Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ABG. P.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BÁEZ MORANDY C.E., titular de la cédula de identidad N° V-2.752.170, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2005, mediante la cual declaró Sin lugar, la demanda por Daños Materiales intentada en contra de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 14 de Octubre de 2.005, contentiva de una (01) pieza, con doscientos tres (203) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos cuatro (204).

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2005, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran su escrito de informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 205).

Asimismo, en fecha 17 de Noviembre de 2005, la ciudadana L.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.272, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano C.E.B., presento escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles y nueve (9) anexos. (Folios 206 al 219).

Luego en fecha 30 de Noviembre 2.007, la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.867, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, consignó ante esta Alzada escrito de observaciones, contentivo de cuatro (04) folios útiles. (Folios 221 al 224).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 02 de Agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 193 al 197):

    “…Se observa que la litis ha quedado circunscrita al punto de la intervención del tercero en el accidente, y en efecto, se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito a que se contrae este expediente, la participación de un tercer vehículo marca corsa, que de acuerdo a lo plasmado en el croquis del accidente, este impacta por el lado izquierdo al vehículo marca Lexus y lo desplaza hasta hacerlo colisionar con el vehículo Marca Daewo Tacoma propiedad de la parte actora, tal como consta en autos.

    Estas actuaciones administrativas del tránsito que la parte accionante no impugno legalmente y que se equiparan en estas situaciones a un documento público administrativo, sin de que le sea dable a la parte accionante por otros medios, como las testifícales de autos para tratar de desvirtuar o probar lo contrario a lo señalado en tales instrumentos y que constituyen la base para que este juzgador dicte su fallo. Así se decide.

    Por otra parte, se desprende de las declaraciones de lo conductores de los vehículos Daewo Tacoma, y del Lexus intervinientes en el accidente, de que este se produjo por la conducta imprudente del conductor del vehículo corsa y este a su vez, revela esas circunstancias en su declaración sobre el accidente, situaciones esas que al no ser impugnadas en el juicio por la contraparte quedaron firmes y con pleno valor probatorio. Así se Decide.

    También se observa de las actuaciones de las autoridades del tránsito sobre estos hechos, que el vehículo Lexus tiene daños en el aérea izquierda y delantera y que el vehículo corsa tiene abolladuras por todo su frente, lo que evidencia que este ultimó impactó al primero, así lo corroboran en su versión del accidente, los conductores de los vehículos Daewo Tacoma y Lexus. Situaciones estas, demostrativas de que el referido accidente de Tránsito fue producto del hecho de un tercero, lo que encuadra dentro de lo establecido en el articulo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien lo remite a su vez a las normativas que en ese sentido establece el Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    … DECLARA SIN LUGAR la demanda que por daños materiales incoara el ciudadano C.E.B.M. contra la empresa GARANTE C.A. NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA todos identificados en autos…

    (SIC)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 05 de Agosto de 2005, el Abogado P.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BÁEZ MORANDY C.E., parte actora en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de agosto de 2005, en los términos siguientes (Folio 198):

    …APELO de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa, de fecha 02 de agosto del año 2005…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 17 de Noviembre de 2005, la Abogada L.M.S.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.272, apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.E.B.M., presentó ante esta Alzada escrito de informe, el cual señaló lo siguiente (Folios 206 al 210):

    “…En la parte MOTIVA, el juzgador expresa que la litis ha quedado circunscrita al punto de la intervención del tercero en el accidente, como se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito, y por cuanto no fueron impugnadas por el accionante, no puede por otros medios, como las testifícales de autos, tratar de desvirtuar o probar lo contrario a los señalado en tales instrumentos, que constituyen la basa del fallo. Pero esto no es cierto, porque dichas actuaciones no revelan de ninguna manera cual de los conductores de los vehículos involucrados en el siniestro, desacató la luz roja del semáforo de su vía, donde el control de la circulación vehicular es mediante semáforo. Por lo que no había motivo para impugnar las actuaciones administrativas de transito, ya que ellas no reflejan la contravención señala; sino que debían probar las partes, en el caso del demandante si el percance vial se produjo por causa del conductor del automóvil Lexus, por desacatar la luz roja del semáforo de su vía; y en el caso del demandado, si se produjo por el hecho de un tercero (la conductora del automóvil Chevrolet Corsa), y cual fue ese hecho que produjo la colisión.

    En cuanto a lo referente a probar lo alegado en autos, los testigos P.J.G.E. y G.J.Z.S., quedaron firmes y contestes en cuanto a sus declaraciones rendidas en el debate oral, a pesar de que fueron suficientemente repreguntados por el apoderado de la empresa aseguradora accionada. En efecto, ambos testigos respondieron a los particulares, en cuanto el día, hora y lugar del accidente; así mismo, identificaron los vehículos intervinientes, como sus rutas, expresando en sus respuestas que el percance vial se produjo porque el vehiculo Lexus antes de cambiar la luz roja arrancó y chocó con el carro corsa que venía en sentido este-oeste (por la Avenida Casanova Godoy). Que el vehiculo Corsa venia desplazándose, cuando de repente el vehiculo Lexus estando la luz en rojo arranco, colisionando con el Corsa y desplazando al Lexus hacia el Tacuma.

    En lo que respecta a la parte demandada, ella no probó que el accidente y los daños causados se produjeron por el hecho de un tercero, como está obligado por mandato de los artículos 1.193 del Código Civil, y 127 de la Ley de Transito. En consecuencia, no puede afirmarse en la sentencia apelada que el accidente de transito fue producto del hecho de un tercero, cuando el Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todos los razonamientos jurídicos expuestos, Ciudadana Juez, solicitó a su digna autoridad, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en esta en Primera Instancia. CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano C.E.B.M., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y se condene a dicha empresa aseguradora a pagar la cantidad demandada por concepto de daños materiales de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (Bs, 6.985.000,00), más las costas procesales, y se aplique a la cantidad demandada la indexación o corrección monetaria solicitada en el documento liberar. Es justicia. En Maracay, en la fecha de su presentación… (sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 02 de Febrero de 2004, por la Abogada M.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.272, en su carácter de apoderada Judicial, del ciudadano C.E.B.M., en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, el cual cursa a los folios uno al tres (01 al 03) de las presentes actuaciones. En fecha 03 de Febrero de 2004, el Tribunal A Quo, admitió la demanda, y ordenó la citación al demandado (Folio 21).

    Posteriormente, en fecha 05 de Abril de 2004, los abogados E.D.N.A. y Abg. R.G. RIERA LIZARDO, apoderados judiciales de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, consignaron escrito de contestación a la demanda (Folios 34 al 52).

    Asimismo, en fecha 13 de Mayo de 2004, se celebró la audiencia preliminar (Folios 70 al 73); y las partes presentaron sus respectivos escritos en la audiencia (Folios 74 al 97).

    En fecha 19 de Mayo de 2004, por auto se fijó los hechos controvertidos y se apertura el lapso probatorio (Folios 98 al 99). En fecha 25 de Mayo de 2004, la parte demandante consignó escrito de Pruebas (Folio 100). En fecha 27 de Mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de Pruebas (Folios 102 al 106).

    En fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal A Quo, admitió las pruebas consignadas por ambas partes y se fijó audiencia oral (Folios 108 al 109).

    Cursa al folio (110), diligencia presentada por la parte demandada donde apela del auto de fecha 03 de Junio de 2004. En fecha 15 de Junio de 2004, el Tribunal A Quo oye la Apelación en un solo efecto (Folio 111). En fecha 03 de Diciembre de 2.004, este Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y ordenaba al Juez de la causa evacuar los medios probatorios admitidos (Folios162 al 168).

    En fecha 19 de julio de 2005, se celebra la Audiencia Oral estando presentes ambas partes y exponiendo sus alegatos respectivos (Folio 182 al 192).

    Posteriormente, en fecha 02 de Agosto de 2005, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.E.B. en contra de la empresa GARANTE C.A. NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA (Folios 193 al 197).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante C.E.B.M., representado por su Apoderado Judicial Abogado P.S.M., Inpreabogado Nº 1.605, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 05 de agosto de 2005.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes (folios 206 al 210):

    (…) En lo que respecta a la parte demandada, ella no probó que el accidente y los daños causados se produjeron por el hecho de un tercero, como está obligado por mandato de los artículos 1.193 del Código Civil, y 127 de la Ley de Transito. En consecuencia, no puede afirmarse en la sentencia apelada que el accidente de transito fue producto del hecho de un tercero, cuando el Juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a los siguientes puntos: 1) Silencio de pruebas de las testimoniales, 2) Actuaciones Administrativas y 3) Que el demandado no probo el hecho del tercero.

    En este orden de ideas, ésta Alzada observó, que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda las pruebas documentales, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:

    …el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y hayan indicado en el libelo a la oficina donde se encuentran…

    (sic)

    Esta Superioridad, considera necesario en principio analizar y detallar ciertas consideraciones que son relevantes para realizar la apreciación de las pruebas traídas a los autos.

    En tal sentido, el autor H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en especial, estableció con relación a la prueba documental, lo siguiente:

    …refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que es un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refiere a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio…

    (sic).

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, ésta Alzada entra a valorar cada una de las documentales acompañadas junto con el libelo de demanda, con el fin de darle el justo valor que merecen, y pasa a realizarlo de la siguiente manera:

    1. - Instrumento Poder que suscribe el ciudadano C.E.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.752.170, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 13 de Noviembre del 2.003, bajo el número 63, tomo 162, a los Abogados en ejercicio P.S.M., L.M.S.R. y M.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.605, 79.272 y 32144, respectivamente, según consta en documento que en original cursa en el expediente a los folios cinco al seis (folios 05 al 06), marcado con la letra “A”.

      Con relación a esta documental, se observa que es un instrumento público, por cuanto fueron realizadas por un funcionario público en el ejercicio de su función; en tal sentido, el artículo 1.359 del Código Civil, establece:

      …El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar…

      En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, establece:

      …Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…

      Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte accionante, emanado de un funcionario público (notario) tiene facultad para darle fe pública y por cuanto no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se Decide.

    2. - Copia Fotostática del recibo de pago de la Póliza de Responsabilidad Civil; bajo el Nro. 272, con una duración de un (1) año, desde el día 18-09-2002 hasta el día 18-09-2003, siendo la empresa aseguradora LA PREVISORA y el beneficiario el ciudadano TEJERO LEON JOAQUIN, que ampara al automóvil LEXUS, color ROJO, placa VAS-09Y, año 1998, marcado con la letra “B” (Folio 07).

      Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el instrumento privado no fue impugnado en la contestación, pues ambas partes así lo reconocieron en la secuela procesal. En ese sentido, ésta Juzgadora, debe precisar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      …Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

      (sic)

      A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 0259 del 19 de Mayo de 2005, lo siguiente:

      …el documento en referencia… está constituido por una fotocopia simple de una carta… es decir, de un instrumento privado no reconocido. Al tenor del Art. 429 dl C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas …

      (Subrayado y cursiva de esta Alzada).

      Conforme a lo previsto en el artículo antes citado esta Juzgadora concluye que el instrumento privado promovido por la parte demandante no fue desconocido ni impugnado, por lo tanto se considera como cierto el contenido que se desprende de ellos, de igual forma cabe señalar que el artículo 1.361 del Código Civil establece:

      …Igual fuerza probatorio que la determinada en el articulo anterior producen al instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto..

      En concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil establece:

      …El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

      Constatándose de la Póliza de Responsabilidad Civil; bajo el Nro. 272, que fue suscrita por la empresa aseguradora LA PREVISORA y el beneficiario el ciudadano TEJERO LEON JOAQUIN, que ampara al automóvil LEXUS, color ROJO, placa VAS-09Y, año 1998. Es por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.361, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - Copia Certificada del Certificado de Registro del Vehículo, correspondiente al automóvil Daewoo Tacuma, color plata, tipo sedan, placas JAK-74X, propiedad del demandante ciudadano BAEZ MORANDY C.E.. Marcado con la letra “C” (Folio 08). En ese sentido, ésta Juzgadora, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC., lo siguiente:

      …las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…(Sic)

      .

      Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado y en concordancia con la jurisprudencia antes citada, es por lo que ésta Juzgadora, concluye que es un instrumento Público Administrativo promovido por la parte accionante, emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, y que no fueron desconocidos ni impugnados, considerándose como cierto el contenido que se desprende de ellos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Decide.

    4. - Copias Certificadas de Expediente Administrativo Nro. 0898-03, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 42 Aragua, específicamente de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples suscritas por el Sargento 1ero (TT) J.O., adscrito a la Unidad Nro. 42 Aragua, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “D” (Folios 09 al 19). Se observa que las referidas documentales públicas administrativas, son emanadas de un Organo Adminsitrativo, es decir, dicha actuación goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por haber sido efectuada por un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos (Art. 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por consiguiente estos documentos administrativos son auténticos ab initio, y gozan de veracidad y legalidad. Así mismo, establece el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación a las actuaciones administrativas, lo siguiente:

      “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.).

      Ahora bien, teniendo presente que la forma de impugnación de este tipo de documental, no es la tacha de falsedad, pero si admite prueba en contrario que la desvirtúe, y no ocurriendo el mencionado supuesto, en el caso bajo estudio, es por lo que esta Juzgadora, considera válidos los contenidos que se desprenden del mismo, específicamente del Croquis del accidente, donde se evidenció la conducta imprudente del conductor N° 01, distinguido por la autoridades de tránsito, conducido por la ciudadana G.C.R. (tercero), (Chevrolet Sedan, Corsa, Rojo, placa ADE-13R), en consecuencia, el vehículo N° 02, conducido por el ciudadano J.T., (Lexus Sedan, SC 400, Rojo, placa VAS-09V), estaba esperando el cambio del semáforo a verde, poniendo en marcha su vehículo y al llegar a la intersección de vías, el Vehículo N° 01, invadió el canal de circulación que llevaba el vehículo distinguido por la autoridades de tránsito con el N° 02, produciendo como resultado la imprudencia del conductor N° 1, que impactó el área delantera Izquierda del vehículo N° 03, conducido por la ciudadana A.C.O.Z., (Daewoo Sedan, Tacuma, Plata, placa JAK 74X), originando un arrastre del vehículo N°3. Hechos estos, que se desprenden de la interpretación del Croquis levantado por el Fiscal de Tránsito, y que fue firmado por los conductores N° 01, N° 02 y N°3, quedando demostrado la conducta imprudente del conductor N° 01, distinguido por la autoridades de tránsito, conducido por la ciudadana G.C.R. (tercero involucrado), (Chevrolet Sedan, Corsa, Rojo, placa ADE-13R), por lo tanto, ésta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, a las referidas documentales públicas administrativas, que son emanadas de una institución de la administración pública, gozando dichas actuaciones de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por haber sido efectuada por un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos (Art. 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por consiguiente estos documentos administrativos son auténticos ab initio, y gozan de veracidad y legalidad, asimismo, se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      Pruebas Testimoniales:

      Esta Superioridad debe señalar con relación a los testigos promovidos por la parte actora, evacuados en la Audiencia Oral, en fecha 19 de Julio del año 2005 (Folios 182 al 192), lo siguiente: En la declaración del primer testigo, ciudadano P.J.G.E., titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.209, cuando en su respuesta específicamente a la pregunta CUARTA formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:

      “…CUARTA: ¿NARRE EL TESTIGO EL ACCIDENTE DE TRANSITO QUE USTED A MANIFESTADO QUE LE CONSTA Y DONDE SE VIERON INVOLUCRADO LOS VEHICULOS YA DESCRITOS?. Responde: El día 8 de abril del 2003, a eso de la una de la tarde me encontraba en un vehiculo taxi en la parte izquierda de la avenida bolívar del barrio los olivos nuevos al lado del carro lexus que intervino en el accidente y pude presenciar cuando dicho vehiculo el Lexus antes de cambiar la luz roja arrancó y choco con el carro Corsa que venia en sentido este – Oeste perdió el control y quedo encima de la camioneta Tacuma.

      Con relación a la declaración del segundo testigo, ciudadano G.J.Z., titular de la cédula de identidad N° V-4.886.679, se observó de sus dichos lo siguiente:

      “…CUARTA PREGUNTA; ¿NARRE EL TESTIGO COMO OCURRIO EL REFERIDO ACCIDENTE DE TRANSITO SIN SER EXPERTO DIGA USTED CUALES FUERON LOS DAÑOS QUE SE OBSERVAN EN EL VEHICULO CONTESTO: El vehiculo corsa venia desplazándole cuando de repente el vehiculo lexus estando la luz en rojo arrancó momentáneamente colisionando con el corsa y desplazando el Lexus hacia la Tacuma quedando los dos impactado el vehiculo Tacuma y el Lexus quedaron de frente.

      En consecuencia, esta Alzada en vista de la revisión minuciosa de las declaraciones de los testigos ciudadanos P.J.G.E. Y G.J.Z., con las demás pruebas que consta en los autos, se evidencia contradicción entre las declaraciones de los testigos y las pruebas consignadas a los autos, toda vez que sus declaraciones no fueron claras. Hechos estos, que se desprenden de la interpretación del Croquis levantado por el Fiscal de Tránsito, y que fue firmado por los conductores N° 01, N° 02 y N° 03. Por lo tanto, no le otorga valor probatorio.

      En consecuencia, este Tribunal Superior, observando la declaración de los testigos con las versiones de los conductores de los vehículos involucrados N° 1, N° 2 y N° 3 (Folios 16 al 18) verificó lo siguiente:

      …N°1 Me encontraba yo en la Av. Casanova Godoy, manejando mi vehiculo corsa cuando me acerque al semáforo de la Cooperativa y la luz cambio en Amarillo cuando el Vehiculo Lexus arranco y luego al frenar impacto con el mismo este a su vez impacto con otro vehiculo Daewoo Tacuma…

      (sic)

      …N°2 Estaba esperando el cambio del semáforo a verde al cambiar la luz a verde, arranque el carro y un vehiculo corsa color rojo coral venia a exceso de velocidad y no respeto la luz roja que le correspondía y sin frenar impacto mi carro el cual levanto del suelo por el impacto y fue hacia una camioneta Tacuma plateada la cual impacte y paro el carro…

      (sic)

      …N° 3. Me encontraba estacionada en el semáforo de la Av. J.C.G., esperando el cambio de luz para tomar la vía hacia la Av. Ppal de la Cooperativa, al ver hacia mi izquierda noté que un vehiculo corsa color naranja venia a exceso de velocidad irrespetando la luz roja que le correspondía, sin frenar, impacto otro vehiculo Lexus color rojo que se disponía a cruzar la calle atendiendo el cambio de su luz a verde, este segundo vehiculo al ser, impactado por el primero se elevó del pavimento deteniéndose con la camioneta que yo conducía…

      (sic) (Subrayado de esta Alzada)

      Motivado a ello, cabe señalar que son evidentes las incongruencias en las declaraciones de los testigos promovidos ciudadanos P.J.G.E. Y G.J.Z., con el croquis del accidente, por cuanto los testigos narran la ocurrencia de los hechos de manera distinta a la plasmada en las actuaciones de Tránsito y al haber quedado esta prueba con todo el valor probatorio como se expreso en líneas anteriores, es por lo que se desestima las declaraciones de los testigos de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas, es importante señalar que en materia de responsabilidad por accidente de tránsito opera la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

      El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      De la norma que la rige, se establece que el hecho ilícito genérico, es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

      De ésta manera se establece que para que pueda verificarse el Hecho ilícito, alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos:

      A) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancia externa alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida.

      En el caso de marras, ésta Alzada observa, que la parte actora alegó en su libelo de demanda, que el incumplimiento de una conducta preexistente, fue ocasionada por parte del conductor del automóvil Lexus, tipo Coupe, color Rojo, placas VAS-O9Y, ciudadano J.T.L., por conducir imprudentemente y sin ninguna prevención.

      Ahora bien, de allí, se evidencia del expediente administrativo de Tránsito y de las declaraciones de los conductores N° 2 (J.T.) parte demandada y N°3 (A.C.O.) parte demandante, que el daño fue producido por el conductor negligente N° 1 (GIULIANA CANDILIO). En consecuencia, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se decide.

      B) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente (demandado) actué con negligencia (culpa in omittendo) con imprudencia (culpa comittendo).

      En el caso bajo estudio, se evidencia del croquis de tránsito terrestre (actuación administrativa), que el demandado NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA en su carácter de Garante del vehículo; Placa: VAS09Y, Año: 1998, Tipo: COUPE, Marca: LEXUS, Color: ROJO, conducido por el ciudadano: J.T.L., no fue el que causo el accidente de tránsito, toda vez que, no se probó que la conducta imprudente de éste último fuera la generadora del accidente (Daño), en consecuencia, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se establece.

      C) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

      En el caso de marras, se evidenció del expediente administrativo de Tránsito y de las declaraciones de los conductores N° 2 (J.T.) parte demandada y N°3 (A.C.O.) parte demandante, que el daño fue producido por el conductor negligente N° 1 (GIULIANA CANDILIO) (tercero). (Folios 09 al 19). En consecuencia, este requisito se cumplió, pero el daño lo ocasionó el tercero involucrado. Y así se establece.

      En conclusión, esta Superioridad determinó de las pruebas que constan en el expediente, que fue la conducta imprudente del vehículo Nro. 1, conducido por la ciudadana G.C.R. (tercero involucrado), vehículo Corsa, marca Chevrolet Sedan, de color Rojo, Placas ADE13R, fue quien impactó contra el vehículo Nro 2, ciudadano J.T. (demandado), conductor del vehículo marca Lexus, modelo SC-400, de color Rojo, placas: VAS09Y, por la parte delantera y lateral izquierda produciendo al mismo un arrastre impactando éste, con el vehículo Nro. 3; Tacuma marca Daewoo Sedan, de color Plata, Placas JAK74X, conducida por la ciudadana A.C.O. (demandante); en consecuencia, probado como está, que el conductor Nro. 2, no fue el que originó el accidente de tránsito, sino que fue, la conducta imprudente del conductor Nro. 1, ciudadana G.C.R., (tercero involucrado) conductora del vehículo Corsa marca chevrolet Sedan, de color rojo, Placas ADE13R, es por lo que, procede el hecho de un tercero alegado por el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, antes señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley del T.T., establece que:

      …El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño…

      En consecuencia, siendo el conductor del vehículo Nro. 1, ciudadana G.C.R. (tercera involucrada), conductora del vehículo Corsa marca chevrolet Sedan, de color rojo, Placas ADE13R, quien ocasionó el accidente en cuestión, mal puede reparar un daño quien no lo ha ocasionado, por lo tanto, en este caso la parte demandada NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA en su carácter de Garante del vehículo; Placa: VAS09Y, Año: 1998, Tipo: COUPE, Marca: LEXUS, Color: ROJO, conducido por el ciudadano J.T., queda liberada de su responsabilidad civil. Y así se decide.

      En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.605, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano C.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.752.170, en contra de la decisión de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.605, titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.875, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.170; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Agosto de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en lo términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Agosto de 2005, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por daños materiales, interpuesta por el ciudadano C.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.752.170, debidamente asistido por la Abogada L.M.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 79.272, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba por el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de Marzo de 1914, bajo el Nro. 296, Tomo 2.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

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