artículo 520 Eiusdem, …(…)….(El caso que nos ocupa seguido por ante la Fiscalía 8va del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. N° 24f-08-1086-03), “… y se ponga Certificación de algunas actas…”, Para demostrar que nuestro Representado no Otorgo Autorización alguna, “…siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro…” Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas solicitamos en nombre de nuestro Representado ciudadano A.A.U.A. suficientemente identificado en Autos, se admita el presente Escrito de informes y se declare con lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia la Empresa Demandada sea condenada al pago de los montos solicitados, además de la Corrección Monetaria (INDEXACION), incluyendo los costos Procesales. (…).(Sic)”

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inició por demanda interpuesta en fecha 19 de Enero de 2004, por el ciudadano A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.619, representado en ese acto por el abogado C.M.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.175, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR COP INC de Venezuela, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 106-A (Folios 01 al 04), y anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G” (Folios 05 al 34).

Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2004 (Folio 36). Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2004, fue consignado por el abogado ARMILO BARRIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR COP INC de Venezuela C.A., escrito mediante el cual alegó las cuestiones previas del ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° y del ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (Folios 50 al 54 y sus vueltos). Igualmente, consta escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, donde formuló oposición a las cuestiones previas propuestas (Folios 57 al 60 y sus vueltos). Asimismo, en fecha 30 de junio de 2004 el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas a las cuestiones previas opuestas (folios 61 y su vuelto).

Y en fecha 27 de enero de 2005, el Tribunal A quo se pronunció declarando sin lugar la cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte demandada (folios 80 al 87).

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2005, el Abogado ARMILO BARRIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.122, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 95 al 99) y anexos (Folios 100 y 101).

Luego en fecha 15 de marzo de 2005, el abogado ARMILO BARRIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 103); y en fecha 18 de marzo de 2005, el abogado A.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.333, apoderado judicial de la parte actora, presentó también escrito de pruebas (folios 104), los cuales fueron agregados por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005 (folio 105).

Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas admitiéndolas (folios 134 al 136), procediendo a su evacuación en el lapso correspondiente.

Por lo que, en fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia, donde señaló: “…En virtud de lo cual, la confesión en que incurrió la parte demandada, no modifica en absoluto el resultado de la improcedencia los resultados que pueda arrojar el análisis de las pruebas, pues la propia demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia del contrato celebrado entre las partes, en especial, el no haber cumplido con las obligaciones contractuales, amparado bajo las eximentes de responsabilidad a la que ya se hizo referencia, es decir, la prevista en la cláusula 19 del contrato, sin que existan en autos ningún medio de prueba alguna encaminada a desvirtuar los medios de prueba que afirman que el vehículo objeto del contrato si se encontraba en el país para el momento de producirse el siniestro, lo que forzosamente conducen a declarar SIN LUGAR la presente acción, al no estar obligada la parte accionada a dar cumplimiento con el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con la cláusula 19 del contrato…(sic).” (Folios 295 al 314). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Una vez notificadas las partes de la referida decisión, el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia en fecha 02 de febrero de 2007, a través de la cual, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa de fecha 15 de enero de 2007 (Folio 320), siendo admitida dicha apelación en fecha 05 de febrero de 2007, y escuchada en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Folio 321).

Posteriormente, la parte recurrente presentó en fecha 14 de mayo de 2007, escrito de informe ante ésta Alzada, donde fundamentó su apelación en los hechos siguientes: “…LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD QUE DEBE PREVALECER EN LA MISMA, EL VICIO DE “PETICIÓN DE PRINCIPIO”…la Juez A quo al sentenciarla causa, niega valor probatorio a los justificativo de testigos aportados al proceso, así como desecha las declaraciones de los testigos que ratificaron en juicio de forma clara y precisa los referidos justificativos, basándose para ello en su decisión, en suposiciones falsas o errores de juicios que consistieron en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, es decir, un aparente razonamiento lógico que nunca se ha efectuado. La Juzgadora al analizar las declaraciones de los testigos lo hace de forma individual y no las compara o examina para ver si las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas, como lo manda el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(…)Omissis…Otro motivo…es LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA NEGATIVA y LA FALTA DE EXHAUSTIVIDAD DE LA MISMA, lo que configura una clara infracción al principio de exhaustividad que debe imperar en toda sentencia contenido en los artículos 243 y 244 Eiusdem…Cuando se deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado (Citrapetita)… declarada con lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia la Empresa Demandada sea condenada al pago de los montos solicitados, además de la Corrección Monetaria (INDEXACIÓN) incluyendo los costos procesales…(Sic)”(Folios 327 al 337)

En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se fundamentó en: 1) El Vicio de incongruencia negativa de la sentencia, 2) la Violación al Principio de Exhaustividad Probatoria, y 3) el Vicio de Petición de Principio.

Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación a uno de los puntos objeto de apelación, relativo a la presunta violación del Principio de Exhaustividad Probatoria, es por lo que, se procederá a la valoración de las pruebas, en tal sentido:

Con el Libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes documentales:

1) Marcado “A”, Original de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 07 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que el ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.619, confirió poder judicial especial a los abogados A.T.R. y C.M.R.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.333 y 81.175 respectivamente (Folios 06 y 08). Ahora bien, dicha documental es un instrumento público, por cuando ha emanado en su formación de un funcionario (Notario) que tiene facultad de darle fe pública de los actos efectuados en su presencia, asimismo, se verificó que la oportunidad legal correspondiente no fue tachado por su adversario, por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcado “B”, Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo, número 8319TY733723, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a nombre del ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, de fecha 30 de abril de 2003, sobre un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: JT3VN39WXP0096170, Placa: XZO-873, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 6 cilindros, Modelos: 4 RUNNER, Año: 1993, color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: Sport WAGON, y Uso: Particular (Folio 09).

En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es copia simple de un documento público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., y señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…(“Sic).

Por ello, verificado por ésta Juzgadora que la referida documental, es una copia fotostática simple de un instrumento público administrativo, y visto que el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ni consta que la parte demandada hubiese aportado prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la titularidad (propiedad) del actor sobre el vehículo ut supra descrito,. Y así se establece.

3) Marcado “C”, original de CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS PARA VEHÍCULOS, suscrita con la sociedad NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A. (Folios 10 al 17). Por lo que, las cláusulas contenidas en el referido contrato, tiene valor probatorio, específicamente las señaladas por las partes:

…Cláusula 1: El presente contrato de Servicio de Garantías Administrativas para vehículos, tiene por objeto la prestación de servicio a los fines de reparar y/o reponer los daños que eventualmente sufriré el vehículo propiedad de el Contratante identificado en el Cuadro de Contrato de Servicio de Garantías Administradas, así como la prestación de servicio a fin de restituir el vehículo en caso de robo o destrucción total de éste, en los términos previstos en este contrato. Este contrato se refiere al vehículo y accesorios. Se considerará como destrucción total del vehículo cuando el importe de la reparación sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor atribuido al vehículo indicado en el Cuadro de Contrato de Servicios de Garantías Administrativas, o cuando el mismo fuere robado o hurtado.

Cláusula 2: Las obligaciones de este contrato solo surten efectos respecto de aquellos daños ocurridos dentro de los límites del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

…Cláusula 6: la compañía queda exenta de responsabilidad si los daños o la perdida del vehículo ocurrieren:

d) Cuando el Contratante o conductor autorizado por él, cualquiera de los dos estuviese conduciendo el vehículo al momento del accidente, carezca de los documentos exigidos para conducir vehículos de tránsito terrestre de conformidad con la Ley de T.T., o si tales documentos se encuentre anulados, revocados o vencidos o suspendidos…

g) cuando el contratante o conductor autorizado por él, hubiese violado, desacatado o infringido las normas contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, decretos y/o Resoluciones y/o dictámenes relativos a la materia especial de T.T., y/o que en caso de accidente, de las actuaciones administrativas de tránsito se deduzca o infiera su responsabilidad en la conducción del vehículo y/o accidente.

Cláusula 7: Al ocurrir cualquier pérdida o daño que afecte al vehículo indicado en el Cuadro de Contrato de Servicio d garantías Administrativas, El contratante deberá:

a) Notificarle inmediato a la Central de Alarma de Veneasistencia, solicitando al Servicio APIS (asistencia y preperitación in situ) …

b) Notificar de inmediato a las autoridades de T. terrestre Competentes.

c) Tomar las medidas necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

d) Dar aviso a la compañía, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del evento dañoso.

e) Suministrar a la compañía, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias relacionadas con el evento dañoso.

f) Proporcionar a la compañía, dentro del lapso fijado en el aparte “E”, todos los recaudos que ella razonablemente pueda exigir.

Cláusula 8: La compañía quedara revelada de las obligaciones que se derivan de este contrato, si el Contratante incumpliere cualesquiera de los deberes que le impone la Cláusula anteriores. Asimismo la compañía quedará revelada de obligación, si el Contratante ordenara por su proita cuenta, la reparación del vehículo, sin que La Compañía haya aprobado y autorizado el ajuste de los daños…

Cláusula 19: La Compañía quedará exenta de toda responsabilidad garantizada mediante este Contrato de Servicio de garantías Administradas, si El contratante, el conductor o la persona debidamente autorizada:

a) Causare o provocare intencionalmente daños a su propiedad indicada en la Cuadro de Contrato de garantías Administradas o fuere cómplice del hecho.

b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier data que, de haber sido conocido por La Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; y c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compañía, durante la vigencia de este Contrato, cualquier cambio que altere la naturaleza del bien objeto de este contrato…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Igualmente, consta marcado “C” copias certificadas de Contrato de Financiamiento, de la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA Sucursal Maracaibo, celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, realizado por A.A.U.A., con el contrato N° 18018000023, en el cual consta comprobante de ingreso por concepto de iníciales, contrato de financiamiento, cuadro del contrato de servicio de garantías administrativas de vehículos, anexo único, anexo N° 2, anexo N° 4, anexo N° 3 (Folios 18 al 27). Las referidas instrumentales son documentos privados los cuales fueron certificados por el Secretario del Tribunal A quo, como consta en auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2004, siendo depositado dicha instrumental en la caja fuerte del Tribunal A quo. Asimismo, se constato que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció en el acto de contestación de la demanda la validez del mismo, teniendo el referido instrumento reconocido por el adversario conforme a lo establecido en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 de ejusdem; otorgándole valor probatorio a las referidas instrumentales, quedando demostrado que fue suscrito un contrato de Servicios de Garantías Administrativas entre la sociedad mercantil NACIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA Sucursal Maracaibo, y el ciudadano A.A.U.A., que fue pago a través de un contrato de financiamiento, anotado bajo el contrato N° 18018000023, celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, bajo las cláusulas y condiciones acordadas por las partes. Y así se establece.

4) Marcado “D”, Copia Fotostática simple de Misiva suscrita por NATIONAL MOTOR COP INC de Venezuela, C.A, de fecha 01 de agosto de 2003, firmada por el Consultor F.M., dirigida al ciudadano A.A.U., Ref. STRO.087/03, Contrato: N° 180180000203, Fecha de Siniestro 15/07/2003, a través de la cual le señala que ha operado una exención de responsabilidad para la compañía por lo que no efectuara la indemnización (Folio 28).

5) Marcado “E”, Copia fotostática simple de misiva, de fecha 13 de agosto de 2003, suscrita por A.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, dirigida al Departamento de Reclamos de NATIONAL MOTORS CORP INC DE VENEZUELA (Folios 29 y 30).

6) Marcado “F”, Copia Fotostática simple de Misiva suscrita por el Escritorio Jurídico Albornoz & Asociados, en representación del ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, de fecha 15 de septiembre de 2003, dirigido a NATIONAL MOTORS CORP INC DE VENEZUELA, en atención a F.M., Consultoría Jurídica, suscrito por el Abogado M.A. (Folios 31 y 32).

7) Marcado “G”, Copia fotostática simple de misiva suscrita por el NATIONAL MOTORS CORP INC DE VENEZUELA Maracaibo de fecha 09 de septiembre de 2003, firmada por la Vice-presidencia jurídica Dr. C.D., dirigida al ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.619, en el cual señala que no le pueden dar curso a su reclamación en razón de estar exenta de responsabilidad conforme a lo establecido en el literal “A” de la cláusula 19 del contrato celebrado (Folios 33 y 34).

Ahora bien, éste Tribunal Superior observó de las documentales marcadas “D, E, F, G”, que las mismas son copias fotostáticas de cartas (documentos privados simples), es decir, un documento privado no reconocido ni autenticado, por lo tanto quien juzga mantiene el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 0259, de fecha 19 de mayo de 2005 antes analizada, donde sólo son aceptadas en juicio las copias que señala expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, por lo que, las copias fotostáticas de instrumentos privados simples, carecen de todo valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas y por lo tanto, se desechan del proceso. Y así se establece.

En otro orden de ideas, la parte demandada junto con su escrito de contestación promovió, las siguientes pruebas:

a) Copia certificada de Oficio Nro CR3-DF31-1RA-CIA.-SI: 974, emanado de la GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL NRO. 03, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 31, PRIMER COMPAÑÍA, COMANDO, de fecha 29 de julio de 2.003, dirigido al ciudadano MILLAN BONCHERTL & ASOCIADOS, C.A., suscrito por el CAPITAN (GN) ENGELBERTH DIAZ RUIZ, CMDTE. 1RA. CIA. DF-31. CR-3, la cual se encuentra en original en resguardo en al caja fuerte del Tribunal A quo, según consta en auto de fecha 22 de febrero de 2005 (Folio 102), quien informó lo siguiente: “…en fecha 21 de julio de 2003, me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento lo siguiente con relación al vehículo Marca TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER, Año: 1993, Color: Negro, Placas: XZO-873, Serial de Carrocería JT3VN39WXP0096170, con fecha 11 de julio de 2003, a las 06:51 horas de la mañana quedo plasmado en el folio Nro. 493, del libro de Registro y Control del Paso Común llevado en el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira-Venezolana (Río Limón) el paso hacia la zona de frontera de la República de Colombia el referido vehículo siendo su conductor el ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.771.256, acompañado por la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.017.109. El referido ciudadano presentó autorización para conducir el vehículo antes identificado siendo autenticado por la Notaría Quinta de Maracaibo asentándose bajo el numero 77 del tomo 80 de fecha 10 de julio de 2003…(Sic)(Folio 100).

Esta Juzgadora, verificó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento administrativo, emanado del Ministerio de la Defensa, específicamente del Comando Regional Nro 3 del Destacamento de Frontera N° 31 de la Primera Compañía, donde se observó sello húmedo y firma del funcionario militar que da fe de los hechos que presencio. Asimismo, sólo consta del mencionado oficio que el vehículo objeto de la litis, en fecha 11 de julio de 2003 paso por el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira-Venezolana (Río Limón) a la República de Colombia, siendo su conductor el ciudadano A.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.771.256, acompañado por la ciudadana LOLIMAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.017.109, y según los dichos del mencionado funcionario el referido ciudadano presentó autorización para conducir el vehículo antes identificado siendo autenticado por la Notaría Quinta de Maracaibo asentándose bajo el número 77 del tomo 80 de fecha 10 de julio de 2003, y visto que la referida instrumental no fue impugnada o desconocida por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierto el contenido que se desprende de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En el lapso probatorio las partes, promovieron las siguientes pruebas:

La Parte demandada, promovió:

1) Prueba de informe dirigido al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el Puerto Guerrero, Estado Zulia para que informe sobre la actuación contenida en el Oficio N° CR3-DF31-1RA.CIA-S1-974 de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el CAPITAN (GN) ENGELBERTH DIAZ RUIZ, CMDTE. 1RA. CIA. DF-31. CR-3, que se acompaña en copia simple marcada “A” (Folio 108). En este sentido, se observó que la referida prueba fue admitida por el Tribunal A quo, en auto de fecha 04 de abril de 2005 (folios 134 al 136), librándose oficio N° 1560-468 en la misma fecha (folio 137).

Al respecto, el artículo 433 de la norma adjetiva civil consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

De la norma antes transcrita, ésta sentenciadora constató de autos, que la referida prueba fue admitida y se ordeno librar los oficios al referido organismo, sin embargo, se evidenció, que las resultas de las mismas no constan en autos, toda vez que es la parte promovente, tiene la carga realizar todas la diligencia necesaria a los fines de qué los referidos informes constaren en las actas del proceso, por lo que, no existiendo en auto respuesta del oficio dirigido al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el Puerto G.E.Z.; para esta Alzada, no es posible realizar la valoración de la misma, por no constar resulta alguna en el presente expediente, en tal sentido queda desechada del proceso. Y así se establece.

2) Prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antes denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que informe al Tribunal si el ciudadano A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, realizó denuncia en fecha 14-07-2003 por ante la delegación ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, del robo de un vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: JT3VN39WXP0096170, Placa: XZO-873, Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 6 cilindros, Modelos: 4 RUNNER, Año: 1993, color: NEGRO, Clase: CAMIONETA, Tipo: Sport WAGON, y Uso: Particular, que se acompaña en original marcada “B” (folio 109).

Al respecto, quien decide observó que consta oficio N° 9700-135-AS-951 de fecha 20 de mayo de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística adscrito al Ministerio de Política Interior y Seguridad, de la Subdelegación de Maracaibo, suscrito y firmado por el T.U.S E.P.B. Comisario y Jefe de la Subdelegación de Maracaibo (folio 209), señala: “…le informo que el ciudadano URDANETA AMESTY A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.619, formuló denuncia por ante este Despacho en fecha 14-07-2003, quedando signada con el N° G-468.503, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO DE VEHÍCULO) asimismo le informó que según nuestro Sistema Integrado de Información Policial el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 1993, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XZO-873, SERIAL CARROCERÍA JT3VN39WXP0096170, aparece como solicitado…(Sic)

Ahora bien, con relación a la prueba de informe evacuada se observó que la misma ésta regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su valoración debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir regla expresa para su apreciación, por lo que, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados. Es por ello, que quien decide observó, efectivamente que en fecha 14 de julio de 2007, se realizó denuncia por el ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, relacionado con un ROBO DE VEHÍCULO de su propiedad, dicho informe no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio, al contenido del oficio N° 9700-135-AS-951, donde consta la denuncia efectuado por la parte actora ante el mencionado órgano de investigación. Y así se establece.

3) Prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Trasporte y T.T. (UVTTT N° 71-Z) marcado “C” (folio 110), con el objeto de probar que el referido vehículo salió de la República de Colombia el día 11-07-2003 y el ciudadano A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619 denuncio el robo tres días después en fecha 14-07-2003. Al respecto, quien decide constató que a pesar que la referida prueba fue admitida, ordenándose librar el correspondiente oficio al referido organismo, no constan en autos las resultas de la misma, por lo que no teniendo una respuesta del oficio dirigido al Instituto Nacional de Trasporte y T.T. (UVTTT N° 71-Z), de Maracaibo en el Estado Zulia, no es posible realizar su valoración del referido medio probatorio, por lo que queda desechada del proceso. Y así se establece.

4) Posiciones Juradas:

En fecha 21 de abril de 2005, consta acta levantada por el Tribunal de la causa, para el acto de las Posiciones Juradas del ciudadano A.A. (demandante), y se observó: “…Anunciado el acto a las puertas del Tribunal, comparece la parte llamada a absolver, ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, parte demandante en el presente juicio, de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio C.M.R.K. y A.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81175 y 73333 respectivamente. En este estado, este Tribunal deja constancia que no compareció el promovente de la prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de 60 minutos para concurrir al acto. Transcurrido el Lapso concedido y en virtud de la falta de comparecencia del promovente, este Tribunal da por terminado el acto… (Sic)(Folio 157). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, estando la parte demandada en la oportunidad de absolver las posiciones juradas a la parte recíprocamente, se evidenció en fecha 22 de abril de 2005 en acta levantada por el Tribunal de la causa, lo siguiente: “…comparecen los apoderados de la parte demandante, abogados C.M.R.K. y A.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81175 y 73333 respectivamente. En este estado, este Tribunal deja constancia que no compareció la parte llamada a absolver posiciones juradas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de 60 minutos para concurrir al acto. Transcurrido el lapso concedido y en virtud de la falta de comparecencia de la llamada absolver, procede a este acto la parte actora, por intermedio de sus abogados a estampar las siguientes posiciones juradas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga como es cierto que la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A. la cual usted representa, realizó contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos, con el ciudadano A.A.U.A.. SEGUNDO: Diga como es cierto que el ciudadano A.A.U.A., le notificó oportunamente que le habían robado su vehículo marca Toyota, el cual está identificado en el contrato de servicio. TERCERO: Diga como es cierto que el contrato de servicio de garantías administrativas para vehículos, está signado con el N° 18.180.000.203, celebrado en fecha 15 de mayo de 2003. CUARTO: Diga como es cierto, que hasta la presente fecha NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A., no ha cumplido con sus obligaciones contractuales…(Sic)”(folio 160) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Al respecto, el autor venezolano H.E.I. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial Tomo II (p.p. 68), con relación a las posiciones juradas o confesión provocada, señala: “…no son un medio de prueba judicial, por el contrario, son una fórmula o mecánica que puede utilizarse en el proceso judicial, para obtener una confesión judicial, mediante el interrogatorio que se le hace al absolvente sobre los hechos propios o de los cuales tiene conocimiento y que le perjudican…(…)…la mecánica de las posiciones juradas o confesión provocada tiene por objeto extraer del absolvente el reconocimiento de un hecho propio o del cual puede tener conocimiento, aunque no sea propio o personal…el valor probatorio de convicción de la prueba se encuentra tarifado en la ley, por lo que no se aplica el sistema de sana crítica para su valoración…”(Subrayada y negrillas de la Alzada).

De lo antes analizado, se observó que la promovente de las posiciones juradas, sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A. (parte demandada) no compareció al acto para evacuarlas, observándose que en el mismo se encontraba presente el absolvente (actor) tal como consta en acta de fecha 21 de abril de 2008 (Folio 157), en consecuencia se desestima la misma, por cuanto la parte obligada a estampar la posiciones juradas no compareció al acto, por lo que, no se le puede otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

Por otra parte, el día acordado por el Tribunal A quo, para que el promovente absolviera recíprocamente las posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se observó que la demandada sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A., no compareció al acto, tal y como consta en acta de fecha 22 de abril de 2005 (Folio 160), por lo que la no comparecencia del absolvente (parte demandada) al acto de posiciones juradas, se tendrá como confeso de las posiciones estampadas por los apoderados judiciales de la parte actora.

En este sentido, ésta Superioridad considera necesario mencionar el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil que establece los casos en los cuales el absolvente quedará confeso, y son: a) cuando se negare a contestar las posiciones, b) cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y, c) cuando incurriere en perjuicios.

Al respecto, ésta Superioridad verificó el segundo caso, es decir, la no comparecencia del absolvente (parte demandada), quedando confeso en las posiciones juradas estampadas por la parte actora en fecha 22 de abril de 2005, inserta al folio 160 del presente expediente, estando demostrado que es cierto que la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A., celebró contrato de servicio de garantías para vehículos, con el ciudadano A.U.; que la parte actora notificó a la demandada de forma oportuna del siniestro del vehículo asegurado, que es cierto que el contrato de seguro ésta identificado bajo el N° 180.180.00.203, que fue celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, y que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contenidas en el referido contrato (folio 160), por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio quedando probado la existencia del contrato de servicio de garantías administrativas de vehículos entre la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano A.A.U.A., signado bajo el Nro. 18.180.000.203 celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, sobre el vehículo Toyota ut supra descrito, que el referido ciudadano notificó de forma oportuna a la sociedad mercantil del robo del vehículo de su propiedad, y que la referida sociedad mercantil no ha cumplido con sus obligaciones contractuales de indemnizar el daño sufrido. Y así se establece.

5) Promovió la testifical del ciudadano G.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.164.820, a los fines que ratifique conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el contenido del informe N° 3799, de fecha 29/07/2003, el cual se acompaña en original marcado “D” (Folios 111 al 118), contentivo de las investigaciones de robo de vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 1993, COLOR NEGRO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS XZO-873, SERIAL CARROCERÍA JT3VN39WXP0096170, SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros, propiedad del ciudadano A.A.U.A..

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., señaló: “…Estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de la valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de abril de 2005 consta acta de declaración de testigo del ciudadano G.E.M.B. (Folio 292), y declaró:

“…ante todo esto materializó: “no tengo ningún impedimento para declarar....el Tribunal visto el pedimento coloca de manifiesto del testigo el instrumento conformado por un el informe N° 3799 contenido de investigación de robo de vehículo de fecha 14-07-03 Asegurado por A.A. urdaneta numero de contrato N° 180.180.000.203 Aseguradora Nacional Motor Corp INC., C.A., que corre inserto en los folios 05 al 11 ambos inclusive de las actas del presente expediente y al efecto la testigo manifestó: el testigo manifestó que es correcto dicho informe que se encuentra agregado en la presente comisión de pruebas…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este sentido, ésta Juzgadora observo que el mencionado testigo G.M.B., en su declaración no ratifico el contenido ni su firma del documento que le fue puesto a la vista por el Juez, ni tampoco declaro tener conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa, ni haber presenciados los mismos, sólo se limito a responder lo siguientes: “el testigo manifestó que es correcto dicho informe que se encuentra agregado en la presente comisión de pruebas…(Sic)” , es importante resaltar, que el Juez al momento de valorar al testigo debe tomarse en consideración, la confianza que merezca el testigo, su vida, la costumbre y la profesión que ejerzan, que en este caso, se pudo verificar de las actas del expediente que el ciudadano G.M., se dedica al ajuste de perdidas e investigaciones de siniestros para empresas de seguros, por lo que, a criterio de quien decide, la declaración del mencionado testigo no tiene validez por no tener conocimiento directo de hecho controvertido, además que dicha investigación fue efectuada a solicitud de la parte demandada, como se desprende de la contestación y del escrito de pruebas, por lo que, se dessecha la referida declaración, y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Pruebas de la Actora:

Capítulo I: Merito favorable del contenido del Libelo de la demanda y de sus anexos, ésta Superioridad señala que el merito favorable no es un medio de prueba, sino es que, el cumplimiento del Principio de Exhaustividad Probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio deber ser concatenado con el principio de la comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojan el mérito correspondiente, independientemente de la parte que las aporta. Y así se establece.

Capítulo II: Prueba Documental.

1) Marcada “A”, consta copia fotostática simple de denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (delegación Maracaibo, Estado Zulia) Expediente N° G-468503 de fecha 14 de julio de 2.003 (folio 124). Con relación a ésta documental, se observó que la misma también fue promovida por la parte demandada, la cual ya fue analizada y valorada por ésta Alzada en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

2) Marcado “D” original de denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Delegación Maracaibo, Estado Zulia), relacionada con delito contra la propiedad Expediente G-N° 518132, formulada por el ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.371.619, de fecha 18 de julio de 2003, y señaló: “…manifestó el denunciante, que persona aún por identificar falsificaron su firma, suplantaron sus huellas dactilares, presentaron su cédula de identidad, para realizar una autorización notariada, sin su debido consentimiento para la circulación dentro y fuera del territorio nacional de su vehículo a favor de una persona que no conoce… (folio 133). En éste sentido, ésta Juzgadora observó que la referida instrumental es una denuncia efectuada por el actor ante el organismo correspondiente por un delito contra la propiedad, con lo cual deberá posteriormente iniciarse una investigación por el referido organismo de seguridad del estado. Por lo que, con la misma fue probado la existencia de la denuncia presentado ante un órgano del Estado una denuncia a los fines que se de apertura a la investigación correspondiente, es por ello, que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Capítulo III: Testimoniales:

1) H.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V- 12.445.921, a los fines que ratifique las documentales marcadas “B y C”, contentivo de justificativo de testigo levantado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Folios 175 al 183), dicha prueba fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose:

“…Consta Acta de fecha 27 de abril de 2005...el acto de declaración del testigo H.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.445.921…Solicito al tribunal muy respetuosamente que el testigo H.J.V.P., ratifique cada una de las preguntas en el interrogatorio que se llevo a efecto ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de Noviembre del 2003, que corre inserta en los folios once y su vuelto y quince y su vuelto de la presente comisión. Seguidamente el Tribunal puso de manifiesto al testigo los documentos solicitados a los fines que lo ratificara en su contenido y firma, al cual el testigo Respondió: Correcto, si es cierto su contenido y si es mi firma….apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) Diga el testigo por haberlo declarado así por ante la Notaría en el particular cuarto y haberlo ratificado por antes este Tribunal, en que fecha fue que el declaró que se encontraba en la camioneta objeto de este Juicio, en poder del ciudadano A.U.A.. Respondió: Creo que fue el 14-07-2003 que se la quitaron, yo me encontraba con él, con ALEXANDER el 13 de esa misma fecha, o sea un día antes, en el pulilavado donde estaba puliendo la camioneta, y el día anterior en la mañana me fue a buscar a mi casa para ir a comprar una batería en mi carro…(Subrayado y negrillas de la Alzada) (Folios 187-188).

Con relación a la declaración antes efectuada, está Superioridad verificó que el testigo alegó que el día 13 de julio de 2003, se encontraba junto con el ciudadano Alexander en razón que este lo había pasado buscando por su casa para ir a comprar una batería, y luego fueron al pulí lavado donde pulieron la camioneta, es decir, que la parte actora logro demostrar que el vehiculo objeto de la litis se encontraba en el territorio nacional para ese día 13 de julio de 2003, como lo argumento la parte actora en su libelo. Es por ello, que para esta Alzada el testigo tiene conocimiento directo que el vehiculo se encontraba en el país para el día 13 de julio de 2003, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio por ser un testigo conteste. Y así establece.

2) J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 13.298.356 (Folios 189 y 190), a los fines que ratifique las documentales marcada “B”, contentiva de Justificativo de Testigo levantado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Folio 182), la cual fue ratificado mediante declaración testimonial, se desprende:

“…En acta levantada el 27 de abril del 2005…el acto de declaración de la testigo J.C.P.….Solicito al Tribunal muy respetuosamente que la testigo J.C.P., ratifiqué cada una de las preguntasen el interrogatorio que se llevó a efecto ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de noviembre del 2003, que corre inserta el folio quince y su vuelto de la presente comisión…el testigo respondió: Si es cierto su contenido y firma. Seguidamente…el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) Diga la testigo como se entero de que al ciudadano A.U.A. le robaron su camioneta. Respondió: por que mi esposo llego y me notifico de que la habían quitado la camioneta a ALEXANDER. 2) Diga el Testigo desde cuando conoce al ciudadano A.U.A.. Respondió: tengo como ocho años conociéndolo. 3) Diga el testigo quien le pido que declarada en este juicio. Respondió: yo misma me ofrecí por que tengo que declarar. 4) Diga la testigo cuando fue la última vez que la vio la camioneta. Respondió: el 14-07 del 2003… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Con relación a la declaración antes trascrita, ésta Superioridad observó de la contestación dada a la repregunta Nro. 1, que no tiene conocimiento de los hechos discutidos, en razón que la testigo señala que los obtuvo de otra persona (su esposo), es decir, es un testigo referencial, por cuanto su conocimiento no lo adquirió de sus propios sentidos. En consecuencia, ésta Alzada lo desecha y no le otorga valor probatorio, conforme al artículo 508 ejusdem. Y así establece.

3) E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.755.048 (Folios 191 y 192) a los fines que ratifique las documentales marcada “C”, contentiva de Justificativo de Testigo levantado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo (Folio 178), la cual fue ratificado mediante declaración testimonial, se desprende:

En acta levantada el 27 de abril del 2005…el acto de declaración de la testigo E.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.755.048….Solicito al Tribunal muy respetuosamente que EL testigo E.M.V., ratifiqué cada una de las preguntasen el interrogatorio que se llevó a efecto ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de noviembre del 2003, que corre inserta el folio quince y su vuelto de la presente comisión…el testigo respondió: Si es cierto su contenido y si es mi firma. ….

Al respecto, esta Juzgadora observó de la declaración efectuada por el testigo E.M., ratificando el contenido del justificativo de testigo, evacuado en fecha 26 de noviembre del 2003, marcado “C” y se desprende: “…al primer particular expuso: si es cierto que lo conozco de hace más de diez (10) años. Al segundo particular expuso: si es cierto y me consta que es una persona honesta, cumplidora de sus obligaciones con una intachable conducta moral. Al tercer particular; si es cierto y me consta que el día 13 de julio de presente año el se encontraba en poder de su camioneta placas XZO-873… (Sic)” (vuelto del folio 178). De lo antes parcialmente transcrito, esta Alzada verificó de los dichos del testigo, que estos guardan relación entre si, no se contradicen con el resto del material probatorio, y tampoco, hubo repregunta por parte de la demandada, quedando firme su declaración, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) H.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.802.713 (Folio 196):

“...09 de mayo de 2005…oportunidad y hora fijado para la declaración del testigo, ciudadano H.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.802.713… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.U.A.. Contestó: Si, lo conozco por que lo trato con el en el auto lavado, ya que coincidimos allí en el auto lavado. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado sabe y le consta que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Contestó: Si. TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.U.A., es propietario de un vehículo marca toyota, color negro, placa XZO-873. Contestó: Si por que coincidimos allí y en una oportunidad me dijo que esa camioneta era de él. … QUINTA: Diga el testigo cuando fue la última vez que vio al ciudadano A.A.U.A. con el vehículo anteriormente descrito. Contestó: Eso fue domingo 13 de julio, que coincidimos en el auto lavado, lavando el la camioneta y yo andaba con mi jefe lavando la camioneta de nosotros. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano A.A.U.A. fue despojado de la camioneta anteriormente descrita. Contestó: me doy cuenta que a los días el día miércoles, voy al auto lavado de nuevo a lavar la camioneta y me entero que por medio de los muchachos que la camioneta negra que estaba lavando el domingo la había robado…(subrayado y negrillas de la Alzada).

Esta Superioridad observó de la respuesta dada a la pregunta sexta, que el testigo sólo tiene conocimiento referencial de los hechos, toda vez que los adquirió por un comentario realizado por unos muchachos que según el trabajaban en el auto lavado al cual éste frecuentaba, conocimiento que no obtuvo de sus propias apreciaciones ni de sus sentidos, en consecuencia esta Juzgadora desecha su declaración por ser referencial no otorgándole valor probatorio, conforme a lo establece el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento. Y así se establece.

5) GEORGY J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.718.193 (folios 197).

...09 de mayo de 2005…oportunidad y hora fijado para la declaración del testigo, ciudadano GEORGY J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 9.718.193…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.U.A.. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado sabe y le consta que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Contestó: Si. TERCERO: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.A.U.A., es propietario de un vehículo marca toyota, color negro, placa XZO-873. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano A.A.U.A.. Contestó: el día domingo 13 de julio. SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano A.A.U.A. fue despojado de la camioneta anteriormente descrita. Contestó: si. SEPTIMA: Diga el testigo donde fue la última vez que vio al ciudadano A.A.U.A.. Contesto: En el pulí lavado donde estaba lavando la camioneta mía…

Este Tribunal Superior evidenció de la declaración del testigo antes trascrita, que el mencionado testigo tiene conocimiento que la parte actora ciudadano A.A.U.A., estaba en posesión del vehiculo el domingo 13 de julio en el puli lavado, toda vez se encontraba presente el día y la oportunidad en la cual se traslado la parte accionante con su vehiculo al puli lavado, es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

6) Capítulo IV: Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Comisionado Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional Peaje Guajira-Venezuela (Río Limón), Municipio M. delE.Z. (folios 224 al 229), se observó en acta levantada por el Tribunal comisionada de fecha 07 de junio de 2005, lo siguiente:

“…se traslado y constituyo el Tribunal, en el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Guerrero de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, Municipio Autónomo M. delE.Z., a fin de proceder a evacuar la inspección judicial promovida por el actor, ciudadano A.A. URDANETA….El Tribunal deja constancia, de los particulares determinados en el escrito de pruebas de la parte demandante específicamente en el particular Primero del Capítulo IV, El Tribunal deja constancia de la existencia de un libro de Control y Registro de Vehículo de paso Común Puesto Fronterizo “Puente Rió Limón”, llevado por la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa, y constatada la existencia del folio 493, el cual se trascribe íntegramente a fin de dejar constancia de su contenido integro en el anexo marcado con letra “A”, a la hoja siguiente.…el Tribunal provee de conformidad y deja constancia que según la manifestación del funcionario notificado, para el paso de vehículos por el puente Río Limón, no se toman improntas, solo se chequean los seriales del vehículo y el documento de propiedad y se consulta al sistema SICODA y si aparece una novedad se anota en el libro de control y Registro de Vehículo de paso común Puesto Fronterizo “Puente Río Limón” y se le toma la firma al conductor, se da paso y se le advierte que debe firmar el retorno…(Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base a lo antes transcrito esta Alzada considera necesario hacer mención al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., señaló: “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrarió se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”

Ahora bien, visto que dicha inspección judicial es practicada por un Juez, ésta debe considerarse como un documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la inspección. Por lo que, de la revisión efectuada al acta de inspección y las copias certificadas obtenidas por el referido Tribunal en la practica de la misma (folios 224 al 228), ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, constatándose la existencia de un libro de Control y Registro de Vehículo de paso Común Puesto Fronterizo “Puente Rió Limón”, llevado por la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, adscrito al Ministerio de la Defensa, y se evidencio que al folio 493 del mencionado libro, se lee que el día 11 de julio de 2003, a las hora 651 paso un vehiculo perteneciente a A.U., titular de la cédula de identidad N° V- 79771619, marca Toyota, modelo 4Runner, placa XZO-873, serial de la carrocería JT3VN39WXP0096170, conducido por el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9711256, hizo uso del paso común del puesto fronterizo del Puente Rio el Limón, sin retorno y el cual se encuentra solicitado por las autoridades de Venezuela; igualmente, se evidencia de la inspección practicada de conformidad que según la manifestación del funcionario notificado, para el paso de vehículos por el puente Río Limón, no se toman improntas, solo se chequean los seriales del vehículo y el documento de propiedad y se consulta al sistema SICODA y si aparece una novedad se anota en el libro de control y Registro de Vehículo de paso común Puesto Fronterizo “Puente Río Limón” y se le toma la firma al conductor, se da paso y se le advierte que debe firmar el retorno. Y así se establece.

Capítulo V: Solicitud de copias certificadas realizada por la Fiscalía Octava de Ministerio Público de Maracaibo Estado Zulia, del expediente N° 1086-03 (Folios 249 y 250); al respecto observa esta Alzada con relación a la referida documental, contentivo de Oficio N° 081700 de fecha 03 de octubre de 2005, dirigida al Tribunal de la Causa, a través de la cual el Ministerio Público da respuesta al Oficio N° 1560-849 enviado en fecha 23 de mayo de 2005 por el Tribunal de la causa, donde se solicito a la Dirección de Secretaría General copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente signado con el N° 1086-03 (nomenclatura interna de dicha Fiscalía), siendo considerada por el organismo improcedente la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, visto que no constan las copias certificadas requeridas en los autos las mismas, no es posible efectuar una valoración de las referidas, por lo que, se desecha del proceso. Y así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al Principio de Exhaustividad Probatoria, denunciado como uno de los puntos de la apelación formulada, y al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La norma antes transcrita, consagra el principio de la exhaustividad probatoria, en tal sentido, el Juez debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad de la prueba, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojan el mérito correspondiente, independientemente de las partes que las promovió.

Al respecto, se verificó que la recurrente argumentó en su escrito de informe que: “…la juzgadora al analizar las declaraciones de los testigos lo hace de forma individual y no las compara ni examina para ver si las misma concuerdan entre sí y con las demás pruebas, como lo manda el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

Con relación a ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló: “...los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil están referidos a la reglas de valoración de las pruebas, y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso. Por ello, la infracción de dichas reglas para sustentar las existencia de los vicios de inmotivación y de incongruencia en la recurrida, no es procedente en derecho, salvo que se hubiere alegado silencio de pruebas…”

Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia reiterada de fecha 01 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, argumentó: “…el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por que de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que se plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple su deber, bien silenciándola totalmente pero sin analizarla, comete vicio denominado silencio de prueba con la infracción del artículo 509…”

En este sentido, se observa que en la decisión recurrida dictada en fecha 15 de enero de 2007, y cursante a los folios 295 al 314, con relación a la valoración de los testigos el Tribunal de la causa señalo, lo siguiente:

“…Igualmente promovió dos (2) Justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, evacuados en fecha “26 de noviembre de 2003”, donde rindieron declaración los ciudadanos: H.J.V.P., J.C.P. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.445.921, 13.298.356 y 7.755.048, respectivamente, quienes al declarar sobre los particulares que les formulo la parte promoverte, manifestaron: “Que conocen al ciudadano A.A.U.A.. Que les consta que es una persona responsable, de reconocida moralidad, cumplidora de sus obligaciones y de conducta intachable. Que es propietario de un vehículo Marca Toyota, modelo 4 Runner, Clase Camioneta, Placas N° XZ0-873, año 1993, serial motor 6 cilindros, serial de carrocería Nº JT3VN39WXPOO96170, color Negro, que se encontraba el día lunes 14 de julio de 2003, en poder de la parte accionante. A los fines de darle valor a este medio de prueba en fecha “27 de abril de 2005“, pasaron a ratificar sus testimonios ante el Tribunal Comisionado, Juzgado Quinto de los Municipios de Maracaibo, Estado Zulia, de cuya declaración se desprende lo siguiente: El testigo H.J.V.P., a la repregunta “¿Diga el testigo por haberlo declarado así por ante la Notaría en el particular Cuarto y haberlo ratificado por ante este Tribunal, en que fecha fue que el declaró que se encontraba en la camioneta objeto de este juicio, en poder del ciudadano A.U.A.?, este respondió: “Creo que fue el 14-07-2003 que se la quitaron, yo me encontraba con él, con Alexander el 13 de esa misma fecha, o sea un día antes, en el puli-lavado donde él estaba puliendo la camioneta, y el día anterior en la mañana me fue a buscar a mi casa para ir a comprar una batería en mi carro”; del contenido de la respuesta que se da a la repregunta se desprende que la misma es una declaración dubitativa, incluso el testigo señala que un día antes el actor andaba sin carro, pues fue a casa del testigo para comprar una batería “en mi carro”, tal como se evidencia en actuación que riela a los folios 183 y 184 del expediente.La testigo J.C.P., ratificó igualmente la declaración contenida en el Justificativo judicial; sin embargo, su testimonio no se aprecia por ser referencial, pues a la repregunta que le fue formulada “¿Diga la testigo cómo se enteró de que al ciudadano A.U.A. le robaron la camioneta? Contestó: “Porque mi esposo llegó y me notificó de que le habían quitado la camioneta a ALEXANDER”, y a la repregunta ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que vio la camioneta? Contestó: “El 14-07-2003”, respuestas que evidencia que igualmente incurrió en contradicción, tal como se constata en actuación que cursa a los folios l85 al 186. El testigo E.M.V., no obstante, de no haber sido repreguntado y haber ratificado su declaración en fecha “27 de abril de 2005”, del contenido del interrogatorio que rindió ante la Notaría Quinta de Maracaibo, se desprende que manifestó que la camioneta objeto del juicio se encontraba en poder de A.A.U.A., en fecha 13 de julio de 2003, sin embargo, tal afirmación luce vaga, sin fundamento alguno, lo que no permite que pueda ser apreciada. Quiere decir entonces, que conforme al análisis de los testimonios rendidos por los testigos antes mencionados, los justificativos son desechados del proceso al evidenciarse que no fueron firmes y contestes, al incurrir en contradicciones que hicieron ineficaz sus testimonios y por ende el valor probatorio de los justificativos. Aunado a estos argumentos hay que precisar, que la prueba testimonial que constituye objeto de análisis, no es la idónea para desvirtuar las pruebas escritas que cursan a los autos. Promovió copia de la denuncia que hizo ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con fecha (ilegible), donde la parte accionante señala que personas sin identificar le falsificaron su firma, suplantaron sus huellas dactilares, montaron su cédula de identidad, para autenticar un documento sin su debido consentimiento, para la circulación dentro y fuera del territorio nacional con su vehículo; este instrumento solo prueba el hecho de haberse interpuesto la denuncia, pero se desecha en el presente juicio por cuanto no aporta ningún otro elemento en beneficio de la litis, no constituye la vía idónea para desvirtuar la prueba documental que cursa a los autos.

Como prueba testimonial, promovió a los ciudadanos H.D.J.M.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.802.713 y 9.718.193, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, quienes al rendir declaración ante este juzgado, quines manifestaron lo siguiente: El testigo H.D.J.M., al particular primero ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.U.A.. Contesto: Si, lo conozco porque trato con el en el auto lavado, ya que coincidimos allí en el auto lavado. Al segundo ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado sabe y le consta que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Contesto: Si. Al particular Quinto ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano ALENANDER A.U.A., con el vehículo anteriormente descrito?. Contestó: Eso fue el domingo 13 de julio, que coincidimos en el auto lavado, lavando el la camioneta y yo andaba con mi jefe lavando la camioneta de nosotros. Al particular sexto ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.A.U.A., fue despojado de La camioneta anteriormente descrita? Contesto: Me doy de cuenta que a los días el día miércoles, voy al auto lavado de nuevo a lavar la camioneta y me entero por medio de los muchachos que la camioneta negra que estaba lavando el domingo la había robado.

El testigo J.P., al particular primero ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A.U.A.. Contesto: Si. Al segundo ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano antes mencionado sabe y le consta que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones. Contesto: Si. Al particular Quinto ¿Diga el testigo cuando fue la ultima vez que vio al ciudadano ALENANDER A.U.A., con el vehículo anteriormente descrito?. Contestó: El domingo 13 de julio. Al particular sexto ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano A.A.U.A., fue despojado de la camioneta anteriormente descrita? Contesto: Si. Estos testimonios no aportan ningún elemento que este realmente encaminado a demostrar los hechos en que se basa la pretensión del demandante, es decir, la obligación a la que está obligada la parte demandada de cumplir con lo estipulado en el contrato. Aunado a lo expuesto también se evidencia que el testigo H.D.J.M., es referencial, tal como lo evidencia la respuesta que dio al declarar, de que sabe que a la accionante le robaron la camioneta por lo que se lo dijeron. Por otra parte, hay que señalar que por el sólo hecho de afirmar que lo conocen del autolavado, ello por sí solo constituye la prueba idónea para demostrar la conducta del demandante, es decir, que es una persona de reconocida moralidad, responsable y cumplidora de sus obligaciones, menos aún el daño moral reclamado, por lo que con fundamento en los argumentos antes expuestos, no son apreciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende desechados del proceso….(Sic)

Ahora bien, en el caso bajo estudio el recurrente señaló que el Tribunal Aquo no valoro a los testigos promovidos conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor argumentó que debió valorar los testigos de una manera que le favoreciera, por que según él, el Juez no valoró bien los referidos testigos, no siendo éste motivo suficiente para presumir la existencia de una violación al principio de exhaustiva probatoria, toda vez que, ésta Alzada constato que el Tribunal Aquo, realizó un valoración al material probatorio aportadas al proceso, siendo las mismas estudiadas y valoradas por primera instancia, no configurándose para quien decide violación alguna al Principio de Exhaustividad Probatoria. Y así se establece.

En otro orden de ideas, con relación a LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA SENTENCIA que alegó el recurrente, que estos configura una clara infracción al contenido de los artículos 243 y 244 Eiusdem, y esto es, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada)

En este sentido, el vicio llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita), conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.

En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conforme con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia P. deC., señaló:

…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto esta Superioridad procede a revisar el petitorio del accionante contenido en el libelo de la demanda (Folios 01 al 04), y observó: “…DEL PETITORIO: ….PRIMERO: En que la compañía anónima NATIONAL MOTOR COP INC. DE VENEZUELA, reconozca la vigencia y validez del CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS PARA VEHÍCULOS contra hurto y robo de vehículos, números 18.180.000.203, para la fecha que acontecieron los hechos, es decir, el robo a mano armada a que fue objeto de mi representada; SEGUNDO: En que la compañía demandada debe pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), que es el total de los daños sufridos y garantizados por ella, ya que superan dichos daños, el 75% de la perdida a que se contrae la cláusula 1….TERCERO: En que la compañía anónima NATIONAL MOTOR COP INC. DE VENEZUELA, debe pagar también los intereses a la rata legal de uno por ciento mensual sobre la cantidad referida en el particular anterior, desde que se hizo la obligación de pagas y hasta el día del definitivo pago. CUARTO: En que igualmente la compañía anónima NATIONAL MOTOR COP INC. DE VENEZUELA, debe pagar el lucro cesante por el daño eventual sufrido…equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)(…)QUINTO: Que la compañía anónima NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, debe indemnizar a mi representado y a ello debe ser condenado por este honorable Tribunal, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de resarcimiento de daño moral sufrido….SEXTO: Que la compañía sea condenada al pago de los costos y costas de este juicio…(Sic)

En referencia a ello, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada (Folios 95 al 99), alegó: “…1) es cierto que el actor, A.U.A., celebró un Contrato sobre Servicios de Garantías Administrativas, con la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA…2) Es cierto que el accionante, acudió ante las oficinas de la compañía, manifestando que había sido objeto de un robo a mano armada, siendo despojado del vehículo objeto del contrato…3) Es cierto que en fecha 01/08/2003, en relación a la reclamación del pago del siniestro, por el presunto robo de que fue objeto el vehículo, rechazo el pago invocando la Cláusula 8, en concordancia con el literal “G” de la cláusula 7 de la contratación celebrada en fecha 15-0-2003, bajo el N° 180.180.000203. 4) es cierto que en fecha 13-08-203, el accionante solicito la reconsideración de su caso, a cuyo efectuó con correspondencia de fecha 09-09-2003(anexo G por el demandante)…rechazo nuevamente la reclamación… con base a la información oficial emitida por en Puerto Guerrero, en fecha 29/07/2003, Comunicado N° CD3-DF31-1ra.-SI-974, haciendo saber la salida del país del vehículo supuestamente robado, suscrita por el Capitán (GN) ENGELBERTH DIAZ RUIZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento De fronteras N° 31, Comando Regional y la acompaño en original…hace plena prueba en su contra, de que el siniestro que el llama robo a mano armada, es una declaración falsa, destinada a obtener de nuestra representada un beneficio ilícito en perjuicio de sus intereses…(Sic)

Asimismo, de la revisión efectuada al dispositivo del fallo, dictado por el Tribunal A quo en fecha 15 de enero de 2007 (Folios 295 al 314), ésta Alzada observó: “…En virtud de lo cual, la confesión en que incurrió la parte demandada, no modifica en absoluto el resultado de la improcedencia los resultados que pueda arrojar el análisis de las pruebas, pues la propia demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia del contrato celebrado entre las partes, en especial, el no haber cumplido con las obligaciones contractuales, amparado bajo las eximentes de responsabilidad a la que ya se hizo referencia, es decir, la prevista en la cláusula 19 del contrato, sin que existan en autos ningún medio de prueba alguna encaminada a desvirtuar los medios de prueba que afirman que el vehículo objeto del contrato si se encontraba en el país para el momento de producirse el siniestro, lo que forzosamente conducen a declarar SIN LUGAR la presente acción, al no estar obligada la parte accionada a dar cumplimiento con el contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil en concordancia con la cláusula 19 del contrato…(Sic).”

De la revisión efectuada por ésta Alzada, a las pruebas que consta en autos, referidas a las pretensiones de las partes y al dispositivo del fallo, concluyó que el Tribunal A quo no se pronuncio sobre todo lo alegado y probado por las partes, toda vez que no señalo si la pretensión de la actora fue probado o no, simplemente se limito a señalar que la excepción expuesta por la parte demandada en la contestación prosperaban, por lo tanto, en la presente causa se configuro el vicio de incongruencia negativa, toda vez que, no existe una correspondencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, lo probado y lo resuelto por el sentenciador, por lo que, el presente fallo se encuentra viciado de nulidad, lo cual deberá ser declarado en la definitiva conforme a lo establecido en los artículos 243 ordinal 5, 244, 206 y 209 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Por otra parte, con relación al vicio de Petición de Principio, es definido como aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba, en materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba afirma que el mismo da fe de cierto, de los hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación.

Al respecto, expresa la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 488, del Expediente Nº 01-741 de fecha 20/12/2002, que: “... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”

Asimismo, en sentencia N° 114 del 13 de abril de 2000, caso: G.A.C. contra L.F.C., exp.Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D. deP. contra J.P., exp. N° 05-751, reitera en decisión N° 0031 de fecha 16 de febrero de 2007 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

Del criterio mantenido por la Sala y compartido por esta Alzada, y con fundamento a la valoración de las pruebas realizada por esta Superioridad, del análisis de la pretensión del actor y de las excepciones opuesta por la demandada, así como del estudio de la decisión recurrida (Dispositivo), ésta Juzgadora observó que en el presente caso, el Juez del tribunal de la causa incurrido en el vicio de petición principio, toda vez que, dio por cierto la excepción expuesta por el demandado en su constetación, hecho este que debió ser probado por la parte accionada en el lapso probatorio, y no lo hizo. Por lo que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa esta viciada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 244, y así deberá ser declara en la definitiva conforme a lo establecido en el 209 del norma adjetiva civil . Y así se decide.

Por lo tanto, expuesto lo anterior esta Superioridad entra a conocer el fondo del asunto debatido, en consecuencia la parte actora en su libelo de la demanda limito su petitorio (Folios 01 al 04), y lo siguiente:

1- Que la compañía anónima NATIONAL MOTOR COP INC. DE VENEZUELA, reconozca la vigencia y validez del CONTRATO DE SERVICIO DE GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS PARA VEHÍCULOS contra hurto y robo de vehículos, números 18.180.000.203, para la fecha que acontecieron los hechos, es decir, el robo a mano armada a que fue objeto de mi representada;

2- Que la compañía demandada debe pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), que es el total de los daños sufridos y garantizados por ella, ya que superan dichos daños, el 75% de la perdida a que se contrae la cláusula 1.

3- Que la demandada, pague los intereses a la rata legal de uno por ciento mensual sobre la cantidad referida en el particular anterior, desde que se hizo la obligación de pagas y hasta el día del definitivo pago.

4- Que pague el lucro cesante por el daño eventual sufrido…equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)

5- Que la demandada indemnice a mi representado (actor) y a ello se condene por este honorable Tribunal, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de resarcimiento de daño moral sufrido.

6- Se condene al pago de los costos y las costos del proceso.

En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada (Folios 95 al 99), alegó:

1) Reconoció la existencia del Contrato sobre Servicios de Garantías Administrativas, con la sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC VENEZUELA.

2) Reconoció que el accionante, acudió ante las oficinas de la compañía, manifestando que había sido objeto de un robo a mano armada, siendo despojado del vehículo objeto del contrato.

3) Reconoció que en fecha 01/08/2003, en relación a la reclamación del pago del siniestro, fue rechazo el pago invocando la Cláusula 8, en concordancia con el literal “G” de la cláusula 7 de la contratación celebrada en fecha 15-0-2003, bajo el N° 180.180.000203.

4) Reconoció que en fecha 13-08-203, el accionante solicito la reconsideración de su caso, a cuyo efectuó con correspondencia de fecha 09-09-2003(anexo G por el demandante) y fue rechazo nuevamente la reclamación, argumentando con base a la información oficial emitida por en Puerto Guerrero, en fecha 29/07/2003, Comunicado N° CD3-DF31-1ra.-SI-974, el demandante había contribuido con la salida del país del vehículo supuestamente robado, y argumentado la demandada que el siniestro, era una declaración falsa, destinada a obtener de la accionada un beneficio ilícito en perjuicio de sus intereses.

Por lo que, el thema decidendum y objeto de prueba en la presente causa, estuvo limitado únicamente en que la parte demandada probará que la parte actora colaboro con el siniestro denunciado y que por lo tanto, prosperaba la eximente de responsabilidad contractual alegada por la accionada.

Al respecto, esta Superioridad considera relevante trae a colación el contenido del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Igualmente, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este sentido, del material probatorio valorado por ésta Alzada, sólo verificó que el mencionado vehiculo había sido objeto de un siniestro y que el mismo se encontraba solicitado por las autoridades competentes, tal como se desprende de las inspecciones judiciales efectuadas ante el Comando de la Guardia Nacional de Puerto Guerrero, de la Primera Compañía de este Destacamento de Frontera N° 31, Municipio Autónomo de M.E.Z. (folios 224 al 226); en concordancia, con el informe N° 9700-135-AS-951 de fecha 20 de mayo de 2005, suscrito por el TUS E.P.B., Comisario Jefe de la Subdelegación de Maracaibo, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 209), donde se constato que se había efectuado una denuncia en fecha 14/07/2003 por el ciudadano AMESTY A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.619, por Robo de vehiculo, y que el mismo aparecía solicitado.

Sin embargo la demandada se excepciono de su obligación argumentando que el vehículo había salido del país con autorización del propietario y que el misma había contribuido a la consumación del siniestro, hechos estos que no logro probar el apoderado judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio, toda vez, que la parte actora demostró que el siniestro si se tal como consta de denuncias formulados por éste ante los cuerpos de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Zulia, Subdelegación de Maracaibo, las cuales están en fase de investigación, referidas al robo del vehículo objeto del contrato. Y así se establece.

Asimismo, quedo demostrado de la prueba de posiciones juradas ya valorado, que la parte demandada sociedad mercantil NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA, C.A., celebró contrato de servicio de garantías para vehículos, con el ciudadano A.U., y que éste notificó, a la demandada de forma oportuna del robo del vehículo asegurado, igualmente, es cierto que el contrato de seguro ésta identificado bajo el N° 180.180.00.203, que fuere celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, y que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contenidas en el referido contrato (folio 160), por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio quedando probado la existencia del contrato de servicio de garantías administrativas de vehículos entre la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano A.A.U.A., signado bajo el Nro. 18.180.000.203 celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, sobre el vehículo Toyota ut supra descrito, que el referido ciudadano notificó de forma oportuna a la sociedad mercantil del siniestro sufrido al vehículo asegurado, y que la referida sociedad mercantil no ha cumplido con sus obligaciones contractuales de indemnizar el daño sufrido. Y así se establece.

En este sentido, también se verificó de las posiciones juradas que el actor notificó de forma oportuna a la sociedad mercantil demandada, con relación al siniestro sufrido al vehículo asegurado, circunstancia que no probó, toda vez que, lo único que se desprende del material aportado en copia certificada de Oficio Nro. CR3-DF31-1RA-CIA. SI: 974 de fecha 29 de julio de 2.003, dictado por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 03, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Primera Compañía, de Puerto G.E.Z., que vehiculo objeto del litigio se encontraba solicitado por las autoridades venezolanas (folio 102), admiculando dicha prueba con la Inspección Judicial práctica por el Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada en los libros de control fronterizo de Venezuela a la República de Colombia, en fecha 07 de junio de 2005 en la según acta inserta a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintinueve (229), que el referido vehículo objeto de la presente causa, se encontraba solicitado desde el 14/07/2003 por los organismos correspondientes. Y así se establece.

Asimismo, adminiculando dicha prueba con la declaración de los testigos HAROLD VILLA, E.M. y G.P., antes analizados, quedo demostrado que el vehículo objeto de litigio se encontraba en posesión del actor, para el día 13 de julio de presente año, es decir, que la camioneta TOYOTA 4RUNNER, placas XZO-873 objeto del siniestro no había salido del país como pretendía argumentar la demandada, sino que esta estaba en posesión del demandante. De lo antes expuesto, esta Alzada verificó de los dichos de los testigos, los cuales guardan relación entre si, y no se contradicen con el resto del material probatorio, y que esta Superioridad les otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estando probado que el vehículo Toyota 4 RUNNER si encontraba en posesión del accionante y en el territorio venezolano al momento en el cual ocurrió el siniestro reclamado, por lo que, mal podría el actor haber provocado o contribuido en el siniestro, como pretende hacer creer la parte demandada, en consecuencia es procedente la pretensión de la parte actora por cumplimiento de contrato. Y así se establece.

Por otra parte, también la parte actora en la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral, en su petitorio señaló: “…que igualmente la Compañía anónima NATIONAL MOTOR CORP INC de Venezuela, debe pagar el lucro cesante por el daño eventual sufrido por mi representada, equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), calculados prudencialmente a razón de setenta y cinco mil bolívares diarios (Bs. 75.000,00) para el tiempo que se interpuso la demanda, tomando con base el valor promedio que devenga el alquiler de un vehiculo regular en el mercando…que la Compañía anónima NATIONAL MOTOR CORP INC de Venezuela, debe indemnizar a mi representado y a ello debe ser condenado por este Tribunal, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) por concepto de resarcimiento del DAÑO MORAL sufrido por mi representado, al ser injustamente culpado de forma vil e irresponsable por la compañía demandada, cuando alego en una de sus cartas....QUE EL SINIESTRO SE PRODUJO POR HABERLO CAUSADO Y PROVOCADO INTENCIONALMENTE MNI REPRESENTADO, O QUE FUE COMPLICE DEL MISMO Y QUE POR TAL MOTIVO, LA EMPRESA DEMANDADA QUEDA EXENTA DE SU RESPONSABILIDAD….(Sic) (Folios 01 al 04)

En este sentido, con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, norma que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Al respecto, la responsabilidad civil contractual se funda, como toda noción de responsabilidad, en una concepción que nadie puede causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causar un daño, éste debe ser reparada. Por lo tanto para que proceda la responsabilidad civil contractual debe darse tres condiciones:

1) un incumplimiento, el cual consiste en la inejecución de la obligación el cual puede ser total o parcial, el cual esta contemplado en el artículo 1271 del Código Civil que dispone: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.” Dicho incumplimiento debe ser culposo, es decir, no basta con que se trate de un incumplimiento puro y simple, sino que es indispensable que ese incumplimiento sea imputable al deudor de la obligación, entendiéndose esa inejecución debida al dolo o intención del deudor, así lo establece el mencionado artículo 1271 de la norma sustantiva civil.

2) Daño y perjuicios ocasionado por el incumplimiento, como segundo condición es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause un daño y perjuicio a la otra parte contractual, por lo que, si el incumplimiento culposo no causa un daño, entonces no surgirá la obligación de reparar, por lo que el daño debe ser demostrado por el acreedor demandante, sal en las obligaciones que tiene por objeto suma de dinero, en los cuales el legislador presume dichos daños, como lo dispone el artículo 1277 del Código Civil.

3) Es necesario que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor, así lo dispone el artículo 1275 eiusdem que señala: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

4) Y por ultimo, el deudor debe estar constituido en mora, condición esencial para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo éste, habrá tardanza en el cumplimiento perno no tendrá responsabilidad.

Del caso bajo estudio, ha quedado probada en autos la existencia del contrato de servicio de garantías administrativas de vehículos entre la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano A.A.U.A., signado bajo el Nro. 18.180.000.203 celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, sobre el vehículo Toyota ut supra descrito, el cual se rige por las condiciones establecida en las cláusulas que lo integran, en ese sentido, los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, disponen:

Artículo 1274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.276.- Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor

Por lo tanto, expuesto lo anterior, esta Alzada considera de la valoración de las pruebas y de los hechos expuesto por la partes, el accionante no probo como se genero el lucro cesante en la presente causa, siendo entendido este como el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación que se debió al incumplimiento, así lo contempla el artículo 1273 de la norma sustantiva civil, cuando señala: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.” Ahora bien, de lo antes analizado esta Superioridad considera que en el presente causa no se ha causado ninguna disminución al patrimonio del accionante, por lucro cesante, toda vez que el vehículo que se encontraba asegurado era de uso particular, no dependiendo de el para su trabajo o aumento de patrimonio, por lo que, no es procedente el pago reclamado equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), hoy correspondiente a la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,00), por concepto de lucro cesante. Y así se decide.

En otro orden de ideas, con relación a la reclamación por daño moral que realiza la parte accionante en su libelo de la demanda, observa ésta Juzgadora que doctrinaria y la jurisprudencia, en principio, ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales.

Al respecto, es importante resaltar que las relaciones originadas por un contrato bilateral tiene que ser cumplidas tal y como han sido contraídas, lo que con lleva a que las partes deben convenir sobre todas las condiciones que regularía su relación sustancial, aunado a que las materia condicionan son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que, en ella no esta contenido el daño moral estando vedada su indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 1274 del Código Civil, antes analizado.

Ahora bien, el daño moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso. En este orden de ideas, el Código Civil consagra en el artículo 1196, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por lo que, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son la paz, integridad, honorabilidad, la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

Para que no haya escepticismo, es importante aclarar que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso. Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral

Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

A este respecto, la doctrina suele distinguir entre los daños morales aquellos extra-patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra-patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

Asimismo, la doctrina venezolana planteó la discusión acerca de si debe o no repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales, por lo que, resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros autores sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales.

En este sentido, reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero., quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se ha impuesto en la doctrina, en la jurisprudencia y en los modernos textos legales.

Igualmente, se plantea en la doctrina la cuestión de la procedencia o no del daño moral en materia contractual. Gran parte de los autores sostienen que el daño moral sólo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual, tal criterio es fundado en la idea que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato sólo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son sólo posibles en materia extracontractual. Este criterio ha sido criticado por quienes sostienen que si el daño moral consiste en todo sufrimiento humano que no radique en una pérdida pecuniaria, nada se opone a que el incumplimiento de un contrato pueda producir en el acreedor un estado de sufrimiento psíquico, que en caso de ocurrir, pueda y deba ser indemnizado.

Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye que el daño moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual está prohibida su indemnización por lo preceptuado en el artículo 1274 del Código Civil, antes analizado. Este criterio ha sido a su vez combatido por los partidarios de la procedencia del daño moral en toda clase de responsabilidad civil, quienes sostienen que no hay razón alguna para no ser considerado como previsto o previsible el daño moral en materia de contratos, tanto más si se tiene en cuenta que el sufrimiento psíquico es propio de los humanos y a fin de cuentas el contrato no es más que una relación entre humanos.

La tendencia dominante, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se inclina a no acordar indemnización del daño moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela la jurisprudencia dominante, fundamentándose, entre otras razones en la circunstancia de que el único artículo de nuestro Código Civil que se refiere al daño moral es el 1196, ubicado en el hecho ilícito y en la imprevisibilidad del daño moral.

Al Respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, señaló: “…. Ahora bien, la sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o invalido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultamiento del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”

En el caso de marras, ésta Juzgadora observó de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por esta sentenciadora, que el daño moral reclamado en una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual generado por la parte demandada, y no es un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato que origine colateralmente el daño moral, los cuales deben ser concurrentes o exclusivos para que pueda concurrir el daño moral junto al material; en este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado que entre los supuestos que generan daño moral tenemos: cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o invalido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultamiento del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, circunstancias que no fueron verificadas en el presente caso, por lo que, quien decide considera que el mismo no es procedente. Y así se declara.

Por lo tanto, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y visto que la parte demandada no logro probar su excepción, y ni hecho alguno que demuestre que el vehículo objeto del contrato de garantía se encontraba fuera del territorio venezolano al momento en el cual ocurrió el presunto despojo, lo mas ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor, por cumplimiento de contrato e indemnización por daños moral, en consecuencia, de ello esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 243 ordinal 5, 244, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para esta Superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.333, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado ut supra señalado, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, en consecuencia, este Alzada, declara NULIDAD la decisión antes mencionada, en los términos expuesta en la parte motiva del presente fallo, y por lo tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral intentada, por A.U.. Y Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano A.A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.619, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.T.R. y C.M.R.K., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.333 Y 85.175 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

LA NULIDAD, la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículo 243 ordinal 5, 244, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato e indemnización por daño moral, intentada por el ciudadano A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.619, representado en ese acto por el abogado C.M.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.175, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR COP INC de Venezuela, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 106-A.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR COP INC de Venezuela, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 106-A, a pagar sólo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), hoy DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 18.000,00) de conformidad con la cláusula 1 del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas para Vehículos. Asimismo, se condena a pagar los intereses a la rata legal de uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad referida en el particular anterior, desde que se hizo la obligación de pagar y hasta el día del definitivo pago, el cual será calculados a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SIN LUGAR, la reclamación por lucro cesante y daño moral incoada por el ciudadano A.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.971.619, representado en ese acto por el abogado C.M.R.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.175, en contra de la Sociedad Mercantil NATIONAL MOTOR COP INC de Venezuela, antes identificados.

SEXTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la interposición del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la presente decisión

OCTAVO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Doce (12) días del mes de abril de 2010, Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

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